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TSDJ PEI SL - 66400318900120240013701-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120240013701-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Establecen los artículos 2.2.9.5.2. y 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 que las víctimas del conflicto armado que hubieren sufrido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% a partir del 26 de diciembre de 1997, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se les reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en 12 entregas por año con una periodicidad mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente… REQUISITOS / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / NEXO CAUSAL CON EL CONFLICTO … para acceder a ese beneficio, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno…; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral…; iv ) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; vi) No percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / REQUISITOS / PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN … el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa… el requisito de subsidiariedad se acredita cuando (i) no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.(…) esta calidad de sujeto de especial protección constitucional que tienen las víctimas del conflicto armado interno permite que el examen de subsidiariedad sea menos estricto y más flexible para aplicar un trato diferencial positivo. De ahí que, si bien existen otros medios de defensa judicial, lo cierto es que son ineficaces para proteger los derechos de las víctimas… NEXO CAUSAL / PCL – CONFLICTO ARMADO / DEBATE PROBATORIO PROFUNDO … la razón principal para negar el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado en favor del señor Sergio Rodríguez González es que “no existe prueba alguna que evidencie que la pérdida de capacidad laboral del peticionario fue producto de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, como se exige en el numeral 4 del artículo

2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017.” (…) no basta la mera inscripción en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, que es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima… En este caso, se requiere efectuar un debate probatorio profundo como practicar el interrogatorio de parte, escuchar testimonios, analizar la historia clínica completa y cualquier otro medio que demuestre el nexo de causalidad exigido en el Decreto 600 de 2017, lo cual solo es posible llevar a cabo en el curso de un proceso judicial…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66400318900120240013701

Demandante: Sergio Rodríguez González

Accionada: Ministerio de Trabajo – Dirección de Subsidios

Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y

Otras Prestaciones Vinculados: - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

  • Fondo de Solidaridad Pensional66400-31-89-001-2024-00137-01

Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 2

Tema: Mínimo vital – Pago de Prestación humanitaria

Decisión: Confirmar

SENTENCIA No. 53

Aprobado por Acta No. 101 del 14 de agosto de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, frente al fallo de primera

Aprobado por Acta No. 101 del 14 de agosto de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, frente al fallo de primera instancia del 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito La Virginia, Risaralda. Cuestión Previa El proyecto inicial presentado por la Magistrada Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN no fue avalado por el resto de la Sala, por eso, como Magistrado que le sigue en turno, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por celeridad y economía procesal, dentro del proyecto se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original.

I. ANTECEDENTES El señor SERGIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra del MINISTERIO DE TRABAJO y la DIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, consagrados en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que es víctima del conflicto armado en el municipio de Sipí del Departamento de Chocó; que el día 21 de julio de 2022 unos hombres llegaron hasta su residencia en horas de la noche señalando que lo iban a

Departamento de Chocó; que el día 21 de julio de 2022 unos hombres llegaron hasta su residencia en horas de la noche señalando que lo iban a matar, pero se escapó, logró salir de Sipí y estuvo durante 2-3 días en Istmina donde logró refugiarse por esos días. Señala que luego se desplazó hacia el municipio de Santa María de Iro, donde fue nuevamente amenazado el día 26 de julio y tuvo que salir corriendo de ese lugar. Manifiesta que el día 26 de julio de 2023, tuvo que abandonar su tierra, y llegando a Cartago – Valle del Cauca, en la vía La Virginia por el Ingenio, recibió un disparo en la sien que le ocasionó un daño en el rostro ocasionado por los mismos hombres que lo venían siguiendo desde el municipio de Sipí – Chocó para matarlo. Como resultado del atentado que sufrió obtuvo una66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 3 calificación de pérdida de capacidad laboral de un 50.28%, dictamen que fue proferido el 21 de noviembre del 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, luego de haber sido remitido por la Unidad y Reparación Integral a las Víctimas. Arguye que fue reconocido como víctima del conflicto armado por los hechos victimizante de acto terrorista – atentado, abandono o despojo de tierras, desplazamiento forzado y amenaza. Como consecuencia de la pérdida

hechos victimizante de acto terrorista – atentado, abandono o despojo de tierras, desplazamiento forzado y amenaza. Como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral (PCL) obtenida y al ser víctima del conflicto armado, no puede seguir laborando para cotizar a pensión, más cuando nunca ha cotizado a un fondo de pensiones. Además, indica que se encuentra inscrito en el Sisbén en la categoría A3 “Pobreza Extrema” y en régimen subsidiado en la NUEVA EPS. Por otro lado, citó la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones para la atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado. Así mismo, la Sentencia T-469 del 23 de julio de 2013, dispuso que la pensión de invalidez para víctimas de violencia es de carácter progresivo y tienen vocación de permanencia. Indica el accionante que el 28 de noviembre de 2023 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, la Subdirección de Subsidios Pensionales y a Servicios Sociales Complementarios y otras Prestaciones, con el fin de solicitar la pensión de invalidez de víctimas de la violencia. El 13 de marzo de 2024, el MINISTERIO DE TRABAJO – SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, profiere la Resolución Nº 0736, por medio del cual

marzo de 2024, el MINISTERIO DE TRABAJO – SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, profiere la Resolución Nº 0736, por medio del cual le niegan la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 600 del

2017. Las consideraciones motivadas para negar el reconocimiento se basaron en la falta de cumplimiento del numeral cuarto (4), toda vez que no logró demostrar el nexo de causalidad de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado.

