TSDJ PEI SP - 66001220400220250005000-(19-03-2025)-3
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001220400220250005000-(19-03-2025)-3
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROEDIMIENTO PENAL / COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REVISIÓN / REQUISITOS Y
CAUSALES ACCIÓN DE REVISIÓN – Finalidad. … la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran. De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Acta de aprobación N° 313
Hora: 7:20 a.m.
Radicación: 66001220400220250005000 1.- VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la “acción de revisión” presentada por el abogado RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, en calidad de defensor
de la ciudadana DVRH, interna en la Reclusión de Mujeres “La Badea” de Dosquebradas (Risaralda) contra el auto proferido en octubre 22 de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio del cual realizó la acumulación jurídica de penas. La referida acción constitucional, fue impetrada ante uno de nuestros homólogos de la ciudad de Manizales (Caldas), donde por auto de marzo 5 de 2025 al carecer de competencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, donde fue recibida en marzo 14. 2.- SE CONSIDERAACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
ACCIONANTE: DVRH
SE INADMITE
A N°015 Página 2 de 9 De la revisión del escrito allegado a esta Corporación, se concluye a priori que no se puede imprimir a este el trámite que en derecho correspondería , por cuanto se advierte que la acción elevada por el apoderado de la señora DVRH, no solo no reúne los requisitos mínimos que exige la normativa procesal penal para el efecto, sino que además, dada la causal invocada, no acreditó la existencia de la jurisprudencia que varío lo relativo a la redosificación punitiva por la vía de la acumulación jurídica de penas. Para ello, considera la Sala traer a colación lo que en relación con la acción de revisión ha previsto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, a
saber: “2. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
3. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran . De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.
[…]
5. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada . Frente a los primeros, ese
requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada . Frente a los primeros, ese precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, (vi) constancia de su ejecutoria.
6. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva su inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir alACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
ACCIONANTE: DVRH
y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir alACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
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A N°015 Página 3 de 9 interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1 .”2 -negrillas de la SalaEn este asunto, el apoderado de la señora DVRH, fundamenta su solicitud en la causal 7ª del artículo 194 C.P.P., misma que se presenta “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, con miras a remover la intangibilidad de la cosa juzgada, no del fallo de condena proferido en contra de la acá procesada, sino frente al auto emitido en octubre 22 de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) efectuó la acumulación jurídica de penas, frente a la cual el hoy apoderado -que no el de la época- , se muestra inconforme, por cuanto en su sentir, la pena acumulada debió ser de 17 años y no de 21 como finalmente lo dispuso el funcionario judicial, sin que contra ello su antecesor hubiera interpuesto recurso. De igual forma, se tiene que el numeral 7° del art. 38 C.P.P., le asignó a los jueces encargados de la vigilancia de la pena “la aplicación del principio de
contra ello su antecesor hubiera interpuesto recurso. De igual forma, se tiene que el numeral 7° del art. 38 C.P.P., le asignó a los jueces encargados de la vigilancia de la pena “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiera lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal ” . En este caso, a voces del letrado que representa los intereses de la señora DVRH, al parecer se dio un cambio jurisprudencial, amén de la causal invocada, con la cual solicita se remueva la ejecutoria de la decisión proferida en octubre 22 de 2019, por la cual se realizó la acumulación jurídica de las penas endilgadas a la acá procesada, la que estimó excesiva. A ese respecto y en punto de la competencia que le asiste a la Sala para conocer de la acción de revisión, la jurisprudencia de tiempo atrás ha sostenido3 : “Cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley
posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. (…).
1 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224 2 CSJ AP672-2025, 12 feb. 2025, rad. 67194. 3 CSJ AP, 22 ago. 2012. Rad. 39431, reiterado en SP2040-2017, 16 feb. 2016, Rad. 47442.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
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A N°015 Página 4 de 9 “ Así las cosas, la solicitud elevada por el apoderado de XXX, con la que pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión, pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza”. -negrillas de la SalaDe ahí entonces, que el Tribunal sí es competente, para conocer de la acción de revisión acá propuesta. No obstante, previo a ello debe verificarse si por parte del letrado demandante, se cumplen las exigencias mínimas que debe
contener la demanda, acorde con los requisitos a que alude el canon 194 C.P.P. Al respecto, debe decirse que en este caso, el letrado pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta capital, en octubre 22 de 2019, por medio de la cual acumuló jurídicamente las condenas que se impusieron en contra de DVRH, por parte de los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de la Dorada (Caldas) y el Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). Pues bien, lo primero a decirse es que el letrado aportó una gran cantidad de anexos, innecesarios la mayoría de ellos, en tanto acorde con lo reglado en el artículo 194 C.P.P., donde se relacionan las exigencias mínimas que debe contener la demanda de acción de revisión, se señala expresamente la copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con las pertinentes constancias de ejecutoria. En este evento , el ataque se presenta específicamente contra el auto emitido en octubre 22 de 2019 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, el cual reposa en uno de los tantos cuadernos que el letrado allegó 4 , pero en el mismo nada se evidencia respecto de la constancia de ejecutoria de tal determinación, cuando al tratarse de una justicia rogada, es el peticionario quien tiene el deber de arrimar tal certificación, máxime saberse que lo pretendido es derruir su fuerza ejecutoria. El incumplimiento de esa exigencia, daría lugar a la inadmisión de esta acción, en tanto como bien se sabe la misma solo procede contra providencias que se encuentren ejecutoriadas -fallos, resoluciones de
fuerza ejecutoria. El incumplimiento de esa exigencia, daría lugar a la inadmisión de esta acción, en tanto como bien se sabe la misma solo procede contra providencias que se encuentren ejecutoriadas -fallos, resoluciones de preclusión, o de cesación de procedimiento- , y por consiguiente su no acreditación conllevaría la imposibilidad para la continuidad del trámite.
