TSDJ PEI SL - 66594318900120240022801-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120240022801-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos. “Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares; legitimación por activa y por pasiva de los accionados; la inmediatez y la subsidiariedad… SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA - Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección.
PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto.
En relación con el perjuicio irremediable ha mencionado que debe estar acreditado, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al juez de tutela le está vedado, en términos de la Corte Constitucional estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio… Asimismo, este perjuicio en los términos de la Corte Constitucional debe ser i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, que es necesario realizar o ejecutar para dar respuesta con prontitud; iii) grave, que equivale a la intensidad del daño en la persona y iv) que sea la acción de tutela impostergable en virtud de la urgencia y gravedad.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Impugnación tutela
Radicación Nro.: 66594-31-89-001-2024-00228-01
Accionante: Argidio de Jesús Cañaveral Trejos
Accionado: Colpensiones
Vinculada: Dirección de Prestaciones Económicas
de Colpensiones Tema a Tratar: Derecho a la seguridad socialimprocedente por subsidiariedad Pereira, Risaralda, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 2 Acta número 02 de 21-01-2025 Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Argidio de Jesús Cañaveral Trejos , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.429.845, quien recibe notificaciones en la Carrera 6ª, No.5-37, El Carretero en Guática, Risaralda, celular 311 738 4259 y correo electrónico carlosorozco1431@hotmail.com contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital y móvil, para lo cual solicita que se deje sin efecto las Resoluciones
SUB 208666 del 02 de julio de este año y DPE 15517 del 06 de agosto del presente año 2024 emitidas por Colpensiones; en consecuencia, se le ordene a Colpensiones que reactive de manera definitiva el pago de la pensión de vez con la reliquidación que le fuera concedida por el ISS mediante su Resolución No.04284 del 22/08/2011, en obedecimiento a la sentencia de tutela proferida el 25/07/2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, y que se le dejó de pagar desde el 01/08/2021.
Para el efecto, relató que i) ostentó la calidad de servidor público al trabajar ininterrumpidamente para el Hospital Santa Ana de Guática, Risaralda; ii) Mediante Resolución 02224 del 16/04/2010 el ISS le otorgó la pensión de vejez por valor de $496.000, igual al salario mínimo para el 2009; iii) el 15/03/2011 solicitó la reliquidación de la misma, petición que fue negada; iv) el 25/07/2011 Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma profirió sentencia de tutela amparando los derechos del accionante, para lo cual ordenó la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación en forma definitiva desde el 28/03/2009.Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 3 v) Decisión constitucional que fue acatada por la accionada y en consecuencia,
emitió la Resolución No.04284 del 22/08/2011 por valor mensual de $632.288; vi) la que pagó Colpensiones hasta julio del 2018(sic), pues a partir de allí, inexplicablemente, continuó pagando la mesada por valor del salario mínimo mensual legal vigente; vii) el 30/05/2024 solicitó el nuevo estudio de su mesada pensional; viii) Colpensiones contestó en forma negativa mediante la Resolución SUB 208666 del 02/07/2024, decisión confirmada mediante Resolución DPE 15517 del 06/08/2024.
2. Contestación Colpensiones al contestar la acción de tutela informó que no tiene solicitudes en trámite ni pendientes realizadas por dl accionante, por lo que no ha vulnerado derecho alguno.
Respecto al reajuste pensional solicitado indicó que la pensión ha venido siendo pagada de conformidad con las proyecciones anuales del IPC, las cuales se encuentran ajustadas a derecho; agregó que era inviable desconocer lo establecido en proceso judicial, pues hizo tránsito a cosa juzgada, pues la Resolución No. 04284 del 22/08/2011, fue expedido en estricto cumplimiento a un fallo judicial. Añadió que “ si bien una vez reconocida la prestación el valor de la mesada era superior al salario mínimo vigente para la época, también lo es que la misma fue ajustada conforme al salario mínimo legal vigente al año 2023, teniendo en cuenta que según el IPC arrojaba un valor inferior al salario mínimo para dicho año, no siendo procedente acceder a lo solicitado.”
Finalmente, solicitó su improcedencia en tanto no se satisface con el requisito de subsidiariedad, pues debe acudir a los mecanismos ordinarios, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable (archivo 06, exp. digital). La Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones guardó silencio.
3. Sentencia impugnadaImpugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01
Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 4 El juzgado de primer grado declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento para dicha determinación argumentó que no se superó el requisito de subsidiariedad en tanto no demostró haber acudido a la jurisdicción competente o justificación alguna por la cual no lo hizo, así como tampoco la existencia de una circunstancia especial que impliquen la intervención del juez constitucional.
5. Impugnación El accionante inconforme con la decisión impugnó la decisión para lo cual explicó que la decisión desconoció lo decidido en la sentencia del 25/07/2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, y además desconoció sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital y móvil.
