TSDJ PEI SL - 66594318900120240001301-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120240001301-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MÍNIMO VITAL / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DERECHOS FUNDAMENTALES / SUBSIDIARIEDAD No cabe duda de que los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada son fundamentales: iv) La subsidiariedad se tiene cumplida porque la Corte Constitucional tiene dicho que “aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / MUJERES EN EMBARAZO / ESPECIAL PROTECCIÓN En este asunto se tiene que si bien la accionante cuenta con la vía judicial para la protección de sus derechos, lo cierto es que no resulta idónea tal acción en tanto su estado de embarazo le otorga una especial protección aunada a la manifestación de no recibir ingresos económicos por estar desempleada… El artículo 43 de la Carta Magna establece que las mujeres durante su embarazo y después del parto gozarán de especial asistencia y protección del Estado, por ello se impide el despido o la no renovación de contratos de aquellas mujeres en razón discriminatoria de su embarazo o lactancia, lo que deviene es un fuero de maternidad que deviene en una estabilidad laboral reforzada.
MUJERES EN EMBARAZO / ESPECIAL PROTECCIÓN LABORAL / EN TODA CLASE DE CONTRATO DE TRABAJO En reciente decisión T-186/2023 la Corte Constitucional recordó las reglas expuestas en la sentencia SU070 de 2013 para la protección de la mujer en estado de embarazo, sin importar el tipo de relación laboral, lo que solo incidirá en el tipo de protección; allí dijo: “Teniendo en cuenta las diversas reglas y medidas de protección adoptadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional respecto de la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o en período de lactancia, en los diferentes tipos de contratos y alternativas laborales, la Sentencia SU-070 de 2013 unificó las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculación, sea laboral, civil o de otro tipo. Allí se estableció que la protección derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la modalidad de contrato que las cobije.”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: María Alejandra Calvo Salazar Accionados: ESE Hospital Santa Ana, municipio de Guática, Superintendencia de Salud y la Secretaria de
Salud de Risaralda Vinculadas: Ministerio Público y Ministerio de Trabajo Radicación: 66594318900120240001301
Tema a Tratar: Estabilidad laboral reforzada – Fuero maternidad Pereira, Risaralda, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 66594318900120240001301
Tema a Tratar: Estabilidad laboral reforzada – Fuero maternidad Pereira, Risaralda, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 53 de 09-05-2024
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 06/02/2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, dentro de la acción deImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 2 tutela instaurada por la señora María Alejandra Calvo Salazar , identificada con cédula de ciudadanía No…, quien recibe notificación en el correo electrónico mariaalejandracs.ft@gmail.com y al teléfono…, en contra ESE Hospital Santa Ana, municipio de Guática, Superintendencia de Salud y la Secretaria de Salud de Risaralda, trámite al que se vinculó al Ministerio Público y al Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes
Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y no discriminación; en consecuencia, se ordene a la ESE Hospital Santa Ana de Guática que la reintegre a la relación contractual, se ordene el pago de los honorarios dejados de percibir desde
el 31/12/2023 hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización por despido discriminatorio del artículo 239 C.S.T. y la licencia de maternidad en el momento en que se configure dicho derecho.
Narró la accionante que: i) desde el 01/02/2022 se vinculó con la ESE Hospital Santa Ana de Guática con un contrato de prestación de servicios, así: - Contrato No. 050 de 2022, desde el 01 de febrero de 2022, hasta el 01 de julio de 2022. - Adición y prórroga No. 01 al Contrato No. 50 de 2022, desde el 01 de julio, hasta el 31 de julio de 2022. - Contrato No. 098 de 2022, desde el 01 de agosto 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022. - Contrato No. 035 de 2023, desde el 17 de enero de 2023, contrato hecho por 15 días. - Contrato No. 055 de 2023, desde el 06 de febrero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023. ii) Realizó sus funciones de manera presencial y bajo continua subordinación y dependencia de la Gerente Olga Patricia Colorado Puerta, algunas de manera directa y otras por intermedio de la jefe Lorena Cañas Buitrago (supervisora de mi contrato), lo anterior mediante la asistencia a reuniones del hospital como de la Alcaldía Municipal de Guática, “ realización de actividades para jornadas para captar pacientes,
participación en la cadena de llamadas y cumplimiento de horarios en el municipio para asistencia en casos de alertas”; iii) cumplió horario de 07:00 am a 12:15 pm, y de 01:15 pm, a 06:00 pm, esto es de 10 horas diarias; iv) Informó el 27/09/2023 de su estado de embarazo a la Gerente Olga Patricia Colorado Puerta mediante correo electrónico; v) el 09/01/2024 se presentó al lugar donde prestaba el servicio, en tanto había iniciado la vigencia del año 2024 sin que hubiera sido contactada para su contratación; vi) en la misma data solicitó mediante correo electrónico a la Gerente Olga Patricia Colorado Puerta, con copia a la Alcaldía Municipal de Guática, que la reintegraran a las funciones como fisioterapeuta mediante su contratación.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 3 vii) Esta última solicitud fue contestada, indicando que no habían recibido el escrito anterior, luego el 10/01/2024 la Gerente Olga Patricia Colorado Puerta dio respuesta negativa al reintegro; viii) indicó que se encuentra sin sustento económico y por lo tanto no puede pagar su seguridad social porque por su estado de embarazo nadie la contrata.