4 Ver expediente digital, carpeta denominada “001AnexosExpedientePenal”, cuaderno “02 Ejecución”, carpeta denominada “C01EjecuciónPereira”, documento rotulado “35AutoResuelveSolicitudAcumulacionPenas”.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
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A N°015 Página 5 de 9 Ahora bien, si se diera por superada tal situación, máxime que los hechos que concitan la presente acción datan de hace más de cinco años, lo que comporta pregonar que la decisión atacada en efecto cobró ejecutoria, estima la Sala que la causal por él invocada, que para este caso sería la séptima, tampoco halla vocación de prosperidad. Como se dijo en precedencia, la aludida causal procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria, tanto respecto de
la responsabilidad como de la punibilidad”, frente a la cual la jurisprudencia ha sostenido: “ Ahora si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante un pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para fundamentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efecto de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso (CSJ SP, 17 oct. 2012, rad,36793 y 4 mar 2013, rad. 40208, entre otros: Implica lo anterior que para invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia
que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.5 Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifique alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.”
5 CSJ AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
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A N°015 Página 6 de 9 Lo citado, implica, como incluso de manera más reciente lo tiene sentado la jurisprudencia, que para la configuración de tal causal, ello “ presupone demostrar, ab initio, cuál fue el “criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria” cuya rescisión se pretende y cuál el pronunciamiento judicial en el que se adoptó el novedoso, sin que el deber del accionante se agote ahí, sino que debe avanzar hasta la demostración de la afectación concreta al principio de justicia material que amerita la
pronunciamiento judicial en el que se adoptó el novedoso, sin que el deber del accionante se agote ahí, sino que debe avanzar hasta la demostración de la afectación concreta al principio de justicia material que amerita la remoción de la cosa juzgada.”6 -negrillas de la Sala-. En este caso, luego de leer con detenimiento la demanda de acción de revisión presenta en favor de la señora DVRH, ninguna referencia se hizo por parte del letrado, acerca del cambio jurisprudencial posterior o incluso emitido con antelación a la decisión que llevó al funcionario judicial a decretar la acumulación jurídica de penas y que se hubiera omitido. Mírese que el mismo, en el escrito pertinente, además de hacer alusión a los hechos que suscitan esta acción, refirió que la acumulación jurídica de penas lo fue de manera aritmética, sin atender los límites relativos al concurso de conductas -art. 31 C.P.-, y además hizo referencia a: (i) jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -Sentencia 52883 de 2019donde se da cuenta que la acumulación de penas debe ser proporcional y no aritmética; (ii) al fallo C-516 de 2017 donde la Corte Constitucional señala que de vulnerarse el principio de proporcionalidad las penas deben ser corregidas; (iii) al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto al derecho de toda persona de ser oída en un plazo razonable y con respeto de sus derechos, sin que el silencia de su defensor
pueda interpretarse como una manifestación tácita de acuerdo, cuando la acumulación de penas vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad; (iv) a la posibilidad que se tiene de recurrir las decisiones emitidas en la condena o la pena impuesta contemplada en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y (v) a sentencias de la Corte Constitucional -T-131 de 2010 y SU-172 de 2019-, donde se estableció que la revisión de providencias judiciales, pese a estar ejecutoriadas, procede al demostrar la afectación desproporcionada al derecho a la libertad, y que el principio de inmediatez no puede prevalecer sobre el derecho a la libertad.
