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TSDJ PEI SL - 66594318900120240002801-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120240002801-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / REINTEGRO EMPLEADOS PÚBLICOS / SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial…” Por medio de la sentencia SU-691 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, igualmente ha adoctrinado que; “excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. PERJUICIO IRREMEDIABLE / AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL / DEL PADRE E HIJA … la Corte destacó que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como; la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. (…) la Sala estima superado el requisito

de subsidiariedad, pues a pesar de que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso se requiere la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se irradia a su hija menor de edad, toda vez que el accionante predica ser padre cabeza de familia… MADRE CABEZA DE FAMILIA / DEFINICIÓN / EXTENSIÓN A LOS PADRES / REQUISITOS El artículo 2º de la Ley 82 de 1993…, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. A su vez, el Decreto 3905 de 2009… , modificado por el Decreto 1894 de 2012, dispuso una protección especial para las madres cabeza de familia, la cual se debería tener en cuenta antes de desvincularla de un empleo provisional. (…) la jurisprudencia constitucional (SU-388/05) extendió los efectos de la protección a los padres de familia… la Corte sostuvo que el hombre que reclame tal estatus, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, los siguientes requisitos…

SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD / CARGOS DE CARRERA / ESTABILIDAD

LABORAL RELATIVA

… en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara o debidamente motivada en el acto de desvinculación. De esta manera, ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.

Radicado No: 66594318900120240002801

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Gonzalo Trejos Pinzón Accionado: Secretaria de Educación y otros

Vinculado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)Procede la judicatura a resolver la impugnación remitida a esta judicatura el 19 de abril de 2024 1 , propuesta contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 2 , notificada las partes el 8 de abril de 2024 3 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por Gonzalo Trejos

notificada las partes el 8 de abril de 2024 3 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, dentro de la acción de tutela impetrada por Gonzalo Trejos Pinzón en contra de la Secretaria de Educación de Risaralda, la Fiduprevisora y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda. a través de la cual pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en salud, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo. El juez de primera instancia vinculó oficiosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG . Para resolver el asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE TUTELA El señor Gonzalo Trejos Pinzón señala que el día 23 de marzo de 2018 mediante la Resolución No.0624 fue nombrado provisionalmente en el cargo de docente de básica primaria en la institución I.E TECNICO AGROPECUARIO NARANJAL, sede los Medios, por el Municipio (sic) de Risaralda; para cubrir un cargo en vacancia definitiva, nombramiento que le fue terminado mediante Decreto 1373 (sin año).

Narra, que atendiendo a que el año anterior a la remoción del cargo, se dio inicio a la etapa final del concurso de méritos para proveer vacantes docentes y directivos docentes a nivel nacional, el 17 de enero de 2024 solicitó a la Secretaría Departamental de Educación que garantizara su permanencia en el cargo, debido a que era padre

cabeza de familia de una menor de 6 años de edad y aportó los documentos necesarios para ser incluido en el retén social, empero afirma que no obtuvo respuesta por parte de la accionada, y tampoco fue incluido en el listado publicado mediante circular 003 del 15 de enero de 2024. Indica que el retiro del servicio implica la desafiliación del sistema de salud administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A, y lo deja desprovisto de los recursos necesarios para proveer el sustento familiar, debido a que no posee bienes de fortuna, rentas o ingresos distintos a los percibidos por su labor como docente. Con sustento en lo anterior, pretende la tutela de los derechos antes enunciados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Risaralda la inclusión en la lista de reten social como padre cabeza de familia y el consecuente reintegro en una vacante definitiva o temporal disponible en el Departamento de Risaralda, de acuerdo a su perfil profesional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA

1 Archivo 02, cuaderno de segunda instancia. 2 Archivo 13 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 14 cuaderno de primera instancia.En respuesta a la acción constitucional, COSMITET LTDA indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos esgrimidos por el actor, ya que en la actualidad se encuentra como afiliado activo del régimen especial en salud del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, y su única función es prestar los servicios contratados como IPS. Por su parte , la GOBERNACION DE RISARALDA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) no cuestionó la vinculación en provisionalidad del accionante, y expuso que no fue incluido en la lista de reten social, emitida bajo las orientaciones de la

como IPS. Por su parte , la GOBERNACION DE RISARALDA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN) no cuestionó la vinculación en provisionalidad del accionante, y expuso que no fue incluido en la lista de reten social, emitida bajo las orientaciones de la Circular 024 de 2023 del Ministerio de Educación Nacional, debido a que el listado se publicó el 15 de enero de 2024 y el accionante envió los documentos el 17 de enero de 2024, pese a lo cual, resolvió a solicitud, y advirtió que: “ no es posible el reintegro solicitado, porque en la actualidad el Departamento no cuenta con vacantes disponibles para trasladar a los docentes provisionales que se encuentran inmersos en las causales de protección especial, toda vez que todas las plazas ocupadas en provisionalidad fueron reportadas al concurso docente” amén de que no es posible la ampliación de la planta de personal, porque se encuentra supeditada a estudios técnicos y aprobación del Ministerio de Educación, en virtud de las relaciones técnicas alumno/docente. En consecuencia, argumenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicita NEGAR por improcedentes las pretensiones presentadas por el accionante.

