🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66594318900120220010601-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120220010601-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el canon 422 del CGP que prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…)”. En este sentido el proceso ejecutivo se caracteriza porque inicia con una providencia, aunque se califica como auto, que se pronuncia acerca del derecho sustancial reclamado, de tal manera que no se trata solo de una decisión formal… TÍTULO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONTROL DE LEGALIDAD … librada la orden de pago y previo a ordenar continuar con la ejecución debe el juzgador realizar un control de legalidad de la orden de pago para verificar los requisitos de forma y fondo, pues aun cuando el artículo 430 del C.G.P. prescribe que los requisitos de forma del título ejecutivo… sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que tal como esta Colegiatura lo ha explicado…, en seguimiento de lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia… la limitación impuesta en el artículo 430 del C.G.P. es solo aparente, pues el control de legalidad debe realizarse en garantía de los derechos sustanciales de las partes…

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / REQUISITOS DE VALIDEZ / TÍTULO COMPLEJO

… en materia laboral el artículo 100 del C.P.L. y de la S.S. establece las diferentes clases de títulos ejecutivos, entre otros, todo documento que contenga una obligación originada en una relación de trabajo y que provenga del deudor, que de tratarse de un título ejecutivo contractual, para que sea ejecutable, se exige además de su validez, es decir, estar plenamente acreditada la condición de contratante cumplido en el ejecutante, quien es el legitimado conforme al artículo 1546 del Código Civil para pedir, entre otros, el cumplimiento de la obligación. Este tipo de título ejecutivo, por lo expuesto, tiende a estar integrado por varios documentos necesarios para evidenciar las características de claridad, expresividad y exigibilidad, lo que da lugar al llamado título complejo o compuesto… TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS / EXPRESIVIDAD / CLARIDAD … en lo que respecta a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano explica: “… la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...)”. Ahora, cuando explica la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser clara quiere decir que “(...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

Proceso: Ejecutivo Laboral

Radicación No: 66594318900120220010601

Ejecutante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación auto

Proceso: Ejecutivo Laboral

Radicación No: 66594318900120220010601

Ejecutante: Martín Alonso Álvarez Bermúdez Ejecutado: Leidy Johana Vélez Botero Tema a tratar: Título ejecutivo complejo – Contrato de prestación de servicios – Requisitos formales y de fondo

Pereira, Risaralda, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 158 de 06-10-2023Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 2 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir el recurso de apelación formulado por el ejecutante en contra del auto proferido el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Martín Alonso Álvarez Bermúdez contra Leidy Johana Vélez Botero , mediante el cual se declaró probada la excepción de ausencia de claridad del título ejecutivo. (…)

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y excepciones de mérito 1.1 Martín Alonso Álvarez Bermúdez solicitó que se librara mandamiento de pago contra Leidy Johana Vélez Botero por la suma de $78’202.565 por concepto de capital

equivalente al 30% pactado en contrato de prestación de servicios profesionales y “ derivado del monto reconocido (…) a través de sentencia del 04 de febrero de 2022 (…) por medio de la cual se aprobó trabajo de partición y adjudicación de los bienes realizado dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial Vélez-Grisales, radicado 2018-03 ”; así como por los intereses de mora desde el 04/02/2022 hasta que se verifique el pago completo de la obligación. Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que: i) el objeto del contrato consistió en realizar las: “ acciones judiciales y extrajudiciales tendientes a lograr el reconocimiento de unión marital de hecho con su respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho desarrollada desde el año 2001 hasta marzo de 2015 con el señor Gustavo Grisales Vélez (…). De otra parte, acción de simulación en el evento que el Señor Grisales se insolventara y también de regulación de alimentos frente a sus hijos menores”. ii) Contrato por el que se acordaron los honorarios del 30% de los valores reconocidos por las gestiones realizadas en cumplimiento del objeto contractual; iii) el 17/04/2015 se abonó la suma de $2’000.000 que se descontarían de los honorarios pactados; iv) contrato que duraría el trámite o acciones generadas dentro del objeto contractual; v) el 13/04/2016 se dictó sentencia en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho Vélez-Grisales y la “formación” de la sociedad patrimonial, así como la disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial (…) “ la cual podría liquidarse por los medios autorizados por ley”; vi) El 21/02/2018 se presentó la demanda de liquidación de sociedad patrimonial

disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial (…) “ la cual podría liquidarse por los medios autorizados por ley”; vi) El 21/02/2018 se presentó la demanda de liquidación de sociedad patrimonial Vélez-Grisales; vii) el 11/06/2019 el despacho judicial hizo el inventario de avalúos de los bienes y deudas de la sociedad; viii) el 24/01/2022 se presentó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial dentro del proceso de liquidación de la sociedad; ix) a la señora Leidy Johana Vélez Botero le correspondió una hijuela por valor total de $267’341.884; x) el 04/02/2022 el juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y la sentencia quedó ejecutoriada ese mismo día; xi) no fue necesario presentar proceso de simulación ni regulación de alimentos;Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 3 xii) La sentencia proferida el 04/02/2022 dentro del proceso 2018-003 da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato y hace exigible la obligación; xiii) el 10/05/2022 presentó renuncia al poder dentro del proceso 2018-0003; xiv) el 14/05/2022 la ejecutada presentó queja disciplinaria en contra suya en la que aquella reconoció que

adeuda los honorarios. 1.2 Petición de ejecución a la que accedió el a quo por lo que libró mandamiento de pago el 11/07/2022 por la suma de $78’202.565 y por los intereses de mora (archivo 08, exp. Digital). 1.3 Leidy Johana Vélez Botero al pronunciarse sobre la demanda de ejecución la ejecutante excepcionó la ausencia de claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo complejo porque no hay certeza sobre el monto que sirve de fundamento para ejecutar, pues no es claro si el 30% se sujetaba al precio fijado por las partes, al determinado por un tercero – experticia profesional – o al monto de la partición. También adujo que el título era ambiguo puesto que no esclareció “ hasta qué punto llegó su gestión”, no se llegó al plenario la totalidad de diligencias correspondientes a los procesos y gestiones contratadas y tampoco hay certeza sobre la exigibilidad. Además, indicó que no se cumplió con la totalidad del contrato pactado como confesó en la demanda al admitir que no presentó proceso de simulación ni regulación de cuota alimentaria. También excepcionó el cobro de lo no debido e inexistencia parcial de la obligación porque las acciones judiciales para lograr la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no se han cumplido en su totalidad, pues a la fecha no se le han entregado a la ejecutada el establecimiento de comercio Ferretería y Miscelánea Guática, de ahí que el abogado no ha culminado su gestión y por ello, no obra cuenta de cobro alguna de honorarios profesionales, sino que tal cobro se conoció por la presentación de la demanda. Finalmente, excepcionó el pleito pendiente porque en el juzgado de conocimiento se

que el abogado no ha culminado su gestión y por ello, no obra cuenta de cobro alguna de honorarios profesionales, sino que tal cobro se conoció por la presentación de la demanda. Finalmente, excepcionó el pleito pendiente porque en el juzgado de conocimiento se encuentra tramitando un proceso ordinario laboral radicado al número 2022-0098 con las mismas partes y pretensiones con base en el mismo contrato de prestación de servicios, de ahí que se reconoce la falta de exigibilidad y claridad de las obligaciones del título.

2. Síntesis de la decisión de primera instancia El despacho de primer grado declaró probada la excepción de ausencia de claridad del título ejecutivo y, en consecuencia, no continuar con la ejecución de las sumas de dinero cobradas en el mandamiento de pago y condenó en costas al ejecutante.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el título base de ejecución – contrato de servicios profesionales – desde su suscripción carece de claridad y exigibilidad.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 4 Así, frente a la claridad argumentó que desde la misma suscripción del contrato el mismo carece de este requisito porque admite varias interpretaciones y varias posibilidades de pago: No es claro cómo se calcula el 30% pactado como honorarios, en la medida que el objeto del contrato es acciones judiciales y extrajudicial, y no se indicó sobre cual acción se calcularía el citado 30% de ahí que admita múltiples interpretaciones que

