TSDJ PEI SP - 60016000000020240009200-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 60016000000020240009200-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

PROCESADO: DALB Y OTROS

DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO

A No.022 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CONFLICTO DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO INFUNDADO … para el momento en que se hizo el requerimiento previo -marzo 07-, la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS ya no tenía las competencias para atender el mandato judicial, por lo que no había lugar a insistir en su vinculación al trámite por carecer de legitimación en la causa; (ii ) la vinculación del representante legal para asuntos judiciales y de tutela no permitió garantizarle el debido proceso, pues su intervención en el asunto es como directo responsable de atender el fallo cuyo cumplimiento se exige; y (iii) la sanción que es objeto de consulta no abordó la responsabilidad subjetiva de cada uno de los incidentados, según las obligaciones que individualmente deben asumir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de Aprobación No 420

Hora: 1:15 p.m. 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

Acta de Aprobación No 420

Hora: 1:15 p.m. 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), que no fuera aceptado por su homólogo del Primero Especializado de esta misma capital. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- En septiembre 16 de 2024 , le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el escrito de acusación, por medio del cual la Fiscalía 2ª Especializada de Pereira, acusó a ARSR como probable coautor a título de dolo de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art. 376 y 384 numeral 3° C.P.- verbos rectoresCONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 “conservar o almacenar” con fines de venta y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -art. 365 C.P.-, verbo rector “tenencia”; y a los señores DSSA, DALB, EEMV, JGO y JMCP, como coautores a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art. 376 y 384 numeral 3° C.P.- verbos rectores

“conservar o almacenar” con fines de venta. 2.2.- En febrero 26 de 2025, cuando se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación, por parte del delegado del ente acusador se verbalizó un preacuerdo con la totalidad de los coprocesados, consistente en que aceptaban su compromiso en los delitos atribuidos y como contraprestación se eliminaría la circunstancia de agravación punitiva del delito de tráfico, de estupefacientes -art. 384 numeral 3° C.P.-, por lo que las penas quedarían así: Para ARSR, 131 meses de prisión y para los señores DSSA, DALB, EEMV, JGO y JMCP, en 128 meses de prisión; y para todos como pena de multa la consagrada en el artículo 376 C.P., pero ante la manifestación de ARSR de no haber dialogado con su defensor, respecto al consenso, se suspendió la actuación. Reanudado el trámite en abril 2 de 2025, los señores DALB y JGO, no aceptaron el preacuerdo planteado, como si lo hicieron los demás. 2.3.- A raíz de lo anterior, en esa misma ocasión se dictó sentencia en contra de ARSR a la pena de 131 meses y multa de 1.350 SMLMV; y de DSSA, EEMV y JMCP, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV , como coautores de los delitos por los cuales fueron acusados, negándoseles la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose la ruptura de la unidad procesal frente a la actuación contra los señores DALB y JGO. Al no haberse interpuesto recurso alguno, tal decisión cobró firmeza. 2.4-. Finalizada tal intervención, el señor fiscal expresó al A-quo que se encontraba impedido para continuar con el trámite respecto a los ciudadanos DALB y JGO, al tener conocimiento directo de los EMP que valoró como prueba mínima para la aceptación de los coacusados, conforme el art. 56 numeral 6° C.P., pues ya emitió providencia y analizó las pruebas, aunque superficialmente, ya tiene un concepto, por lo cual está impedido. En similar sentido se pronunció la defensa, ya que las pruebas de los otros dos defendidos son las mismas que ya conoce y su imparcialidad estaría minada. El funcionario judicial señaló que dichos fundamentos son claros, al haber tenido contacto con los EMP allegados para verificar ese mínimo probatorio que soporta la acusación presentada, además existe comunidad probatoria,CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 pues estos elementos cobijan a todos los procesados, y hay dos personas que pretenden demostrar su no participación o una diferente a la atribuida, por lo que requieren juez que no esté contaminado, como así lo está al tener conocimiento de una responsabilidad, que está supeditada a hechos

