TSDJ PEI SP - 66001221800020250001600-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001221800020250001600-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 1 de 7

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. CONFLICTO DE COMPETENCIA / IMPEDIMENTO FUNDADO / RECOMPONE SALA. … en efecto el señor magistrado GERMÁN DARÍO GÓMEZ VINASCO, mediante proveído de septiembre 24 de 2024, se abstuvo de pronunciarse respecto de la falta de competencia esgrimida por el magistrado de la Sala Civil Dr. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, para conocer el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el auto de septiembre de 2023, proferido por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que negó el mandamiento de pago, proceder que como se plasmó en el proyecto de decisión, no se advirtió correcto y por lo mismo se dispuso retrotraer lo actuado hasta esa oportunidad procesal para que dicho funcionario le impartiera al asunto el trámite de ley, conforme lo señalado en el canon 139 C.G.P. Es esa, y no otra actuación específica la que se cuestiona en el proyecto de decisión emitido por quien ahora funge como ponente, en tanto se estima que su deber era pronunciarse frente al conflicto de competencia planteado, ya fuera para aceptarlo , ora para trabarlo, pero ni lo uno ni lo otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

frente al conflicto de competencia planteado, ya fuera para aceptarlo , ora para trabarlo, pero ni lo uno ni lo otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA MIXTA N° 6

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Aprobado por acta No. 167 1.- VISTOS Corresponde a esta Sala Mixta pronunciarse acerca del impedimento aducido por el señor magistrado de la Sala Laboral de esta Corporación Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, para intervenir en la revisión del proyecto de decisión emitido dentro del conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito al Cuarto Civil del Circuito -pese a que este último no rehusó la competencia- , ambos con sede en esta capital, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la empresa FRACTURAS Y FRACTURAS contra la

entidad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

2. ANTECEDENTESCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 2 de 7

Con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por La sociedad

FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.S. en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con base en 2570 facturas, aparentemente electrónicas, contentivas de obligaciones que surgieron con ocasión de los servicios que en calidad de IPS se prestaron a personas víctimas de accidentes de tránsito, amparados por pólizas propias de SOAT, la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por auto de septiembre 23 de 2023, negó el mandamiento de pago, al considerar que dichas facturas no cumplían las exigencias para ser tenidas como tales, ante lo cual la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación . La actuación le correspondió al despacho del señor magistrado de la Sala Civil-Familia de esta Corporación, Dr. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, quien por auto de septiembre 12 de 2024, estimó que carecía de competencia y dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos de la Sala Laboral. Una vez el trámite le fue asignado al despacho del señor magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, por auto de septiembre 24 de 2024, ordenó dar traslado del expediente a los juzgados laborales para que asumieran la competencia y libraran mandamiento de pago, o en su defecto para que propusieran conflicto por falta de competencia. En efecto, una vez el proceso arribó al Juzgado Primero Laboral del

Circuito, su titular por auto de marzo 19 de 2025, consideró que el competente para continuar con el trámite ejecutivo era la jurisdicción civil, propuso el conflicto y ordenó remitir el asunto a las Salas Mixtas de esta Corporación. El caso fue asignado a esta la Sala Mixta, donde se emitió en abril 8 proyecto de decisión, ordenándose decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de septiembre 24 de 2024, proferido por el señor magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, al considerar que se incurrió en una irregularidad sustancial, al no haberse pronunciado respecto de la falta de competencia esgrimida por el señor el magistrado de la Sala Civil Dr. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, con miras a que le impartiera el procedimiento de ley, concretamente al que hace alusión el canon 139 C.G.P. Revisado el proyecto de decisión proferido, por parte del señor magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA, quien hace parte de esta Sala Mixta, manifestó que lo “IMPROBABA”, dejándose las anotaciones que estimó pertinentes, y a su vez el señor magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, pese a considerar que no estaba impedido para conocer dichoCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 3 de 7 asunto, al no haberse controvertido el auto por él proferido, estimó que conforme a la tesis del proyecto y las órdenes allí proferidas, era su deber

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 3 de 7 asunto, al no haberse controvertido el auto por él proferido, estimó que conforme a la tesis del proyecto y las órdenes allí proferidas, era su deber manifestar su impedimento, acorde con lo reglado en el numeral 6° del artículo 56 C.P.P. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por el señor magistrado de la Sala Laboral, Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO para conocer del proyecto de decisión emitido por esta Sala Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el canon 143 C.G.P. Como es sabido, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 CN dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia, surge la necesidad de dar vía libre al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo, en virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir en ciertos y determinados asuntos, a efectos de garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la delicada tarea de Administrar Justicia. Está claro en ese sentido, que: (i) a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido

comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la delicada tarea de Administrar Justicia. Está claro en ese sentido, que: (i) a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas; (ii) a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador; (iii) las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas , en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un falloCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 4 de 7 proferido por un Tribunal imparcial 1 ; y (iv) es menester verificar en el caso concreto cómo la intervención previa del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en contravía de su imparcialidad y transparencia en el obrar.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha sostenido que: “[…] en

principio, la función de administrar justicia no puede convertirse en un motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión” 2 . E igualmente ha reiterado que la procedencia de los impedimentos solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez 3 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de quienes que se confrontan entre sí. De igual manera, la Sala de Casación Civil, en punto de los impedimentos, ha sostenido4 :

“1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistr ado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que “es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible

función judicial, esta Corporación ha sostenido que “es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura”5 , de suerte que los administradores de justicia “pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como ... también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier

1 Auto de 19-10-06, radicación 26.246. 2 CSJ AP 19 abr. 2017, Rad. 50073. 3 CSJ AP, 26 nov. 2021, Rad. 49890, donde reiteró lo dicho en AP, 08 nov. 2018. Rad. 53269. 4 CSJ AC4288-2022, 21 sept. 2022, rad. 2020-00745-00. 5 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 5 de 7 atadura o preconcepto». CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 5 de 7 atadura o preconcepto». CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 200400729-00, reiterado en AC54-2019.” En este caso, el señor magistrado GERMÁN DARÍO GÓMEZ, esgrime como causal de impedimento, la contemplada en el numeral 6º del canon 56

C.P.P. el cual dispone, como causal para separarse del conocimiento de un asunto: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. No obstante, considera la Sala, que por tratarse de un asunto civil, que se rige por las reglas del Código General del Proceso, el aludido funcionario debió atender lo relativo en tal normativa, máxime cuando en su artículo 141 se consagra taxativamente las causales de recusación y por extensión de impedimento, que pueden ser esgrimidas por el juez, singular o plural, que se considere impedido para asumir y/o continuar con el conocimiento de un determinado asunto, como acá ocurrió, y por lo mismo era alguna de estas las que debió haber invocado, y por consiguiente estima la Corporación que aquella que más se ajusta a la situación acá advertida es la contenida en el numeral 2º que señala: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge,

Corporación que aquella que más se ajusta a la situación acá advertida es la contenida en el numeral 2º que señala: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”. Y en punto de tal causal, en la que se considera pudo haber incursionado el aludido magistrado, la Sala de Casación Civil 6 , ha sostenido: “[…] si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma.” - negrillas de la SalaPues bien, frente al planteamiento acá presentado, a esta Sala le corresponde decir desde ya, que en efecto el señor magistrado GERMÁN

DARÍO GÓMEZ VINASCO, mediante proveído de septiembre 24 de 2024, se abstuvo de pronunciarse respecto de la falta de competencia esgrimida por el magistrado de la Sala Civil Dr. EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, para conocer el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el

6 AC2400-2017, 19 abr. 2017, rad. 2009-00055-01.CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 6 de 7 auto de septiembre de 2023, proferido por la titular del Juzgado Cu arto Civil del Circuito de Pereira, que negó el mandamiento de pago, proceder que como se plasmó en el proyecto de decisión, no se advirtió correcto y por lo mismo se dispuso retrotraer lo actuado hasta esa oportunidad procesal para que dicho funcionario le impartiera al asunto el trámite de ley, conforme lo señalado en el canon 139 C.G.P. Es esa, y no otra actuación específica la que se cuestiona en el proyecto de decisión emitido por quien ahora funge como ponente, en tanto se estima que su deber era pronunciarse frente al conflicto de competencia planteado, ya fuera para aceptarlo, ora para trabarlo, pero ni lo uno ni lo otro.

En ese orden y como quiera que el señor magistrado GERMÁN DARÍO

GÓEZ, emitió el proveído de septiembre 24 de 2024, considera la Sala que sí compromete la imparcialidad que le debe asistir en esta actuación, y por consiguiente se hace necesario apartarlo de la misma. Ahora bien, como quiera que no existe consenso entre los restantes magistrados que integramos esta Sala, en tanto como ya se advirtió el Dr. DUBERNEY GRISALES HERRERA, improbó el proyecto presentado por quien en la actualidad funge como ponente, se hace necesario recomponer la Sala Mixta, con miras a que el nuevo magistrado o magistrada proceda a revisar la decisión emitida. Por tal motivo, se convocará para tal efecto a quien le sigue en turno al magistrado impedido, que para este caso lo sería la Dra. OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, con quien se completará la Sala y se determinará lo que en derecho corresponda. En consecuencia, la Sala Mixta Número 6°, para efectos de resolver el tema materia de debate, quedará conformada por el suscrito CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA, en calidad de ponente y por los magistrados Dr. DUBERNEY GRISALES HERRERA y Dra. OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, como integrantes de la misma. 4DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Mixta N° 6,

5. RESUELVE:CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RADICACIÓN: 66001221800020250001600

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 7 de 7

DEMANDANTE: FRACTURAS Y FRACTURAS S.A.

DEMANDADO: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Y RECOMPONE SALA Página 7 de 7

PRIMERO: SE DECLARA FUNDADO el impedimento planteado por el señor magistrado de la Sala Laboral, Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, para conocer del proyecto de decisión relativo al conflicto de competencia generado dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por la empresa FRACTURAS Y FRACTURAS contra la entidad

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Con miras a recomponer la Sala Mixta, se convoca para tal efecto a la señora Magistrada de la Sala Laboral de ese Tribunal, Dra.

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, para que proceda a estudiar el proyecto de decisión presentado en el presente asunto y adopte la postura que en derecho considere pertinente, dada la falta de consenso hasta ahora existente sobre el particular. Infórmese de esta determinación al señor Magistrado GERMÁN DARÍO

GÓEZ VINASCO.

Contra este proveído no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Sala Penal Con firma electrónica al final del documento DUBERNEY GRISALES HERRERA Magistrado Sala Civil-Familia Con firma electrónica al final del documento

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