riñe con la literalidad de un título ejecutivo, esto es, que se calcule el 30% sobre: - Lo adjudicado. - El valor de los bienes. - Eventual negociación de los bienes. Incluso, adujo que si el 30% sería sobre los bienes adjudicados tampoco se especificó si fuera sobre el valor del avalúo catastral, comercial o lo fijaría un perito. Así, el juzgador explicó que el contrato sería claro si se hubiera pactado que el 30% se fijará sobre lo que le corresponda en la liquidación de la sociedad patrimonial, o de lo que le corresponda en la distribución y partición. En cuanto a la exigibilidad señaló que el contrato se celebró por el tiempo que dure el trámite o acciones generadas de acuerdo al objeto contractual, es decir, durante el tiempo que duren las acciones judiciales y extrajudiciales, y por ello, se desconoce cuándo se debe pagar el 30%, pues no se delimitó expresamente que debía ser pagado cuando: - Quedará en firme los inventarios y avalúos, que es el momento en que se conoce cuánto le tocará a la ejecutada. - Quedará en firme la sentencia aprobatoria de la partición. - Se inscribieran los bienes que le correspondiera a la ejecutada en la oficina de registro o secretaría de tránsito. Múltiples posibilidades del momento del pago que hace que el título no sea exigible.

3. Síntesis del recurso de apelación La parte ejecutante recriminó la decisión de primer grado para lo cual argumentó que

una lectura detallada de la cláusula del contrato permitía concluir que sí hay claridad, pues la misma comprende los valores reconocidos en el proceso de partición, en la medida que resultaba imposible determinar desde el contrato los montos a recibir, sino que dependían de operador judicial que es quien reconoció los valores obtenidos por la ejecutada, respecto de los cuales se aplicaría el porcentaje pactado. Así, se acordó la suma de 30% de los valores reconocidos, que corresponden a los dados en la sentencia de partición o adjudicación. Frente a la exigibilidad, expuso que la cláusula indicó que correspondía a la duración, esto es, el término de la relación contractual o negocial, que en este caso el contrato se celebró por el término de durara “el trámite o acciones de acuerdo a la cláusula 1”, esto es, las acciones judiciales, de ahí que sí hay un término de exigibilidad.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 5 Finalmente, reprochó que el juez ya había librado el mandamiento de pago y, por ende, no podía volver a revisar los requisitos formales del título, porque ello solo se hace a través del recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento, de ahí que no podía admitirse controversia alguna con posterioridad a dicha etapa procesal.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la ejecutada que coinciden con temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1 ¿El título ejecutivo traído como sustento de la ejecución - contrato de prestación

abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1 ¿El título ejecutivo traído como sustento de la ejecución - contrato de prestación de servicios - contiene una obligación clara, expresa y exigible?

Previamente se precisará: 1.2 ¿En qué momento procesal se deben formular los ataques frente a los requisitos de claridad expresividad y exigibilidad del título ejecutivo? 1.3 ¿Hasta cuándo puede hacer el juez control de legalidad del título ejecutivo?

2. Solución al problema jurídico 2.1 Fundamento jurídico – Título ejecutivo – Bilateral – Complejo Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el canon 422 del CGP que prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…)”.

En este sentido el proceso ejecutivo se caracteriza porque inicia con una providencia, aunque se califica como auto, que se pronuncia acerca del derecho sustancial reclamado, de tal manera que no se trata solo de una decisión formal, lo anterior, dado que si el juez al examinar el título que aduce el ejecutante, concluye que reúne las exigencias legales, debe ordenar al ejecutado que pague la obligación que forzadamente se cobra, como respuesta al inmediato reconocimiento del derecho

recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos declarativos se alcanza con la firmeza de la sentencia respectiva, por lo que allí el auto admisorio de la demanda sí es puramente formal.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 6 No obstante, librada la orden de pago y previo a ordenar continuar con la ejecución debe el juzgador realizar un control de legalidad de la orden de pago para verificar los requisitos de forma y fondo, pues aun cuando el artículo 430 del C.G.P. prescribe que los requisitos de forma del título ejecutivo (claro, expreso y exigible) sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que tal como esta Colegiatura lo ha explicado, entre otras, en decisión del 02/03/2022 proferida por el Mag. Julio César Salazar Muñoz, radicado número 66001310500120110040101, en seguimiento de lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2017-00358-01 del 11/09/2017) la limitación impuesta en el artículo 430 del C.G.P. es solo aparente , pues el control de legalidad debe realizarse en garantía de los derechos sustanciales de las partes, o en palabras de la alta corporación: "... se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó:

“potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó:

“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”.

