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TSDJ PEI SL - 66594318900120240005701-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120240005701-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / PARA PAGO DE INCAPACIDADES El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades, cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata. INCAPACIDADES MÉDICAS / SUSTITUYE EL SALARIO / GARANTIZA DERECHOS FUNDAMENTALES El reconocimiento de incapacidades médicas se convierte en una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna. De esta manera, el trabajador recibe recursos para su sostenimiento y el de su familia. Así lo establece la Corte Constitucional: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores… ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador… PAGO DE INCAPACIDADES / SEGÚN EL TÉRMINO / REGULACIÓN LEGAL Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común, con

base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, si la incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud. (…) a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…) en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que, hasta antes del año 2015, existía un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto de rehabilitación, calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, empero tal falencia legal fue suplida… actualmente por… el Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS.

Radicado No: 66594318900120240005701

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud

Juzgado: Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Colpensiones.

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Colpensiones. contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Edver Antonio Morales Quiceno, actuando en nombre propio, en contra de Colpensiones y la EPS-I Pijaos Salud , a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda tutelaRadicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud Refiere el accionante que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como empleado de la Empresa de Coochoferes de Pereira, pero ha estado incapacitado desde el 02 de febrero de 2023 debido a un accidente cerebrovascular, acumulando más de 400 días de incapacidad hasta la fecha. Hasta el mes de septiembre del 2024 las incapacidades fueron asumidas por EPS Pijaos salud y luego por Colpensiones. Ninguna de las dos entidades mencionadas ha avanzado en los trámites necesarios para continuar con el pago de las incapacidades, ni han realizado

la valoración correspondiente para determinar si el estado de salud es favorable o no para la rehabilitación. En el último caso, tampoco se han iniciado los trámites requeridos para la calificación por invalidez y la posible solicitud de pensión de invalidez. En caso contrario, considera que se deben pagar incapacidades que se causen en forma puntual y mensual. Advierte que a la fecha se adeudan las incapacidades desde octubre de 2023 hasta marzo de 2024, lo que equivale a cerca de 5 meses, siendo este dinero indispensable para su manutención y cuidado en salud. Reitera que no ha habido una calificación sobre su estado de salud y tampoco se ha reconocido el pago de incapacidades desde octubre de 2023, a pesar de las solicitudes presentadas tanto a COLPENSIONES como a PIJAOS SALUD. Sólo recibió respuesta de PIJAOS SALUD, quien indicó que los pagos ya eran responsabilidad del fondo de Pensiones COLPENSIONES. Sin embargo, este último aún no ha dado respuesta a la solicitud, ni para el pago de las incapacidades ni para la valoración por medicina laboral. Esta situación la considerada injusta y lesiva de sus derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y el trabajo. El actor persigue que las entidades accionadas reconozcan y paguen las incapacidades desde octubre de 2023 hasta la fecha, así como las futuras, sin demoras. Además, solicita que Colpensiones y EPS Pijaos salud inicien los trámites para la valoración por medicina laboral y/o juntas de calificaciones que determinen la incapacidad, en el plazo que establezca el juez.

2. Contestación de los accionados 2.1. COLPENSIONES La entidad argumenta que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto sobre el pago del subsidio de incapacidad, ya que la accionante tiene otras opciones legales disponibles. Señala que la EPS Pijaos Salud emitió un pronóstico desfavorable para la rehabilitación del señor Edver Antonio Morales Quiceno, razón por la cual no procede el reconocimiento de incapacidades sino el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Además, informa que la solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidad está en proceso de estudio, y Colpensiones está trabajando en los trámites necesarios para cumplir con las órdenes judicialesRadicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita que se deniegue la acción de tutela en su contra, argumentando su improcedencia debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Además, sostiene que no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y que está actuando conforme a la ley. 2.2. EPS-I Pijaos Salud Aduce la entidad que el área de Garantía y Calidad de Incapacidades emitió un concepto técnico en respuesta a las pretensiones del accionante, confirmando que

