TSDJ PEI SP - 19743600063520190006801-(19-06-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 19743600063520190006801-(19-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
PROCESADO: MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ
DECLARA DESIERTO
A N°026 Página 1 de 7 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL PENAL / ACUMULACIÓN DE PENAS / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS / SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN – Desierto por falta de sustentación. … Por lo anterior, estima la Corporación que, por parte del acá procesado, quien en ejercicio de su defensa material interpuso el recurso, no se atinó a enunciar alguna interpretación jurídica que diera pie al Tribunal para ir en contravía de lo concluido por el juzgado de conocimiento, esto es, que en efecto la rebaja otorgada al realizar la acumulación jurídica de penas no fuera la atinada. Y si en gracia de discusión se dijera que en atención al principio de caridad debiera estudiarse de fondo lo pretendido, al respecto valga decir, que en criterio del Tribunal, la funcionaria de primer nivel en ningún momento se alejó de los lineamientos establecidos en los artículos 460 C.P.P. y 31 C.P., normas en las que se encuentran contempladas las reglas que orientan la acumulación jurídica de penas, toda vez que se partió de la más
grave -128 mesesy se incrementó “hasta en otro tanto”, esto es, sin exceder la suma aritmética, como situación que no desborda los parámetros de proporcionalidad amén de las conductas atribuidas y por las cuales se halló responsable penalmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Aprobado por Acta N° 624
Hora: 11:35 a.m.
RADICACIÓN: 19743600063520190006801 1.- VISTOS Desata la Sala el recurso de apelación interpuesta por el señor MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual se dio aplicación a la figura de la acumulación de penas a favor del sentenciado.
2.- PROVIDENCIATRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
PROCESADO: MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ
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A N°026 Página 2 de 7 El señor MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle, en sentencia de enero 22 de 2024 , por medio de la cual se le impuso pena
privativa de la libertad equivalente a 52 meses y 24 días de prisión -4 años, 4 me3ses y 24 díasy multa de 68.2 SMLMV, al haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso radicado al N° 761476000170-2023-00408-00 , donde se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobro ejecutoria en esa fecha, al no interponerse recurso alguno.
Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en sentencia de agosto 6 de 2024 profirió otra condena en contra del citado CASTRO JIMÉNEZ, con la imposición de una pena privativa de la libertad equivalente a 128 meses de prisión -10 años, 8 meses-, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso radicado al N° 197436000635-2019-00068-00 , negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proveído que cobro ejecutoria en esa misma ocasión, por cuanto no se interpuso recurso en su contra. Mediante escrito de marzo 11 de 2025, el interno MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ1 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta Capital, se estudiara la viabilidad de proceder a la acumulación jurídica de penas,
con ocasión de las referidas sentencias. Fue así como el aludido despacho, por auto de abril 15 de 2025 2 , resolvió favorablemente la acumulación jurídica al cumplirse los presupuestos establecidos en el dispositivo 460 C.P.P., a cuyo efecto partió de la sanción mayor, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, - 128 meses-, y la incrementó en 36 meses, 29 días más correspondientes a la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Valle -de 52 meses y 24 días-. En esas condiciones, la pena resultante ascendió a 164 meses y 29 días como principal, y multa de
1.402,2 SMLMV.
3.- RECURSO
1 Ver documento rotulado “013MaydonobanCastro50390SolicitudAcumulacionPenas”. 2 Ver documento rotulado “007MaydonobanCastro50390aumulacionPenasAuto976”.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
PROCESADO: MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ
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A N°026 Página 3 de 7 No obstante encontrarse privado de su libertad el señor CASTRO JIMÉNEZ , desde un correo electrónico, con usuario alfonsolenis02@gmail.com3 , se recibió escrito en el juzgado de primera instancia, donde además de indicar que interponía tutela por lo decidido, a la vez impugnó la decisión frente a la acumulación jurídica de penas. En ese orden y dado lo escueto de lo allí plasmado, la Sala trasliterará lo pertinente así:
que interponía tutela por lo decidido, a la vez impugnó la decisión frente a la acumulación jurídica de penas. En ese orden y dado lo escueto de lo allí plasmado, la Sala trasliterará lo pertinente así: “Jueza cuarta 004 ejecución de penas y medidas de seguridad Pereira (Risaralda) Muy buena tarde respetada doctora el motivo del presente es para elevar una acción de tutela según el artículo 86 de la Constitución de 1991 y a la vez impugnar la decisión (sic) tomada en cuanto a la rebaja obténida (sic) por la acumulación de mis condenas puesto que para mí apreciación la rebaja es considerablemente baja, así mismo le Ruego (sic) el favor su señoría de tener en cuenta lo siguientes aspectos que mencionaré a continuación para que estudie la posibilidad de una nueva reducificacion (sic) del tiempo de mis condenas. Tener encuenta (sic) dos puntos Primero: si la conducta es ejemplar se obtendrá una rebaja de una tercera parte de la pena.
