TSDJ PEI SM - 66001221800020240002200-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SM - 66001221800020240002200-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación… Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención…, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia siempre ha dado aplicación a las reglas de reparto… y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA JURÍDICA / APORTE ESTATAL / NO INCIDE El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial… Esa misma normatividad, en el artículo 38 precisa que estas sociedades hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Respecto a la naturaleza jurídica
de estas entidades la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia por el conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS… recordó e hizo énfasis en la declaración de inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 97 de la ley 489 de 1994 de la siguiente manera: “… Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a traces de la Nación de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social efectivamente suscrito y pagado”. REGLAS DE COMPETENCIA / TUTELA / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / JUZGADOS DE CIRCUITO / NUEVA EPS Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares. (…) De acuerdo con lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, y, en tal virtud, con independencia del porcentaje de participación del sector público y el régimen jurídico que le es aplicable, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA N° 11
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA N° 11
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 329 de 18 de junio de 2024
Procede la Sala de Decisión Mixta No 11 del Tribunal Superior de Pereira a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela iniciada por la señora Luz Mery Peña Vargas contra la Nueva EPS.Conflicto de competencia RAD. 66001221800020240002200
Accionante: Luz Mery Peña Vargas
Accionado: Nueva EPS ANTECEDENTES Buscando la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, la señora Luz Mery Peña Vargas impetró acción de tutela contra la Nueva EPS.
Repartida la solicitud constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el día 7 de junio de 2024, ese despacho, en auto adiado 11 de igual mes y año, señaló que no era el llamado a conocer el fondo del asunto, en atención a que la Sala Penal de este Tribunal en providencia de 31 de mayo de esta anualidad precisó que al estar conformado el capital de la Nueva EPS por un aporte estatal inferior al 90%, su actividad se rige por las reglas del derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, razón que resulta suficiente para que las acciones
conformado el capital de la Nueva EPS por un aporte estatal inferior al 90%, su actividad se rige por las reglas del derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, razón que resulta suficiente para que las acciones de tutela que se inicien en su contra sea asignadas a los juzgados municipales de esta ciudad. Consecuente con esa decisión procedió a remitir el proceso a la oficina judicial de este Distrito Judicial para que efectuara el reparto correspondiente entre los mentados despachos judiciales. Repartida la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante providencia fechada 12 de los corrientes, manifestó que no asumiría el conocimiento de la acción de tutela alegando que las disposiciones de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 modificado por del Decreto 333 de 2021 establecen que el conocimiento de las peticiones de esta naturaleza está a cargo de los Juzgados con categoría de circuito cuando la accionada sea una entidad pública del orden nacional como lo es la Nueva EPS, cuyo capital está conformado mayoritariamente con recursos estatales. Para soportar la decisión, el juzgado se amparó en reciente decisión de la Sala Mixta No 1 de este Tribunal Superior en la que se indicó que es la naturaleza jurídica de la entidad y no el régimen de derecho privado o público que le sea aplicable a sus actuaciones el que determina el reparto de las acciones de tutela, conforme la normatividad que regula el asunto.
Una vez hecho el reparto a la Sala Mixta No 11 del Tribunal Superior de ésta Distrito Judicial, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse por la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los que surgen del factor territorial, los relativos a las acciones de tutela iniciadas contra medios de comunicación y, para el conocimiento de las impugnaciones, el relativo a la condición de superior jerárquico de quien profirió la decisión inicial.Conflicto de competencia RAD. 66001221800020240002200
Accionante: Luz Mery Peña Vargas Accionado: Nueva EPS Así las cosas, entendiendo que la disposición en cita claramente establece una competencia a prevención, y que tal figura consiste en que cualquiera de los jueces que se señalan por la norma tiene la facultad de impartir justicia en el caso concreto, la elección válida que de uno de ellos haga el accionante, determina la obligación del funcionario señalado por él, de asumir el conocimiento del asunto.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia permanentemente ha dado aplicación a las reglas de reparto establecidas, inicialmente en el Decreto 1382 de 2002 y en la actualidad en el Decreto 333 de 2021, y con base en ello ha declarado la nulidad de las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.
Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los
las acciones de tutela conocidas por los diferentes Tribunales del País, cuando no se acata dicha normativa, considerando que en tales eventos se incurre en una falta de competencia funcional.