intrínsecamente relacionados, al haber conocimiento e interrelación entre los diversos sujetos procesales presentados y con quien se avaló el preacuerdo . Por tal motivo, ordenó adelantar el trámite pertinente para que un nuevo funcionario continuara con las diligencias. 2.5. Recibido el expediente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, su titular por auto de abril 8 de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento al señalar, con soporte en decisiones adoptadas por esta misma Corporación, que al revisar el fallo adoptado por su homólogo no se hizo valoración alguna respecto a la vinculación de los señores DALB y JGO, más allá de precisar que todos estaban en el lugar del allanamiento y mencionó la participación de los condenados sustentados en diversos EMP, sin hacer un análisis concreto de cómo respaldan la teoría del ente acusador, máxime que si la causal sería la 6ª del canon 56 C.P. -a la que no hizo alusión su homólogo-, esta no es objetiva, ya que su imparcialidad no se afecta por una valoración mínima de EMP, como sucede en el tema de los preacuerdos. En este caso no hizo análisis sobre los dos coprocesados que irán a juicio y será allí donde los EMP se constituirán en prueba y con ellos determinará si les asiste o no compromiso en la ilicitud, sin que el hecho de relacionar actos urgentes, pueda constituir causal de impedimento. Dispuso remitir el dosier a esta Sala, para definir quién debe proseguir la causa.

3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1 De la competencia. La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizado por el Dr. JORGE EDMUNDO GONZÁLEZ BASTIDAS, como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P., y que fuera negada por su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital. 3.2 Asunto concreto. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política disponeCONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso

a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso específico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial1 . Frente a lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia2 acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, por lo cual la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, cuando concurran cualquiera de las causas que de manera taxativa contempla el ordenamiento procedimental para separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales de impedimento y recusaciones son taxativas, se encuentran señaladas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de

separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales de impedimento y recusaciones son taxativas, se encuentran señaladas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de forma expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de

1 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246., reiterado entre otras, en CSJ AP069-2023, 23 ene. 2023, rad. 62808. 2 CSJ AP3004-2023, 16 ago. 2023, rad. 64425.CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso, tanto el delegado del ente acusador como el apoderado de los coprocesados DALB y JGO, consideraron que el funcionario de primer nivel debería declararse impedido, para mantener a salvo la garantía de imparcialidad, pese a conocer de sus calidades morales y profesionales, soportados en el hecho de que el mismo ya conoció los EMP y los valoró para establecer la existencia de prueba mínima para emitir el fallo de condena contra los demás involucrados, postura esta que avaló el A-quo al sostener que tuvo contacto con las evidencias, además de existir comunidad probatoria, por cuanto se trata de iguales elementos que arropan a todos los

contra los demás involucrados, postura esta que avaló el A-quo al sostener que tuvo contacto con las evidencias, además de existir comunidad probatoria, por cuanto se trata de iguales elementos que arropan a todos los procesados, por lo cual los dos acá procesados tienen derecho a un funcionario que no está contaminado. En este caso, y como así lo indicó el titular del Juzgado Primero Especializado, su homólogo del Juzgado Segundo, al momento de argumentar el impedimento no fundamentó de manera alguna, la causal en que soporta su decisión, pese a ser su obligación, pero en efecto de lo allí sucedido, considera la Sala que lo sería la contemplada en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P.- la cual se configura cuando “[…] el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]”, respecto de la cual la jurisprudencia ha referido: “[…] en punto de la causal impeditiva objeto de análisis, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso. Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto . (Ver CSJ AP3301 – 2018).” 3 –subrayas fuera de textoDe igual forma ha sostenido esa alta Corporación lo siguiente: “No obstante, ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión

conocimiento del asunto . (Ver CSJ AP3301 – 2018).” 3 –subrayas fuera de textoDe igual forma ha sostenido esa alta Corporación lo siguiente: “No obstante, ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.

3 CSJ AP, 10 sept. 2014, Rad. 44356, entre otrasCONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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A No.022 Del mismo modo, la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).”4 Lo anterior significa, sin dubitación alguna, que no siempre que un juez haya

conocido de un proceso y que luego deba asumir otra actuación, quede automáticamente inmerso en tal causal de impedimento, como lo sostuvo con buen tino el Juez Primero Especializado, en tanto para ello deben evidenciarse motivos relevantes que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad. Y es que sobre la causal bajo análisis y, en concreto ante la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, como en este caso, al momento de emitir una sentencia por la vía anticipada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices5 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.6 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.7 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”8 . Es decir,

de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”8 . Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus

4 CSJ AP, 14 sept. 2016, Rad. 48848 5 CSJ AP, 02 dic. 2020, rad. 58449. 6 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 7 CSJ AP 6696-2017. 8 CSJ AP 4977-2014.CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”9 En este asunto específico, si bien el delegado del ente acusador y el defensor estiman que el juez debe apartarse del conocimiento de esta actuación, por cuanto emitió sentencia contra otros de los coprocesados, a quienes encontró responsables por delitos similares frente a los que se procede con respecto a

los señores DALB y JGO, aprecia la Sala que no le asiste razón al A-quo cuando aseguró que está contaminado al haber conocido de los EMP que le puso en conocimiento la Fiscalía, al existir unidad de prueba contra todos los investigados, máxime cuando el análisis que realizó lo hizo únicamente para establecer la existencia de ese mínimo probatorio al que estaba obligado para dictar sentencia en contra los señores ARSR, DSSA, EEMV y JMCP , a raíz de la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, sin que hubiera ingresado en tal determinación en aspectos sustanciales, atinentes a la comisión de la ilicitud ni mucho menos del compromiso que se le pudiera atribuir a los también coprocesados, esto es, a los señores DALB y JGO, y por lo mismo para la Sala su imparcialidad no se halla afectada para continuar el presente trámite. Mírese que al momento en que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió la sentencia contra ARSR, DSSA, EEMV y JMCP, no hizo referencia a la intervención que en los hechos atinentes al presunto delito contra la salud pública hayan podido tener los señores DALB y JGO; por el contrario, se aprecia que solo efectuó un análisis de los hechos endilgados a los otros coprocesados, y si bien dio cuenta en ese análisis de la situación de captura en flagrancia, con ocasión de las diligencias de allanamiento y registro, donde se encontraron sustancias que arrojaron resultados positivos para

alucinógenos, con lo cual dio por acreditado la comisión de tal ilícito, no hizo la más mínima alusión en el fallo, ya fuera en punto de la participación ora sobre compromiso alguno en tal ilicitud por parte de DALB y JGO. La Sala de Casación Penal, en cuanto a la posible incursión en causal de impedimento, cuando un funcionario realiza un análisis probatorio sobre medios de prueba comunes a otro proceso judicial, ha sostenido: “(…) el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales

9 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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DECLARA INFUNDO IMPEDIMENTO A No.022 de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros”10. Para la Sala, el titular del Juzgado Primero al emitir el fallo contra los demás

coprocesados, no se refirió, como no podía hacerlo, respecto a los dos acá investigados que no aceptaron el consenso, y ello lo fue, por cuanto lo atinente a su compromiso deberá ser objeto de debate al momento del juicio oral que deberá surtirse en este evento. Lo dicho, con mayor razón cuando para adoptar las referidas decisiones -aprobación de preacuerdo y posterior sentenciano ingresó en un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios con los que cuenta el órgano encargado de la persecución penal para establecer su responsabilidad, y por lo mismo no anticipó una valoración probatoria frente a los acá investigados, ni mucho menos esgrimió opiniones sustanciales, esenciales y vinculantes, que tuvieran la relevancia suficiente como para comprometer la imparcialidad en la decisión que en este preciso asunto deba emitirse una vez concluido el juicio oral, sea cual fuere. Por consiguiente, no puede pensarse que el juzgador no será imparcial al momento de emitir una providencia de fondo respecto a la prueba que en el juicio se allegue en torno a demostrar tanto la verdadera ocurrencia de los hechos atribuidos como la culpabilidad o no que en los mismos pudiera llegar a tener los coprocesados DALB y JGO. Así las cosas, no hay lugar a apartar del conocimiento del caso al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.). 4.- DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el Dr. JORGE EDMUNDO GONZÁLEZ BASTIFDAS , titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), para proseguir con el curso de la etapa de juicio en el proceso ventilado contra los señores DALB y JGO. En consecuencia, se dispone que la actuación retorne al citado despacho para que se continúe el trámite de ley. Infórmese de la presente decisión al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

10 CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO RADICACIÓN: 60016000000 2024 00092 00

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A No.022

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

EN AUSENCIA JUSTIFICADA

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