TSDJ PEI SP - 61476000000020200003801-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 61476000000020200003801-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

PROCESADOS: SABA

SE CONFIRMA SENTENCIA

S. N°015

Página 1 de 25 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SENTENCIA / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS / NULIDAD … por cuanto la incautación del estupefaciente y la gramera usada para su pesaje y dosificación, lo fue en curso de un acto de investigación para el cual está investida la Policía Nacional, debidamente autorizados por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien al contar con información confiable, acerca de la existencia de un lugar donde se traficaba con estupefacientes, emitió la orden respectiva, y en curso de la misma se hallaron los elementos que daban cuenta de tal ilícito. tal diligencia surtió el procedimiento propio ante el Juzgado único Promiscuo de Garantías de Guática (Rda.) en turno de disponibilidad, que corroboró que la actividad policial se desarrolló en el marco del ordenamiento legal, por lo cual declaró su legalidad, sin que la defensora pública que para esas calendas defendía los intereses del señor SABA, interpusiera recurso alguno, dando a entender con ello su convalidación no solo frente a la actividad que realizó la policía judicial, sino además a la incautación ejecutada por dichos servidores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

servidores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 347

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: SABA y YARP Cédula de ciudadanía: 1.087.554.638 y 1.087.559.364 y expedidas en La Virginia (Rda.), respectivamente Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Víctima: La Salubridad Pública Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha marzo 5 de

2025. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en

los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 2 de 25 1.1.- Los hechos fueron narrados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “El 2 de octubre de 2020 se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la casa de habitación ubicada en la calle 10 número 9-58, enseguida de la casa número 9-54 del Barrio La Magdalena del municipio de la Virginia, Risaralda, en desarrollo de ella se encontraron ochenta y seis bolsas

casa número 9-54 del Barrio La Magdalena del municipio de la Virginia, Risaralda, en desarrollo de ella se encontraron ochenta y seis bolsas pequeñas de cierre hermético contentivas de sustancia pulverulenta color beige y blanco con características al estupefaciente cocaína y sus derivados, respecto de las cuales SABA Adolfo (sic) SABA manifestó que eran de él; seguidamente YARP informó que tenía sustancia estupefaciente – marihuana, al interior del armario, realizada la verificación se estableció que envuelta en una prenda de vestir había una bolsa plástica con sello hermético que contenía sustancia vegetal con características a la marihuana; en desarrollo de la diligencia también se encontró una gramera digital marca Sonivox y un celular. A las sustancias incautadas se les practicó prueba preliminar homologada con la que se determinó que arrojaron positivo para cocaína y sus derivados y cannabis – marihuana, y pesaron veintitrés punto un gramos (23.1 gr) y ciento noventa y tres punto siete gramos (193.7 gr). La vivienda en la que practicó el allanamiento y registro fue señalada por una fuente humana como donde se comercializaban estupefacientes por parte de alías Titi.” 1.2.- En octubre 03 de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática

(Rda.), en turno de disponibilidad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró la legalidad del allanamiento y registro, e incautación de elementos; (ii) se declaró legal la captura de los procesados; (iii) se les formuló imputación, en calidad de coautores y a título de dolo a los señores SABA y YARP, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “vender” -artículos 376 inciso 2° C.P.-, los cuales NO ACEPTARON; y (iv) no se les impuso medida de aseguramiento. 1.3.- Amén de lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Promiscuo de La Virginia (Rda.), pero la titular se declaró impedida, mismo que aceptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) donde se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 08 de 2021), preparatoria (julio 14, septiembre 09, noviembre 02 de 2021 y enero 21 de 2022), en la que la juez admitió y rechazo algunas pruebas, tanto de Fiscalía como defensa ante lo cual se interpuso apelación, que resolvió esta Corporación (febrero 15 de 2023); luego se efectuó el juicio oral (octubre 8 de 2024 y 30 de enero de 2025) al final del cual se anunció un sentido de fallo condenatorio, y en marzo 5 de 2025 se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se declaró penalmenteTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 3 de 25 responsable al señor SABA como autor a título de dolo de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad de “conservar” y se condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V.; (ii) se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; (iii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, -sin pronunciamiento alguno relativo a la expedición de orden de captura-; y (iv) se absolvió a YARP del delito de tráfico o porte de estupefacientes. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para llegar a la conclusión de condena, se hicieron consistir en lo siguiente: Señaló con fundamento en la jurisprudencia que en estos casos la Fiscalía tiene el deber de demostrar el elemento subjetivo diverso al dolo, consistente en establecer la finalidad de los alcaloides incautados, ente lo cual tiene cabida la prueba indiciaria. Por consiguiente, de no acreditarse dicha intención de comercialización, sería atípica la conservación del estupefaciente y daría lugar a la absolución, pero de lo contrario, se debe emitir fallo adverso.

En este asunto, para soportar la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad de los acusados, se escucharon los testimonios de los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro efectuado en octubre 2 de 2020 a las 10:21 horas, en la casa ubicada en la calle 10 # 9-58 Barrio La Magdalena de La Virginia (Rda.), dada la información recibida en el sentido que allí expendían alucinógenos, ejecutándose labores de verificación donde se constató que al predio ingresaban y salían habitantes de calle y consumidores de bazuco, y al realizar el procedimiento, fueron atendidos por SABA -a quien apodaban Titi- , pese a decir que allí no había elementos que constituyeran delito, en una habitación oculta al interior de un carrete de madera descubrieron dos bolsas plásticas negras que contenían 49 bolsas con sello hermético y otra con 37 bolsas similares, ante lo cual manifestó que eran de él, momento en que YARP dio a conocer que en el armario también había marihuana, además se encontró una gramera y un celular. Lo hallado arrojó positivo para cocaína y marihuana, y los policiales indicaron que en el sitio solo estaba la pareja. Con las pruebas arrimadas a juicio se acreditó que en curso del allanamiento efectuado al referido inmueble, solo estaban los procesados, encontrándose 86 bolsas plásticas con sello hermético que contenían cocaína, ocultas al interior de un cilindro de un carrete de madera, de lo cual se hizo cargo el señor SABA, y aunque ello no puede tenerse en cuenta amén del principio deTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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señor SABA, y aunque ello no puede tenerse en cuenta amén del principio deTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 4 de 25 la no autoincriminación, de la información que recibieron los policiales se tiene que en esa vivienda vendían estupefacientes, lo que desarrolla un individuo conocido como “Tití”, y pese a que la Fiscalía no corroboró que el procesado respondiera a ese alias, este sí vivía allí y fue la única persona de sexo masculino hallada, lo que constituye un indicio de presencia y oportunidad. Igualmente, se halló una gramera que es usada para pesar estupefacientes y empacarlos, por lo que se tiene que la sustancia incautada era conservada para su comercialización, cumpliéndose con el principio de lesividad de la conducta. En relación con la señora YARP, si bien conservaba en un armario de la vivienda 193 gramos de marihuana, la misma estaba empacada en una sola bolsa, se consignó en el informe que lo era para el consumo personal, sin que ella hubiera sido señalada como persona dedicada a la comercialización de estupefacientes, aunado a lo que allí se expendía era bazuco, y al no acreditarse que la conservación del alucinógeno tuviera un fin diverso al consumo, se impone su absolución. 1.5.- Únicamente la defensa se mostró inconforme con esa determinación, la apeló, y manifestó que la sustentación la haría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa - recurrentePide se revoque la condena y se emita absolución, o se decrete la nulidad de lo actuado, para lo cual sostuvo:

2.- DEBATE 2.1.- Defensa - recurrentePide se revoque la condena y se emita absolución, o se decrete la nulidad de lo actuado, para lo cual sostuvo: No se demostró el dolo ni la intención de comercialización, en tanto la Fiscalía fundó la acusación en los testimonios de policías, apoyados en información de fuentes no identificadas formalmente, sin contar con elementos objetivos -videos, registros de transacciones o la existencia de una actividad organizada que evidencie la venta de drogas-, ni realizarse un trabajo investigativo riguroso que vincule a su defendido con el tráfico, por lo que se generan dudas respecto a la intención de comercializar. Considera que en la obtención de la evidencia no se respetaron garantías constitucionales, y esta deriva de un procedimiento irregular, para lo cual se funda en la teoría del árbol envenenado, toda vez que en este caso los EMP obtenidos se dieron a partir de informes basados en fuentes no formales, sin verificación, sin estar respaldados en pruebas complementarias, lo que genera cuestionamiento sobre la legalidad de la prueba y justifica su exclusión, al serTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 5 de 25 obtenidas irregularmente, aunado a que ello vulnera el derecho al acusado a un debido proceso y a una defensa técnica adecuada, al no poder contrainterrogar a testigos esenciales ni obtener pruebas complementarias.

