TSDJ PEI SL - 66594318900120240001101-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120240001101-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / REPARACIÓN INTEGRAL / ALCANCES La Ley 1448 de 2011 estableció en el artículo 25 el Derecho a la reparación integral que en su tenor literal establece: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” DERECHO DE PETICIÓN / ELEMENTOS SUSTANCIALES … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. DERECHO DE PETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / NO RESPUESTA DE FONDO … la entidad brindó a la actora una información que no concierne con la petición elevada el día 27 de junio de 2023, toda vez que ella no está reclamando la porción que le podría corresponder de la suma
reconocida a título de reparación a la señora Caro Tapasco, en virtud de su fallecimiento, sino el pago de lo reconocido a su favor título de reparación y que se encuentra en “encargo fiduciario”. De acuerdo con lo dicho, resulta clara la vulneración del derecho de petición de la actora por parte de la UARIV, en tanto no se ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de iniciar los trámites que correspondan para hacer efectivo el pago e informar la fecha de entrega de la carta cheque… Providencia: Sentencia de 1° de abril de 2024
Radicación Nro.: 66594318900120240001101
Accionante: Any Catherine Guevara Caro Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, primero de abril de dos mil veinticuatro Acta N° 032 de 1° de abril de 2024
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía el día 5 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve la señora Anyi Catherine Guevara Caro.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa la señora Anyi Catherine Guevara Caro que, al igual que su grupo familiar, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas en calidad desplazada; que en la actualidad cuenta con 19 años de edad; que los integrantes del hogar registrado, en su gran mayoría, ya fueron indemnizados, quedando pendiente, en su caso, el pago del porcentaje que le fue asignado a título de reparación administrativa, el cual se haría efectivo una vez arribara a la mayoría de edad y que la suma reconocida a suAnyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 2 favor fue depositada en la Fiduciaria Bancolombia S.A., pero a la fecha no le ha sido entregada.
Cuenta que el día 5 de enero de 2023, a través de la oficina de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó que fuera colocado el giro respectivo en el Banco Agrario; que al no obtener respuesta presentó otra petición en el mismo sentido el día 28 de junio de 2023 a través de la Personería Municipal de Quinchía Risaralda, pero tampoco en esta oportunidad han sido atendidos sus requerimientos. Considera que el silencio de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los cuales es titular, así como las garantías constitucionales que han sido reconocidas por la Corte Constitucional a la víctimas del conflicto armado, para los cuales pide protección
por esta vía y, como medida de restablecimiento, pretende que se ordene a la accionada informar la fecha en la que se estaría realizando el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, admitió la acción y corrió traslado de la misma a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el término de dos (2) días, lapso que también confirió al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Oportunamente la entidad accionada se vinculó a la litis indicando que, respecto a la solicitud de desembolso de la indemnización administrativa constituida por Encargo Fiduciario por Desplazamiento Forzado elevada por la señora Guevara Caro, el día 30 de diciembre de 2023 le fue informando que se requiere iniciar el trámite de reprogramación, para lo cual debe aportar información o documentación adicional, con el fin de garantizar la colocación de los recursos, siendo necesario allegar la escritura pública o sentencia de sucesión, requisito que no ha sido posible comunicarle a la accionante. Indica que es menester contar con la totalidad de la documentación solicitada a la demandante para atender de fondo la petición, conforme lo dispuesto en la Comunicación Código Lex 7821015, para así proceder con la reprogramación del pago por concepto de redistribución del porcentaje que le correspondía a la señora
Blanca Nubia Caro Tapasco, quien falleció. Por lo demás, como fundamento jurídico, hizo alusión al principio de progresividad, sostenibilidad y gradualidad y de manera particular su aplicación en el pago de las reparaciones administrativas, al principio de sostenibilidad fiscal, principio de anualidad presupuestal y gradualidad y participación conjunta; el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración y la configuración de hecho superado.Anyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 3 Llegado el día de fallo, el Juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental de petición de titularidad de la actora al evidenciar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVno ha dado respuesta a la solicitud de pago realizado respecto a la indemnización administrativa que directamente le corresponde a la actora, petición que confunde la entidad con el eventual derecho que le pueda asistir respecto a igual beneficio que le fuera otorgado a la señora Blanca Nubia Caro Tapasco, el cual debe ser repartido entre sus sucesores. Consecuente con esas consideraciones, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVdar respuesta de fondo, clara, precisa e integral a la petición incoada por Anyi Catherine Guevara Caro el 28 de junio de 2023, indicando claramente el trámite que debe adelantar para reclamar la indemnización administrativa reconocida directamente a ella como víctima de desplazamiento
forzado, en consideración a que ya arribó a la mayoría de edad, informando además el medio y cuándo se efectuaría el pago de la misma. Inconforme con la decisión, la entidad accionada la recurrió indicando que el día 25 de enero de 2024 le fue indicado a la demandante el procedimiento de reconocimiento y entrega de la indemnización, recalcando que la solicitud que no cuente con la documentación deberá ser completada por la víctima y, hasta tanto no se cuente con ella, no es posible continuar con el proceso de reprogramación sobre la materialización del pago por encargo fiduciario Refiere que la sentencia no está debidamente motivada y desconoce el procedimiento que debe adelantarse y que se encuentra legalmente establecido en la Resolución No 1049 de 2019, con lo que se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Insiste en que ya dio respuesta de fondo y definitiva a la petición elevada por la actora, señalándole el deber de aportar la escritura pública de sucesión o la sentencia judicial para reprogramar el pago generado por concepto de redistribución del porcentaje que le correspondía a la señora Blanca Nubia Caro Tapasco, quien falleció durante el trámite. Como argumentos adicionales, reitera los expuestos al momento de dar respuesta la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente lo problema jurídico: ¿Con la respuesta brindada a la tutelante el día 25 de enero de 2024 se restablecen los derechos fundamentales de la actora? Para resolver el interrogante planteado es necesario tener en cuenta las siguientes
consideraciones.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.Anyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101
4 Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio mientras la justicia decide. No obstante, el carácter residual de éste mecanismo de protección especial, de siempre ha reconocido la Corte Constitucional la situación de extrema vulnerabilidad y desprotección que afrontan las personas que han sido víctimas del conflicto armado, razón por la cual ha reconocido en ellas la condición de sujetos de especial protección y en virtud de ello ha considerado procedente la acción de tutela para amparar los derechos de éste golpeado sector de la población1 .
2. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA.
La ley 1448 de 2011, por medio de la cual “ se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
prevé en el artículo 132 la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar “ el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. En sentencia T-386 de 2018 la Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado, precisó que: “En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso”. (Negrilla fuera de texto).
3. DEL MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO La Ley 1448 de 2011 estableció en el artículo 25 el Derecho a la reparación integral que en su tenor literal establece: “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 ° de la presente Ley.
1 Sentencia T-407-2017Anyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 5
violaciones de que trata el artículo 3 ° de la presente Ley.
1 Sentencia T-407-2017Anyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 5 La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. A su vez, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo en los numerales 10 y 11 precisa que las víctimas tienen “derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley” y “derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”.
4 . DERECHO DE PETICIÓN.
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de
2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particularAnyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 6 como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
5. CASO CONCRETO Para dar solución al problema jurídico planteado hay que indicar que ninguna discusión amerita la calidad de víctima del conflicto armado que ostenta Anyi Catherine Guevara Caro, pues este es un hecho aceptado por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Ahora bien, la accionante denuncia que le fue reconocido a su favor una suma de dinero a título de reparación administrativa, la cual no le fue entregada por ser menor de edad para la fecha en que se efectuó el pago, procediendo la UARIV a constituir un encargo fiduciario, hecho que fue corroborado por ésta al dar respuesta a la demanda, cuando indicó que ese es el estado de la reclamación de la peticionariaENCARGO FIDUCIARIO -, tal como se observa en la hoja 5 el numeral 06 del cuaderno digital de primera instancia. También se duele de que, a pesar de haber elevado derecho de petición con el fin de que se adelantaran todos los trámites para hacer efectivo el desembolso y notificarle la data en que se entregaría la carta cheque, hasta la fecha nada ha dicho la entidad
al respecto. Frente a esta última afirmación, la UARIV se defendió alegando que el día 25 de enero de 2024 le informó a la actora que se requería de una “ Reprogramación por concepto de redistribución del porcentaje que le correspondía a la señora BLANCA NUBIA CARO TAPASCO (Q.E.P.D.), que pasan automáticamente a ser parte de la masa sucesoral de la víctima, masa sucesoral que debe ser liquidada, sea por el trámite notarial o judicial de sucesión, por los familiares de la víctima para que puedan acceder a estos recursos ” por lo que requirió a la accionante para que aportara “ escritura pública de sucesión o la sentencia judicial que establezca la(s) persona(s) que heredará(n) los recursos otorgados a la víctima señora BLANCA NUBIA CARO TAPASCO (Q.E.P.D.), para que pueda adelantarse la Reprogramación y entrega del dinero”. -Negrilla texto original-. Como puede verse, la entidad brindó a la actora una información que no concierne con la petición elevada el día 27 de junio de 2023, toda vez que ella no está reclamando la porción que le podría corresponder de la suma reconocida a título de reparación a la señora Caro Tapasco, en virtud de su fallecimiento, sino el pago de lo reconocido a su favor título de reparación y que se encuentra en “encargo fiduciario”. De acuerdo con lo dicho, resulta clara la vulneración del derecho de petición de la actora por parte de la UARIV, en tanto no se ha dado una respuesta de fondo a la
solicitud de iniciar los trámites que correspondan para hacer efectivo el pago e informar la fecha de entrega de la carta cheque, sin que sea posible para la UARIV alegar la aplicación del método técnico de priorización, pues el mismo ya fue aplicado al punto que se dispuso el pago a la accionante, solo que quedó diferido al momento en que ésta alcanzara la mayoría de edad, lo cual ya se encuentra acreditado en el trámite.Anyi Catherine Guevara Caro Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Rad 66594318900120240001101 7 Ahora no sobra señalar que, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 1049 de 2019, la entidad contaba con el término de un año, luego de que Anyi Catherine Guevara Caro cumpliera 18 años, para entregar los recursos depositados en encargo fiduciario a favor de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, no existe mérito para modificar la protección, ni la orden impartida en primera instancia, consistente en dar respuesta de fondo, clara, precia e integral a la solicitud eleva el 28 de junio de 2023 e informarle los trámites que debe adelantar para reclamar la indemnización administrativa reconocida directamente a ella como víctima de desplazamiento forzado, así como cuándo y a través de qué medio se efectuará el pago de dicho beneficio. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, el día 5 de febrero de 2024
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado