TSDJ PEI SL - 66400318900120240005001-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66400318900120240005001-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS … en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable… en este asunto se tiene que se satisface en relación con el derecho fundamental de petición, pues no hay otro mecanismo eficiente para su protección… DERECHO DE PETICIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUSTITUCIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER La asignación de retiro y su sustitución están regulados en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, empero dichas normas no contemplan un lapso para resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y/o pago; por ello es razonable aplicar las posturas jurisprudenciales; en ese sentido ha dicho la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-581-20419: “De igual manera, se debe tener en cuenta que, en vista de que la sustitución de la asignación de retiro se equipara a la sustitución pensional del Sistema General de Pensiones, las posturas establecidas por la jurisprudencia sobre esta última también son aplicables, en cierta medida, a la prestación del régimen especial.”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
especial.”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación Trámite: Acción de Tutela Accionante: Menor JELO representado por su madre Lina Paola
Ortiz
Accionado: Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
CASUR Vinculado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira Radicación: 66400318900120240005001
Tema a Tratar: Derecho de petición, seguridad social Pereira, Risaralda, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 53 de 09-05-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 22/03/2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lina Paola Ortiz Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía No…, que recibe notificaciones en la Manzana…, celular… y al correo electrónico Ortizpaolalina123@gmail.com, en representación de su menor hijo JELO, contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira. ANTECEDENTESImpugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01 Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 2
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de
Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 2
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes La parte accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna y mínimo vital y como consecuencia se ordene a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que dé cumplimiento a la sentencia de investigación de paternidad emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en la que se declaró al menor JELO como hijo de Joaquín Emilio López López, fallecido, y, se le reconozca como beneficiario del derecho a una cuota parte de la asignación de retiro que devengaba aquel como pensionado de la Caja.
Narró que: i) el Juzgado Segundo de Familia de Pereira emitió el 01/02/2023 sentencia de investigación de paternidad en la que declaró que el difunto Joaquín Emilio López López es el padre del menor JEOT, que nació el 22/08/2016; en la misma decisión se ordenó oficiar a la Notaria Única del Círculo de La Celia, Risaralda para que tome nota el registro civil de nacimiento de la decisión; ii) el 22/10/2023 Lina Paola Ortiz Trujillo en nombre del menor JELO solicitó a Director General de la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR, a través del correo electrónico
judiciales@casur.gov.co, la inclusión en nómina como beneficiario sobreviviente del agente pensionado fallecido, así como el pago del retroactivo, solicitud que fue
complementada el 29/10/2023; iiii) el proceso que reconoció la paternidad del menor duró 3 años, y ahora la accionada CASUR lleva en silencio más de 4 meses desde que se aportaron los documentos.
2. Contestación El vinculado Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira informó que tramitó proceso con radicado 2019-00179 sobre filiación extramatrimonial
(investigación de paternidad) a instancia de la señora LINA PAOLA ORTIZ TRUJILLO como representante legal de su menor hijo, en contra de los herederos del extinto Joaquín Emilio López López. Así mismo que emitió sentencia el 02/10/2023 en que la declaró que “ el hoy extinto JOAQUÍN EMILIO LÓPEZ LÓPEZ es el padre extramatrimonial del menor JOAQUÍN ELIAN”, también informó que la providencia quedó ejecutoriada y en firme, finalmente anexó link del expediente digital. La Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, guardó silencio.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda declaró improcedente la acción de tutela.
Arribó a la anterior conclusión al considerar que, como lo pretendido por la parte accionante era el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira para que la accionada CASUR afilie al menor y por ende pueda recibir la cobertura en salud, y la acción constitucional solo procede deImpugnación de tutela
66400-31-89-001-2024-00050-01 Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 3 manera excepcional cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable y la falta de idoneidad del medio judicial establecido para ello, como lo es la ejecución de la sentencia; situación excepcional que no se probó dentro del trámite constitucional, en tanto se acreditó que el menor actualmente se encuentra activo en su afiliación a la EPS en el régimen subsidiado y adicionalmente, no se demostró afectación al mínimo vital.