Es por lo anterior que, en aras de evitar nulidades que dilaten la satisfacción de los derechos frente a los cuales los usuarios de la justicia reclaman protección, se acogieron al interior de esta Corporación los criterios del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
2. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA El artículo 97 de la ley 489 de 1998 establece que “ Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
Esa misma normatividad, en el artículo 38 precisa que estas sociedades hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Respecto a la naturaleza jurídica de estas entidades la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia por el conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, suscitado entre los juzgados 36 Penal Municipal y 28 Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, en Auto 081 de 2009 recordó e hizo énfasis en la declaración de inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 97 de la ley 489 de 1994 de la siguiente manera:
“ Por otro lado, la misma Ley 489 de 1994, en su artículo 97, inciso 2° impuso un capital mínimo que debía invertir el Estado en una sociedad para que ésta tuviera el carácter de mixta. “Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a traces de la Nación de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social efectivamente suscrito y pagado”. Este inciso fue demandado ante la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad y declarado inexequible por la sentencia C-953 de 2009[6], en la que se dispuso lo siguiente: “(l)o que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares (…)”.Conflicto de competencia RAD. 66001221800020240002200
Accionante: Luz Mery Peña Vargas Accionado: Nueva EPS La misma providencia estableció respecto de las empresas de economía mixta “que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%)
del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.”
Por otro lado la sentencia C-736 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy dispuso que “A partir de estas normas legales puede establecerse que hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal;[7] (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de Derecho Privado, “salvo las excepciones que consagra la ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector
descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos”. (negrilla para resaltar).
3. REGLAS DE REPARTO CONTENDIDAS EN DECRETO 1069 DE 2015
MODIFICADO POR EL DECRETO 333 DE 2021.
Establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que los juzgados con categoría de circuito conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional y los juzgados municipales de las acciones que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Luz Mery Peña Vargas accionó contra la Nueva EPS, entidad que señala como responsable de la afectación de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
Bajo tal supuesto, la controversia planteada ya fue dilucidada por la Corte Constitucional desde el auto 81 de 2009, en el que unificó su posición, con argumentación que, al no haber surgido normas que permitan su modificación, no permiten dubitación sobre la autoridad encargada de resolver la tutela propuesta, como se explicita a continuación: Lo primero que debe indicarse es que la Nueva EPS reporta como accionistas a Colsubsidio, Cafam, Compensar, Comfenalco Antioquia, Comfenalco Valles, Comfandi y a partir del 31 de diciembre de 2020, la Nación -Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, quien adquirió de Positiva Compañía de Seguros S.A. su participaciónConflicto de competencia RAD. 66001221800020240002200
Accionante: Luz Mery Peña Vargas Accionado: Nueva EPS accionaria de 49.999%. -información tomada del documento Invitación NO 011-2022 de la página web de la Nueva EPS
(https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/inlinefiles/CONDICIONES%20DE%20LA%20INVITACION%20011-2022%20011.pdf)-. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto antes citado, en torno a la naturaleza jurídica de la Nueva EPS indicó: De este modo, es claro que la Nueva EPS, a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, ya que con el ingreso de Positiva Seguros S.A. como socio que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007 que establece lo siguiente:
“Artículo 155: De la Institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades
mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas (…).”
Con la anterior autorización legal se cumplen los requisitos, reiterados por la jurisprudencia de la Corporación y reseñados en precedencia, para que una empresa sea considerada como sociedad de economía mixta. Es así que la Nueva EPS, como ya lo había sostenido la Corte, tiene tal naturaleza jurídica. (negrilla para resaltar) De acuerdo con lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, la Nueva EPS es una entidad de economía mixta del orden nacional, y, en tal virtud, con independencia del porcentaje de participación del sector público y el régimen jurídico que le es aplicable, integra la Rama Ejecutiva del Poder Público del Sector Descentralizado por Servicios, según lo regulado por los artículos 68 y 38 de la misma normatividad. Ahora bien, al resolver el conflicto de competencia que ocupó la atención de la Corte Constitucional y que ameritó su pronunciamiento en el Auto 081-2019, esa Corporación, con base en las reglas de reparto establecidas en el inciso 2° del numeral
1° del Decreto 1382 de 2000, determinó que el conocimiento de la acción de tutela impetrada contra la Nueva EPS le correspondía al Juzgado con categoría de circuito, esto es el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. En efecto, dicha disposición establecía que a “ los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”,Conflicto de competencia RAD. 66001221800020240002200
Accionante: Luz Mery Peña Vargas Accionado: Nueva EPS En la nueva redacción de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, a los juzgados con categoría de circuito les fue asignado el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, mientras que a los juzgados municipales se les encomendó el trámite de las procesos que de la misma naturaleza se inicien contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares, sin incluir la distinción respecto a las entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional contenida en la norma anterior.
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que, considerando la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, el conocimiento de las acciones de tutelas que se inicien en su contra continúa en cabeza de los juzgados del circuito, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el numeral 2º
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En conclusión, ninguna razón le asistió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad para sustraerse del conocimiento de la acción de tutela iniciada por la señora Luz Mary Peña Vargas contra la Nueva EPS. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Pereira en la Sala Mixta No 11 de Decisión, DISPONE remitir las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, para que conozca del presente trámite. Entérese de esta determinación a la accionante. Comuníquese y cúmplase Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente