🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66594318900120240003701-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120240003701-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / REQUISITOS En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. (…) en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / UARIV / PROCEDIMIENTO LEGAL … la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades…; (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv ) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente…” La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas… se

actividad probatoria que conste en el expediente; (iv ) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente…” La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas… se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa; en cumplimiento de ello, el 6 de junio de 2018 se expidió la Resolución No. 01958, la cual posteriormente fue derogada el 15 de marzo de 2019 por la Resolución No. 01049 con misma fecha y año, en donde se estableció el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66594318900120240003701

Accionante: María Isabel Ladino Ladino Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema: Debido proceso – Pago indemnización

Decisión: Confirmar

SENTENCIA No. 39

Aprobado por Acta No. 60 del 30 de mayo de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) en adelante UARIV, frente al fallo de primera instancia del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.

primera instancia del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.

I. ANTECEDENTES66594318900120240003701

María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 2 La señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) , al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que es víctima del conflicto interno armado y está inscrita en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho de desplazamiento forzado y el homicidio de su compañero permanente. Por el mismo hecho también se encuentran incluidos sus hijos Helio de Jesús Ladino y Elizabeth Ladino, pero como no tienen el apellido de su padre fallecido decidieron voluntariamente renunciar a una posible indemnización. Comenta que en el año 2021 le fue consignado a su cuenta bancaria el valor de la indemnización a la que tenía derecho como compañera del

causante, sin embargo, no le informaron sobre ello. Debido a ello, el dinero fue reintegrado y el 23 de diciembre de 2021 elevó petición para que el pago fuera reprogramado y le comunicaran si la renuncia de sus hijos al pago de la indemnización se había tenido en cuenta. En respuesta, la UARIV solicitó la copia de los registros de defunción de los padres del causante y se aclaró que para la fecha del suceso los progenitores de su compañero habían fallecido hace varios años, en todo caso dicha documentación había sido enviada tiempo atrás. La actora presentó nueva petición ante la entidad el 21 de septiembre de 2022, sin obtener una respuesta de fondo a la fecha. Por último, advirtió que tiene 70 años y cumple las condiciones para ser priorizada por la UARIV, por lo que, solicita la protección de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Víctimas UARIV para que en el menor tiempo posible brinde una respuesta de fondo a la petición elevada, informando si con la renuncia de sus hijos a la indemnización se reconoce dicho monto a su favor como compañera permanente del causante. Asimismo, se informe la fecha en la cual se expide el cheque a su nombre para reclamarlo en la entidad bancaria correspondiente.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) indicó que una vez verificado el sistema, la señora66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 3 MARÍA ISABEL LADINO LADINO está incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su compañero, debido a ello, se ordenó el pago de la medida de indemnización en favor de la accionante; sin embargo, según el reporte no fue cobrada la suma consignada. En virtud de ello, informó que es necesario realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos y la UARIV contactará a la recurrente para asesorarla del trámite correspondiente, con el fin de realizar la entrega efectiva del dinero. Agregó que, conforme a la renuncia de la indemnización administrativa por parte de Elizabeth Ladino y Helio de Jesús Ladino, la asignación se hace al 100% en favor de la señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO. En ese sentido, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela y se absuelva a la entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos de la actora. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a la UARIV, para que, en el término de 30 días hábiles, proceda a girar a nombre de la señora MARÍA ISABEL LADINO

hábiles, proceda a girar a nombre de la señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO el dinero correspondiente a la indemnización administrativa a que tiene derecho y comunicar debidamente sobre el desembolso al correo electrónico de la Personería de Quinchía. Como fundamento de la decisión, el a quo indicó que, la accionante tiene más de 68 años, está incluida dentro del registro único de víctimas y que no reclamó el dinero correspondiente a la indemnización porque no fue notificada por la entidad. Agregó que el 01 de marzo de 2024 UARIV atendió tardíamente el derecho de petición presentado el 12 de diciembre de 2023, donde la actora solicitaba la información sobre el porcentaje del pago dada la renuncia de sus hijos y la fecha de reprogramación del pago, pero la respuesta de la entidad no atendió el fondo del asunto, puesto que, no es concreta a lo solicitado. De ahí que consideró la UARIV debe reprogramar la consignación, dado que se trata de una persona a quién ya se le otorgó el beneficio, ya están dispuestas las sumas correspondientes en favor de una usuaria que fue evaluada, reevaluada y priorizada y la suma de dinero ya fueron autorizadas, por ende, ordenó el desembolso en los 30 días siguientes a la notificación del fallo. IMPUGNACIÓN La accionada inconforme con la decisión, impugnó el fallo y expresó que, no ha vulnerado los derechos de la actora, teniendo en cuenta que en comunicación Lex 7956652 la Subdirección correspondiente, le informó que la documentación requerida para la reprogramación estaba incompleta, pues

no ha vulnerado los derechos de la actora, teniendo en cuenta que en comunicación Lex 7956652 la Subdirección correspondiente, le informó que la documentación requerida para la reprogramación estaba incompleta, pues debía enviar los registros de defunción de los padres de la víctima, el registro de defunción de la víctima directa Aurelio Antonio Guapacha Trejos y la renuncia a la indemnización por parte de los hijos, a fin de realizar la gestión de reprogramación de los recursos reintegrados de la accionante. Debido a ello, es imposible que en el término de 30 días se cumpla la orden de consignar66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 4 los dineros en favor de la actora, pues de lo contrario se vulneraría el debido proceso señalado en la Resolución 1049 de 2019, por ende, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando

resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i)

existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1

2. Sobre el derecho fundamental de petición

1 Sentencia T-401 de 201766594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 5 En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004,

delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa

del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.

3. Sobre el pago de indemnizaciones de la UARIV a través de Tutela66594318900120240003701

María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 6 En lo atinente a solicitar por vía de Acción de Tutela las indemnizaciones administrativas de víctimas, se debe atender lo dispuesto en el art. 3º de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto 1377 de 2014, que marca la ruta de atención, asistencia y reparación integral y fija criterios de priorización para su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i) informar

para su entrega. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018 creó unas pautas para intervención del juez constitucional en dichos casos, que procede cuando los actores han agotado actuaciones positivas, tales como: “(i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión”. La Alta Corporación, mediante Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad de Víctimas que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, se reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa; en cumplimiento de ello, el 6 de junio de 2018 se expidió la Resolución No. 01958, la cual posteriormente fue derogada el 15 de marzo de 2019 por la Resolución No. 010492 con misma fecha y año, en donde se estableció el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, la fase de solicitud de indemnización de víctimas residentes en el territorio nacional, la clasificación de las solicitudes de indemnización, la fase de análisis de la solicitud, la respuesta de fondo a la solicitud, entre otras. En esta última resolución, en su artículo 4, se dispuso sobre situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como mecanismo de

la fase de análisis de la solicitud, la respuesta de fondo a la solicitud, entre otras. En esta última resolución, en su artículo 4, se dispuso sobre situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como mecanismo de priorización de la siguiente manera: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. Enfermedad. Tener enfermedades(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes conducentes que establezca el

2 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones."66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 7 Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

disposiciones."66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 7 Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple con alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto coso, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deber traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” Además establece dicha Resolución que las solicitudes en las que se acredite cualquiera de la situaciones descritas en el artículo 4, se clasificaran como solicitudes prioritarias; y así mismo dispuso que en caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la

las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO presenta acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV , con el fin de que brinde respuesta de fondo al derecho de petición presentado en diciembre del año 2023, específicamente respecto a la renuncia de sus hijos en el reconocimiento de la indemnización administrativa y sobre la fecha de la reprogramación del pago, como quiera que no fue notificada de la consignación en su cuenta bancaria. Por su parte, la UARIV, manifestó que contestó el derecho de petición informando a la accionante que le correspondió el 100% de la indemnización por el desistimiento por parte de sus hijos; sin embargo, debido a que no reclamó el monto de la indemnización en el lapso correspondiente, debe adelantar el procedimiento para la reprogramación de los recursos siempre y cuando allegue los registros de defunción de los padres de la víctima y la carta de renuncia de sus hijos mayores Helio de Jesús Ladino y Elizabeth Ladino. Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso y los escritos de las partes, quedó demostrado lo siguiente: 1) El 30 de junio de 2022 la señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO

Una vez revisadas las pruebas allegadas al proceso y los escritos de las partes, quedó demostrado lo siguiente: 1) El 30 de junio de 2022 la señora MARÍA ISABEL LADINO LADINO elevó derecho de petición ante la UARIV solicitando el pago efectivo de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 8 Petición que fue enviada por correo electrónico el 01 de julio del mismo año. (fl. 1 y 5 anexo 2) 2) El 18 de octubre de 2022 la UARIV contestó a través del oficio del 02 de agosto de 2022, en el cual informó que la accionante no realizó el cobro de la indemnización y para la reprogramación del pago debía allegar el registro de defunción de los padres del causante Aurelio Antonio Guapacha Trejos y el registro de nacimiento del fallecido. (fl. 6 a 9, anexo 2) 3) El 12 de diciembre de 2023 , a través de la Personería Municipal de Quinchía, la accionante presentó petición ante la UARIV requiriendo la respuesta de fondo a la solicitud del 30 de junio de 2022. Asimismo, solicitó información sobre el porcentaje que le correspondía, dada la renuncia de sus hijos a la indemnización. (fl. 3, anexo 2) 4) El 01 de marzo de 2024 la UARIV contestó la solicitud, en la cual informó que ante la renuncia de sus hijos a la indemnización le

  1. El 01 de marzo de 2024 la UARIV contestó la solicitud, en la cual informó que ante la renuncia de sus hijos a la indemnización le correspondía el 100% de los recursos y que sería contactada por funcionarios de la entidad para adelantar los trámites de la reprogramación del pago. (fl. 3, anexo 7) 5) En el escrito de impugnación la entidad accionada allegó el oficio del 16 de marzo de 2024, a través del cual reiteró a la accionante la necesidad de allegar los registros de defunción de los padres del señor Aurelio Antonio Guapacha y su registro de defunción, junto con las cartas de renuncia de sus hijos. Dicha información también fue transmitida vía telefónica el 08 de abril de 2024. (fl. 3, anexo 12) Pues bien, para la Sala es claro que la UARIV vulneró el derecho de petición de la accionante, ya que no contestó la solicitud del 12 de diciembre de 2023 respecto a la fecha del pago de la indemnización y el porcentaje que le correspondía ante la renuncia a dicho beneficio por parte de sus hijos mayores Helio de Jesús Ladino y Elizabeth Ladino. No obstante, en el transcurso del trámite de la acción tutela, mediante el oficio del 01 de marzo de 2024 la entidad respondió la petición indicando que le correspondía el 100% del monto de la indemnización y que sería contactada para adelantar

transcurso del trámite de la acción tutela, mediante el oficio del 01 de marzo de 2024 la entidad respondió la petición indicando que le correspondía el 100% del monto de la indemnización y que sería contactada para adelantar los trámites para la reprogramación en el pago. En virtud de lo anterior, la transgresión al derecho de petición cesó con la contestación emitida y notificada de la UARIV. En cuanto a la reprogramación de la indemnización, la entidad en respuesta del 18 de octubre de 2022 solicitó a la actora para que allegara el registro de defunción de los padres del causante Aurelio Antonio Guapacha Trejos y el registro de nacimiento del fallecido, y posteriormente, en oficio del 16 de marzo de 2024 también solicitó el registro de defunción del causante y la renuncia de sus hijos al pago de la indemnización.66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 9 La Sala procedió a comunicarse a los números telefónicos de la parte actora a fin de esclarecer la información y documentación enviada a la entidad. En llamada telefónica del 29 de mayo a las 10:46 am la señora Yurani, nuera de la accionante, y su hijo el señor Helio de Jesús Ladino, aseguraron que a pesar de que la entidad ya contaba con dicha documentación desde el año 2022, en repetidas ocasiones enviaron los

aseguraron que a pesar de que la entidad ya contaba con dicha documentación desde el año 2022, en repetidas ocasiones enviaron los registros de defunción y las cartas de renuncias requeridas por la UARIV. El último correo enviado con dicha documentación se remitió el pasado 08 de abril de 2024 al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co y la entidad acusó el recibido el mismo día a las 11:19 am. La constancia de recibido se allegó en esta instancia. (Anexo 03, 02 Segunda Instancia) De lo anterior se colige que la AURIV ya cuenta con los documentos requeridos en sus archivos, pues de lo contrario no habría consignado la suma correspondiente a la indemnización administrativa en un 100% en favor de la accionante. De modo que, para la Sala resulta innecesario y una vulneración al debido proceso de la accionante los requerimientos efectuados por la entidad a fin de obtener los documentos de los que tiene previo conocimiento y exigirlos nuevamente como una condición para tramitar la reprogramación de los recursos. Máxime cuando la entidad no demostró haber notificado la fecha en que realizó la consignación del pago a la cuenta bancaria de la actora. Ahora, respecto al término para realizar la reprogramación del pago de la indemnización, la Resolución 1049 de 2019, en el artículo 21 ibídem señala: “ Artículo 21. Reprogramaciones . La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no

gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Víctimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.” Considerando lo anterior, en principio, podría concluirse que el lapso legalmente establecido de noventa (90) días hábiles para que la UARIV reprograme el giro en favor de la accionante, feneció el mes de marzo de 2024, pues debía contarse desde el 12 de diciembre de 2023, fecha en la que la actora elevó la solicitud de reprogramación del pago y allegó la documentación

requerida por la accionada; sin embargo, comoquiera que la norma establece que debe darse un término a la parte accionada para cumplir la sentencia de66594318900120240003701 María Isabel Ladino Ladino Vs Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 10 tutela, que necesariamente debe ser posterior a la emisión de la misma y dada la complejidad de la orden dada, se mantendrá la decisión de la primera instancia que ordenó a la UARIV realizar los trámites para la reprogramación de la indemnización administrativa en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notifi

Consultar sobre este documento ...