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TSDJ PEI SL - 66594318900120230015201-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120230015201-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / PAGO INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / UARIV / SUBSIDIARIEDAD De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, es menester tener en consideración lo que dispone la carta nacional, pues dispone en su artículo 86 que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto denota que, no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS DE LA RESPUESTA En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución… El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / REPARACIÓN INTEGRAL / TRÁMITE El Decreto reglamentario 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 151. Procedimiento para la Solicitud de Indemnización . Las personas que hayan

sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional…” De igual forma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, estableció el marco entorno al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y de igual forma, creó el Método Técnico de priorización. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / REPARACIÓN ADMINISTRATIVA / CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN … se trae a colación la transcripción del normativo que establece los criterios que demarcan las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años… B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas… C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social …” Radicación: 66594318900120230015201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Luz Mary Jaramillo Jaramillo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía el día 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que le promueve la señora Luz Mary Jaramillo Jaramillo.

CUESTIÓN PREVIALuz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 2

El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.

I. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Luz Mary Jaramillo Jaramillo informa que el día 11 de octubre de 2022 la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas le comunicó que si llegase a estar incluida dentro de los criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad

La señora Luz Mary Jaramillo Jaramillo informa que el día 11 de octubre de 2022 la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas le comunicó que si llegase a estar incluida dentro de los criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021, podía, en cualquier tiempo, adjuntar los documentos necesarios para acreditar tal condición y así acceder a la priorización para la entrega de la medida de reparación al ser reconocida como víctima del conflicto armado, carga con la cual cumplió el día 20 de febrero de 2023 cuando aportó ante esa entidad el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Cuenta también que, el día 6 de marzo de 2023 envió derecho de petición a la entidad accionada solicitando su inclusión en la ruta de priorización, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Considera que el silencio de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas vulnera el derecho de petición del cual es titular, por lo que pide su protección por esta vía y, como medida de restablecimiento, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y se proceda a priorizar el pago teniendo en cuenta su condición de discapacidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Oportunamente Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se

vinculó a la litis indicando que, en efecto, la actora fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado; que presentó derecho de petición ante esa entidad, el cual fue atendido según respuesta registrada bajo el código lex 7559967 y que se encuentra registrada en ruta priorizada, por lo que se vienen adelantado las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la indemnización administrativa. Considera por tanto que no es responsable de la vulneración al derecho de petición que se reclama y que, frente a este tipo de peticiones, debe siempre observarse el procedimiento dispuesto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 que estableció fases a saber: i) solicitud de indemnización administrativa, ii) análisis de la solicitud, iii) respuesta de fondo a la solicitud y iv) entrega de la medida de indemnización. También refiere que la ruta establecida en dicho acto administrativo se divide en la Ruta Priorizada que hace referencia a aquéllas solicitudes en las que seLuz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 3 acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad, siendo estas: a) tener más de 68 años de edad; b) estar diagnosticado con una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o c) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca la misma cartera o la

Superintendencia Nacional de Salud y, la Ruta General que corresponde a quienes no cuentan con ninguna de las condiciones antes anotadas. Refiere que, en el anterior orden de ideas, no es procedente informar una fecha exacta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa. Por lo demás, señala que en el presente asunto ha respetado el debido proceso administrativo y que no es responsable de la afectación del derecho de petición de la reclamante, pues atendió de fondo la petición que elevó ante esa entidad, configurándose así el hecho superado. Dentro el término conferido, las vinculadas no se pronunciaron en torno a la presente acción.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En sentencia de fecha 24 de agosto de 2023 el juzgado de conocimiento se pronunció de fondo amparando los derechos fundamentales de petición y a la indemnización administrativa de los cuales es titular la señora Luz Mary Jaramillo Jaramillo, ordenado a la entidad accionada informar a la actora la fecha en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por su doble condición de víctima del conflicto armado y persona con discapacidad, el cual deberá hacerse efectivo en el término de treinta 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia.

Para arribar a esa decisión el juez de la causa advirtió que la respuesta ofrecida a la petición radicada el 6 de marzo de 2023 por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno atendió de fondo lo solicitado, ya que solo se limitó a indicarle que cuenta con un criterio de priorización; que procederá a evaluar el caso particular y que señalará la vigencia en la que incluirá el monto de la indemnización administrativa según la disponibilidad presupuestal, o en su defecto, el

solo se limitó a indicarle que cuenta con un criterio de priorización; que procederá a evaluar el caso particular y que señalará la vigencia en la que incluirá el monto de la indemnización administrativa según la disponibilidad presupuestal, o en su defecto, el trámite a seguir. Además de lo expuesto, estimó que la desidia con que la accionada viene atendido el caso, afecta el derecho a la reparación administrativa que le asiste a la actora afectada por el desplazamiento y todas las consecuencias que se derivan de esa condición, por lo que no priorizar en tiempo cercano agrava su condición de vulnerabilidad.