Por último, FIDUPREVISORA manifiesta que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e indica que no tiene la competencia de supervisar las acciones de las EPS en las que se encuentran afiliados los docentes, ya que ella es una administradora de recursos púbicos a nivel nacional del Magisterio, con el fin de garantizar la prestación

del servicio de salud a los docentes, labor que ejerce mediante contratos con Uniones temporales para que sean ellas quienes ejecuten el cumplimiento y asuman todas las responsabilidades frente a prestaciones médicas. Por esa razón, expone que la Fiduprevisora no puede autorizar, retirar, entregar medicamentos ni ningún otro proceso directo en salud. Con todo, revisado el aplicativo se evidencia que el accionante se encuentra activo por COSMITET LTDA. lo que resalta la falta de legitimidad por parte de ellos. En consecuencia, solicita que se requiera a la UNION TEMPORAL quien es la que cuenta con la legitimidad de proteger y garantizar la salud y solicita la DESVINCULACIÓN de Fiduprevisora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia decidió TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de que es titular el señor Gonzalo Trejos Pinzón y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda que en cuanto resulte alguna vacante disponible se proceda a reubicar al señor Gonzalo Trejos Pinzón a uncargo igual o similar, siempre y cuando siga acreditando su condición de padre cabeza de familia.

Arguyó que, una vez revisados los anexos de la tutela, se evidencia que fue desvinculado de su cargo provisional de docente y que no fue incluido en los actos administrativos expedidos por la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda

que reconocieron la estabilidad laboral reforzada a un grupo de docentes por hallarse en condiciones especiales. Explica que para obtener la estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia y se ordene su reintegro, tiene que acreditar su calidad de proveedor y único sustento de su hija. No obstante, el juez consideró que dentro de los anexos de la demanda de tutela hay un vacío por cuanto no cuenta con sustento suficiente de acuerdo a los alineamientos de la jurisprudencia constitucional, uno de los cuales es la falta de ayuda de la mamá de su hija por más de 4 años. Con todo, el juez decide dar credibilidad a los dichos del actor con fundamento en el principio de buena fe, por cuanto se afirma en la demanda que es padre soltero, hecho que no fue controvertido, y además también quedó plasmado en las 2 declaraciones extraproceso que el actor rindió, donde se da cuenta de la ausencia de la madre. En ese sentido, concluyó lo siguiente: i) que el actor cuenta con estabilidad laboral reforzada porque tiene la calidad de padre cabeza de familia ; ii) que no puede ser reintegrado a su cargo porque la institución tenía la responsabilidad de ingresar al docente que ganó el cargo de docente en el curso de mérito; iii) que la Secretaria Departamental de Educación de Risaralda bajo juramento indica que en estos momentos no cuenta con cargos disponibles para el reintegro del accionante; y, iv) que efectivamente la desvinculación del actor le puede causar perjuicio a él y a su hija porque se los desafiliaría del sistema de salud, amén de que se queda sin ingresos para cumplir con las obligaciones que tiene como padre de su hija menor de edad.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil

cumplir con las obligaciones que tiene como padre de su hija menor de edad.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de mérito para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos en zonas rurales y zonas no rurales, que a raíz de ello el Ministerio de Educación, mediante la circular 024 de 2023, dio orientaciones a los nominadores para garantizar el derecho a la estabilidad laboral de sujetos de especial protección constitucional, entre ellos, los padres o madres cabezas de familia y expuso los requisitos que debían cumplir para acreditar tal condición de acuerdo con la se Sentencia SU-388 de 2005.

De acuerdo con lo anterior, mediante la circular No.187 de 2023 se estableció la fecha límite de recepción de documentos que sería el 15 de enero de 2024 después de que la fecha había variado varias veces desde octubre de 2023, advirtiendoque esta sería la definitiva. No obstante, el accionante envió los documentos el 17 de enero de 2024 es decir en tiempo extemporáneo. Agrega que los cargos en vacancia definitiva están ocupados por los docentes nombrados en periodo de prueba dada su posición meritoria obtenida producto del concurso de méritos. Afirma en cumplimiento del Acuerdo Colectivo suscrito el 5 de julio de 2023 entre el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la EducaciónFECODE, la administración se comprometió a lo establecido en la Circular