Por último, indica que, ante la falta de conocimiento de este tipo de reclamaciones, no presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Nº 0736 dejándola en firme. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE TRABAJO - SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, para que, sin dilaciones, den trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 4 a la que tiene derecho, teniendo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

capacidad laboral. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) indicó que dentro de sus competencias no se enmarca ninguna de las peticiones incoadas por el accionante ya que la entidad no tiene injerencia alguna en las acciones u omisiones en las que pudiere incurrir el MINISTERIO DEL TRABAJO - SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES, quien es el llamado a atender dichos requerimientos. Por lo tanto, solicita que se desvincule por haberse demostrado la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones incoadas por el accionante. La SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO manifestó que el motivo por el cual fue negada la prestación económica se debió a la falta del nexo causal, es decir, “la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado ”. En tal sentido y armonizando la definición al contexto, quien pretenda el reconocimiento de la prestación económica humanitaria debe demostrar con suficiencia que los hechos por los cuales perdió el 50% o más de su capacidad

laboral fueron propios del conflicto armado interno. Agregó que no es procedente dar por cumplido este requisito tan solo con lo informado por el accionante durante el trámite procesal o lo indicado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV). Por último, recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, toda vez que la jurisdicción laboral es la que conoce de estos asuntos. El FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, señaló que la acción de tutela por su carácter residual, no puede convertirse en un mecanismo para reemplazar las competencias de los jueces ordinarios, para este caso, dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la Prestación Humanitaria, que se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, pues para ello la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no habiéndose demostrado ningún impedimento para que el actor hubiese acudido a ese mecanismo. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 08 de julio de 2024, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito La Virginia, Risaralda declaró improcedente la acción de tutela.66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 5 Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que le asiste razón a los accionados y vinculados, cuando manifestaron que la tutela es

Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 5 Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que le asiste razón a los accionados y vinculados, cuando manifestaron que la tutela es improcedente, ya que se trata de un asunto en el que se cuestiona un acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo, teniendo el accionante la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debiéndose debatir este asunto en otro escenario judicial, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar dicho mecanismo ante su carácter subsidiario, tornando la presente acción en improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, impugnó el fallo y expresó que, el despacho de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso ya que no analizó de fondo las pruebas aportadas tales como el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el registro único de víctimas del conflicto armado y la declaración juramentada por el accionante, donde se demuestra la veracidad de los hechos relatados. Arguye que, el juzgado tampoco realizó un análisis profundo en cuanto al nexo causal de la pérdida de capacidad laboral y de los hechos victimizantes, toda vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue producto del atentado que sufrió por grupos armados ilegales. Señaló que la acción de tutela es el único medio de defensa eficaz para proteger sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no cuenta con los suficientes recursos para sufragar los

armados ilegales. Señaló que la acción de tutela es el único medio de defensa eficaz para proteger sus derechos fundamentales, ya que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no cuenta con los suficientes recursos para sufragar los gastos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, solicita que se revoque el fallo y como consecuencia se le ordene al Ministerio de Trabajo reconocer y pagar la prestación económica humanitaria por ser víctima del conflicto armado. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;66400-31-89-001-2024-00137-01

Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 6 de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que

de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo

controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1

2. Sobre el pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado Establecen los artículos 2.2.9.5.2. y 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 que las víctimas del conflicto armado que hubieren sufrido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% a partir del 26 de diciembre de 1997, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se les reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en 12 entregas por año con una periodicidad mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ; prestación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.5.6. está a

cargo del MINISTERIO DE TRABAJO.

Ahora, el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 define que para

acceder a ese beneficio, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la

1 Sentencia T-401 de 201766400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 7 pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; vi) No percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el señor SERGIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presenta acción de tutela en contra del MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado.

el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado. Por su parte, la DIRECCIÓN DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO manifestó que el accionante no tiene derecho a la prestación que reclama porque a pesar de estar inscrito en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, no acreditó el nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno que exige el Decreto 600 de 2017. A su turno, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos administrativos que le negaron la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado. Dadas las connotaciones del caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar 1) si se cumple el requisito de subsidiariedad para conocer el fondo del asunto y, en caso positivo, 2) establecer si es viable tutelar los derechos fundamentales invocados. Sobre el requisito de Subsidiariedad Sea lo primero indicar que el requisito de subsidiariedad se acredita cuando (i) no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el

tutelar los derechos fundamentales invocados. Sobre el requisito de Subsidiariedad Sea lo primero indicar que el requisito de subsidiariedad se acredita cuando (i) no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz e idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Con relación al perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha explicado que debe ser: “(…) ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 8 particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” (T-391 de 2018) También se ha dicho que cuando se trata de derechos presuntamente vulnerados donde media un acto administrativo, en principio, el afectado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la protección de los derechos que considere vulnerados. Sin embargo, la

vulnerados donde media un acto administrativo, en principio, el afectado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la protección de los derechos que considere vulnerados. Sin embargo, la excepción a la regla general es que, cuando se trata de víctimas del conflicto, el mecanismo establecido por la norma carece de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos, por tres razones a saber: “En primer lugar, la complejidad técnico-jurídica de estos trámites dificulta el acceso a la justicia contencioso-administrativa por parte de las víctimas. En segundo lugar, esa jurisdicción carece de la celeridad necesaria para brindarles una respuesta oportuna cuando se debate una eventual afectación de su mínimo vital. Por último, su condición de sujetos de especial protección constitucional y la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, justifican la adopción de un tratamiento diferencial positivo”. (Negrilla fuera de texto) (T-363 de 2019) Precisamente esta calidad de sujeto de especial protección constitucional que tienen las víctimas del conflicto armado interno permite que el examen de subsidiariedad sea menos estricto y más flexible para aplicar un trato diferencial positivo. De ahí que, si bien existen otros medios de defensa judicial, lo cierto es que son ineficaces para proteger los derechos de las víctimas y resultaría desproporcionado exigirles acudir a la jurisdicción

judicial, lo cierto es que son ineficaces para proteger los derechos de las víctimas y resultaría desproporcionado exigirles acudir a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de la Administración. En el caso del señor SERGIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ se acreditó que es sujeto de especial protección constitucional porque es víctima del conflicto armado interno, según la Resolución No. 2022-8544 del 19 de octubre de 2022 por el hecho victimizante de AMENAZA, DESPLAZAMIENTO Y ABANDONO FORZADO DE BIENES MUEBLES Y ATENTADO; es una persona en estado de invalidez, pues cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 50,28% estructurada el 15 de mayo de 2023, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda; carece de la capacidad económica para solventar su mínimo vital, no cuenta con un trabajo formal y no cuenta con un medio de subsistencia; y finalmente, conforme a la consulta efectuada en el Registro único de Afiliados – RUAF pertenece al Régimen Subsidiado en salud, es cabeza de familia, está adscrito al SISBÉN y no cuenta con una pensión o vinculación a programas de asistencia social o alguna otra prestación que le ayude a solventar su propia manutención. Conforme con lo anterior, en principio, se podría concluir que el juez de

de asistencia social o alguna otra prestación que le ayude a solventar su propia manutención. Conforme con lo anterior, en principio, se podría concluir que el juez de primera instancia se equivocó al declarar la improcedencia de la tutela, pues66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 9 al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional se cumpliría con el requisito de subsidiariedad que permite analizar el fondo del asunto; no obstante, a pesar de la calidad innegable del accionante, lo cierto es que en este caso no existe plena certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acceder a la Prestación Humanitaria Periódica a cargo del MINISTERIO DEL TRABAJO, de ahí que no es posible inferir del acervo probatorio la titularidad del derecho reclamado por el actor por las razones que se pasan a explicar. Nótese que la razón principal para negar el reconocimiento y pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado en favor del señor SERGIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ es que “no existe prueba alguna que evidencie que la pérdida de capacidad laboral del peticionario fue producto de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, como se exige en el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 .” (fl. 25, anexo 7). Para llegar a dicha conclusión la SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS

en el numeral 4 del artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 .” (fl. 25, anexo 7). Para llegar a dicha conclusión la SUBDIRECCIÓN DE SUBSIDIOS PENSIONALES, SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS Y OTRAS PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO se basó, entre otras, en la respuesta emitida por el Departamento de Policía del Chocó, la declaración del accionante y la documentación allegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de lo cual determinó que no se acreditó el nexo causal entre el hecho (conflicto armado) y el daño (invalidez superior al 50%). Para controvertir la decisión del MINISTERIO DE TRABAJO no basta la mera inscripción en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, que es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima (T-004 de 2014 y T-290 de 2016). En este caso, se requiere efectuar un debate probatorio profundo como practicar el interrogatorio de parte, escuchar testimonios, analizar la historia clínica completa y cualquier otro medio que demuestre el nexo de causalidad exigido en el Decreto 600 de 2017, lo cual solo es posible llevar a cabo en el curso de un proceso judicial, que en este caso le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral2 , pues resulta jurídicamente imposible para el juez de tutela

judicial, que en este caso le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral2 , pues resulta jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar con certeza el derecho del accionante. Recuérdese que el procedimiento judicial en la tutela es específico, autónomo, directo, subsidiario, expedito y sumario, y en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley.

2 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “ la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala consideró que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la ley mencionada; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones .” Auto 104 de 2022

reiterado en Auto 083 de 2024.66400-31-89-001-2024-00137-01 Sergio Rodríguez González Vs Ministerio del Trabajo y otros 10 Aquí debe hacerse énfasis en que, cuando se trata de acciones de tutelas interpuestas por personas en estado de debilidad manifiesta como en este caso, las víctimas del conflicto armado, no basta con analizar

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