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TSDJ PEI SL - 66594318900120250011901-(08-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120250011901-(08-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS / TRASLADO DOCENTE TRASLADO EXTRAORDINARIO DE DOCENTES POR SALUD – Postura de la Corte Constitucional … La Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo apuntó que, el traslado docente extraordinario por razones de salud no requiere que el solicitante aporte un dictamen del médico laboral que acredite la necesidad del traslado. Agregó que, es posible analizar las solicitudes de traslado extraordinario desde una visión integral de la situación de salud del docente que se base en su historia clínica y los múltiples conceptos médicos, de forma que el juez constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer plenamente el derecho a la salud del accionante. Esto implica, a su vez, tener en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y clínicos de negar el traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompañamiento en casos de síndrome depresivo, por ejemplo.

Además, indicó que “(...) en relación con el traslado no ordinario por razones de salud, explicó que, en caso de que en la solicitud de traslado no se adjunte el concepto del comité de medicina laboral, es responsabilidad del ente territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud.”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

ente territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud.”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Flor Angely Toro Peña

Accionado: Secretaría de Educación Departamental de

Risaralda Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG Radicado: 66594-31-89-001-2025-00119-01

Tema: Traslado de docente por motivos de salud Deber de las entidades de trabajar de forma armónica y remitir las solicitudes al competente Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 63 de 08-07-2025

Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 03-06-2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía , Risaralda, dentro de laImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 2 acción de tutela instaurada por Flor Angely Toro Peña identificada con la c.c. 1.053.863.580, quien actúa en nombre propio y recibe notificaciones al número telefónico 320 678 5626 y al correo electrónico profeflorangely@gmail.com en

contra de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y salud y, en consecuencia, ordenar a las Secretarías de Educación de Risaralda y de Bogotá que gestionen y resuelvan positivamente dicho traslado, conforme a la recomendación médica que establece expresamente la necesidad de estar cerca de su red de apoyo, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá. Así mismo, solicitó la tutela de sus derechos respecto al FOMAG, porque le suspendieron los servicios médicos en el Hospital Nazareth.

Narró la accionante que: i) docente nombrada en el municipio de Quinchía

(Risaralda) desde el 15 de noviembre de 2023, en periodo de prueba, luego de aprobar el concurso de méritos. Ingresó al régimen especial del magisterio (FOMAG), lo cual implicó un cambio de EPS y un traslado geográfico que la alejó de su red de apoyo familiar, ubicada en Bogotá; ii) Durante el año 2024, comenzó a presentar crisis emocionales relacionadas con la distancia de su familia y presuntas situaciones de hostilidad laboral. Fue remitida a psicología, donde se evidenció riesgo suicida, y posteriormente a psiquiatría, recibiendo diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresión mixta, con

tratamiento farmacológico. La atención en salud mental se vio afectada por el cambio en el sistema de atención del FOMAG, la salida de COSMITET como IPS y la ausencia de cobertura especializada en Quinchía, lo que la obligó a desplazarse continuamente a Pereira para recibir atención y gestionar autorizaciones médicas; iii) Ante la persistencia de síntomas y ausencia de mejoría, en marzo de 2025 se leImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 3 concedió una incapacidad de 10 días y fue remitida a salud ocupacional . Sin embargo, enfrentó demoras por parte de la Secretaría de Educación de Risaralda en el trámite respectivo, lo que la obligó a adelantar la gestión por su cuenta. Tras obtener una valoración por Synergia Ocupacional, en donde se recomendó el traslado a una institución cercana a su red de apoyo, presentó la solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá con radicado E-2025-65827 . Esta fue negada por no cumplir, según la entidad, con lo exigido en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y porque el concepto médico no indicaba expresamente que el traslado debía ser a Bogotá; iv) Su red de apoyo se encuentra en Bogotá, donde reside su pareja permanente, y sostiene que ambas secretarías han sido negligentes en el trámite del traslado extraordinario. Asimismo, señala que el Hospital Nazareth de Quinchía suspendió

los servicios para el FOMAG, lo que agrava su situación de salud, dado que era su principal punto de atención médica. En una nueva valoración del 20 de mayo de 2025 en el Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero , el especialista tratante reiteró la recomendación del traslado a una institución cercana a su red de apoyo, otorgándole además una nueva incapacidad de cuatro días;

2. Pronunciamiento de las accionados La Gobernación de Risaralda - Secretaría de Educación Departamental Señaló que los hechos ocurrieron mientras la docente estaba vinculada a una institución educativa del departamento, lo que activa la competencia administrativa de la Gobernación para adelantar las actuaciones que correspondan. En esa línea, solicitó la vinculación al proceso de la Personería Municipal de Pereira y de la Defensoría del Pueblo, dada su misión de velar por los derechos humanos, con el fin de verificar que no se vulneren derechos fundamentales y facilitar una mediación.