Como se advierte, de lo argumentado por el apoderado de la señora DVRH, en momento alguno identifica de manera clara cuál es la postura jurisprudencial novísima o dejada de aplicar, en el caso de la acumulación jurídica de penas, y a la postre, lo único que se advierte es que encamina su disenso a pedir que se ordena la recalificación o readecuación de la pena
6 CSJ AP1037-2020, 27 may. 2020, rad. 55509.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
ACCIONANTE: DVRH
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A N°015 Página 7 de 9 impuesta a la condenada, con una que sea más benigna, sin siquiera hacer alusión al motivo por el cual de 21 años que le fue impuesta -de los 25
iniciales-, la misma le sea finalmente dejada en solo 17 años. Para la Sala y como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación penal de tiempo atrás, la redosificación de la pena impuesta que se pretende por la vía de la acción de revisión solo procede, con fundamento en lo reglado en la causal 7ª del canon 194 C.P.P., por el cambio jurisprudencial en materia punitiva que deviene en beneficio de quien fue afectado con base en jurisprudencia ya superada7 , y en este caso, el letrado que representa los intereses de la señora DVRH, nada absolutamente nada refirió sobre ese particular. El artículo 460 C.P.P., relativo a la acumulación jurídica de penas, dispone: “las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.[…]”, de ahí que para realizar la acumulación de penas, debe tenerse en cuenta las penas impuestas por el juez fallador, para luego de ello como si se tratara de un concurso de conductas punibles, proceder a tener en cuenta lo reglado en el canon 31 C.P. Y precisamente, cuando de concurso se trata, la jurisprudencia que en la actualidad impera en punto de la dosificación punitiva, señala: “[…] cuando de concurso de ilícitos se trata, es viable aumentar la pena base hasta en otro tanto de la pena aplicada al delito más grave, siempre y cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados.
cuando ese mayor valor de incremento no supere la suma aritmética de cada uno de los delitos individualmente considerados e individualmente tasados. Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto. […] De este modo, la pena del delito más grave, incrementada por el concurso, siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritmética por encima de ese límite infringe el principio de legalidad de la pena. En el sentido anotado se corrige la jurisprudencia en cuanto a las reglas para la tasación del concurso de conductas punibles. […]
7 Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
ACCIONANTE: DVRH
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A N°015 Página 8 de 9 En efecto, dado que el juzgador tasó 240 meses de prisión por el delito de homicidio consumado, estaba habilitado para imponer hasta otros 240 meses por razón de los punibles de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas, pero finalmente se decantó por 232 meses, los que no exceden, por
homicidio consumado, estaba habilitado para imponer hasta otros 240 meses por razón de los punibles de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas, pero finalmente se decantó por 232 meses, los que no exceden, por consecuencia, el límite del otro tanto impuesto respecto del delito más grave. Además, como la suma aritmética de estos dos ilícitos concursantes no excedió ese baremo, es evidente que se cumplió con el cometido de la acumulación jurídica de penas”8 De ahí entonces, que en este asunto, el demandante, no solo no dio cuenta del cambio jurisprudencial, que en su sentir haría válida la redosificación punitiva pretendida en favor de la señora DVRH, por la vía de la acción de revisión, sino que en contravía de ello, y como viene de verse, la jurisprudencia, valida que el incremento del “otro tanto” por la vía del concurso pueden darse hasta el límite respecto del delito más grave. En este caso, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira, consideró que el delito más grave cometido por la señora DVRH, fue el emitió en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien la condenó a la pena de 13 años , cifra que fue tenida como la pena más alta y por lo mismo sería el marco punitivo a partir del cual se realizaría el aumento punitivo del otro tanto, el cual tasó en 8 años
más, por la sentencia dictada por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la Dorada -quien la sentenció a 12 años de prisión- , para fijar finalmente la acumulación jurídica de penas en 21 años de prisión , cifra esta que a no dudarlo respeta los topes establecidos por el legislador y a los que la jurisprudencia se ha pronunciado. Para esta Corporación entonces, como quiera que el apoderado de la señora DVRH, al interponer la acción de revisión, y pese a estar obligado a ello, amén de tratarse de un trámite rogado, no solo omitió aportar la ejecutoria de la decisión proferida en octubre 22 de 2019, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), cuya inmutabilidad ataca, sino que además no acreditó un cambio jurisprudencial en materia de dosificación punitiva, y por el contrario como viene de verse, la que existe en la actualidad, fue debidamente respetada por el despacho que vigila la pena de la señora DVRH, se impone ipso facto la inadmisión de la demanda.
3.- DECISIÓN
8 CSJ SP322-2023, 26 jul. 2023, rad. 59683.ACCIÓN DE REVISIÓN RADICACIÓN: 660012204002 2025 00050 00
ACCIONANTE: DVRH
SE INADMITE
A N°015 Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, INADMITE la acción de revisión presentada mediante apoderado judicial, por parte de la ciudadana DVRH, de conformidad con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia. Contra esta providencia únicamente procede el recurso de reposición.
mediante apoderado judicial, por parte de la ciudadana DVRH, de conformidad con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia. Contra esta providencia únicamente procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con firma electrónica al final del documento