PIJAOS SALUD EPS-I ha cumplido con los pagos de incapacidades hasta el día 180 y ha tramitado las subsiguientes pendientes. Respecto a la valoración por medicina laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral, se indicó que aún no se cuenta con la orden médica necesaria y que es Colpensiones quien sigue el proceso de calificación. Se concluye que PIJAOS SALUD EPS-I ha cumplido con los pagos de incapacidades del señor Morales Quiceno, y en relación con la pretensión de ordenar a las entidades accionadas que reconozcan y paguen los dineros por incapacidades, se señala que esta acción está dentro de las competencias de Colpensiones. Aduce que en su caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones es responsable del pago de incapacidades a favor Edver Antonio Morales Quiceno. Agrega que PIJAOS SALUD EPS no tiene relación causal con la discontinuidad en el servicio, y aunque la falta de cumplimiento de las gestiones administrativas pertinentes por parte de COLPENSIONES pone en riesgo los derechos de Morales Quiceno, no implica un perjuicio irremediable según la jurisprudencia. Por lo tanto, solicita que no se tutelen los derechos, se declare la inexistencia de perjuicio irremediable, y se desvincule a PIJAOS SALUD EPS INDIGENA del proceso debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA El juez en primera instancia tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social del señor Edver Antonio Morales Quiceno frente a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, requirió a Colpensiones, a través del Subdirector de Medicina Laboral, Dr. Santiago López Borja o su representante, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar al señor Morales Quiceno las incapacidades desde el 9 de octubre de 2023 hasta el 16 de abril de 2024. Asimismo, se ordena que en el mismo plazo y a su cargo, se realice una valoración por Medicina laboral para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Morales Quiceno. Para arribar la anterior decisión, señalo que, en el caso de Edver Antonio Morales Quiceno, cuyas incapacidades médicas provienen de un accidente cerebrovascular y un tumor cerebral de origen común, la responsabilidad entre la EPS y el Fondo de Pensiones ha sido establecida. Según lo establecido en el Decreto 2943Radicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud de 2013, las incapacidades del día 181 al 540 deben ser asumidas por el Fondo de Pensiones, siempre y cuando exista un concepto de rehabilitación, emitido en este caso por Pijaos Salud EPS -I. En virtud de esto, se sostiene que Colpensiones debe asumir el pago a partir del día 181. Además, se rechaza la respuesta de Colpensiones

del 8 de marzo de 2024, que alegaba que las incapacidades no superaban los 180 días, ya que se ha demostrado que han sido continuas por un período mayor a 180 días, con un concepto desfavorable de rehabilitación. En consecuencia, se argumenta que Colpensiones debe pagar las incapacidades y proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral para determinar el derecho a prestaciones adicionales. Señala que, la Corte Constitucional, en la sentencia T-268 de 2020, ha dictaminado que las incapacidades de los afiliados con concepto desfavorable de rehabilitación deben ser sufragadas por los fondos de pensiones hasta que la persona pueda reincorporarse al trabajo o se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Asimismo, si un trabajador supera este umbral, las entidades del Sistema deben reconocer y pagar una suma para cubrir sus necesidades básicas mientras se resuelve sobre la pensión de invalidez, y el Fondo de Pensiones debe asumir el costo de las incapacidades laborales durante ese período. En el caso de Edver Antonio Morales, sus incapacidades fueron emitidas por Pijaos Salud y cubiertas hasta el día 180, debiendo ser sufragadas por Colpensiones a partir de entonces. Dada su situación económica y de salud, es imperativo proteger sus derechos mediante la acción constitucional, ya que Colpensiones no ha efectuado el pago y las secuelas de sus problemas médicos son graves e incapacitantes, según se evidencia en las historias clínicas. Destaca que, las incapacidades médicas buscan proporcionar un sustento básico

durante el período en que el trabajador no puede desempeñar sus labores habituales, asegurando así el acceso a recursos suficientes para cubrir sus necesidades y las de sus familias. La falta de estos ingresos y el incumplimiento en su pago sitúan al actor en una situación de vulnerabilidad económica, afectando directamente su salud y amenazando su mínimo vital. En consecuencia, se tomarán medidas para proteger sus derechos fundamentales, incluyendo la orden a Colpensiones de pagar las incapacidades correspondientes al período del 9 de octubre de 2023 al 16 de abril de 2024, y las que puedan surgir posteriormente. Argumenta que, respecto a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, se establece que debe ser determinada mediante una valoración médica especializada, de acuerdo con los criterios establecidos en los reglamentos correspondientes. En este sentido, ordena a Colpensiones que realice a su cargo, una valoración de Medicina Laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Edver Antonio Morales Quiceno.

4. Impugnación Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reitera lo dicho en la contestación de la demanda, esto es, que la solicitudRadicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud de la accionante a través de la tutela desvirtúa este mecanismo de protección, el cual

es subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando estos no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes y adecuados para su resolución, lo cual desconoce la normativa constitucional. En concordancia con el artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, la tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, y específicamente en el marco del Sistema de Seguridad Social, el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo señala que las controversias entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo tanto, Colpensiones considera que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin, y no recurrir a la tutela, que procede únicamente en ausencia de otro mecanismo. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia debido a que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991 y no se ha demostrado vulneración de derechos por parte de Colpensiones.

5. Problema Jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si las incapacidades cumplen con los requisitos del decreto 1427 de 2022 y conforme a ello si hay lugar a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que realice el pago de las incapacidades otorgadas a partir del día 181 y hasta el día 540.

6. Consideraciones

6.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 6.2. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 6.2. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 6.2.1. Legitimación en la Causa por Activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es menester traer a colación el estudio diseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-353/18 la cual dicta:Radicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Para el caso concreto, observa la Sala que el señor Edver Antonio Morales Quiceno se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física. 6.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De manera previa es importante tener el precepto dado por la Corte Constitucional en lo que respecta en la legitimación en la causa por pasiva, se recita entonces un extracto de la Sentencia T-1015/06: «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra la

que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando ésta resulte demostrada. Para el presente caso encuentra la Sala que Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud son demandables a través de la presente acción constitucional al ser las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física. 6.2.3. Inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En este sentido la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo,Radicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Seguidamente, la Corte Constitucional precisó que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La

jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. En el caso bajo estudio, el accionante reclama el pago de las incapacidades que le fueron expedidas desde el 9 de octubre del 2023 hasta el 16 de abril del 2024, evidenciase que reclamo el pago de dichos subsidios ante Colpensiones y EPS Pijaos salud el 7 de marzo del 2024. En ese orden, atendiendo las gestiones que en sede administrativa ejerció el actor para procurar el pago que ahora depreca, es correcto afirmar que se presentó la demanda de tutela dentro de un plazo razonable y proporcional, puesto que se instauró el día 3 de abril del 2024. 6.2.4. Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. No obstante, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela

para el pago de incapacidades, cuando al analizar el caso individual de cada sujeto se hace imperativo la protección de los derechos fundamentales de manera inmediata. Frente al pago de incapacidades la Honorable Corte Constitucional en sentencia T194 de 2021, reza: “Con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.” Teniendo en cuenta que los hechos que alega la parte actora se relacionan precisamente con la falta de pago de las incapacidades, la acción de tutela es el mecanismo procedente para derrumbar las barreras administrativas que impidan el disfrute normal de los derechos fundamentales. En consecuencia, para esta Sala encuentra cumplido el principio de subsidiariedad.Radicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud Superados los requisitos generales de procedencia de la acción, se pasará a exponer de manera breve los temas que servirán para la resolución del caso concreto. 6.3. El pago por incapacidades laborales actúa como un sustituto del salario.

El sistema de seguridad social protege los derechos de los trabajadores en situaciones de contingencia, cuando estos no pueden laborar debido a problemas de salud. El reconocimiento de incapacidades médicas se convierte en una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a una vida digna. De esta manera, el trabajador recibe recursos para su sostenimiento y el de su familia. Así lo establece la Corte Constitucional: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”. 1 6.4. Reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedades de origen común. Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario

1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, si la incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud. A su vez, una vez remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación le compete a la Administradora de Pensiones, de acuerdo al artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues lo que se busca en este lapso, es que el trabajador recupere su fuerza de trabajo y en caso de que el concepto sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor

1 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2015. Jorge Iván Palacio PalacioRadicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud dilación, como lo preceptúa el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el

hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150, porque si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido y notificado el concepto de rehabilitación, se hacen responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Si bien en principio era objeto de debate que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-401 de 2017. expuso que: “ a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció desde la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones” en virtud de lo cual, a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. Tesis reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-523 de 2020, en los siguientes términos: “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la

EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto”. Ahora bien, en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que, hasta antes del año 2015, existía un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto de rehabilitación, calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, empero tal falencia legal fue suplida a través del artículo 67 de la ley 1753 de 2015, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y actualmente por el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022, por medio del cual se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS. De igual modo, por medio de las sentencias T-144 de 2016, T161 de 2019, T200 de 2017, T-401 de 2017 y T 693 de 2017, la Corte Constitucional estableció tres reglas para la aplicación de dicha disposición en el siguiente sentido:Radicado No: 66 594 31 89 001 2024 00057 01

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Edver Antonio Morales Quiceno.

Accionada: Colpensiones y EPS-I Pijaos Salud “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”. En suma, el pago de incapacidades médicas se resume a la siguiente regla general: Periodo Entidad obligada Marco normativo Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 a 540 Fondo de pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo

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