TSDJ PEI SL - 66594318900120250000401-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120250000401-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto jurisprudencial. … Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, características que ha definido la Corte, así: “(…)
- Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión ii. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas iii. Congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado iv. Consecuente: con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Impugnación tutela Radicación Nro.: 66 594 31 89 001 2025 00004 01
Accionante: Jazmín Yoana Sánchez Guapacha Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación a las Victimas Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 17 del 04/03/2025
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 31 de enero del 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, dentro de la acción de tutela instaurada por Jazmín Yoana Sánchez Guapacha , identificada con cédula deciudadanía No 1.090.338.255, quien recibe notificación en el correo electrónico sanchezjazmin500@gmail.com, que actúa en nombre propio, en contra de la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de su derecho fundamental de
petición, para lo cual solicita que se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a la petición del 10 de diciembre de 2024, así como el pago del encargo fiduciario al cual tiene derecho desde que cumplió la mayoría de edad.
Para el efecto, relató que i) Tiene 28 años de edad y se encuentra reconocida como víctima del conflicto armado en Colombia ii) a través de la orientadora de víctimas de Quinchía, Risaralda ha realizado varias solicitudes y cada vez se le informa que los recursos no están disponibles para cobro; iii) El día 10 de diciembre radicó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, para indagar por las razones por las cuáles no se le ha reconocido el encargo fiduciario y para solicitar se le informe la fecha en la cual se hará efectivo el pago; sin que se diera respuesta de fondo.
2. Contestación La accionada por su parte reconoció que Jazmín Yoana Sánchez Guapacha se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado; que en el mes de diciembre del año 2024 presentó ante la entidad derecho de petición solicitando una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por lo que le dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, la Resolución 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (Lex 8402371), surgiendo
para la Entidad la imposibilidad de indicar fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no se encontró acreditado algún criterio de priorización por la accionante.3. Sentencia impugnada El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación a las VíctimasUARIV, Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, brindara una respuesta de fondo, clara, precisa e integral a la petición incoada por Jazmín Yoana Sánchez Guapacha el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para lo cual deberá indicar la fecha de pago de la indemnización que le fue reconocida. Para llegar a tal decisión, el ad quo precisó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante Resolución No. 04102019-1030016 del 19 de abril de 2021, la accionada decidió la solicitud de indemnización administrativa, reconociendo el derecho a la medida. Asimismo, explicó que si bien es cierto la Unidad para la Atención y Reparación a
las Víctimas-UARIV dio respuesta a la petición incoada por la accionante, el contenido de la misma adolece de los criterios que jurisprudencialmente la Corte ha expuesto que deben regir la respuesta a una petición. Ello, por cuanto se limitó a indicarle que antes de finalizar la anualidad 2024 le informaría el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y si fuera posible materializar la entrega de la indemnización administrativa.
4. Impugnación La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas-UARIV inconforme con la decisión solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.
Aduce que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues mediante respuesta otorgada, nombrada Derecho de petición Lex 8402371, fueron atendidas las solicitudes de la accionante, informando el procedimiento en virtud de la medida indemnizatoria, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019, laResolución 582 de 2021 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la aplicación del método técnico de priorización, surgiendo así una imposibilidad para indicar fecha cierta o turno de pago de la indemnización administrativa, toda vez que no se encuentra acreditado criterio de priorización para la accionante. De igual manera, refiere la Unidad que ha actuado dentro de los límites impuestos por el debido proceso administrativo y trae a colación los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia STC 12936-2024; STC 12936-2024, STL9280-2024;
STP11308-2024; STL10778-2024 con relación a la imposibilidad de prever fecha aproximada de entrega de la indemnización al peticionario, toda vez que ello depende de factores ajenos a la entidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente. 2.1 ¿La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV vulneró el derecho fundamental de petición por no haber señalado fecha de pago de la indemnización administrativa que fue reconocida a la accionante?
Previamente se determinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimada en la causa por activa Jazmín Yoana Sánchez Guapacha al ser quien presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en esta última entidad por ser laque se encuentra facultada para atender a la solicitud de informar fecha de pago de las indemnizaciones administrativas; también el de inmediatez al mediar entre la respuesta emitida por la UARIV – 12.12.2024 - y la acción de tutela – 16-012025 - menos de dos meses, plazo más que razonable; de otro lado, no cabe duda, el derecho de petición es fundamental.
Ahora en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. En este asunto se tiene que se satisface en relación con el derecho fundamental de petición, pues no hay otro mecanismo eficiente para su protección. 4 Solución a los interrogantes planteados 4.1 fundamento normativo 4.1.1 Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el cual fue desarrollado por la Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado , características que ha definido la Corte, así: “(…)
- Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensiónvi. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas
así: “(…)
- Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensiónvi. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas vii. Congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado viii. Consecuente: con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” En todo caso, es claro el Alto Tribunal en señalar que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado. 4.1. 2 Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018).
4.1.3 Fundamento Normativo Víctimas del Conflicto Armado
La Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, definió en su artículo 3 1 quiénes pueden ser consideradas víctimas y, en consecuencia, el derecho que les asiste a ser reparadas de forma adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva. En este sentido, el enunciado normativo incluyó dentro de las medidas de reparación a las víctimas la indemnización, la cual puede otorgarse por vía administrativa con el fin de garantizar una reparación ágil y eficaz, en concordancia con el principio de celeridad.
1 Modificado por la Ley 2124 de 2024Siguiendo esta línea, la Resolución 1049 de 2019 estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el Método Técnico de Priorización, el cual debe aplicarse a las solicitudes de las víctimas que se encuentren en el Registro Único de Víctimas y por hechos susceptibles de ser indemnizados. Dichas solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 9, se clasificarán en:
1. Prioritarias: Cuando se acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, que cumplan con alguno de los criterios establecidos en el artículo 4 ibidem: a) Edad: Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años 2 . El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización
administrativa a este grupo poblacional. b) Enfermedad: Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c) Discapacidad: Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Generales: Que corresponden a aquellas solicitudes que no acrediten una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
La resolución también definió las fases por las que pasa una solicitud: Análisis, respuesta de fondo y entrega de la indemnización, esta última fase, señala que de ser procedente el reconocimiento y acreditadas algunas de las situaciones de urgencia manifiesta o debilidad extrema, se priorizará la medida de indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. Asimismo, en los demás casos en los que proceda el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para su entrega se definirá mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización y su ejecución dependerá de la disponibilidad presupuestal, dando prioridad a quienes acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
2 Artículo 1 Resolución 582 de 2021En cuanto a este método técnico de priorización, el acto administrativo establece que su objetivo es generar listas ordinales que indiquen el orden en que se efectuarán los desembolsos de la indemnización administrativa. Dicho método se
aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. De otro lado, la Resolución 1049 de 2019 contempló la constitución de encargo fiduciario cuando se trate de una indemnización judicial o administrativa reconocida a niños, niñas y adolescentes, señalando que la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL 9280-2024, analizó una acción de tutela interpuesta por la representante legal de la UARIV, quien solicitaba el amparo del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado dentro de un incidente de desacato relacionado con el incumplimiento por no indicar una fecha de pago para llevar a cabo la indemnización administrativa a una víctima. En su análisis, nuestra superioridad trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional respecto a la imposibilidad de indemnizar a todas las personas de manera simultánea, lo que hace necesario establecer criterios de priorización, como se expone a continuación: “La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo
definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación.” Por lo tanto, la Corte indicó que no es posible prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario, ya que la inclusión en la lista de priorizados depende de diversos factores externos a la entidad, entre ellos: La cantidad de personas que obtendrán el reconocimiento de la indemnización y que se sumarán a aquellas que ya lo tenían. El presupuesto asignado a la entidad, el cual solo se conoce a finales de cada año para la vigencia siguiente. El número de personas que acreditan condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. A su vez, la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017 citado en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias accederá a los recursos de la indemnización administrativa, en ese sentido, estableció la certeza que debe existir para quienes se encuentren priorizados y quienes no, así: “(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.” Negrilla fuera de texto 4.2 Fundamento fáctico
Descendiendo al caso bajo examen, se pudo evidenciar que la accionante Jazmín Yoana Sánchez Guapacha nació el día 07 de julio de 19963 . Dentro del plenario se probó que, mediante la Resolución 04102019-1030016 del 19 de abril de 2021, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar del cual forma parte la accionante, quien para esa fecha tenía 24 años de edad.4 Posteriormente, la señora Jazmín Yoana Sánchez Guapacha radicó, ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
3 Folios 5 y 6, documento 02, carpeta primera instancia 4 Folios 10 – 15, documento 07, carpeta primera instanciaun derecho de petición mediante el cual solicitó que se le informara la razón por la cual se le niega el derecho a recibir la indemnización administrativa, a pesar de haber sido reconocida como víctima. Asimismo, pidió conocer la fecha de pago del encargo fiduciario constituido a su favor. 5 También se demostró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a la accionante bajo el código Lex 8356722 6 en la que indicó que, antes de finalizar la anualidad 2024, le informaría el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y si era posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa Luego, en el curso de la acción de tutela emitió una nueva comunicación, que le corresponde el código Lex 8402371, la que notificó a la accionante el 28 de enero de 2025 al correo electrónico sanchezjazin500@gmail.com, con confirmación de entrega.
corresponde el código Lex 8402371, la que notificó a la accionante el 28 de enero de 2025 al correo electrónico sanchezjazin500@gmail.com, con confirmación de entrega. En dicha respuesta, la entidad indicó que no se encontraba constituido un encargo fiduciario y que, al aplicar el Método Técnico de Priorización, la accionante no acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. Por esta razón, la entidad señaló que no era posible indicar una fecha exacta de pago. Asimismo, la entidad indicó que quienes obtienen un resultado no favorable, como en el caso en cuestión, deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del método en la siguiente vigencia, y que el resultado será comunicado al grupo familiar. En este contexto, se observa que el fallador de primera instancia únicamente hizo referencia a la primera respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (código Lex 8356722), en la cual se informó a la peticionaria que, una vez obtenidos los resultados de la aplicación del método de priorización, estos serían puestos a su disposición. No obstante, no se hizo referencia a la segunda respuesta (código Lex 8402371), en la que se informó a la accionante que no se encuentra constitución de encargo fiduciario y además
5 Folios 1 y 2, documento 02, carpeta primera instancia 6 Folios 3 y 4, documento 02, carpeta primera instanciano se acreditaron criterios de priorización, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, lo que impide a la entidad indicar una fecha cierta de pago.
6 Folios 3 y 4, documento 02, carpeta primera instanciano se acreditaron criterios de priorización, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, lo que impide a la entidad indicar una fecha cierta de pago. Así pues, es importante recordar que la Resolución 1049 de 2019, al abordar el encargo fiduciario, lo hizo respecto de las indemnizaciones reconocidas a niños, niñas y jóvenes, estableciendo que las sumas de dinero otorgadas a su favor debían entregarse dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. En el caso concreto, al momento de expedirse el acto administrativo mediante el cual se reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, esta tenía 24 años, circunstancia que impedía la constitución de un encargo fiduciario a su favor Tras revisar el acervo probatorio, la Sala encuentra que la actora no probó la existencia de un encargo fiduciario a su favor ni al menos el cumplimiento de los criterios que justificarían su constitución. En otras palabras, la actora se limitó a describir su situación sin aportar prueba alguna, lo que resulta insuficiente para adoptar decisiones con base en ello, especialmente cuando las circunstancias fácticas y normativas permiten concluir lo contrario. De otro lado, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, se evidencia que, si bien no es posible para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicar una fecha cierta
de pago a la accionante por no haber sido priorizada, sí está obligada a establecer los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, es decir, los plazos aproximados y el orden en que se asignarán dichos recursos. Esta información no fue puesta en conocimiento de la accionante. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, modificando la orden impartida en el numeral segundo, para ordenar en su lugar que la entidad demandada emita una nueva respuesta en la que brinde información clara sobre los procedimientos relacionados con el acceso a la indemnización administrativa, en particular, los plazos aproximados y el orden en que las víctimas podrán acceder a los recursos. CONCLUSIÓNPor lo expuesto, se modificará la orden impartida en el numeral segundo del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, el cual quedará así: “ Segundo: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, Dr. Jesús Leandro Tarazona Moncada o quien
haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación que se haga de esta sentencia, brinde la información suficiente a la accionante Jazmín Yoana Sánchez Guapacha frente al proceso para el acceso a la indemnización administrativa, esto es los plazos aproximados y el orden en el que se accederán a los recursos por parte de las víctimas .” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el término de Ley y al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCIA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada