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TSDJ PEI SL - 66400318900120250001001-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120250001001-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUBSIDIARIEDAD EN DERECHO DE PETICIÓN – Implica el agotamiento de recursos. … El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En este contexto, es importante destacar que, en relación con la interposición de peticiones y la necesidad de seguir el procedimiento administrativo adecuado, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 9°, inciso segundo, establece que el ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa. Esto significa que, a pesar de que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento para proteger derechos fundamentales, el solicitante debe primero agotar los recursos administrativos disponibles dentro de las autoridades correspondientes… Radicado No. 66400-31-89-001-2025-00010-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)

Accionante: Juvenal Herrera Ramírez Accionado: Colpensiones Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de La Virginia

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por el accionante Juvenal Herrera Ramírez contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, trámite al a través de la cual pretende se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo” y el “derecho de petición”.

1. DEMANDA DE TUTELA

El accionante señala que, hace 15 días, viajó con su hija desde La Virginia a Pereira, Risaralda, con el propósito de radicar en Colpensiones un derecho de petición. En dicho escrito, solicitó la devolución de dineros indexados, correspondientes a los aportes descontados con base en 30 días y 360 días, cuando debieron calcularse considerando 365 días y meses de hasta 31 días, conforme a lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.Radicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Accionante: Juvenal Herrera Ramírez

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2 Sin embargo, indicó el accionante que el personal de Colpensiones se negó a recibir su solicitud y emitió “dictámenes sin estar autorizado para ello”. Adicionalmente, el demandante solicitó la vinculación de la “Procuraduría Provincial” para evitar una posible nulidad en el proceso. Finalmente, pidió que su derecho de petición sea recibido y respondido de fondo, con la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024.

2. CONTESTACIÓN

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda aclaró que no existe ninguna “Procuraduría Provincial de Risaralda” , sino “Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira” , “Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pereira” , “ Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda ” y “ Procuraduría Regional de Juzgamiento Risaralda”. Señaló que el accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o petición de acompañamiento ante su despacho. Además, indicó que no se encuentra legitimada por pasiva ni tiene funciones para administrar justicia, por lo que no ha realizado ninguna actuación en detrimento de los derechos del accionante. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que, tras revisar el expediente administrativo del accionante, no se encontró registro de radicación de la petición, ni a través de los canales presenciales ni por medios electrónicos. Asimismo, sostuvo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes en lugar de recurrir directamente a la tutela. Finalmente, señaló que la Sentencia SL 138 de 2024 trata un asunto de carácterRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 3 litigioso y no de vulneración de derechos fundamentales, por lo que las pretensiones del accionante no deben ser discutidas mediante este mecanismo constitucional.

Por último, informó que Colpensiones ha dispuesto diversos medios para la radicación de peticiones, aunque, en algunos casos excepcionales, se requiere presentación personal para allegar documentos físicos originales o en copia auténtica. Agregó que, en los casos en que se permite la radicación a través de la sede electrónica, el sistema genera un sticker y asigna un estado de "terminado". Además, como constancia, el solicitante recibe un correo con el número de radicado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de La Virginia, Risaralda, decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, ya que no existe prueba, ni siquiera sumaria,

de la radicación de la petición que reclama. En este sentido, consideró que no sería procedente emitir una orden sin contar con certeza sobre lo afirmado. Además, señaló que, conforme a lo indicado por la accionada, existen canales digitales disponibles para la radicación de peticiones. En caso de no recibir respuesta dentro de los términos legales, el accionante podría acudir a la tutela para exigirla.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación, argumentando que el Juzgado desconoció la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución, al adoptar una postura parcializada en favor de Colpensiones. Sostuvo que su única pretensión es que Colpensiones reciba su derecho de petición y le brinde una respuesta, con el fin de agotar la vía gubernativa. Enfatizó que la gravedad del asunto radica en la negativa de la entidad a recibir su solicitud. Asimismo, explicó que citó a la Procuraduría General de la Nación no por una vulneración directa de sus derechos, sino con el propósito de que esta entidad seRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 4 apersonara del caso.

En relación con Colpensiones, refutó lo manifestado por la Administradora y

señaló que no ha podido agotar los mecanismos administrativos debido a que su derecho de petición no ha sido recibido. Aclaró que no busca que su pretensión sustancial sea resuelta vía tutela, sino únicamente que se le permita radicar su solicitud y obtener una respuesta. Además, afirmó que Colpensiones nunca recibe derechos de petición a través de sus canales digitales. Por lo tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y de la presunción de buena fe frente a Colpensiones, la revocatoria de la sentencia proferida por la Jueza y que se inste a la Procuraduría General de la Nación o a la Procuraduría Provincial a investigar de fondo su caso. Finalmente, pidió que dicha entidad realice una visita tanto a él como a su hija, quien lo ha acompañado durante el proceso.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda.

2. Problema jurídico por resolver

El problema jurídico consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, al presuntamente negarse a recibir su escrito.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causaRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, el accionante está legitimado por activa, ya que ostenta la calidad de pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y alega la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta negativa de esta entidad a recibir su derecho de petición. A su vez, Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva, dado que es la entidad responsable de responder las peticiones relacionadas con sus pretensiones en materia pensional. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, debe indicarse que no se encuentra legitimada por pasiva, ya que, conforme a su respuesta en el proceso, el accionante no ha solicitado su intervención ni su acompañamiento frente a la presunta vulneración atribuida a Colpensiones. Además, es claro el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011 al explicar que la Procuraduría General de la Nación tiene unos deberes especiales, pero que estos se

harán efectivos de manera inmediata a la persona que así lo solicite: “ Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite , para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debidaRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 6 tramitación.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Al no haberse elevado solicitud alguna a la entidad, corresponde desvincularla del presente trámite constitucional, dado que no tiene injerencia directa en el asunto.

3.2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la

eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.

En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la presunta vulneración del derecho de petición, según lo afirma el accionante, ocurrió apenas 15 días antes de la presentación de la acción de tutela, término que se considera prudente.

3.3. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que garantice una respuesta de fondo y detallada. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad se considera satisfecho. 3.4. Derecho de peticiónRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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7 El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3.4.1. Forma de presentación y radicación de peticiones El artículo 15 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, nos indica la forma de presentación y radicación de las peticiones en los siguientes términos: " Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su

petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por elRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Accionado: Colpensiones

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 8 funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa

(90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” En este contexto, es importante destacar que, en relación con la interposición de peticiones y la necesidad de seguir el procedimiento administrativo adecuado, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 9°, inciso segundo, establece que el ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa. Esto significa que, a pesar de que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento para proteger derechos fundamentales, el solicitante debe primero agotar los recursos administrativos disponibles dentro de las autoridades correspondientes: “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Radicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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6. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se evidencia que el accionante, el señor Juvenal Herrera Ramírez, es una persona de 81 años, según se desprende de su cédula de ciudadanía (Anexo 13, folio 08)-, por lo tanto, sujeto constitucionalmente protegido, quien en la

actualidad goza de una pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución No. 001465 de 2003 (Anexo 03, folio 04 del C.01). También se advierte que el derecho de petición tiene como finalidad agotar la vía administrativa. Asimismo, se encuentra en el expediente un derecho de petición fechado el 27 de noviembre de 2024, dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y suscrito por el accionante (Anexo 03, folios 01 y 02 del C.01). También, se identifica una “Ficha de atención prioritaria” escaneada, con el encabezado institucional de Colpensiones, aunque sin fecha (Anexo 03, folio 03 del C.01). Del recuento del material probatorio aportado, se concluye que este resulta insuficiente para demostrar o alegar una vulneración por parte de Colpensiones y, en consecuencia, dictarle una orden. Además, en ningún momento se explican los motivos por los cuales supuestamente se le negó al accionante la posibilidad de radicar su derecho de petición. Lo anterior, además, no es fundamento para que el accionante afirme que la jueza de primera instancia no leyó o comprendió los hechos de la tutela. Por su parte, Colpensiones señala que dispone de una sede electrónica en la que el señor Juvenal Herrera Ramírez puede radicar sus peticiones. Sin embargo, el accionante sostiene que Colpensiones nunca recibe derechos de petición a través de canales digitales, lo cual no es cierto pues la página web de la entidad recibe

diariamente un sinnúmero de peticiones que resuelve todos los días. Recuérdese que la ley faculta a las entidades a estandarizar formatos para atender con más agilidad las solicitudes de los usuarios, estandarización que COLPENSIONES tiene hace varios años en beneficio de los usuarios, permitiendo, entre otras cosas, generar trazabilidad, responder al email del solicitante, y en últimas generar una prueba fehaciente en caso de una eventual ausencia de respuesta. La plataforma de COLPENSIONES es intuitiva, de fácil acceso, contiene un manual para su uso y le permite al solicitante hacerlo desdeRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 10 la comodidad de su casa.

A consideración de la Sala la plataforma y los formatos que utiliza COLPENSIONES no vulneran el principio de buena fe, como alega el actor, pues, por el contrario, precisamente les evita a las personas de la tercera edad, salir de sus casas a hacer filas engorrosas en las instalaciones de la entidad. Al verificar la página de la Administradora Colombiana de Pensiones, se observa que tiene habilitado los formularios, el canal de radicación de peticiones, los documentos requeridos de acuerdo con el trámite e incluso un portal transaccional, de la siguiente manera:  Formularios: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/  Formulario para prestaciones económicas:

https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/?genPagDocs=2  Sede electrónica https://sede.colpensiones.gov.co/login  Consulta de documentos requeridos por trámite: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/4912/consulta-de-documentospor-tramite/  Portal de trámites electrónicos Colpensiones: En este último, está inclusive el tipo de solicitud relacionada con la Sentencia SL 138 aludida por el accionante. https://www.colpensionestransaccional.gov.co/sede_electronica/tramites/ Como quiera que al parecer el actor pretende la reliquidación de su pensión de vejez, a efectos de agotar la vía gubernativa debe ingresar a este último link donde va a encontrar la siguiente información:Radicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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11 Ahora, si al actor le resulta engorroso o dificultoso entrar a la página web de Colpensiones, puede acudir a la ayuda de terceras personas, incluida su hija, para que desde un computador y desde su lugar de residencia pueda tramitar la petición objeto de esta acción. Con todo, en caso de que los hechos hayan ocurrido tal como lo expone el accionante (cosa que no se demostró en esta acción), es decir, que Colpensiones se

hubiera negado a recibir su escrito, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le otorga la facultad –que, según afirma en su escrito, conoce– de acudir ante alguna de las dependencias del Ministerio Público para que:

1. Se inicien las acciones disciplinarias contra los funcionarios que presuntamente se negaron a recibir su derecho de petición.

2. Se reciba el documento en sustitución de dichas autoridades y se garantice su debida tramitación.

Es importante resaltar nuevamente que, para ello, el accionante deberáRadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 12 solicitar el acompañamiento de los servidores de la Procuraduría.

Por último, se le recuerda al accionante su obligación de mantener el respeto tanto hacia las autoridades administrativas como judiciales, conforme lo establece el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia. Si bien los juzgados enfrentan una alta carga laboral, ello nunca los ha eximido de analizar cada caso en concreto ni implica parcialidad o ingenuidad en sus decisiones. La administración de justicia siempre actúa en cumplimiento de la Constitución y la ley, garantizando el respeto y la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024. Puesto de este modo las cosas, y dado que no se advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

7. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el

derecho fundamental alguno del accionante, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

7. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, trámite al a través de la cual pretende se tutelen los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo” y el “derecho de petición”.

SEGUNDO: INSTAR al señor Juvenal Herrera Ramírez para que, en lo sucesivo, mantenga el debido respeto hacia las autoridades administrativas y judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No.: 66400-31-89-001-2025-00010-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Elaboró: MEFJ

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