Ante la no existencia de EMP contundentes que demuestren la vinculación de su defendido en el tráfico de estupefacientes, obliga a que las dudas obrantes se resuelvan a su favor, máxime que la sentencia se fundamenta en presunciones no corroboradas, lo que transgrede el in dubio pro reo. Señala finalmente, que ante la falta de pruebas concluyentes que demuestren el dolo y la intención de comercialización, la posible ilegalidad de la prueba obtenida, la existencia de dudas razonables y la atipicidad de la conducta, se debe revocar la condena proferida, o de manera subsidiaria se debe decretar la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, para que se repita el juicio. En documento adicional, complementó lo solicitado en precedencia. 2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Sala, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado debidamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia de condena declarada en

contra de SABA, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para proferir en reemplazo una de carácter absolutorio como lo solicita la parte inconforme. No obstante, de manera inicial deberá determinarse si existe causal que invalide lo actuado, como lo pide el recurrente. 3.3.- Solución a la controversiaTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 6 de 25 Antes de resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala pronunciarse en punto de la solicitud que eleva en su alzada quien ejerce la defensa pública del señor SABA, al pedir de manera subsidiaria se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso, con miras a que se repita el juicio oral. Frente a ese pedimento debe decir la Sala que, en relación con el tema de las nulidades, indudablemente no basta con identificar una presunta irregularidad sustancial que afecte el proceso, sino que es necesario verificar la incidencia que ello tiene en el quebrantamiento de los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, es indispensable identificar la causa de la nulidad con el fin de establecer en cuál tipo de irregularidad se agrupa. A ese respecto, la Sala de Casación Penal desde tiempo atrás ha dicho: “En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se

agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) las que provienen de violaciones a las garantías fundamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas”1 . Como se sabe, para que opere la declaratoria de nulidad se exige tener en cuenta los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro lo siguiente: (i) que se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-; (ii) que afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; (iii) que el acto tachado de irregular no haya cumplido su propósito -instrumentalidad-; (vi) que quien la solicite no haya dado lugar al motivo de invalidación -protección-; (v) que la irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales - convalidación-; y, (vi) que no haya otra forma de enmendar el agravio -residualidad-. En este asunto, obra total ausencia de argumentación por parte del recurrente acerca de los motivos que lo llevan a pedir, de manera insular y sin sustento probatorio alguno la nulidad del juicio oral, como así se entiende de su disertación, por una presunta vulneración al debido proceso y derecho

de defensa, lo cual, en consideración de la Sala lo es por el hecho de no haber podido contrainterrogar a testigos esenciales -al parecer la fuente humana-, ni mucho menos obtener pruebas complementarias.

1 Sentencia de marzo 18 de 2009, radicado 30710.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 7 de 25 Sobre ese particular, debe decirse que al escuchar los registros de la audiencia de juicio oral en este asunto, en momento alguno se evidenció irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales de los investigados, en tanto la defensa pública de estos tuvo la posibilidad de contrainterrogar a los policiales que intervinieron en el operativo, se opuso a la introducción de algunas de las evidencias que con los mismos se incorporarán e incluso tomó la decisión de desistir de las pruebas por él solicitadas. Aunque el recurrente, a la hora de ahora cuestiona el hecho de que no se haya llevado a juicio a las fuentes humanas para contrainterrogarlas, ello per se, no constituye irregularidad sustancia alguna, máxime que, como se verá en su oportunidad, precisamente dada la información que estos aportan y que sirven para desarticular organizaciones delincuenciales, el exponer sus nombres y ubicaciones, podría poner en riesgo a dichas personas, aunado a que lo expuesto por estos testigos anónimos carecen de la calidad de prueba,

y por lo mismo ya será con al análisis de los demás EMP arrimados en juicio oral, donde se logre corroborar si los datos entregados, conducen a establecer coherencia con las pruebas arrimadas, o si, carecen veracidad. Para la Sala entonces, y sin lugar a mayores disertaciones, en este asunto no se avizora la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis de fondo que en derecho corresponda. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Como se dijo al comienzo, los hechos génesis de esta actuación ocurrieron en octubre 2 de 2020 concretamente en la vivienda ubicada en la calle 10 número 9-58, enseguida de la casa número 9-54, barrio “La Magdalena” del municipio de la Virginia (Rda.), en la cual se llevó a cabo una diligencia de allanamiento

y registro, donde se hallaron 2 bolsas que contenían a su vez 86 bolsas pequeñas con cierre hermético con sustancia pulverulenta color beige y blanco con características al estupefaciente cocaína y sus derivados, respecto de lasTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 8 de 25 cuales SABA manifestó que eran de él. Así mismo, la señora YARP informó que tenía una marihuana al interior del armario, donde se encontró una bolsa plástica con cierre hermético que tenía sustancia vegetal con características a la marihuana, envuelta en una prenda de vestir. A lo hallado se le practicó la prueba de identificación preliminar homologada, -P.I.P.H.- arrojando positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 23.1 gramos y de cannabis con 193.7 gramos. La funcionaria de primer nivel, luego de culminado el debate probatorio, estimó que en este asunto, no solo se acreditó materialidad de la ilicitud, sino también la responsabilidad atribuida al señor SABA, pues al momento de efectuarse el allanamiento solo se encontraban en la vivienda los acá procesados, donde se halló la sustancia estupefaciente, conforme la información entregada a los uniformados, lo que constituye en contra de SABA un indicio de presencia y oportunidad; además de hallarse una gramera que