024 de 2023, por medio de la cual se establecieron las orientaciones para garantizar la vinculación de docentes provisionales, debido a que la planta de personal actual no podía ser incrementada o ampliada sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Risaralda Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia porque considera que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En defecto de lo anterior, la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda solicita que en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se tenga en cuenta que en estos momentos no existen vacantes disponibles, razón por la cual no podrá cumplir la sentencia de forma inmediata, pero en cuanto haya vacantes se realizarían todas las gestiones correspondientes para incluir al señor Gonzalo Trejos Pinzón a la lista de reten social.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda. 5.2 Problema jurídico a resolver. La Sala analizará si la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda ha vulnerado los derechos a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del señor Gonzalo Trejos Pinzón, al desvincularlo del cargo de docente que ocupaba de manera provisional. Asimismo, se establecerá si el actor tiene la calidad de padre cabeza

de familia para ser merecedor del estatus del retén social o estabilidad laboral. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala: i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de examen; y, en caso de encontrarla procedente, ii) determinará los presupuestos para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por la condición de madre o padre cabeza de familia iii) estudiará la estabilidad laboral de los empleados públicos nombrados en provisionalidad quedesempeñan cargos de carrera administrativa; y, finalmente, iv) resolverá el caso concreto. 5.3 Presupuestos generales de procedencia. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.

Para el presente caso observa la Sala que el señor GONZALO TREJOS PINZÓN se encuentra legitimado en la causa por activa teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. 5.3.2 Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Para el presente caso encuentra la Sala que la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda es demandable a través de la presente acción constitucional al ser la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en salud, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y debido proceso administrativo del actor, debido a que emitió la Resolución No. 143 del 15 de enero de 2024 contentiva del retén social sin incluir al demandante. En cuando a la Fiduprevisora S.A., Cosmitet Ltda. y la vinculada, su participación resulta oportuna, por ser las sociedades responsables de la vinculación y prestación de servicio de salud que pende de la vinculación legal y reglamentaria del demandante con el Departamento de Risaralda. 5.3.3 InmediatezSegún lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos

fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En este sentido la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional precisó que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. En el presente caso, esta Corporación puede corroborar que se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela el 09 de febrero de 2024, y los hechos que trasgreden sus derechos fundamentales ocurrieron el 15 de enero de 2024 cuando salió la circular No.003 en la que no se incluyó el accionante en la lista de reten social. 5.3.4 Subsidiariedad frente al caso de los empleados públicos desvinculados de los cargos que ocupaban en provisionalidad con ocasión a un nombramiento de mérito. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio

de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Por medio de la sentencia SU-691 de 2017, la jurisprudencia constitucional ha reiterado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, igualmente ha adoctrinado que; “ excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante ” . Es decir, sólo en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción contencioso administrativa resulta insuficiente al caso objeto de protección.En la misma pieza jurisprudencial la Corte destacó que para la comprobación de

un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar una serie de criterios, tales como; la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia y las condiciones económicas de la persona que solicita el amparo constitucional o de las personas obligadas a acudir a su auxilio. Igualmente, el Tribunal Constitucional también ha precisado que, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público. En este caso, la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso se requiere la intervención del juez constitucional, con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se irradia a su hija menor de edad, toda vez que el accionante predica ser padre cabeza de familia, sin inclusión en la lista de reten social, y expone que el único medio de subsistencia propio y el de la menor a su cargo es producto de su salario como docente, en consecuencia, la presente acción es procedente. 5.4. Estabilidad laboral por la condición de mujer u hombre cabeza de familia. El artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “ Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia” , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del

manera especial a la mujer cabeza de familia” , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de familia, quien (…) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. A su vez, el Decreto 3905 de 2009, “Por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004 y se dictan normas en materia de carrera administrativa”, modificado por el Decreto 1894 de 2012, dispuso una protección especial para las madres cabeza de familia, la cual se debería tener en cuenta antes de desvincularla de un empleo provisional. Dicha protección especial se estableció en los siguientes términos: “ Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (SU-388/05) extendió los efectos de la protección a los padres de familia, “ pero no por existir una presunta discriminación de

sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en quesus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia, sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.” En ese orden de ideas, la Corte sostuvo que el hombre que reclame tal estatus, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, los siguientes requisitos, para acceder a este beneficio: “(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable

en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que, por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.” Este último requisito fue suprimido de trámite constitucional mediante la sentencia T-1211 de 2008 y fue unificado en la sentencia SU-691 de 2017, en los siguientes términos: “ la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto.” Puestas de este modo las cosas, como se enlistó en la última sentencia de unificación en cita, los requisitos actuales para certificar la calidad de mujer u hombre cabeza de familia, se circunscriben a los siguientes:

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre (madre); (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficienciasustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre (padre) para sostener el hogar” Al respecto de este último requisito, la Corte en la sentencia T-094 de 2023 señaló que “ la protección del derecho fundamental de estos sujetos no puede verse afectado si su familia les brinda un apoyo mínimo debido a la solidaridad familiar, pues esto no obsta para que haya una verdadera afectación al mínimo vital a causa del despido, el cual también debe ser protegido en concordancia con la autonomía a que tiene derecho toda persona para procurarse su propio sustento”. 5.5. Estabilidad laboral de los docentes nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su

desvinculación o despido. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el “ derecho constitu

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