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta

temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Ahora bien, en materia laboral el artículo 100 del C.P.L. y de la S.S. establece las diferentes clases de títulos ejecutivos, entre otros, todo documento que contenga una obligación originada en una relación de trabajo y que provenga del deudor, que de tratarse de un título ejecutivo contractual, para que sea ejecutable, se exige además de su validez, es decir, estar plenamente acreditada la condición de contratante cumplido en el ejecutante, quien es el legitimado conforme al artículo 1546 del Código Civil para pedir, entre otros, el cumplimiento de la obligación.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 7 Este tipo de título ejecutivo, por lo expuesto, tiende a estar integrado por varios documentos necesarios para evidenciar las características de claridad, expresividad y

exigibilidad, lo que da lugar al llamado título complejo o compuesto 1 , donde lo importante es su unidad jurídica 2 , es decir, que con ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución, en los precisos términos del artículo 422 del CGP. Bien, en lo que respecta a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano 3 explica: “ … la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. Ahora, cuando explica la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser clara quiere decir que “ (...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). (...)”4 . En ese sentido también se ha pronunciado el profesor Jaime Azula Camacho5 . De otro lado, frente a la exigibilidad este último doctrinante ha enseñado que corresponde a que la situación de pago se encuentre en estado puro y simple, esto es, que no esté sujeta a un plazo, condición o modo, o si está sujeta a estas dos últimas eventualidades, el plazo hubiere llegado o la condición se hubiere cumplido.

2.2 Supuesto fáctico De entrada es preciso acotar que fracasa el recurso de apelación del ejecutante en el reproche tendiente a enervar el estudio de los requisitos de forma del título ejecutivo por parte del juez de forma oficiosa al momento de dictar la providencia, pues tal como se explicó en el fundamento normativo de esta decisión el juez tiene una potestaddeber de verificar el presupuesto del instrumento de pago, esto es, los términos del mandamiento de pago para comprobar que, pese a que ya había ordenado librar el mandamiento de pago, el título ejecutivo contiene las condiciones que lo hacen eficaz. Entonces, bien hizo el juzgador cuando en primera medida analizó los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad del título base de recaudo, que acto seguido echó de menos, en consecuencia, a tales reparos se concentrará la Sala. Auscultado en detalle el expediente se advierte que obra como título ejecutivo base de la ejecución el “contrato de prestación de servicios profesionales” (fl. 3, archivo 2, exp.

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento civil, parte especial, tomo II, 8ª edición, Dupré editores, Bogotá DC, 2004, p. 475 y 477. 2 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío. Estudio sobre obligaciones, Editorial Temis SA, Bogotá DC, 2010, p. 585. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Ob. cit., p. 265. 4 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p. 49. 5 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, Temis, tomo IV, 2009, p. 15.Proceso Ejecutivo Laboral

5 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, Temis, tomo IV, 2009, p. 15.Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 8 Digital) suscrito el17/04/2015 entre las partes en contienda y en la cláusula primera se pactó el siguiente objeto: “El apoderado de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, intervendrá como apoderado judicial para que en mi nombre y representación inicie las acciones judiciales y extrajudiciales respectivas para el reconocimiento de unión marital de hecho con respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho desarrollada desde el año 2001 hasta marzo de 2015 con el señor Gustavo Grisales Vélez con cédula de ciudadanía 4430569, quien tiene su domicilio en el municipio de Guática (Risaralda). De otra parte, iniciará las acciones judiciales pertinentes (acción de simulación) en el evento de que el señor Grisales se haya insolventado y también la regulación de alimentos frente sus hijos menores”. Objeto contractual por el que se pactó en la cláusula segunda el siguiente valor: “Las partes acuerdan como honorarios profesionales la suma de equivalente al treinta por ciento (30%) de los valores reconocidos por las gestiones realizadas por el apoderado de acuerdo a la cláusula primera, de los cuales se descontará la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) recibidos por el apoderado a la firma del presente contrato”. Frente al requisito de claridad que se encuentra íntimamente relacionado con la expresividad es preciso acotar que el título base de recaudo supera ambos requisitos.

dos millones de pesos ($2.000.000) recibidos por el apoderado a la firma del presente contrato”. Frente al requisito de claridad que se encuentra íntimamente relacionado con la expresividad es preciso acotar que el título base de recaudo supera ambos requisitos. Así en primer lugar rememórese que la claridad exige que se determinen en el pacto los sujetos, que en este caso ninguna duda existe de que corresponde a las partes aquí en contienda, y seguidamente el objeto o crédito. Objeto que sí se delimitó en el presente evento y corresponde precisamente a que:

1. Una persona actúe a favor de otra como apoderado judicial, que corresponde en este caso a ejecutante que ostenta la profesión de abogado.

2. Realice en favor de la ejecutada las acciones de orden judicial y extrajudicial.

3. Con una única finalidad, esto es, con el propósito de que se reconozca la unión marital de hecho que tuvo la ejecutada con Gustavo Grisales Vélez desde el 2001 al 2015.

4. Que reconocida la unión marital de hecho procesa a disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho.

5. Que en caso de que Gustavo Grisales Vélez se insolvente entonces realice acciones judiciales de simulación y regulación de alimentos para los hijos menores.

Entonces del objeto contractual se desprende que el mismo tenía como única finalidad escindir la sociedad de hecho que como pareja tenía la ejecutada con Gustavo Grisales Vélez y para ello debía realizar acciones judiciales y extrajudiciales, esto es,

cualquiera que ellas fueran con la finalidad de alcanzar la citada extinción y correspondiente liquidación de la sociedad de hecho, de ahí que el objeto contractual sí era claro. Al punto es preciso acotar que dicho objeto contractual contiene un verbo que llama la atención a la Sala como es “iniciar” que si bien es indicativo de la realización de un acto inicial y no hasta su culminación, lo cierto es que dicha palabra en el contextoProceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 9 jurídico acompañada del pacto para contratar un apoderado judicial debe entenderse como la realización de todas las acciones necesarias para alcanzar la declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho, esto es, de haberse realizado a través de una acción judicial entonces hasta la culminación de un proceso de este tipo, o de haberse elegido la vía extrajudicial, entonces todos los trámites necesarios y suficientes para alcanzar igual propósito ante un notario. En efecto, al contratar un apoderado judicial al tenor del artículo 77 del C.G.P. “ se entiende conferido”, a menos que expresamente se limite para algo concreto, el poder para:  Solicitar medidas cautelares extraprocesales.  Pruebas extraprocesales.  Actos preparatorios del proceso.  “Adelantar todo el trámite de este”.  Solicitar medidas cautelares.  Interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación.  “Realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente”  Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. En consecuencia, el objeto contractual contenido en la cláusula primera era claro y en

 “Realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente”  Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. En consecuencia, el objeto contractual contenido en la cláusula primera era claro y en consecuencia expreso, puesto que ninguna otra explicación, deducción o rodeo mental debía hacerse para desprender de la cláusula pactada que se contrató a un abogado para declarar, disolver y liquidar una sociedad de hecho, a través de una acción judicial y extrajudicial, pero con la finalidad de alcanzar tal objetivo. Al punto es preciso relievar que la Sala Civil de la Corte Suprema analizó el requisito de claridad en un título ejecutivo de obligación de hacer en el que se pactó la siguiente obligación: “[L]a empresa iniciará el proceso de constitución de servidumbre a la que tenga derecho” (STC720-2021). Si bien la alta corporación concluyó que la palabra iniciar allí inserta no era clara porque permitía múltiples interpretaciones plausibles, a saber, la presentación de la demanda, o su admisión, o su notificación o a su vez la culminación del proceso judicial; la diferencia entre dicho análisis y el de ahora se contrae en que el sujeto allí contratado fue “Ecopetrol S.A.”, y no un abogado, que tal como se ha indicado, el otorgamiento de un poder judicial, a menos que se restringa a una actividad concreta, implica iniciar y culminar un proceso judicial. Ahora bien, frente a la cláusula segunda esto es, frente al valor a pagar por el objeto

contractual pactado, se acota que la misma también es clara, pues corresponde al 30% de “los valores reconocidos” por las gestiones que realice el abogado tendiente a declarar, liquidar y disolver la sociedad de hecho. En ese sentido, la expresión “valores reconocidos” implica que el 30% se obtendrá del valor que el juez reconozca a favor de la ejecutada dentro del proceso tendiente a declarar, disolver y liquidar la sociedad de hecho y ello ocurre es en la sentencia aprobatoria de la partición, único momento enProceso Ejecutivo Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2022-00106-01 Martín Alonso Álvarez Bermúdez vs. Leidy Johana Vélez Botero 10 que una autoridad judicial “reconoce” algún “valor” a los co

Consultar sobre este documento ...