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TSDJ PEI SL - 66594318900120230020401-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120230020401-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FINALIDAD En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho es propicio para hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido catalogado como un derecho de tipo instrumental en múltiples sentencias… El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, cuenta con una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / DEFINICIÓN La Ley 1448 de 2011… consagra lo siguiente: “Artículo 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / TRÁMITE El Decreto reglamentario 4800 de 2011…, desarrolló en su capítulo III el derecho a indemnización administrativa, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 151. Las personas que hayan sido inscritas en el

Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente”. (…) CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN / CAUSALES De igual forma, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, estableció el marco en torno al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y de igual forma, creó el Método Técnico de priorización. (…) “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años… B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo… C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMAS / POBLACIÓN DESPLAZADA En sentencia T-042 de 2009, la Corte Constitucional en atención a la población desplazada, consideró relevante precisar que estos como sujetos de protección especial deben recibir atención por parte del Estado, es decir, se les brindarán todas las garantías constitucionales y podrán gozar de los recursos públicos destinados para las ayudas humanitarias y los planes de estabilización socioeconómica.

Radicado: 66594318900120230020401

Proceso: Acción de tutela Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas.

Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito – Quinchía, Risaralda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por laRadicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 2 ciudadana Luz Marina Manco Aricapa en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV ), a través de la cual pretende que se ampare su derecho de petición y derecho a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV ), a través de la cual pretende que se ampare su derecho de petición y derecho a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

I. CUESTIÓN PREVIA Vale la pena advertir que la acción de tutela fue presentada el 16 de noviembre del 2023 y después de surtirse el respectivo trámite se dictó sentencia de primera instancia el 30 de noviembre del 2023 accediendo a las pretensiones incoadas por la accionante, sin embargo, la notificación solo se surtió el 11 de enero del 2024 (archivo N° 10 del expediente digital).

A su vez, la accionada presento escrito de impugnación el 15 de enero del 2024, estando dentro del término legal. El proceso fue remitido por parte del Juzgado a la oficina judicial para ser sometida a reparto entre los Magistrados de esta Sala Especializada el 24 de enero del 2024.

II. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró la accionante, que desde el año 2015 declaró ante la Personería Municipal de Quinchía por los hechos victimizante del desplazamiento forzado y por el homicidio de su padre Oscar Arturo Manco Torres. Que por tal condición se encuentra registrada en el Registro Único de víctimas (en adelante RUV) y que, además, se ha venido comunicando a través de la línea de la UARIV, con el fin de que se le adelanten los trámites administrativos pertinentes para la obtención de la indemnización administrativa por el doble hecho victimizante.

Arguye que es madre cabeza de hogar y se encuentra sin empleo, manifestando

comunicando a través de la línea de la UARIV, con el fin de que se le adelanten los trámites administrativos pertinentes para la obtención de la indemnización administrativa por el doble hecho victimizante. Arguye que es madre cabeza de hogar y se encuentra sin empleo, manifestando que su núcleo familiar se compone de 3 personas más, no cuenta con vivienda propia y por tal motivo debe sufragar y responder sola por el pago del arriendo, servicios públicos, alimentación, salud, educación, entre otros. Manifiesta que nunca ha recibido ayuda humanitaria por parte de la UARIV y ante la situación económica se vio obligaba a trasladarse al municipio de Quinchía para tener la cercanía de conocidos que los ayudan a sustentarse. Además, relata que dicha situación la viene padeciendo hace más de cinco años, desde que no cuenta con un empleo. Señala que le notificaron el derecho que le asiste a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que a la fecha no cumple con los requisitos para ser priorizada, por lo que debe esperar una nueva caracterización que permita definir la fecha de entrega.Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV).

3 Refiere que ha radicado derechos de petición y entregado toda la documentación requerida por la UARIV, siendo la última el 13 de junio del 2023 donde solicitó que se le informara el estado en que se encontraba el reconocimiento de indemnización y se definiera fecha para la entrega efectiva de la indemnización por el

hecho victimizante de homicidio de su padre Oscar Arturo Manco Torres. Manifiesta que, la UARIV ha dilatado todos los procesos de indemnización e imponen barreras ya que ha presentado toda la documentación y han transcurrido alrededor de 8 años desde que rindió la declaración, esperando ser indemnizada por los dos hechos victimizante. Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se requiera a la directora de la UARIV, para que, en el menor tiempo posible, se proceda a ordenar el pago de la indemnización por el hecho de homicidio de su padre Oscar Arturo Manco Torres e informe la fecha en la que se hará la entrega, conforme a la petición realizada el 13 de junio de 2023.

III. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para el 18 de noviembre del 2023, la UARIV contestó la acción de tutela incoada por la señora Luz Marina Manco Aricapa, indicando que a través de la Resolución Nº04102019-1261494 del 9 de junio de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2021, decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar

aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica. Dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2023 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Indica que, respecto a la solicitud incoada por la accionante de que se expida fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque, informa que no es posible acceder a la misma, ya que la entrega debe estar sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 4 de 2019, situación que hasta este momento no se verifica en el caso de LUZ MARINA

MANCO ARICAPA.

Con relación a LA INDEMNIZACIÓN POR EL HOMICIDIO del señor Oscar Arturo Manco Torres, padre de la accionante, la Unidad para las Víctimas manifiesta

que requiere documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Por lo anterior mediante comunicación del 16 de noviembre de 2023, le indicó a la accionante que se requiere actualizar la información de OSCAR ARTURO MANCO TORRES en el Registro Único de Víctimas, dado que la Dirección de Registro y Gestión de la Información advirtió que la actualización de OSCAR ARTURO MANCO TORRES fue rechazada toda vez que el documento NO ANI (NO Archivo Nacional de Identificación - ANI), expedido por la Registraduría, indica que el único documento que tiene el beneficiario es el registro civil de defunción, documento que no es válido. Por lo tanto, le sugiere a la accionante que se acerque a registraduría para subsanar la documentación de OSCAR ARTURO MANCO TORRES o si es posible asignarle un cupo numérico para su actualización. Por lo anterior, solicitó NEGAR las pretensiones incoadas por la señora LUZ MARINA MANCO ARICAPA en el escrito de tutela, ya que la UARIV ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del cinco (30) de noviembre de 2023, el juzgado cognoscente amparó el derecho fundamental a la petición del accionante y ordenó a la UARIV priorizar el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora Luz Marina Manco Aricapa, en

consideración a su condición de madre de cabeza de familia, y hacerse efectivo en el término máximo e improrrogable de treinta días. Por otra parte, ordenó a la UARIV que en el término máximo e improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, brinde una respuesta de fondo, clara, precisa e integral a la petición incoada por la señora Luz Marina Manco Aricapa el trece (13) de junio de esta anualidad (2023) y específicamente le informe, a través de la expedición de un acto administrativo, si tiene o no derecho al pago de la indemnización administrativa por el homicidio de Oscar Arturo Manco Torres Para arribar a tal determinación, relievó el a quo que es cierto que la señora Luz Marina Manco Aricapa no encaja dentro de los criterios de priorización de la indemnización administrativa que establece el citado acto administrativo, sin embargo, la UARIV debe tener en cuenta que las condiciones establecidas en las Resoluciones Nos. 01049 de 2019 y 0582 de 2021 no son las únicas que traen consigo situaciones de extrema vulnerabilidad, pues dejó por fuera otras como la que ostenta la actora deRadicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 5 ser madre cabeza de familia, al tener que responder por la satisfacción de las necesidades básicas de sus dos hijas y su nieto, afirmación que no fue desvirtuada.

En efecto, reiteró que la UARIV no consideró las condiciones especiales de la accionante, pues no tuvo en cuenta su condición de mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional ni examinó a fondo su contexto. En ese sentido, consideró que se omitió un criterio de distinción relevante para las resultas del trámite, pues los eventos descritos por las Resoluciones Nos. 01049 de 2019 y 0582 de 2021 no son los únicos que encierran circunstancias de extrema vulnerabilidad. Para llegar a tal decisión, el A-quo hace referencia a la protección constitucional para madres cabeza de familia, citando el artículo 2 de la ley 82 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 1232 de 2008, que define a la mujer cabeza de familia como: “... quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Así mismo menciona que la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos (Sentencia T-084 de 2018): “(i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas ’incapacitadas’ para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de

la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”. Ahora bien, la condición de madre cabeza de familia puede concurrir con otras que impliquen también una protección constitucional reforzada, caso en el cual se requiere una intervención más fuerte y efectiva por parte del Estado (madres cabeza de familia desplazadas, víctimas, en situación de discapacidad, integrantes de comunidades indígenas, etc.).

V. IMPUGNACIÓN La accionada opugnó la decisión alegando que frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado indico que emitió la Resolución Nº04102019-1261494 del 9 de junio de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de junio de 2021, por medio del cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante; así mismo manifiesta que se le comunicó la decisión mediante respuesta de fecha 15 de enero de 2024, a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante.

Respecto a la aplicación del método técnico, la accionante no fue incluida por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuestoRadicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 6 en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad.

Por lo anterior, la entidad refiere que se encuentra imposibilitada para atender la orden emanada en el fallo de primera instancia, pues de hacerlo, estaría contrariando lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo, además de vulnerar el derecho a la igualdad con respecto a las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera del pago de la indemnización administrativa. Con relación a la indemnización administrativa por el homicidio del señor Oscar Arturo Manco Torres, informó que se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas. Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y negar a las pretensiones del libelo introductorio.

VI. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar en este caso si la accionante tiene derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por ajustarse a la normatividad de protección constitucional por ser madre cabeza de familia.

VII. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

por ser madre cabeza de familia.

VII. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 7 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para

formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 1

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora Luz Marina Manco Aricapa reclamando para sí el derecho a la petición y la reparación integral por ser víctima del conflicto armado, que supuestamente han sido vulnerados por la entidad accionada. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la

persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.2 Por lo anterior se vislumbra que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) , detenta la calidad de

1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV). 8 legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se le responsabiliza de la trasgresión de los derechos fundamentales anotados en la demanda de tutela.

6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que: “Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica

per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad

física.”Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV).

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En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día dieciséis (16) de noviembre del 2023 hogaño, mientras que la última solicitud elevada a la accionada UARIV se surtió el trece (13) de junio del año 2023, por lo que transcurrieron aproximadamente 05 meses del hecho generador de la presunta vulneración al derecho fundamental de la petición, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.1.3. Subsidiariedad.

De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo

transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 3 En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental del derecho de petición es la acción de tutela. Por otra parte, respecto al conflicto armado en Colombia, la Corte Constitucional en torno a la excepción al presupuesto de subsidiariedad mediante sentencia T-028/18, determinó: “19.1. La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador.

Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”

3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente

la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”

3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 66594318900120230020401

Accionante: Luz Marina Manco Aricapa Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV).

10 Como quiera que en este caso la actora es víctima del conflicto armado por doble hecho victimizante, por desplazamiento forzado y el homicidio perpetuado contra su padre, se cumple con el principio de subsidiariedad. 6.2. Del derecho fundamental al derecho de petición. En consonancia con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por moti

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