Segundo: si la conducta es muy buena la rebaja será de una cuarta parte.
Tercero: cuando la conducta es buena la rebaja será de una quinta parte según lo estipulado en la ley.
Agregó (sic) copia de mi cartilla biográfica donde mi conducta hasta el momento en el tiempo que llevo recluido en dicho establecimiento a (sic) sido ejemplar y no e (sic) tenido sanciones disciplinarias su señoría.
momento en el tiempo que llevo recluido en dicho establecimiento a (sic) sido ejemplar y no e (sic) tenido sanciones disciplinarias su señoría. Es por eso señora juez que le solicito el gran favor de hacer un nuevo estudio para que tome una nueva decisión (sic). Cabe anotar que no es otro el motivó (sic) de dicho escrito […]” 3.1. Por lo anterior, el Juzgado ordenó oficiar al centro carcelario para que le informara al señor MAYDONOBAN CASTRO , qué tipo de recurso interponía contra el auto de acumulación de penas, ante lo cual este envío escrito a mano alzada, donde aclaró que “deseo elevar es el de apelación […] el caso fue por una acumulación de condenas que me quedó demasiado alta” 4 . Situación que conllevó a que la funcionaria de primer nivel concediera el mismo, y dispusiera la remisión de lo actuado a esta Corporación. 4.- Para resolver, SE CONSIDERA
3 Ver documento rotulado “009MaydonobanCastro50390EscritoRecurso”. 4 Ver documento rotulado “013MaydonobanCastro50390EspecificaRecurso”.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
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A N°026 Página 4 de 7 Para el surgimiento de la competencia funcional en segunda instancia, es
indispensable la interposición oportuna del recurso de apelación en forma principal o subsidiaria, que la impugnación sea interpuesta por un sujeto procesal habilitado para el efecto, y que la providencia contra la cual se interpone admita esa clase de impugnación; pero además, que la parte inconforme presente adecuada sustentación que dé al superior las bases suficientes para confrontar la posición del inconforme frente aquella asumida por el inferior, porque es la oportunidad única en que debe dar a conocer al Ad quem los elementos de juicio en que se funda la censura. No se trata de un requisito meramente formal, sino de la razón de ser del principio de la doble instancia, por cuanto no se puede pretender el examen de una decisión judicial que se presume ajustada a derecho, sin exponer los motivos que se tienen para el disenso. Precisamente el artículo 179 C.P.P. 04 establece la obligación de sustentar el recurso por la parte o interviniente que lo interpone, so pena de declararlo desierto conforme lo previsto en el artículo 179A ídem. Significa entonces, que no suplen el requisito de la sustentación expresiones abstractas que por su imprecisión y vaguedad no enuncian ni siquiera implícitamente las razones o motivos de disenso, puesto que deben exponerse las razones de hecho y de derecho que motivan la inconformidad ante lo resuelto, y presentar contraargumentos respecto al fundamento de la sentencia adoptada. Sobre el tema el órgano de cierre en materia penal ha indicado 5 que: “el derecho a impugnar las decisiones judiciales entraña correlativamente para quien así procede la carga de exponer la respectiva sustentación, pues de no hacerlo obtendrá como sanción la declaratoria de desierto del recurso”, y para dar
así procede la carga de exponer la respectiva sustentación, pues de no hacerlo obtendrá como sanción la declaratoria de desierto del recurso”, y para dar cumplimiento con esa exigencia la parte interesada debe: “concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, de manera que no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna”6 . Así mismo, la Alta Corporación, ha sostenido que: “[…] el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la
5 CSJ SP, 01 feb. 2017, rad. 47377. 6 Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. En el mismo sentido, fallos de 24 de junio de 2003, radicación 19413; y 26 de junio de 2003, radicación 15934; entre otros muchos.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
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A N°026 Página 5 de 7 decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar
argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”7 . En el caso concreto, quien apeló fue el acusado -aunque ello al parecer lo hizo un tercero, dado que el interno carece de acceso a sistemas de cómputo-, pero cuando se esperaba que mostrara su inconformidad con la determinación adoptada, lo único a lo que refirió es que en su apreciación, la rebaja obtenida fue ostensiblemente baja, y pidió a la A-quo que emitiera una nueva decisión, teniendo en cuenta las reducciones, que en su sentir, se deben aplicar en
consideración a si la conducta desplegada por el interno ha sido ejemplar, muy buena o buena -al parecer en alusión a lo contenido en el artículo 3° del Decreto 51 de 1926-8 . Del escueto escrito que arrimó el actor al juzgado de primer nivel -del que incluso se desprendió una acción constitucional que fue rechazada por esta misma Corporación, entre otras razones, por falta de legitimación-9 , y dada esa particular manera de sustentar el recurso, no se observa por parte de la Sala manera de dictar un pronunciamiento de fondo en el este asunto, por cuanto de la alzada propuesta no se extraen razonamientos acerca de los cuales pueda surgir una confrontación o controversia efectiva frente a los términos en que fue despachada la decisión por parte del juzgado de primer nivel, y esa ausencia de sustentación, ostenta la misma connotación y consecuencias de no haber sido presentado el recurso.
7 CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 47377, reiterado en CSJ AP, 16 jun. 2021, Rad. 59640. 8 Tal norma que se entiende fue derogada por la Ley 95 de 1993 disponía: “Si la conducta ha sido ejemplar, se rebajará una tercera parte de la pena; sí muy buena, una cuarta parte; sí buena, una quinta parte: Las demás calificaciones que figuran en el artículo anterior se tendrán en cuenta para los fines disciplinarios del establecimiento.” 9 Auto de mayo 5 de 2025, aprobado por Acta N° 445, con ponencia de quien ahora
cumple igual labor.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
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A N°026 Página 6 de 7 Por lo anterior, estima la Corporación que por parte del acá procesado, quien en ejercicio de su defensa material interpuso el recurso, no se atinó a enunciar alguna interpretación jurídica que diera pie al Tribunal para ir en contravía de lo concluido por el juzgado de conocimiento, esto es, que en efecto la rebaja otorgada al realizar la acumulación jurídica de penas no fuera la atinada. Y si en gracia de discusión se dijera que en atención al principio de caridad debiera estudiarse de fondo lo pretendido, al respecto valga decir, que en criterio del Tribunal, la funcionaria de primer nivel en ningún momento se alejó de los lineamientos establecidos en los artículos 460 C.P.P. y 31 C.P., normas en las que se encuentran contempladas las reglas que orientan la acumulación jurídica de penas, toda vez que se partió de la más grave -128 mesesy se incrementó “hasta en otro tanto”, esto es, sin exceder la suma aritmética, como situación que no desborda los parámetros de proporcionalidad amén de las conductas atribuidas y por las cuales se halló responsable penalmente. En ese orden y ante el vacío sustancial, al no haberse sustentado en debida forma el recurso de apelación contra la determinación proferida por la funciona
encargada de la vigilancia de la pena, al momento de acumular jurídicamente las penas proferidas en contra del señor CASTRO JIMÉNEZ, se genera un obstáculo insalvable para que la Corporación cumpla su deber de definir la alzada. Así las cosas, la Sala está en el deber de declarar desierto el recurso. 5.- DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de N° 2 Decisión Penal, DECLARA DESIERTO el recurso de apelación que fuera interpuesto por el interno MAYDONOBAN CASTRO JIMÉNEZ, por falta de sustentación; y en consecuencia, SE ABSTIENE de desatar la alzada oportunamente interpuesta. Contra la presente determinación solo procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documentoTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 197436000635 2019 00068 01
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A N°026 Página 7 de 7 JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con firma electrónica al final del documento