En relación con la docente Flor Angely Toro Peña, la Secretaría de Educación de Risaralda informó que ya ofició a la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de adelantar las gestiones necesarias para suscribir un convenio interadministrativo que permita su eventual traslado conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de

2015. La Gobernación manifestó su disposición para remitir cualquierImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01

Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 4 documentación requerida, evidenciando su compromiso con el caso. También precisó que no tiene competencia sobre la planta docente de Bogotá, por lo que se encuentra a la espera de una respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, la cual es la autoridad nominadora en esa jurisdicción. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. indicó que, tras recibir la acción de tutela interpuesta por la docente Flor Angely Toro Peña, la Oficina de Personal revisó el caso y concluyó que no se cumplían los requisitos para adelantar un traslado extraordinario por razones de salud. En particular, señaló que recibió la solicitud el 15 de abril de 2025 con radicado E-2025-65827, la cual respondió el 08 de mayo de 2025, e indicó que el dictamen de medicina laboral emitido por Synergia Ocupacional estaba dirigido a la Secretaría de Educación de Risaralda, sin hacer una recomendación expresa de traslado hacia Bogotá ni haber sido remitido formalmente a la entidad distrital. Por tanto, se indicó que no existía fundamento jurídico ni competencia para que el Distrito tramitara dicha solicitud. En su análisis, la Secretaría de Educación de Bogotá resaltó que la figura del traslado entre entidades territoriales requiere, según el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, un dictamen médico dirigido al empleador correspondiente y un convenio interadministrativo entre las secretarías implicadas. Como ni la Secretaría de Risaralda ha remitido solicitud formal ni existe carta de viabilidad

para el traslado, la Secretaría de Bogotá no podía asumir competencia sobre un caso que claramente corresponde a otra entidad territorial. En ese contexto, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Secretaría Distrital no es el nominador del cargo docente de la accionante ni tiene competencia sobre la planta docente de Risaralda por lo que no ha incurrido en omisión o acción que implique la violación de derechos fundamentales. Por ello, la entidad solicitó al juzgado su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, la Secretaría reiteró que ha actuado conforme al debido proceso, atendió de manera oportuna las solicitudes recibidas y que, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (como en las sentencias T-1001 de 2006 y T-519 de 2001), no le corresponde responder por los hechos alegados ni asumir responsabilidad sobre la eventual vulneración de derechos queImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 5 pudiera haber ocurrido en la jurisdicción de Risaralda. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG informó al despacho judicial que la accionante, Flor Angely Toro Peña, se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud. Según la información consultada en los sistemas internos, su prestador asignado de servicios de salud es la Empresa Social del Estado Hospital Nazareth de Quinchía, Risaralda,

conforme a su lugar de residencia. En relación con los hechos que motivan la presente acción de tutela, la Fiduprevisora aclaró que ha cumplido cabalmente con su obligación contractual de contratar a las instituciones prestadoras del servicio de salud para el magisterio, y reiteró que la responsabilidad de atención en salud recae en las IPS habilitadas dentro del régimen de excepción. Frente a la supuesta solicitud que dio origen a esta acción, la entidad indicó que, tras revisar su aplicativo institucional donde se registran todas las peticiones radicadas, no se encontró ningún requerimiento formulado por la accionante. Además, señaló que en el escrito de tutela no se aportó número de radicado ni prueba de envío formal, y que la petición fue dirigida a un correo electrónico institucional (NOT JUDICIAL) no habilitado para la radicación de peticiones. En ese sentido, la Fiduprevisora recordó que todos los requerimientos deben ser radicados exclusivamente a través del canal oficial dispuesto en su página web https://www.fiduprevisora.com.co/solicitudes-quejas-y-reclamos/, siguiendo la ruta definida para solicitudes, quejas y reclamos. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela frente a la Fiduprevisora S.A., toda vez que no ha recibido formalmente petición alguna por parte de la accionante y, por tanto, no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta. Asimismo, reiteró que la información médica y administrativa de los docentes se gestiona con base en los reportes que

emiten las Secretarías de Educación, entidades responsables de canalizar y actualizar dicha información ante el FOMAG.

3. Sentencia impugnadaImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01

Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 6 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía tuteló el derecho fundamental a la salud de Flor Angely Toro Peña frente a la Secretaría de Educación de Bogotá y emitió las siguientes órdenes:

1. Que la Secretaría Distrital le remita a la accionante, en un plazo máximo de 48 horas, la información sobre vacantes en Bogotá acordes con su perfil profesional.

2. Que, una vez la docente manifieste su elección de vacante, en un plazo de 5 días, ambas secretarías (Bogotá y Risaralda) coordinen el traslado extraordinario, el cual deberá hacerse efectivo a más tardar el 1 de julio de

2025.

3. Que la Secretaría de Educación de Risaralda adelante las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la concreción del traslado.

Lo anterior al considerar que sí se configuró una vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, que desconoció la evidencia médica, el diagnóstico psiquiátrico y la recomendación profesional, sin que pudiera exigir que el dictamen incluyera expresamente la ciudad de Bogotá como destino, cuando resultaba evidente que

dicho lugar era el más adecuado, por estar allí su red de apoyo y pareja permanente. Frente a la Fiduprevisora y el FOMAG, el juzgado determinó que no existió vulneración de derechos fundamentales, dado que la docente ha recibido atención psiquiátrica en Pereira, y la periodicidad de sus controles (mensuales) no constituye una carga desproporcionada ni configura un perjuicio irremediable. Además, Quinchía no cuenta con servicio especializado en salud mental, por lo que la atención fuera del municipio era esperable.

4. Impugnación

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. indicó que la decisión del Juez de primera instancia desconoce lo dispuesto en la Circular 044 de 2023 y el Decreto 1075 de 2015, normas que regulan el procedimiento para los traslados extraordinarios. Señaló que, para que se configure válidamente el traslado solicitado por la accionante, se requiere un acto administrativo expedido por el Gobernador de Risaralda y un estudio previo de viabilidad sobre las vacantesImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 7 disponibles, dado que actualmente se desarrolla el Proceso de Selección de Docentes y Directivos Docentes. Además, enfatizó que la sentencia apelada ordena realizar el traslado sin que exista un acuerdo previo entre las entidades territoriales, situación que excede las competencias de la Secretaría Distrital, la cual no puede aceptar unilateralmente

personal docente que no pertenece a su planta. Adicionalmente, la Secretaría afirmó que no ha recibido de parte de la Secretaría de Educación de Risaralda ningún acto de traslado ni carta de viabilidad con los soportes jurídicos necesarios, lo cual imposibilita cumplir con lo ordenado en el fallo. En ese sentido, manifestó que la orden judicial contraviene la normativa aplicable y vulnera el debido proceso administrativo. Por todo ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. La Secretaría de Educación de Risaralda sostuvo que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental de petición, como lo alegara la accionante, ya que existen pruebas que desvirtúan dicha afirmación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia al existir un hecho superado, toda vez que se adelantaron las gestiones necesarias y se respondió de fondo a la solicitud de la accionante. Adicionalmente, manifestó que el fallo vulneró su derecho a la defensa, el cual comprende la posibilidad de ser oído, contradecir pruebas y presentar argumentos, al no haberse tenido en cuenta la contestación allegada oportunamente. Dicha respuesta fue remitida el 26 de mayo de 2025 con el oficio 20250526-21465-I, dentro del término concedido, a través de su sistema oficial SAIA, al correo electrónico dispuesto por el despacho (atencionalciudadano@mineducacion.gov.co), por lo cual no debía continuar siendo requerida ni mucho menos ser condenada. Con base en lo anterior, la Secretaría consideró que el juzgado omitió valorar sus argumentos y pruebas, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 8

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes, 2.1. ¿Vulneraron la Secretaría de Educación de Risaralda y la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, este último que se analizará en uso de las facultades ultra y extrapetita, de la docente Flor Angely Toro Peña, al no tramitar ni concretar su solicitud de traslado extraordinario por razones de salud, pese a las recomendaciones médicas y a su situación particular? 2.2 ¿Debió vincularse al Hospital Nazareth E.S.E. como posible responsable en la presente acción de tutela, considerando los hechos relacionados con la atención en salud de la accionante? 2.3 En caso afirmativo, ¿incurrió la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, en una vulneración del derecho fundamental a la salud de la docente Flor Angely Toro Peña, al no garantizar de forma oportuna y eficaz la prestación del servicio médico requerido mediante la red contratada, en particular a través del Hospital Nazareth? Previamente, se determinará si se cumplen los presupuestos de procedencia para

tramitarse esta acción de amparo.

3. Presupuestos de procedibilidad i) La accionante se encuentra legitimada por activa al haber presentado múltiples peticiones ante la Secretaría de Educación de Risaralda en aras de obtener su traslado extraordinario por motivos de salud. Estos a su vez, se encuentran legitimados por pasiva al ser los encargados de dar trámite a dicha solicitud.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01

Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 9 No ocurre lo mismo respecto de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, pues no se advierte que la accionante le haya presentado alguna solicitud ni que exista una carencia de afiliación o situación atribuible a dicha entidad. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del trámite de la presente acción. Ahora, es del caso responder el interrogante formulado, que tiene que ver si era necesario vincular al Hospital Nazareth E.S.E., como posible responsable en esta acción de tutela, al respecto es preciso señalar que los hechos referidos por la accionante en torno a una presunta falta de atención médica corresponden a situaciones generales ocurridas durante el año anterior, según lo manifestó en comunicación telefónica. (C.02, Anexo 03). Tales hechos no guardan relación con la prestación del servicio de psiquiatría, máxime si se tiene en cuenta que el Hospital Nazareth E.S.E. es una institución de nivel 1 y, en consecuencia, no cuenta con dicho servicio especializado. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la atención especializada en salud mental siempre ha sido prestada en la ciudad de Pereira, lo cual descarta una omisión actual y directa atribuible al Hospital Nazareth E.S.E.

cuenta con dicho servicio especializado. Adicionalmente, se encuentra acreditado que la atención especializada en salud mental siempre ha sido prestada en la ciudad de Pereira, lo cual descarta una omisión actual y directa atribuible al Hospital Nazareth E.S.E. Esta circunstancia permite concluir que no era necesario vincularlo como accionado dentro del presente trámite constitucional, al no estar involucrado en los hechos recientes que dieron lugar a la acción. Lo anterior, para efectos de dejar sentado que no existe ninguna razón para invalidar lo tramitado en primera instancia. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, este se encuentra cumplido, toda vez que entre los hechos presuntamente vulneradores y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo razonable. En efecto, las respuestas a la solicitud de traslado extraordinario fueron emitidas por:  La Secretaría de Educación de Risaralda, el 4 de febrero de 2025, a través del oficio No. 20250204-3549-I;  La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2025, mediante radicado S-2025-76040;  la Secretaría de Educación de Bogotá, el 8 de mayo de 2025, mediante radicado E-2025-65827.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 10 Frente a ello, la acción fue interpuesta el 21 de mayo de 2025, es decir, en un término prudente y sin que se observe dilación injustificada por parte de la accionante.

  1. Respecto al análisis de subsidiariedad en casos de solicitudes de traslado docente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de

término prudente y sin que se observe dilación injustificada por parte de la accionante.

  1. Respecto al análisis de subsidiariedad en casos de solicitudes de traslado docente, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional para controvertir la respuesta de una entidad pública, siempre que se configuren circunstancias específicas que ameriten una intervención inmediata del juez constitucional. Entre estas situaciones se destacan: “(i) una decisión ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador , e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. (...) esta actuación en principio arbitraria, habría impactado de forma clara, grave y directa el derecho a la salud de Raúl al no permitirle reubicarse cerca de su red de apoyo principal, requisito necesario para el pleno restablecimiento de su salud mental . “1 ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original) En el presente caso, es evidente que la accionante se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad relacionada con su salud mental, circunstancia que no fue debidamente valorada por las Secretarías de Educación de Risaralda y

Bogotá. En efecto, la Secretaría de Educación de Risaralda se limitó a señalar que estaba a la espera de la gestión que pudiera adelantar la accionante ante la Secretaría de

Educación de Bogotá para certificar la existencia de una vacante. Por su parte, esta última entidad manifestó que las recomendaciones médicas estaban dirigidas a la Secretaría de Educación de Risaralda y que no era de su competencia atender dicha solicitud.

1 Sentencia T-443 de 2024, M.P. Natalia Ángel CaboImpugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 11 Esta falta de coordinación institucional tuvo como consecuencia la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al no haberse iniciado las gestiones necesarias para tramitar el traslado solicitado. Además, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la negativa a reubicar a una persona cerca de su red principal de apoyo puede afectar gravemente su proceso de recuperación, especialmente en casos de trastornos de salud mental, como ocurre en este caso. Por lo anterior, se concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, dado que los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contenciosoadministrativa no resultan idóneos para la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales invocados. iv) Finalmente no hay duda de que los derechos en mención (salud y debido proceso) son fundamentales.

4. Solución al interrogante planteado 4.1. Fundamento Jurídico 4.1.1. Tipos de traslado de personal docente Como se indica en la Circular No. 044 de 2023 emitida por el Ministerio de

Educación Nacional, hay unas solicitudes de traslado regladas en el Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual consagra dos modalidades de procesos: (i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el traslado no sujeto al proceso ordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales descritas en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 12

4.1.2. Del traslado extraordinario de personal docente El artículo 22 de la Ley 715 de 2001, dispone que cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Agrega que cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente

motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Ahora, frente a las particularidades del caso, el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 ha dispuesto frente al traslado de personal docente no sujeto al proceso ordinario, que la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario, bajo unas circunstancias particulares:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01

Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 13 4.1.3. Del análisis de las solicitudes de traslado en relación con el derecho a la salud – No exigibilidad de dictamen médico laboral

La Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo apuntó que, el traslado docente extraordinario por razones de salud no requiere que el solicitante aporte un dictamen del médico laboral que acredite la necesidad del traslado . Agregó que, es posible analizar las solicitudes de traslado extraordinario desde una visión integral de la situación de salud del docente que se base en su historia clínica y los múltiples conceptos médicos, de forma que el juez constitucional tenga todas las herramientas necesarias para poder restablecer plenamente el derecho a la salud del accionante. Esto implica, a su vez, tener en cuenta los impactos personales, filiales, sociales y clínicos de negar el traslado, es decir, tener en cuenta la importancia del acompañamiento en casos de síndrome depresivo, por ejemplo. Además, indicó que “(...) en relación con el traslado no ordinario por razones de salud, explicó que, en caso de que en la solicitud de traslado no se adjunte el concepto del comité de medicina laboral, es responsabilidad del ente territorial solicitar dicho dictamen a la entidad prestadora del servicio de salud.” 4.1.4. Momento en el que se produce el traslado – Existencia de vacantes Al respecto la Corte Constitucional en la precitada sentencia indicó: “(...) los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 desarrollan la figura de traslado docente. Específicamente, el artículo 52 determina que el traslado se produce “cuando se provee un cargo docente o directivo

docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales” En cuanto a la disponibilidad de vacantes para ordenar el traslado, se pronunció en los siguientes términos: “(...) esta Corporación también se refirió a la posibilidad de ordenar traslados docentes extraordinarios en casos en los que no existen vacantes.Impugnación de tutela 66594-31-89-001-2025-00119-01 Flor Angely Toro Peña vs Secretaría de Educación de Risaralda y otros 14 En este tipo de casos, la Corte determinó que el remedio judicial a adoptar es ordenar a la entidad accionada que provea al accionante de manera preferente la primera vacante definitiva o temporal equivalente que se produzca” 4.2. Fundamento fáctico En el presente caso no cabe duda de que la señora Flor Angely Toro Peña fue nombrada en periodo de prueba por el Gobernador del Departamento de Risaralda, en el área de Educación Artística con énfasis en Artes Escénicas de acuerdo con el Decreto No. 1045 del 7 de noviembre de 2023. Luego, al haber aprobado el periodo de prueba por obtener una calificación satisfactoria en la evaluación d

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