2. Pronunciamiento de los accionados Municipio de Guática indicó que no le constan los hechos del escrito de tutela, a excepción de haber recibido el 09/01/2024 copia del escrito remitido por la accionante dirigido a la ESE Hospital Santa Ana de Guática; pero como se trata de situaciones administrativas de la ESE remitió dicha solicitud por competencial el 11/01/2024.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva al no tener injerencia en
dirigido a la ESE Hospital Santa Ana de Guática; pero como se trata de situaciones administrativas de la ESE remitió dicha solicitud por competencial el 11/01/2024. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva al no tener injerencia en el manejo contractual y su ejecución de la ESE Hospital Santa Ana de Guática. El Ministerio del Trabajo informó que revisada la base de datos no encontró que la accionante hubiere solicitado asesoría laboral alguna ni que la ESE Hospital Santa Ana de Guática haya presentado solicitud de despido ni información alguna al respecto. Secretaría de Salud del departamento de Risaralda informó que la ESE Hospital Santa Ana de Guática es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo que todos sus asuntos son de su absoluta competencia; agregó que la contratación de la ESE Hospital Santa Ana de Guática no se sujeta obligatoriamente al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Empero, consideró que la accionante al estar en estado de embarazo su estabilidad laboral reforzada aplica sin importar su tipo de contrato. Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Risaralda Indicó que “casos en que la relación o vínculo legal no se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, no serán competencia del Ministerio del Trabajo, es decir, de los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social”, por lo que solicitó su desvinculación. La ESE Hospital Santa Ana de Guática se opuso a la presente acción de tutela y
explicó que el vínculo contractual que tenía con la accionante venció y su no renovación se debe a que “ en este momento no se requieren sus servicios teniendo en cuenta que el PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS con que se financian los mismos, depende de la Alcaldía Municipal de Guática, y del Departamento de Risaralda como componentes de salud pública que son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, y aún no han sido contratados con la E.S.E. Hospital Sana Ana de Guática”. La Superintendencia de Salud indicó que no hay legitimación en la causa por pasiva y su vinculación es improcedente porque la controversia jurídica deviene de una relación laboral entre la accionante y su empleador, por lo cual, la entidad competente para determinar si existió o no la vulneración de los derechos de la accionante comoImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 4 trabajador es el Ministerio de Trabajo a través de sus Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda tuteló los derechos de la accionante al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, ordenó a la accionada ESE Hospital Santa Ana de Guática a reintegrar a la accionante a la misma relación contractual que los unía al 31/12/2023, o uno de similares condiciones, hasta la finalización de la licencia de maternidad o hasta que obtenga permiso de la
Inspección de Trabajo para la desvinculación. Además, le ordenó a la ESE accionada a pagarle a la actora los honorarios dejados de cancelar desde la fecha en que no se renovó el contrato de prestación de servicios hasta su reintegró, así como al pago de la indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 C.S.T. Como argumento de la decisión manifestó que las mujeres embarazadas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, como la accionante, también tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ende, a no ser desvinculadas; agregó que se acreditó dentro del trámite que la accionante puso en conocimiento de su estado de embrazo a la gerente del Hospital Santa Ana, el que no negó al contestar la tutela. Además, la a quo manifestó que en tanto la prestación del servicio se dio de manera constante desde el 01/02/2022 hasta que la fecha de no renovación, indica la necesidad del servicio para la entidad y finalmente la contratante no demostró contar con el permiso del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato. En conclusión, se cumplieron los requisitos constitucionales para otorgar la protección deprecada; agregó que se acreditó la prestación personal del servicio, subordinación y pago de un salario, lo que permite presumir un vínculo de trabajo y por ende corresponde la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4. Impugnación La accionada Hospital Santa Ana de Guática ESE impugnó la orden dada en el
numeral 3° de la decisión y argumentó que no es procedente la declaratoria de una relación laboral entre la accionada y la accionante, en tanto ello desbordada el carácter residual de la tutela, por lo que la orden de pagar la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T. excede el amparo constitucional al ser netamente competencia de la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 5
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes:
1. ¿La ESE Hospital Santa Ana de Guática vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social de la accionante al no mantener vigente el vínculo contractual con aquella, pese a que para la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios se encontraba en estado de embarazo?
2. De ser positiva la respuesta anterior, ¿es procedente en la acción constitucional declarar un contrato de trabajo y ordenar el pago de la sanción prevista en el canon 239 del CST?
Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) La parte accionante se encuentra legitimada al ser una mujer en estado de embarazo en ejecución de un contrato de prestación de servicios con quien no se celebró nuevo contrato y solicitado se negó su reintegro y por pasiva lo está la ESE Hospital Santa
se explica: i) La parte accionante se encuentra legitimada al ser una mujer en estado de embarazo en ejecución de un contrato de prestación de servicios con quien no se celebró nuevo contrato y solicitado se negó su reintegro y por pasiva lo está la ESE Hospital Santa Ana de Guática al ser el contratante de la actora quien no la volvió a contratar. En lo que tiene que ver con el Municipio de Guática, la secretaría de salud del departamento de Risaralda, Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud y la Inspección de Trabajo de Anserma, se advierte que no se elevaron pretensiones frente a ellas ni se manifestó en los supuestos fácticos actuación o vulneración proveniente de ellas respecto de los derechos invocados por la accionante. Tampoco se probó que alguna de estas entidades contribuya a financiar el contrato de prestación de servicios de fisioterapeuta. ii) Media entre la fecha en que la accionada contestó negativamente la solicitud de reintegro 11/01/2024y la data de interposición de la acción 23/01/2024 (archivo 03, c1) aproximadamente 12 días, término más que prudente. iii) No cabe duda de que los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada son fundamentales: iv) La subsidiariedad se tiene cumplida porque la Corte Constitucional tiene dicho que “ aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”1 . En este asunto se tiene que si bien la accionante cuenta con la vía judicial para la protección de sus derechos, lo cierto es que no resulta idónea tal acción en tanto su estado de embarazo le otorga una especial protección aunada a la manifestación de
1 T-329/2022Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 6 no recibir ingresos económicos por estar desempleada pues por su estado de gravidez nadie la contrata, además el municipio donde reside -Quinchíaes de 6 categoría, con una población de menos de 30 mil habitantes, donde la principal fuente de empleo para profesionales de la salud la dan las entidades públicas; igual sucede con el municipio donde trabajó Guática; debiéndose resaltar que vive con sus padres, donde su mamá es ama de casa y su padre labora en una empresa de café quien es el único proveedor. Todo lo dicho pone en evidencia que la acción ante el juez natural no es el mecanismo idóneo por la apremiante necesidad de contar con una fuente de ingreso, lo que la habilita para incoar esta acción.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1. Protección a la mujer gestante y lactante
El artículo 43 de la Carta Magna establece que las mujeres durante su embarazo y después del parto gozarán de especial asistencia y protección del Estado, por ello se impide el despido o la no renovación de contratos de aquellas mujeres en razón discriminatoria de su embarazo o lactancia, lo que deviene es un fuero de maternidad que deviene en una estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional en diferentes decisiones entro otras en la T-186/2023 apuntó que el “ derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestación del principio de especial protección y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes en el ámbito laboral. Este derecho otorga una protección cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de gestación o lactancia. El contenido de este derecho varía dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorización al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el vínculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. El incumplimiento de esta prohibición implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestación o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, es decir, dentro de las primeras 18 semanas del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por último, prohíbe que, luego del periodo anterior y hasta el sexto mes del periodo de lactancia, el empleador termine el vínculo laboral en razón
de tal circunstancia.” 3.1.2 Estabilidad laboral reforzada en contrato de prestación de servicios En reciente decisión T-186/2023 la Corte Constitucional recordó las reglas expuestas en la sentencia SU070 de 2013 para la protección de la mujer en estado de embarazo, sin importar el tipo de relación laboral, lo que solo incidirá en el tipo de protección; allí dijo: “ Teniendo en cuenta las diversas reglas y medidas de protección adoptadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional respecto de la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o en período de lactancia, en los diferentesImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 7 tipos de contratos y alternativas laborales , la Sentencia SU-070 de 2013 unificó las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculación, sea laboral, civil o de otro tipo. Allí se estableció que la protección derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la modalidad de contrato que las cobije. Sin embargo, también se precisó que el tipo o nivel de protección dependerá de dos elementos a valorar en cada caso en concreto: (i) el conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista; y (ii) la modalidad de vinculación que tenga la mujer embarazada al momento del despido o terminación del contrato.
62. En armonía con las normas analizadas en el acápite anterior (num 5 supra), la sentencia indicada estableció dos presunciones: por un lado, indicó que existe una presunción de rango legal, que establece el artículo 239 del CST, que actualmente debe interpretarse en armonía con la modificación realizada por la Ley 2141 de 2021, según la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. Y, por el otro, señaló que en los contratos a término fijo y en los de prestación o de obra, en los que no se renueva o no se celebra un nuevo contrato con la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra, según el caso) se asume que la falta de renovación del vínculo se dio por razón del embarazo.” También ha precisado que el juez constitucional está habilitado para revisar si en el trámite constitucional se evidenció la existencia de un contrato realidad, indicó que: “(…) la jurisprudencia de esta corporación ha definido que cuando se alega la configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios, la prueba de la subordinación o dependencia tiene el poder de demostrar la relación laboral. Lo anterior, en vista de que los elementos de prestación personal y remuneración se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios.
32. La Sentencia SU-448 de 2016, por su parte, señaló que para la determinación de
los elementos del contrato realidad, el juez de tutela puede acudir a indicios que permitan inferir la estructuración de una relación laboral. Sobre este particular, la Sentencia T-392 de 2017 señaló que los indicios permiten hacer la declaración de un contrato realidad, pues estos resultan relevantes para develar hechos, en principio inciertos, que permiten inferir la existencia de un contrato realidad.”2 Entonces la jurisprudencia constitucional fijo como presupuestos para conceder el amparo, cuando se trate de contratos de prestación de servicios y no se logre acreditar la existencia de una relación laboral los siguientes3 : “(i) la terminación del vínculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conocía del estado de embarazo al momento de terminarse el vínculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato. Además, la protección constitucional también ha operado en los casos en que la terminación del contrato de prestación de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, generándose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestación de servicios o celebrar uno nuevo.” Frente al conocimiento del empleador o del contratante del estado de gravidez ha indicado la Alta Corte que no es un formalismo, por lo que debe demostrarse, cuya prueba es flexible, solo así se activa las garantías de protección.
2 T239/2022 3 T-186/2023Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 8 Ahora, el alcance de dicha protección, cuando se acrediten los anteriores
3 T-186/2023Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 8 Ahora, el alcance de dicha protección, cuando se acrediten los anteriores presupuestos, se desarrolló en la sentencia T329/2022, donde se indicaron las ordenes así: “a. La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia. b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; y d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad [99]. e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia. f. En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protección para lo cual tendrá en cuenta las particularidades del caso.” 3.1.3 Indemnización por despido discriminatorio El artículo 329 del C.S.T. establece que ninguna mujer podrá ser despedida por su embarazo o su estado de lactancia, además contempla una indemnización a favor de aquellas trabajadoras que sean separadas de su contrato sin autorización previa del Inspector del Trabajo, al respecto la Corte Constitucional explicó que “ Esta protección
resulta aplicable en el caso de los contratos de prestación de servicios en la medida en que su fundamento constitucional no radica en el tipo de vínculo o alternativa laboral mediante la cual se encuentre contratada la accionante. Así lo estableció esta Corporación en las sentencias C470 de 1997 y C-005 de 2017, en las cuales señaló que el objetivo de esa sanción es salvaguardar a la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito laboral. Además, la Corte precisó en estas decisiones que el fundamento de esa protección se deriva, entre otros, del derecho a la igualdad y la especial protección de la mujer gestante establecida en el artículo 43 constitucional.” 3.2 Fundamento fáctico Auscultado el expediente se tiene acreditado que la accionante María Alejandra Calvo Salazar celebró con la ESE Hospital Sana Ana Guática varios contratos de prestación de servicios como fisioterapeuta, así (fls. 6-20 del archivo 03, c.1): o Contrato No. 050 de 2022, desde el 01 de febrero de 2022, hasta el 01 de julio de 2022. o Adición y prórroga No. 01 al Contrato No. 50 de 2022, desde el 01 de julio, hasta el 31 de julio de 2022. o Contrato No. 098 de 2022, desde el 01 de agosto 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022. o Contrato No. 035 de 2023, desde el 17 de enero de 2023, contrato hecho por 15 días. o Contrato No. 055 de 2023, desde el 06 de febrero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01