es usada para pesar estupefacientes y empacarlos, estableciéndose que el alcaloide encontrado era conservado para su comercialización, cumpliéndose con el principio de lesividad de la conducta. Así mismo, consideró que en este asunto no se soportó el compromiso de la señora YARP ROCHE PÉREZ en la ilicitud. Como se dijo en precedencia, quien fungió como defensor público de los investigados, únicamente atacó el fallo proferido en cuanto se emitió condena en contra de SABA, más no respecto del fallo absolutorio adoptado en favor de YARP, lo que comporta pregonar, que respecto de este última la decisión adquirió firmeza, ante la no interposición de recursos, y por ende la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a la aludida coprocesada. Ahora, en relación con el delito que le fue atribuido al señor SABA, debe decirse que la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable2 . Con ello se enfatizó, en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el

2 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar.

consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el

2 CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 9 de 25 narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines3 . De igual forma, la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte o conservación de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección. Ha resaltado la Corte, frente a la conducta de portar o conservar estupefacientes, que resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto

activo –de consumo propio o de distribuciónEllo, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte o conservación de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición 4 , lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto que ejecuta el comportamiento descrito en el tipo penal5 . Así, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo: (…) para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal6 . (Destaca la Sala). Incluso, en reciente decisión precisó: (…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo,

3 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002.

(…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo,

3 Corte Constitucional, sentencia C-689 de 2002. 4 CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 43725. CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 57802 5 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 51627 y CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332, entre otras. 6 CSJ SP2940-2016, 9 mar. 2016, radicado. 41760; SP4131-2016, 6 abr.43512; SP36052017, 15 mar. 2017, radicado. 43725; SP9916-2017, 11 jul. 2017, radicado. 44997, entre otras decisiones.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 10 de 25 tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha

reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma7 . En ese orden de ideas, el porte o conservación de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal. Ahora, los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga. Lo anterior significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte o conservación de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual no se exige necesariamente

la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Corte, puede soportarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal8 . En este asunto y en desarrollo de la audiencia de juicio oral, se escucharon los testimonios de los policiales que participaron en la diligencia de allanamiento y registro, y que llevaron a cabo la aprehensión del señor SABA -lo mismo que el de su compañera sentimental-, quienes frente a los hechos indicaron lo siguiente: - El Subintentente CRISTIAN CAMILO SERNA HERNÁNDEZ aseguró que en octubre 2 de 2020, se ejecutó diligencia de allanamiento en el inmueble

7 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332. 8 CSJ SP, 21 jun. 2023. Rad. 60.332.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES RADICACIÓN: 614760000002020 00038 01

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Página 11 de 25 ubicado en la calle 10 # 9-58, enseguida de la casa # 9-54 del Barrio la Magdalena de La Virginia (Rda.), por cuanto una fuente no formal les había informado que en dicho sitio se almacenaban y comercializaban estupefacientes, ejecutándose labores de verificación por el sector el cual es complejo por la venta de sustancias, evidenciándose que a la vivienda ingresaban y salían personas de dudosa reputación -quienes han sido

capturados en otros procedimientos o habitantes de calle, como lo sostuvo en el contrainterrogatorio-, por lo que se solicitó la realización de tal diligencia. Indicó que una vez obtenida la orden de allanamiento y al llegar a la vivienda, encuentran únicamente al señor SABA y su compañera YARP, preguntándosele al primero si existen elementos que sea objeto de algún delito, lo cual niega, y al efectuar la revisión respectiva, en un carrete de madera -usado para enrollar cable-, se encontró oculta en el hueco que tiene en la mitad, dos bolsas negras que en su interior contenían otras bolsas pequeñas -86 en totalcon cierre hermético -como así se comercializan-, al parecer con bazuco, momento en el que el señor SABA dijo que se hacía cargo de estas, y seguidamente su compañera YARP refirió que tenía en el armario una marihuana, la que se halló en una bolsa al interior de una prenda de vestir. Igualmente se localizó una gramera que se usa para pesar las bolsas con el estupefaciente, y un teléfono celular, los que también fueron incautados. En sede de contrainterrogatorio adujo que la investigación nació de la información que aportó una fuente no formal, quien se negó a suministrar datos debido al orden público que se maneja en La Virginia, y que en las labores de verificación no se logró identificar a los moradores del inmueble, lo que solo se dio al momento del allanamiento, sin que en allí se halla descubierto dinero. Ante pregunta aclaratoria de la juez, manifestó que

lo q

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