IV. IMPUGNACIÓNLuz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201

4 Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugnó haciendo un recuento de lo acontecido en el trámite administrativo y constitucional, para señalar que procedió a atender la petición de la actora mediante comunicación Cod Lex 7589438. Precisó además que, la decisión proferida por el juez constitucional es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoce el trámite administrativo legalmente establecido y sobrepone los derechos fundamentales de la accionante a los de otras víctimas que se encuentran en sus mismas condiciones y que se han sometido al procedimiento legal, actuación que también pone en evidencia la afectación del derecho a la igualdad de estas personas.

Señala igualmente que el fallo resulta desproporcionado y abre una brecha para permitir que las víctimas accedan de forma anticipada a la indemnización sin cumplir con las etapas dispuestas para ello, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema, causando un desgaste a la administración de justicia y desconociendo los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Frente al caso concreto, retomó los argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción relacionados con el trámite que se debe observar para atender las solicitudes de indemnización administrativa; que a la actora le fue reconocido tal beneficio mediante Resolución No 04102019-623028 de 11 de mayo de 2020 y que en la actualidad se encuentra inmersa en un criterio de priorización, siendo ese el estado que reporta en los sistemas de información de la entidad. Por último, hizo notar que el número de víctimas a reparar desborda la capacidad presupuestal de la Unidad, pues los recursos destinados para esta vigencia, que alcanzan a ser del orden de $1.256.858.687.263 están previstos para indemnizar a 111.000 personas, mientras que el número de víctimas priorizadas es igual a 173.228 y las que en el 2023 cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620, por lo que en esta anualidad no será posible reparar a las personas que se encuentran a la espera de pago.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si acreditó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIVque dio respuesta de

fondo a la petición elevada por la accionante el 6 de marzo de 2023.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6.1.1. Legitimación en la causa.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 5 Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional dicta. “La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para

formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.

Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.”. 1 Salta a la vista entonces que, para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora LUZ MARY JARAMILLO JARAMILLO reclamando para sí el derecho fundamental a la petición que aduce ha sido vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva, es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional.

1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 6 “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.”.2

Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.3 Por lo anterior se vislumbra que la UARIV, detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se lo responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela. 6.1.2. Inmediatez A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales

del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, está puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que:

“Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la

protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que

2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 1015 del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Expediente T-1413095. Magistrado ponente. – Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 7 transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

36. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.

  1. Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 4

En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día 09 de agosto hogaño, mientras que el derecho de petición elevado ante la UARIV se surtió el 6 de marzo de los corrientes, por lo que se avizora que ha transcurrido 05 meses del hecho generador de la presunta vulneración al derecho fundamental de la petición, con relación a la presentación de la acción proteccionista, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.1.3. Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, es menester tener en consideración lo que dispone la carta nacional, pues dispone en su artículo 86 que, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto denota que, no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no

resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”5 En lo atinente a la idoneidad como vertiente que subyace en el mentado requisito, la H. Corte Constitucional sostiene:

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 8 “[…] Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un mecanismo de defensa en el ordenamiento. Esta Corte ha entendido que en la gran mayoría de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos

judiciales para hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además, que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales de las personas. En todo caso, el amparo siempre será procedente para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad, la Corte ha establecido que el medio de defensa lo es, siempre y cuando sea “materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. En otras palabras, que el recurso esté diseñado para ese preciso fin y no para otro. Si la persona, en un caso hipotético, cuenta con recursos para debatir la vulneración de sus derechos, la idoneidad se verifica si ellos efectivamente producirán el efecto esperado. Por ejemplo, no sería idóneo un recurso que una vez decidido, así sea resuelto favorablemente, no proteja los derechos del ciudadano. El mecanismo no sirve para lo que el ciudadano necesita. Por su parte, eficacia significa que el medio de defensa debe “estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad competente, tenga la virtualidad de garantizar oportunamente, a

tiempo, el derecho. De poco o nada sirve que el ciudadano cuente con medios de defensa si una vez se deciden, el derecho ya se ha lesionado. Ello tiene que ver con la eficacia de los derechos fundamentales.

Ahora bien, este análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Según las circunstancias particulares del asunto, la tutela se resolverá de fondo. Para esta Corte “las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar el mencionado trámite constitucional.” 6 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el

mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo de fundamental a la petición, es la acción de tutela.7 Como el sub lite supera el test de procedencia, puede examinarse de fondo.

6.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

6 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 222 del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Expedientes T4143382, T-4148791, T-4143384. Magistrado ponente. – Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 230 siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente T7.040.215. Magistrado ponente - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 9 En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho es propicio para hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido catalogado como un derecho de tipo instrumental en múltiples sentencias, entre ellas, la C-748/11 y la T-167/13, acentuando que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha

resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. En vista de lo anterior, ha indicado la Corte en sentencia T-376/17 que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” . En ese sentido, ha sostenido la Corte en sentencia C-951 de 2014 que a este derecho se le adscriben tres posiciones, a saber: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario ”. En definitiva, es uno de los mecanismos de participación más importantes para el grupo social, pues es el principal medio que tienen para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. 6.3. LEGISLACIÓN PARA LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y

reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, consagra lo siguiente: “Artículo 3. VÍCTIMAS. se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.Luz Mary Jaramillo Jaramillo Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120230015201 10 La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y

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