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TSDJ PEI SL - 66400318900120240004601-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120240004601-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVA El derecho a la salud, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, ha evolucionado con el trasegar de los años, pasando de ser un servicio público a un derecho de segunda generación cuya protección constitucional a través de la acción de tutela sólo era posible si su vulneración afectaba de manera directa un derecho fundamental…, como la vida o si el titular del derecho amenazado era sujeto de especial protección constitucional, hasta llegar finalmente a un derecho que se entiende de naturaleza fundamental de manera autónoma, sin necesidad de ser relacionado con otro derecho de raigambre fundamental para solicitar su protección. Tal evolución fue plasmada por la H. Corte Constitucional en Sentencia T422 de 2019: “3.6. La anhelada autonomía del derecho a la salud que llegó a nivel jurisprudencial con la sentencia T-760 de 2008, fue plasmada normativamente en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015…” PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN El texto constitucional en su artículo 47 establece que: Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Tal disposición establece una obligación en cabeza del Estado, la cual busca salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad quienes hacen parte de los denominados “sujetos de especial protección constitucional”,

situación que encuentra también soporte jurídico en el artículo 13 superior… SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS / INCLUIDO EN EL PBS / FINANCIACIÓN / SUB REGLAS JURISPRUDENCIALES Las sillas de ruedas de impulso manual, como ayudas técnicas, se entienden incluidas dentro del plan de beneficios de salud (en adelante PBS), atendiendo al criterio de que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. No obstante, dicho elemento no podrá ser financiado con cargo a los recursos de las UPC… Superado el tema de la financiación, el cual como se indicó es posible por parte de la EPS, para que sea posible ordenar la entrega de una silla de ruedas solicitada a través de acción de tutela, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de ciertas subreglas jurisprudenciales… Radicado: 66400318900120240004601

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Héctor Nelson Cano Betancur

Accionado: Nueva EPS S.A.

Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 22 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor Nelson Cano Betancur en contra de Nueva EPS S.A., a través

del Circuito de la Virginia, Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor Nelson Cano Betancur en contra de Nueva EPS S.A., a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental a la Salud, la vida y dignidad humana. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

I. Demanda de tutelaLos hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante que fue diagnosticado con fractura de columna y sección medular completa a nivel de L1, y cuenta con otras patologías como hipertensión, radiculopatía cervical y problema de Túnel de carpo bilateral. Para el 23 de enero de 2024, el médico tratante le prescribió “SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA A LA MEDIDA DEL PACIENTE, CON DOBLE BATERÍA, CINTURÓN PÉLVICO Y CONTROL POR JOYSTICK DERECHO”.

Manifiesta el accionante, que inició los trámites administrativos ante la accionada para que le fuera suministrado el elemento de apoyo prescrito, el cual requiere para mejorar su salud y calidad de vida, pero le han negado su entrega bajo el argumento “ Insumo no contemplado en el MIPRES” . Refiere, que desde la emisión de la orden médica han pasado más de tres (3) meses y aún no le suministran los elementos solicitados. Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE el derecho de estirpe fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y dignidad humana, y que, en consecuencia, se

ORDENE a la NUEVA EPS S.A que garantice la entrega del elemento de apoyo prescrito, esto es, la silla de ruedas, bajo las especificaciones técnicas previamente señaladas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 11 de marzo del presente año, la NUEVA EPS S.A contestó la acción de tutela manifestando no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues afirmó que negó el suministro de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, porque esa ayuda técnica se encuentra por fuera de la financiación de recursos de la UPC (Unidad de pago por capitación), según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 0002292 de 2021 del Ministerio de Salud.

Seguidamente recalca la improcedencia de la orden de tratamiento integral frente al diagnóstico del accionante trayendo a colación diversas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, según las cuales los jueces no pueden tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, pues de llegar a hacerlo, estarían presumiendo la mala fe de la entidad accionada con respecto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones con relación a sus afiliados, lo cual es contrario al mandato señalado en el artículo 83 de la Constitución Política. Con respecto al suministro de la silla de ruedas y tratamiento integral, solicitó al juez constitucional que se abstuviera de ordenarlo. Así mismo, como petición subsidiaria, la accionada solicitó al despacho que ORDENE el reembolso de los gastos en que incurra al dar cumplimiento del fallo detutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los

servicios requeridos por el actor.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado cognoscente concedió el amparo invocado y ordenó a la NUEVA EPS S.A que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proporcione la “SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA A LA MEDIDA DEL PACIENTE, CON DOBLE BATERÍA, CINTURÓN PÉLVICO Y CONTROL POR JOYSTICK DERECHO ”, de acuerdo con lo indicado por el profesional en salud tratante.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que la respuesta negativa de la accionada en lo que respecta a la entrega de la silla de ruedas resulta contraria a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, principalmente, por cuatro razones descritas a continuación: i) porque del diagnóstico médico referido resultan ciertas las dificultades de movilidad del accionante; ii) porque la orden a través de la cual se ordenó los servicios fue emitida por el médico tratante, quien brindó explicación pertinente y clara de la razón de tal prescripción; iii) porque las ayudas técnicas solicitadas si tienen una repercusión positiva en la salud del actor, ya que con estas, se pretende mejorar la carga física y psicológica que afronta dado su diagnóstico; y por último, iv) porque si bien es cierto que tales servicios se encuentran por fuera de la cobertura del plan de beneficios en salud, se debe tener en cuenta que tratándose de

un derecho fundamental como lo es la salud, se establecieron mecanismos idóneos para evitar la afectación de los intereses de la EPS por actuar en garantía de la correcta atención de los pacientes y en tal sentido, dicha entidad puede accionar dichos mecanismos en aras de generar el recaudo de lo invertido, pues para este tipo de casos, todo está a cargo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sin antes agotar los recursos del MIPRES. En sintonía con lo anterior, el despacho también consideró que, en la contestación de la demanda, la entidad accionada no logró sustentar el motivo de su negativa ni el hecho de porqué los elementos solicitados por el médico tratante no eran necesarios para el accionante, así como tampoco acreditó que el señor HECTOR NELSON CANO BETANCUR contaba con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los insumos solicitados. En lo que concierne al tema de tratamiento integral, la a quo argumentó que no se ordenó tal cosa porque el actor no realizó nunca esa petición en su escrito de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS S.A. opugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que dichos elementos no están contemplados dentro de las obligaciones legales conforme a su órbita prestacional. Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia.V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo si la demandada vulneró el derecho a la salud, de que es titular el actor.

VI. CONSIDERACIONES Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

vulneró el derecho a la salud, de que es titular el actor.

VI. CONSIDERACIONES Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.2. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 1

1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor HÉCTOR NELSON CANO BETANCUR reclamando para sí el derecho fundamental a la Salud que supuestamente ha sido vulnerado por la Nueva EPS S.A. 6.1.3. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva, es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional: «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder

por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».2 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: “(i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma”.3 Por lo anterior se vislumbra que la Nueva EPS S.A. detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se la responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela. 6.2. Inmediatez A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en

presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que: “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que

2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la

protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

36. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 4 En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día siete (7) de marzo de 2024,

mientras que la solicitud de los elementos de apoyo elevada ante la NUEVA EPS S.A de acuerdo al procedimiento establecido para ello, se surtió el veintitrés (23) de enero del presente año, por lo que se avizora que ha transcurrido menos de cuatro (4) meses del hecho generador de la presunta vulneración al derecho fundamental a la Salud con relación a la presentación de la acción proteccionista, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.3. Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo

transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 5 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental a la Salud, es la acción de tutela.6 Como el sub lite supera el test de procedencia, se procede a examinar de fondo. 6.4. Naturaleza fundamental del Derecho a la Salud. El derecho a la salud, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, ha evolucionado con el trasegar de los años, pasando de ser un servicio público a un derecho de segunda generación cuya protección constitucional a través de la acción de tutela sólo era posible si su vulneración afectaba de manera directa un derecho fundamental, esto es, siempre y cuando guardara conexidad con algún derecho fundamental como la vida o si el titular del derecho amenazado era sujeto de especial protección constitucional, hasta llegar finalmente a un derecho que se entiende de naturaleza fundamental de manera autónoma, sin necesidad de ser relacionado con otro derecho de raigambre fundamental para solicitar su protección. Tal evolución fue plasmada por la H. Corte Constitucional en Sentencia T422 de 2019: “3.6. La anhelada autonomía del derecho a la salud que llegó a nivel jurisprudencial con la sentencia T-760 de 2008, fue plasmada normativamente en el artículo 2º de la

Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley que superó el estudio previo en sede de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014, la cual no dejo dudas de que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

5 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 230 siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.040.215. Magistrado ponente - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” 7 6.5. Derecho a la salud de personas en condición de discapacidad El texto constitucional en su artículo 47 establece que: ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Tal disposición establece una obligación en cabeza del Estado, la cual busca salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad quienes hacen

integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Tal disposición establece una obligación en cabeza del Estado, la cual busca salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad quienes hacen parte de los denominados “ sujetos de especial protección constitucional ”, situación que encuentra también soporte jurídico en el artículo 13 superior cuando define que “ el Estado [...] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Así mismo, la obligación estatal mentada también se encuentra inmersa en instrumentos jurídicos internacionales de obligatoria observancia o referencia para el Ordenamiento jurídico colombiano, donde se halla un sin número de disposiciones dirigidas a garantizar la protección efectiva de las personas en condición de discapacidad en lo que respecta a su salud. Como ejemplo de esto último, hallamos la Observación n° 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su artículo 12: Según las Normas Uniformes, "Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad"[xxxi]. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos

servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social[xxxii]. De manera análoga esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"[xxxiii]. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”.8 En el ámbito colombiano, el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad ha gozado de amplio desarrollo legal y jurisprudencial, destacándose para el caso en concreto, la Ley estatutaria 1618 de 2013, la Ley 1751 de 2015, Ley 1356 de 2009, las sentencias C - 765 de 2012, C313 de 2014, SU508 de 2020, T 120 de 2017, entre otras, cuyo elemento común es la definición y asignación de responsabilidades a las diferentes entidades estatales o a entidades que siendo privadas prestan el servicio

7 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 422 doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Expediente T-7.292.115. Magistrada ponente - Cristina Pardo Schlesinger. 8 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General N.º 5. Personas con discapacidad. Adoptada el 9 de diciembre de 1994.público de la salud, frente a la garantía de dicho derecho, entre ellas por supuesto, las

entidades promotoras de salud (de ahora en adelante EPS). En tal sentido, La Ley 1618 de 2013, contempló en el numeral 2 del artículo 10 que es responsabilidad de las EPS es: “ a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; ” y “ e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad”. 6.6. Subreglas jurisprudenciales en el suministro de silla de ruedas en el sistema de salud. Las sillas de ruedas de impulso manual, como ayudas técnicas, se entienden incluidas dentro del plan de beneficios de salud (en adelante PBS), atendiendo al criterio de que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. No obstante, dicho elemento no podrá ser financiado con cargo a los recursos de las UPC por referencia expresa del parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 0002292 de 2021. Por esto último, la misma H. Corte Constitucional, en garantía del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, en sentencia T-338 de 2021 consideró que existe la posibilidad de que las EPS adelanten un proceso de recobro de lo invertido en la ayuda técnica, en los siguientes términos: “[...] esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben

suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)” 9 Superado el tema de la financiación, el cual como se indicó es posible por parte de la EPS, para que sea posible ordenar la entrega de una silla de ruedas solicitada a través de acción de tutela, el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de ciertas subreglas jurisprudenciales, según lo establecido en sentencia SU 508 de 2020, las cuales son: (i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.

9 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 338 cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Expediente T8.191.512. Magistrada ponente - Gloria Stella Ortiz Delgado.(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica

del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.10 Para finalizar, es importante destacar que la H. Corte Constitucional ha decantado la vital importancia de la silla de ruedas, en el entendido de que “ permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas” 11

VII. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que concita esta Sala, como sinopsis de la crónica fáctica, se ha de decir que se acude a la vía de tutela con el propósito de que se proteja el derecho de estirpe fundamental a la Salud, para lo cual relata el accionante que por sus diagnósticos de T953 – “Secuelas de traumatismo de la medula espinal”, G820 – “Paraplejia flácida”, G560 – “Síndrome del túnel carpiano” y M754 – “Síndrome de abducción dolorosa del hombro” , el médico tratante emitió orden, en la cual se le solicitaba a la NUEVA EPS S.A, la gestión y posterior entrega de una silla de ruedas con ciertas especificaciones técnicas en aras de mejorar la calidad de vida del actor12.

Relata que pese a haber realizado los trámites administrativos para la entrega de dichos elementos, la accionada no realizó la entrega, argumentando “Insumo no contemplado en MIPRES”, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta favorable por parte de la entidad.

La entidad demandada, en su contestación indicó que los elementos de apoyo solicitados no podrían ser entregados toda vez que la silla de ruedas no puede ser financiada a cargo de la UPC en virtud del artículo 57 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de salud, por tanto, no puede ser financiado con recursos de la salud, de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 de la ley 1751 de 2015. La jueza de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental a la Salud al evidenciar que la NUEVA EPS no actuó conforme a los lineamientos trazados por la Corte constitucional pues

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