4. Impugnación La parte actora reprochó la decisión de la primera instancia al considerar que lo pretendido es que la accionada dé respuesta a la solicitud pensional en nombre de su menor hijo o informe el estado del trámite. Y manifestó que no se tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección que ostenta su hijo al ser un menor de edad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: ¿La accionada CASUR ha vulnerado el derecho de petición de la parte actora al omitir dar respuesta a la petición de fecha 22/10/2023?
Previo a abordar el interrogante planteado, debe decirse que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia general de la tutela, por
cuanto se encuentra legitimada por activa el accionante JELO quien es representado por su madre Lina Paola Ortiz Trujillo, quien elevó la petición ante la accionada y CASUR por ser la entidad que debe dar respuesta a la misma; sin duda alguna el carácter de fundamentales de los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital invocados en el escrito de tutela y el de petición que es el que se devela en los hechos de la tutela como vulnerado. Respecto a la inmediatez se satisface al mediar entre la petición elevada22/10/2023 y la interposición de la presente acción 08/03/2024 (archivo01 del c.01) menos de cinco meses, plazo más que razonable teniendo en cuenta que se encontraba a la espera de una respuesta por parte de CASUR a su solicitud. Ahora en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismosImpugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01 Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 4 no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.
Requisito que se encuentra satisfecho, contrario a lo expuesto por la primera instancia, en tanto erróneamente consideró que era improcedente al tener la parte actora la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo con el fin de ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira; fallo que si bien menciona la parte actora en la petición elevada al accionado y en el escrito de tutela que dio inicio a esta acción constitucional lo hace para acreditar la condición que JELO es hijo del fallecido y por ende su beneficiario; pues solo declaró el estado civil del menor JELO como hijo de Joaquín Emilio López López; contenido de la decisión que pasó por alto la primera instancia, pues allí ninguna orden da a la accionada; se itera en los hechos de esta acción se pone de presente la omisión de CASUR en responder la petición tendiente a la sustitución pensional, tema que no se aborda en la sentencia proferida por el juez de familia, como se observa en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira Risaralda el 02/10/2023 dentro del proceso radicado 66001311000220190017901 que declaró: “PRIMERO: Se declara que el señor Joaquín Emilio López López – fallecido-, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6.110.706, es el padre extramatrimonial del menor JEOT, nacido el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), hijo de la señora Lina Paola Ortiz Trujillo e inscrito su nacimiento
en la Notaria Única del Círculo de La Celia Risaralda, el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el indicativo serial número 41090657 y Nuip 1090096852, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar oficio a la Notaria Única del Círculo de La Celia Risaralda para que tome nota de lo acá decidido en el registro civil de nacimiento del niño JE bajo el indicativo serial número 41090657 y Nuip 1090096852 y en el Libro de Varios que se lleva en esa oficina.” (fls. 7-13 ibídem).
