TSDJ PEI SP - 66001600003520150235502-(03-06-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520150235502-(03-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
PROCESADO: JHON EDISON CASTAÑO MIRANDA
REVOCA SENTENCIA Y CONDENA
S. N°023
Página 1 de 25 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL PENAL / DELITO DE EXTORSIÓN / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA EXTORSIÓN – Marco normativo. … Se tiene entonces que tal conducta se configura cuando el sujeto activo busca por medio del empleo de la violencia física o moral compeler a otro para que haga, tolere u omita algo, con miras a la obtención de un provecho que sea susceptible de valoración económica, siendo además, un tipo penal pluriofensivo por cuanto con su incursión, no solo afecta la autonomía personal, sino también el patrimonio económico de los afectados, y al tratarse de un delito de resultado es admisible la tentativa como dispositivo amplificador del tipo. VALORACIÓN PROBATORIA – Caso concreto. … Acorde con las víctimas, cuyos dichos se advierten claros, contestes y coherentes, sin advertirse en ellas mendacidad o interés alguno en perjudicar al acá procesado, se aprecia que
fueron hostigadas telefónicamente, amenazándolas con atentar contra sus vidas, como meses antes ya había ocurrido con un consanguíneo, lo cual a no dudarlo generó temor y zozobra en ellas. Mírese que desde la primera amenaza en contra de LUZ ZENEIDA, ello la llevó a desplazarse en contra de su voluntad a otro municipio, y luego de la actividad que su progenitora adelantó en julio 4 de 2015 con quien llamó “el canoso” para lograr que su hija pudiera retornar a su vivienda, dichas amenazas se trasladaron a ella también, mismas que se hicieron con más ahínco, lo que empezó a enfermar a la señora ROSALBA, por lo que su hija se regresó y fue quien empezó a atender las comunicaciones que se tornaron agresivas y permanentes, lo que derivó en que acudiera al grupo Gaula, componente Policía Nacional para buscar ayuda, como en efecto la encontró, lo que derivó en el plan de entrega y a la postre la captura en situación de flagrancia de JECM. … Para la Sala entonces, no existe duda acerca de la materialidad del ilícito de extorsión agravado del que fueron víctimas LUZ ZENEIDA HURTADO y su madre ROSALBA ÁLVAREZ, si en cuenta tenemos, acorde con lo sostenido en el canon 244 C.P., que dicho punible se tipifica por quien “constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”, lo que acá tuvo
ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”, lo que acá tuvo ocurrencia, en tanto como se aprecia las mismas fueron constreñidas por personas que en un comportamiento a todas luces delictivo, como se desprende de los dichos de las testigos, les exigieron de manera ilícita el pago de una gruesa suma de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas, intimidaciones que a todas luces tenían la contundencia necesaria para doblegar sus voluntades, más aún cuando al parecer un consanguíneo de ambas víctimas fue asesinado meses antes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 551
SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 66001600003520150235502TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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S. N°023
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Acusado: JECM Cédula de ciudadanía: 1.088.248.932 expedida en Pereira (Rda.)
Delito: Extorsión agravada en grado de tentativa.
Víctima: El patrimonio económico de HIAM.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha noviembre 26 de 2024. Se revoca y condena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Lo fáctico fue plasmado de la siguiente manera en el fallo de primera instancia: “El día 08 de julio de 2015, formuló denuncia la señora Luz Zeneido (sic) Hurtado Álvarez ante funcionarios del Gaula, consistente en que el día 10 de junio del 2015, el señor HIAM, quien era su esposo, fue abordado por un sujeto en la puerta de su casa ubicada en el barrio la Albania, aduciendo que debía irse de allí junto con su familia, para que no se le hiciera algo, procediendo la señora Hurtado a trasladarse hacia la casa de su madre en compañía de su hija y esposo, al día siguiente su esposo regresa a la casa y también recibe la orden que debe salir de allí. Para el día 4 de julio la madre de la denunciante previa solicitud de esta, le solicita interceda con alias “El Canoso” a efectos de ellos poder volver al barrio, debiendo dejarle la señora Rosalba Álvarez Agudelo a este último, su número de celular y nombre completo, siendo interceptada minutos después por seis sujetos, con armas de fuego, quienes le hacen una exigencia económica por la suma de $15.000.000 ya que debían responder
número de celular y nombre completo, siendo interceptada minutos después por seis sujetos, con armas de fuego, quienes le hacen una exigencia económica por la suma de $15.000.000 ya que debían responder por las herramientas (armas de fuego) manifestado la señora Álvarez Agudelo, que solo tenían dos motos, y en donde estos sujetos aducen que de no cumplir la exigencia les pasaría lo mismo que a el hermano de la denunciante a quien mataron hace 16 meses en el mismo barrio, ya que al parecer este no les respondió a ellos por dichas herramientas y que lo piense ya que ellos la seguirán llamando. Para el mismo día, recibe una llamada a su celular en donde le manifiestan que si ha estado evolucionando el dinero y como plazo le dan una semana, las mismas llamadas las hacen del 5 al 8 de julio en donde le manifiestan que “ya están valiendo” y finalmente le realizan una última llamada del número celular 3217320560. Es por ello que el GAULA policía con la información aportada por la víctima proceden a realizar plan entrega para el 8 de julio del año 2015 en Pereira, y una vez la víctima llega al lugar del hecho de acuerdo a instrucciones que recibiera de uno de los victimarios vía telefónica, le manifiesta que haga la
entrega del dinero a un sujeto que se desplaza en una bicicleta tipo Cross,TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 3 de 25 acto seguido se da captura al señor JECM a quien los agentes captores le hallaron una sustancia vegetal con color y olor a características a estupefacientes que al ser sometida a prueba preliminar, arrojó un peso neto de 92.9 gramos positivo para cannabis sativa.” 1.2.- Ante la aprehensión del señor JECM, se llevaron a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, las audiencias preliminares (julio 9 de 2015) por medio de las cuales: (i) se legalizó su captura; (ii) se le imputó cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa -arts. 27 y 244 y 245 numeral 3° C.P.- en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientesart. 376 inc. 2° C.P.- , modalidad “llevar consigo”, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) no se le impuso medida de aseguramiento, lo cual fue objeto de apelación por la Fiscalía, y que confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito -según se plasmó en el escrito acusatorio-. 1.3. Por lo anterior, la Fiscalía 25 Local adscrita al Gaula de Pereira, presentó formal escrito de acusación (octubre 7 de 2015) donde acusó a
-según se plasmó en el escrito acusatorio-. 1.3. Por lo anterior, la Fiscalía 25 Local adscrita al Gaula de Pereira, presentó formal escrito de acusación (octubre 7 de 2015) donde acusó a JECM, por iguales conductas a las imputadas, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, autoridad ante la cual se llevó a cabo la formulación de acusación (febrero 12 de 2016), preparatoria (julio 5 de 2016), y cuando se realizaría el juicio oral (noviembre 18 de 2021), la defensa solicitó preclusión por prescripción del delito de tráfico o porte de estupefacientes , como lo confirmó el delegado fiscal, misma que se decretó en su favor, ocasión en la cual el A-quo se declaró impedido para adelantar el trámite por el delito de extorsión, al ser de competencia de los Juzgados Penales Municipales, dada la cuantía de la exigencia económica, y ordenó enviar lo actuado a esta Sala. Arribado el expediente a este despacho, se abstuvo la Corporación de conocer el asunto (diciembre 10 de 2021), en tanto lo que debió hacerse fue remitir el dosier a esos juzgados para definir el tema, como así lo dispuso este Tribunal 1 . El proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira2 , -actualmente Octavo Penal Municipal- , donde se realizó el juicio oral
(julio 10 de 2023, febrero 27, octubre 15 y 30 de 2024) fecha esta última donde se profirió un sentido de fallo absolutorio y en noviembre 26 de 2024 se dictó la respectiva sentencia.
1 De lo anterior, nada reposa en el expediente enviado a la Sala, y se conoce, dadas las memorias que obran en este despacho. 2 Aunque no figura en la actuación, ya sea acta de reparto o auto por medio del cual se asumiera la competencia.TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 4 de 25 1.4.- E l A-quo luego de hacer alusión a la prueba testimonial, así como a algunas consideraciones atinentes al delito de extorsión, señaló que LUZ ZENEIDA HURTADO, manifestó acerca de las amenazas sufridas, consistentes en que matarían a su esposo, hermano y madre a través de llamadas constantes efectuadas entre junio 10 a julio 8 de 2015, fecha esta última cuando se capturó a JECM. Las constantes comunicaciones la llevaron a abandonar la ciudad y radicarse en Manizales, lo cual la motivó a hablar con su madre para que intercediera por ella con alias “El Canoso” para poder regresar a su vivienda. La señora ROSALBA ÁLVAREZ AGUDELO, corroboró las amenazas de que fue
víctima su hija y ella misma, consistentes en llamadas donde se les preguntaban que si se iban a hacer matar como a su hijo, y para no hacerlo debían pagar $15.000.000,oo y entregar dos motos que tenían, requerimientos que empezaron a realizar en julio 4 de 2015, cuando decidió ir a hablar con alias “El Canoso”, quien al parecer era quien manejaba el barrio, aunado a que a su vivienda fueron dos jóvenes a intimidarla, uno de ellos “oji apagado” . Ambas testigos indicaron que el capturado no era ninguno de quienes las amenazaron, pues tenían conocimiento de quienes lo hacían. Aunque no se deslegitima el cobro mediante sucesos represivos, tampoco hay certeza que permita establecer que JECM fuera quien realizara las amenazas, ya que las testigos de cargo aducen no conocerlo, e incluso ZENEIDA enfatizó respecto a quien la llamaba siempre fue el mismo, pero no era la persona con quien tuvo contacto para la entrega del supuesto dinero producto de la extorsión, lo que toma fuerza por cuanto los investigadores no dieron cuenta que quien ejecutaba las comunicaciones fuera quien recibió el paquete. Aunado a ello no se determinó que el abonado celular 3217320560 de donde al parecer se hicieron las llamadas extorsivas perteneciera al acá procesado y si desde este efectuó algún tipo de exigencia económica. Lo anterior llevó al juzgado a dudar si el requerimiento aludido por las víctimas fue realizado por JECM y si tenía conocimiento de lo que recibiría el
día de su captura, y al obrar dudas sobre la tipicidad de la ilicitud, se decantó por su absolución. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el delegado fiscal manifestó que apelaría el fallo y lo sustentaría de manera oral, como así lo hizo.TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 5 de 25 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal - recurrentePide se revoque la absolución y se condene al procesado, lo que sustentó así: Advera que el juez se incurrió en un falso raciocinio frente al análisis probatorio, al no existir duda de las solicitudes extorsivas de que fuera víctima la señora ZENEIDA, lo que generó su desplazamiento hacia Manizales, e igualmente afectó a su señora madre, quien también recibió llamadas extorsivas e intimidaciones por parte de algunos individuos. Aunque en el fallo se indicó que debía demostrarse que la persona que amenazaba era la misma capturada, esto no es necesario, pues en est a conducta delinque tanto quien realiza la llamada extorsiva e intimida a la víctima, así como quien materializa el apoderamiento económico, que por lo general son personas distintas, máxime que a EDISON se le endilgó el ilícito a título de coautor. Aunque no se puede probar que JECM realizó las llamadas, sí quedó claro
que estaba directamente involucrado en la extorsión, al ser quien la materializaría al recoger el dinero, y actuar como coautor. Se demostró que fue a recibir un paquete que simulaba ser el dinero, según el plan de entrega. La señora ROSALBA fue contactada para entregar el dinero en dos lugares específicos; en uno no llegó JECM, pero sí en el segundo -a las afueras del éxito-, donde no dudó en acercarse a ella y le dijo que iba por el paquete, el cual no se lo facilitó, y al preguntársele si era de los muchachos que la llamaban, sintió angustia, temor y se retiró unos metros, pero al recibir la víctima una nueva comunicación amenazante para que le entregara el paquete al muchacho, este retorna a reclamarlo, con lo que se demuestra el dolo, al existir una concatenación evidente. Si bien, la carga de la prueba recae en la Fiscalía y el silencio del acusado no podría usarse en su contra, existen eventos donde esta se revierte transitoriamente, y por lo mismo EDISON debía explicar el por qué fue por el paquete, quién lo mandó, si estaba bajo efectos de sustancias adictivas, como lo dijo la apoderada de víctimas, o era una persona totalmente ajena a los hechos. De lo expuesto por la víctima y los investigadores que la acompañaron en el operativo, se pudo establecer que JECM no era ajeno a conocer que estabaTENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 6 de 25 bajo el requerimiento de un paquete extorsivo y esa extorsión está demostrada justo cuando se hizo el proceso de entrega, incluso ZENEDIA
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Página 6 de 25 bajo el requerimiento de un paquete extorsivo y esa extorsión está demostrada justo cuando se hizo el proceso de entrega, incluso ZENEDIA dijo que luego de la captura la llamaron nuevamente para increparla al respecto y de ese abonado celular nunca más volvió a tener contacto. Acá no hubo discusión sobre la materialidad y la existencia de la ilicitud, está corroborado el dolo, así como la lesión sin justa causa del bien jurídico de la libre determinación y la pretensión de afectar el patrimonio; e igualmente la culpabilidad, en tanto nunca se alegó que EDISON hubiera actuado bajo un constreñimiento por terceros, o mediante el ejercicio de amenaza o que fuera inimputable. Es decir, la defensa nunca soportó que existiera alguna circunstancia que pudiese impedir un juicio de reproche. Finaliza por sostener que dolo es inferencial, está demostrado desde lo probatorio y para ello se tenía que concatenar los elementos materiales con el ejercicio del plan de entrega y la presencia múltiple del victimario, acercándose a la víctima. 2.2.- Apoderada de víctimas - no recurrenteSolicita se confirme la sentencia absolutoria y para ello refirió: El fallo contiene las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo fundamentan, sin existir equivocación en la valoración probatoria; por el contrario, de su análisis concluyó el A-quo no era suficiente radicar responsabilidad penal en cabeza del investigado, ante la duda razonable.
La carga de la prueba la tiene la Fiscalía, sin que pueda reprocharse al acusado el que no haya comparecido a explicar si pertenecía o no al grupo de personas que participaron en el hecho extorsivo, pues en este caso no se hizo una investigación completa, sin que pueda acreditarse el dolo de manera inferencial, máxime que desde los albores de la actuación se tuvo dudas de su participación. Acá cada parte quiso sacar sus propias conclusiones, pero estas deben ser sin desconocer el principio de favor rei, al no tener cómo soportar la participación directa o indirecta de EDISON en los hechos, sin que sea una razón lógica ni tampoco una regla de la experiencia, el que por haber ido a recibir el paquete extorsivo haya participado en todo el entramado criminal; menos aun el dolo puede colegirse, máxime que las testigos de cargos indicaron no reconocerlo como una de las personas que participara en laTENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 7 de 25 ilicitud, ni tampoco se corroboró si los teléfonos usados tenían relación directa o indirecta con él. No se demostró cuál fue la manifestación externa de la voluntad de EDISON para concluir su directa participación en el momento de recibir el paquete que supuestamente contenía del dinero objeto de la extorsión; faltaron muchas pruebas en esta investigación y con las que hay no podía emitirse
decisión distinta a una absolución. En ese asunto la materialidad del ilícito se dio con las llamadas extorsivas, por lo que la conducta es típica, pero no hay ninguna actuación por parte del acusado que lleve a colegir su participación dolosa en la referida conducta punible. 2.3.- Defensa - no recurrentePide se confirme el fallo, y su disertación se puede sintetizar así: El A-quo valoró cada uno de los testimonios presentados en juicio oral, plasmó en el fallo que estos fueron claros, contundentes, donde se percibía la existencia de una conducta delictual, sin haber reparo por ninguna de las partes acerca de la existencia del hecho, y por ende el debate se centró sobre la presunta responsabilidad, autoría o participación de su defendido, y al respecto le quedaron dudas al juez, ya que la exigencia normativa del canon 381 C.P.P. no fue satisfecha por la Fiscalía. Esa valoración se dio precisamente a partir de lo dicho por ZENEIDA, quien dijo que a EDISON no lo había visto; que este solamente le pidió que le entregara el paquete y acá no puede decirse que le habló en lenguaje cifrado, pues si era clara la reclamación de un dinero, eso era lo que había tenido que pedir, sin que se pueda elucubrar sobre ello, y pese a que la Fiscalía dice que era coautor, a raíz de una división de trabajo como encargado de recolectar el dinero, ello debió ser acreditado, esto es, establecer cuál era el rol de las personas, máxime que aunque ROSALBA vio
a los muchachos que le pedían dinero a su hija, fue clara en decir que no sabe quién la llamó y no puede relacionar al capturado con quienes le hicieron las exigencias; y el que EDISON recibiera el paquete tampoco demuestra su responsabilidad. Acá no se demostró el dolo, y al no lograr la Fiscalía comprobar la participación de EDISON se imponía su absolución, por cuanto era requisito soportar esa intencionalidad, lo que requería un mayor recaudo probatorio, lo que no hizo, y no puede concluirse su existencia mediante suposiciones.TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 8 de 25 Incluso se alteró el testimonio de la víctima, quien dijo que no entregó el paquete que le pidió el joven al tener que verificar, y ahí recibe la llamada de una tercera persona, por lo que no existía certeza de su participación. Aunque el fiscal pretende justificar una condena con un indicio de mala justificación, al no acudir su defendido a juicio, la presunción de inocencia es un principio fundamental y por ende su no comparecencia no puede tomarse como sinónimo de la existencia de una conducta criminal y mucho menos que sea dolosa, máxime que la carga probatoria le compete a la Fiscalía. Finaliza por decir que existió una valoración adecuada, acorde con lo debatido en juicio, sin que por la peligrosidad del ilícito o por ser
pluriofensiva, se pueda imponer una condena al no cumplirse con la carga probatoria requerida para ello. 2.4.- El A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentando oportunamente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, por parte de la Fiscalía. 3.2.- Problema jurídico planteado C orresponde al Tribunal determinar si la decisión de absolución proferida a favor del señor JECM se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo se dictará sentencia condenatoria, como lo pide el fiscal recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de contradictorio, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa laTENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 9 de 25 estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y
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Página 9 de 25 estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda razonable, no solo frente a la existencia del punible atribuido, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas a juicio. Como se indicó, la razón que motiva el examen de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor JECM, no es otra que establecer si, contrario a lo esgrimido por el fallador de instancia, quien acogió los planteamientos de la defensa y la apoderada de víctimas, al sostener que en este caso emergen serias dudas respecto al compromiso atribuido en la comisión de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa; o si, por el contrario, como lo pregonó el fiscal recurrente, en este caso se logró demostrar tanto la materialidad como la responsabilidad del investigado. El delito de extorsión, en grado de tentativa, que se le endilgó JECM, se encuentra tipificado en el canon 244 C.P., el cual dispone: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el
encuentra tipificado en el canon 244 C.P., el cual dispone: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. De igual manera, se le atribuyó la circunstancia de agravación, contemplada en el numeral 3° del artículo 245 ídem, la cual se presenta cuando: “[…] el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, […]”. Se tiene entonces que tal conducta se configura cuando el sujeto activo busca por medio del empleo de la violencia física o moral compeler a otroTENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 10 de 25 para que haga, tolere u omita algo, con miras a la obtención de un provecho que sea susceptible de valoración económica, siendo además, un tipo penal pluriofensivo por cuanto con su incursión, no solo afecta la autonomía
personal, sino también el patrimonio económico de los afectados, y al tratarse de un delito de resultado es admisible la tentativa como dispositivo amplificador del tipo. En este caso, y como pruebas de cargo de la Fiscalía, en tanto la defensa no allegó ninguna a la actuación, como quiera que no logró ubicar al señor JECM para coordinar con él su estrategia defensiva, se recibieron los testimonios de las víctimas LUZ ZENEIDA HURTADO ÁLVAREZ y su señora madre ROSALBA ÁLVAREZ AGUDELO, así como de los investigadores de la Policía Nacional, adscritos al GAULA, señores ÉDGAR RAFAEL ARROYAVE
VÉLEZ y ANDRÉS FELIPE RIVERA TREJOS.
Se advierte de lo anterior, que aunque la prueba de cargo fue poca, no por ello se estima insuficiente para llegar a determinar con fundamento en la misma, si al acusado le puede o no asistir responsabilidad en la ilicitud endilgada, máxime que la Sala de Casación Penal, ha sostenido que cuando se trata de prueba directa, es suficiente con lo declarado por un testigo en juicio oral, siempre y cuando sus dichos se tornen creíbles, como quiera que ello se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas3 . En efecto, esa Alta Corporación en sentencia AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335, había señalado que: “[…] la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendidola cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancia anteriores o concomitantes al
factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancia anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente. Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa del acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir.” Pues bien, en este caso debe decirse de entrada, que al A-quo y los intervinientes en momento alguno pusieron en entredicho la existencia o materialidad de la ilicitud de que fueron víctimas LUZ ZENEIDA HURTADO
3 Cfr. CSJ SP833-2024, rad. 57803, reiterado en CSJ SP1166-2025, 30 abr. 2025, rad. 58134.TENTATIVA DE EXTORSIÓN AGRAVADA RADICACIÓN: 660016000035 2015 02355 02
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Página 11 de 25 ÁLVAREZ y su madre ROSALBA ÁLVAREZ, y de contera su núcleo familiar,
consistente en las llamadas de índole extorsivas que a estas se les realizó para que entregaran la suma de $15.000.000,oo así como dos motos, una de propiedad de LUZ ZENEIDA y otra de su hermano VÍCTOR, so pena de atentar contra sus vidas, como ya le había pasado a un hijo y hermano de las afectadas meses atrás; y precisamente este accionar delictivo fue el que motivó a LUZ ZENEIDA a buscar ayuda ante el grupo Gaula de la Policía Nacional, con quienes se coordinó un operativo de entrega simulada de la exigencia económica, misma que a la postre conllevó a la captura en situación de flagrancia de JECM. Al respecto y para corroborar tal aserto, véase que la señora LUZ ZENEIDA HURTADO, fue enfática en sostener que fueron abordadas por unos sujetos quienes les pidieron la suma de $15.000.000,oo y la entrega de una moto BWS de su propiedad y otra Rx115 de su hermano, por haberle alquilado la vivienda ubicada en la manzana 7, casa 12 del el barrio la Albania, sector 2500 del barrio Cuba de Pereira, a unos muchachos que al parecer tenían “negocios raros”, con nexos con alguna pandilla y quienes los habían robado, por lo que como dueños del inmueble les realizaron tal exigencia, advirtiéndoles que si no actuaban según lo requerido, terminarían como su hermano, quien fue asesinado 16 meses antes, razón por la cual se dirigió inicialmente a la vivienda de su madre y dos días después se trasladó a Manizales por miedo, pero al no tener nada que ver con lo reclamado le pidió a su madre ROSALBA ÁLVAREZ que hablara con el señor “canoso”, quien tenía mucho poder por el lugar, como en efecto lo hizo y luego de
Manizales por miedo, pero al no tener nada que ver con lo reclamado le pidió a su madre ROSALBA ÁLVAREZ que hablara con el señor “canoso”, quien tenía mucho poder por el lugar, como en efecto lo hizo y luego de ello le enviaron unos muchachos a su mamá quienes la amenazaron y desde ahí, esto es, en julio 4 de 2015 -fecha que rememoró al exhibírsele la entrevistaempezó la extorsión, por lo que en su sentir, “el canoso” contactó a quienes intimidaron a su progenitora, recibiendo luego muchas llam
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