Agregó que se desconoció el fenómeno de cosa juzgada, el cual “ es inmutable e incambiable frente a decisiones de ese género que se encuentran en firme, o lo que es lo mismo, causaron ya(sic) su ejecutoria”, por lo que la accionada no debió dejar sin efecto tal decisión constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, al ser superior
que es lo mismo, causaron ya(sic) su ejecutoria”, por lo que la accionada no debió dejar sin efecto tal decisión constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, al ser superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía, que profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes: ¿Colpensiones vulneró los derechos dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital y móvil del accionante al cesar el pago de su pensión de vejez en los términos señalados mediante Resolución No. 04284 del 22/08/2011 en virtud de la decisión constitucional adiada al 25/07/2011?Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01
Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 5 Previo a abordar los interrogantes planteados le compete a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares; legitimación por activa y por pasiva de
los accionados; la inmediatez y la subsidiariedad1 . 3.1. Legitimación Está legitimada por activa Argidio de Jesús Cañaveral Trejos al ser el titular de los derechos fundamentales que expone en el escrito de tutela, principalmente por tener la calidad de pensionado por vejez de la cual discute el valor de su mesada, así mismo, lo está por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues a ella se le endilga la presunta conducta violatoria, por ser quien tiene a cargo el pago de la mesada. 3.2 Derecho fundamental No cabe duda de que son la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social fundamentales. 3.3. Inmediatez No se encuentra satisfecho en tanto la fecha en que se aduce se dejó de recibir el valor de la mesada pensional de forma correcta fue el 01/08/2021 y la radicación de la tutela solo ocurrió hasta el 07/11/2024 (archivo 03, c1), transcurriendo un poco más de 3 años, sin justificación alguna quedando así sin piso la premura en detener la vulneración que aduce de sus derechos fundamentales a través de los medios constitucionales., muy a pesar de ser permanente la presunta vulneración.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-275 de 12-04-2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 6 3.4. Subsidiariedad La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o
6 3.4. Subsidiariedad La Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. Teniendo en cuenta lo anterior, el órgano de cierre constitucional 2 al resolver una acción de tutela sobre la reliquidación de una indemnización sustitutiva determinó por regla general que resulta improcedente por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios; sin embargo, su procedencia es excepcional, cuando: “se han ponderado aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. En concreto, los presupuestos que se deben verificar: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital . c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le
sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. En relación con el perjuicio irremediable ha mencionado que debe estar acreditado, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que al juez de tutela le está vedado, en términos de la Corte Constitucional 3 estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio.
2 T 080-2022 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-281 de 31-05-2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 7 Asimismo, este perjuicio en los términos de la Corte Constitucional 4 debe ser i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, que es necesario realizar o ejecutar para dar respuesta con prontitud; iii) grave, que equivale a la intensidad del daño en la persona y iv) que sea la acción de tutela impostergable en virtud de la urgencia y gravedad. Al respecto esta Sala avizora que tampoco se satisface el requisito de
subsidiariedad como pasa a estudiarse: En primer lugar, es necesario señalar que la acción de tutela no es el medio o instrumento de defensa judicial que establece el ordenamiento legal para la protección del derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que para ello está establecida la acción ordinaria en la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa en tratándose de empleados públicos, a las que se debe acudir para resolver una controversia sobre el monto de la mesada pensional reconocida, dicho de otra forma, es el juez natural para dirimir el asunto prestacional; por lo que, la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa son el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho que el accionante considera conculcado, pues su pretensión puede ser tramitada y decidida de forma adecuada por esta vía. Adicionalmente, porque es allí el escenario propicio para determinar con base en la normativa (Ley 33 de 1985) y la interpretación jurisprudencial que de ellos impere para el momento en que se resuelva el proceso ordinario; además de corresponder al juez natural analizar a detalle las pruebas que den cumplimiento a las reglas jurisprudenciales insertas; pues si bien se trata una persona de protección especial por ser de la tercera edad, por contar el accionante con 70 al ser su natalicio el 28/03/1954 (fl. 11 del archivo 02, c1) , así como haber agotado con la reclamación administrativa ante la accionada, la cual fue resuelta mediante Resolución del veintidós 22/08/2021 y confirmada por el acto administrativo SUB
208666 del 02/07/2024 (fls. 12-28 del archivo 02, c1); lo cierto es que ello no da rienda suelta a la aplicación excepcional constitucional para superar el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto no se realizó si quiera manifestación alguna que dé cuenta de la alta afectación a su mínimo vital, además se trata de la reliquidación
4 Sentencia T-647 de 13-10-2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 8 o nuevo estudio del valor de la mesada pensional, lo que demuestra que como mínimo el accionante aún percibe al menos el valor de salario mínimo legal mensual vigente, esto es, no está desprovisto de medios para su manutención. Así como tampoco demostró o por lo menos adujo las razones por las cuales acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa no era eficaz para su situación, por lo tanto, se advierte que no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela, como es el de la ausencia de otros medios de defensa judicial o que teniéndolos no resultan idóneos y eficaces. Ahora, resulta pertinente abordar en segundo lugar si se acreditó un perjuicio irremediable como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, pese a la existencia de los mecanismos de protección judicial idóneos y
eficaces que se mencionaron anteriormente. Perjuicio irremediable que Arigidio de Jesús Cañaveral Trejos no logró acreditar en la medida que, la inminencia no se trajo a colación pues no esbozó como el porcentaje que aduce Colpensiones le descuenta de su mesada pensional está afectando su congrua subsistencia; menos el carácter de urgente pues como se dijo anteriormente, desde que notó, según este, el pago irregular de la mesada2021 y la presentación de la presente acción transcurrieron 3 años; siendo así no se observó el acaecimiento de un perjuicio grave cuya protección fuere impostergable. Puestas de ese modo las cosas, el accionante no superó los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,Impugnación de Acción de Tutela 66594-31-89-001-2024-00228-01 Argidio de Jesús Cañaveral Trejos vs Colpensiones 9
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de noviembre del 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito Quinchía, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Argidio de Jesús Cañaveral Trejos , identificado con cédula de
ciudadanía No. 4.429.845, quien recibe notificaciones en la Carrera 6ª, No.5-37, El
Carretero en Guática, Risaralda, celular 311 738 4259 y correo electrónico carlosorozco1431@hotmail.com contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Con firma electrónica al final del documento JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica al final del documento Ausencia justificada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con firma electrónica al final del documento