🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SM - 66001221800020240000900-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SM - 66001221800020240000900-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

ACCIONES DE TUTELA / CONFLICTOS DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial. (…) No obstante, la Corte Suprema de Justicia de siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional. ACCIONES DE TUTELA / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA JURÍDICA El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado…” Esa misma normatividad, en el artículo 38 precisa que estas sociedades hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el

orden nacional. ACCIONES DE TUTELA / REGLAS DE REPARTO / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares. ACCIONES DE TUTELA / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / COMPETENCIA, JUZGADOS DE CIRCUITO … de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, y, en tal virtud, con independencia del porcentaje de participación del sector público, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios, de acuerdo con lo regulado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998… como quiera que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional que opera en todo el territorio colombiano, el conocimiento de las acciones de tutela en su contra es de los juzgados con categoría de circuito.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA N° 11

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de abril de dos mil veinticuatro

Acta de Sala de Discusión No 168 de 15 de abril de 2024 Procede la Sala de Decisión Mixta No 11 del Tribunal Superior de Pereira a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora María Cristina Valencia Bonilla contra la Nueva EPS y la IPS Clínica San Rafael de Pereira, radicación 66001221800020240000900. ANTECEDENTES Buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y a la dignidad humana, la señora María Cristina Valencia Bonilla impetró acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Clínica San Rafael de Pereira.Conflicto de competencia Rad. 66001221800020240000900

Accionante: María Cristina Valencia Bonilla

Accionado: Nueva EPS – Clínica San Rafael

2 Repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 8 de abril de 2024, el despacho, en auto de esa misma data, declaró su incompetencia para conocer del asunto al considerar que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta cuyo capital es mayoritariamente privado social, razón por la que, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, debe ser repartida a los jueces con categoría municipal, quienes conocen de las solicitudes de tutela interpuestas contra particulares.

Consecuente con esa decisión procedió a remitir el proceso a la oficina judicial de este Distrito Judicial para que efectuara el reparto correspondiente entre los mentados despachos judiciales. Repartida la acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante providencia adiada 11 de los corrientes, provocó conflicto negativo de competencia alegando que las disposiciones de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por del Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia para el conocimiento de acciones de tutela sino pautas de reparto, por lo tanto, no es dable declarar la falta de competencia amparándose en dicha norma, resultando claro que el despacho que debe conocer de la acción de tutela es aquél al que inicialmente fue asignada. Por otro lado, señaló que la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, conformada en su mayoría por capital estatal, representado por la Sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., socia mayoritaria de la entidad, por lo tanto, considera que conforme las reglas de reparto establecidas en la norma antes citada, la acción de tutela fue correctamente repartida al Jugado Primero Laboral del Circuito de Pereira. . Una vez hecho el reparto a la Sala Mixta No 11 del Tribunal Superior de ésta Distrito Judicial, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial.

Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto.Conflicto de competencia Rad. 66001221800020240000900

Accionante: María Cristina Valencia Bonilla

Accionado: Nueva EPS – Clínica San Rafael

3

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.

Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre

de competencia funcional.

Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

2. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

Esa misma normatividad, en el artículo 38 precisa que estas sociedades hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C 529/06 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, así: “ (…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta

manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador (…).

3. REGLAS DE REPARTO CONTENDIDAS EN DECRETO 1069 DE 2015

MODIFICADO POR EL DECRETO 333 DE 2021.

Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.Conflicto de competencia Rad. 66001221800020240000900

Accionante: María Cristina Valencia Bonilla

Accionado: Nueva EPS – Clínica San Rafael

4

4. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora María Cristina Valencia Bonilla accionó contra la Clínica San Rafael y la Nueva EPS, entidades que señala como responsables de la afectación de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Sea lo primero advertir que ninguna discusión se genera en torno a la Clínica San Rafael, propiedad de la Socimédicos S.A.S, sino respecto a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.-NUEVA EPS S.A., entidad cuyos accionistas son Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valles, Comfandi y a partir del 31 de diciembre de 2020, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien adquirió de Positiva Compañía de Seguros S.A. su participación accionaria de 49.999%. -información tomada del documento Invitación NO 011-2022 de la página web de la Nueva EPS (https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/inlinefiles/CONDICIONES%20DE%20LA%20INVITACION%20011-2022%20011.pdf)-. De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, y, en tal virtud, con independencia del porcentaje de participación del sector público, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios, de acuerdo con lo regulado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En esos términos se refirió la Corte Constitucional en el Auto A083-09 cuando dijo: “La Nueva EPS fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo

de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.

3.- En cuanto a naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación, recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009)” Ahora bien, como quiera que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional que opera en todo el territorio colombiano, el conocimiento de las acciones de tutela en su contra es de los juzgados con categoría de circuito. En este punto vale la pena referir que resulta indiferente a la discusión la naturaleza jurídica de la Clínica San Rafael, toda vez que la asignación de la solicitud de amparo se determina teniendo en cuenta la entidad de mayor rango.Conflicto de competencia Rad. 66001221800020240000900

Accionante: María Cristina Valencia Bonilla

Accionado: Nueva EPS – Clínica San Rafael

5 Con fundamento en lo hasta acá dicho no cabe duda alguna que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, no tenía razón alguna para manifestar su

incompetencia en este caso, estando la razón del lado del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira en la Sala Mixta No 11 de Decisión, DISPONE remitir las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, para que conozca del presente trámite. Entérese de esta determinación a la accionante. Comuníquese y cúmplase Los Magistrados.

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

MANUEL ANTONIO YARZAGARAY BANDERA

Consultar sobre este documento ...