15 días. o Contrato No. 055 de 2023, desde el 06 de febrero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 9 Que la accionante se encuentra en estado de embarazo, según resultado de laboratorio practicado el 19/09/2023 (fl 54 ibidem); hecho que puso en conocimiento de su contratante a través de correo electrónico gerencia.hospitalguatica@gmail.com que data del 27/09/2023, en el que informó sobre su estado de embarazo, como lo acredita con la constancia de la remisión del correo electrónico (archivo 04, c.2) y se ratifica con la aceptación que hizo al contestar el escrito de tutela al aceptar el hecho quinto. Luego, el 09/01/2024 a través de correo electrónico dirigido a gerencia.hospitalguatica@gmail.com, contactenos@guatica-risaralda.gov.co y a santiagoarroyaveabogado@gmail.com, solicitó la continuidad de sus labores por su estado de embrazo (fls. 43-44 ibidem); petición que se respondió por la Gerente de la ESE Hospital Sana Ana Guática el 11/01/2024 (fls. 50-51 ibidem) para decir que “(...) no es posible acceder a su pretensión, teniendo en cuenta que su vinculación con la institución durante el año anterior, no comportaba la obligación para la entidad de renovar el vínculo contractual a su vencimiento.
Como consecuencia de lo anterior, le reitero que NO ES POSIBLE renovar su vínculo contractual, porque las actividades que lo motivaron, ya fueron ejecutadas y se pagaron los honorarios acordados, de modo que ninguna obligación adicional existe a cargo de la entidad, en relación con su estado de embarazo”. El anterior derrotero probatorio acredita que: i) La finalización del vínculo contractual ocurrió mientras la accionante está en estado de gravidez, pues como se indicó al menos desde el 19/09/2023 está en embarazo y la finalización del contrato ocurrió casi 3 meses después, esto es, el 31/12/203. ii) El contratante -ESE Hospital Sana Ana Guática conoció del estado de embarazo de la actora el 27/09/2023, en data anterior a la culminación del contrato. iii) No se solicitó autorización al inspector del trabajo para no renovar el contrato de obra con la accionante, como lo afirmó el Ministerio del Trabajo. iv) La subsistencia del contrato se entiende en tanto el servicio de fisioterapeuta que ha venido desarrollando la accionante ha sido continuo desde el 2022, y es un servicio propio del objeto de un Hospital, además no se probó la supresión de ese servicio dentro de la entidad accionada. Lo discurrido permite a la sala concluir que la accionante para el momento en que cumplía su contrato de obra para el hospital gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de embazo, conocido por el contratante; sin que pueda ahora la Sala determinar si existe un contrato de trabajo pues ello compete el juez natural, que no
importa en este momento, pues independientemente del tipo de vínculo la accionante goza de protección, que no respetó el contratante como se desprende del contenido de la respuesta dada a la petición de reintegro en sentido negativo; por lo que se evidenció en este asunto la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a su mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y no discriminación por estado de embarazo por lo que había lugar al amparo de tales derechos; al ser elImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2024-00013-01 María Alejandra Calvo Salazar vs ESE Hospital Santa Ana y otros 10 contrato de obra en mención la única fuente de ingresos, como lo afirmó en su escrito de tutela, sin que dicha afirmación fuera derruida; fuente de ingresos para subsistir que se cortó de manera arbitraria. Ahora, lo manifestado por la accionada ESE Hospital Sana Ana Guática en su contestación sobre “PLAN DE INTERVENCIONES COLECTIVAS” para justificar la no renovación del contrato no se probó, máxime que los demás accionados insistieron en la autonomía administrativa y financiera del hospital para la contratación; como tampoco que el cargo