Dicho lo anterior, en este asunto se tiene que se satisface en relación con el derecho fundamental de petición, pues no hay otro mecanismo eficiente para su protección, lo que obliga a la Sala a estudiar de fondo este asunto.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición La asignación de retiro y su sustitución están regulados en la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004, empero dichas normas no contemplan un lapso para resolver las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y/o pago; por ello es razonable aplicar las posturas jurisprudenciales1 ; en ese sentido ha dicho la Honorable Corte
Constitucional en sentencia T-581-20419:
1 STC12891-2022Impugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01
Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 5 “De igual manera, se debe tener en cuenta que, en vista de que la sustitución de la asignación de retiro se equipara a la sustitución pensional del Sistema General de Pensiones, las posturas establecidas por la jurisprudencia sobre esta última también son aplicables, en cierta medida, a la prestación del régimen especial. En efecto, este Tribunal ha reconocido que las entidades que prestan el servicio público de la seguridad social deben velar por la correcta aplicación de las normas, en el sentido de que no se adopten interpretaciones que lleven a vulnerar derechos fundamentales de los afiliados.” Negrilla propio. Por lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia y en tratándose de reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha explicado los términos con que cuenta la entidad para resolverlas, así:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. Empero, cuando se trata del reconocimiento de la prestación pensional por
mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. Empero, cuando se trata del reconocimiento de la prestación pensional por sobrevivencia, la Corte Constitucional ha indicado que el plazo legal otorgado es de 02 meses, entre otras en sentencia T-121/2014, así: “4.2. La oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. Por ejemplo, en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término legal otorgado es de dos (2) meses (art. 1º, Ley 717 de 2001); y si se pretende el pago efectivo de las mesadas, el término es de seis (6) meses (art. 4º, Ley 700 de 2001)”. Ahora, el articulo 21 ibidem prevé que cuando se dirige la solicitud a una entidad que no es la competente, esta tiene la obligación de informarlo al petente y remitir la solicitud al funcionario o autoridad competente, lo anterior en un plazo de cinco (5) días siguientes al de la recepción. 3.2 Fundamento fáctico Se probó que la señora Lina Paola Ortiz Trujillo, en representación de su menor hijo y a través de apoderada judicial, solicitó el 23/10/2023 al Director General Caja Sueldos de Retiro a favor del Menor JELO la “inclusión en nómina y pago de retroactivo
pertinente, y así mismo para poder acceder a los servicios de salud y de seguridad social que como hijo legitimo del señor JOAQUIN EMILIO LOPEZ LOPEZ(sic) pensionado que era de la Caja Sueldos de Retiro, con la paternidad demostrada, ya puede reclamar ” (fls. 1-3 del archivo 03), solicitud que fue remitida a la entidad a través del correoImpugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01 Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 6 electrónico judiciales@casur.gov.co (fl. 20 ibidem) y complementación de dicha solicitud del 29/10/2023 (fl 20 ibídem). Petición que negó la representante del menor que haya sido respondida, lo que constituye una negación indefinida que opera a favor de la accionante y por ende suficiente para acreditar la omisión de CASUR, pues no la desvirtuó en tanto guardó silencio. Entonces, se encuentra probado que (i) la petición de solicitud de inclusión en nómina del menor JELO fue enviada por su madre a través de apoderada y recibida por la entidad accionada el 22/10/2023; (ii) han pasado más de seis (6) meses y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha emitido una respuesta. Para la Sala, es claro que se ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y menos notificada, razón por la que resulta imperioso
su amparo, como de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social que resultan afectados también, dado que la petición tiende al reconocimiento, como beneficiario del pensionado fallecido, del porcentaje que le corresponda. En Consecuencia, se ordenará a la entidad accionada a través de su Director General o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición remitida a dicha entidad el 23/10/2023, la cual deberá ser comunicada a la accionante al correo electrónico que para tal efecto dispuso en la petición. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, para en su lugar tutelar el derecho de petición del menor JELO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia 22/03/2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lina Paola Ortiz Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía No…, que recibe notificaciones en la Manzana…, celular… y al correo electrónico Ortizpaolalina123@gmail.com, en representación de su menor hijo JELO, contra la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira , para en su lugar,Impugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01
Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pereira , para en su lugar,Impugnación de tutela 66400-31-89-001-2024-00050-01 Lina Paola Ortiz Trujillo en representación de su menor hijo Joaquín Elian López Ortiz vs. CASUR 7 CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por CASUR.
SEGUNDO: ORDENAR al Coronel William Javier Guevara Meyer– Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de clara, precisa y de fondo frente a la petición remitida a dicha entidad el 23/10/2023, la cual deberá ser comunicada a la accionante al correo electrónico que para tal efecto dispuso en la petición.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada