TSDJ PEI SP - 66001600003520160379301-(04-04-2025)-2
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520160379301-(04-04-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROCESADO: JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ GARCÍA RADICACIÓN: 660016000035 2016 03793 01
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A N°019 Página 1 de 12 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. RECURSO DE APELACIÓN/ DEBIDO PROCESO / NULIDAD / CONFIRMA … para el momento en que se hizo el requerimiento previo -marzo 07-, la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS ya no tenía las competencias para atender el mandato judicial, por lo que no había lugar a insistir en su vinculación al trámite por carecer de legitimación en la causa; (ii) la vinculación del representante legal para asuntos judiciales y de tutela no permitió garantizarle el debido proceso, pues su intervención en el asunto es como directo responsable de atender el fallo cuyo cumplimiento se exige; y (iii) la sanción que es objeto de consulta no abordó la responsabilidad subjetiva de cada uno de los incidentados, según las obligaciones que individualmente deben asumir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 364
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: José Humberto Flórez García Cédula de ciudadanía: 10.276.246 expedida en Manizales
ACTA DE APROBACIÓN N° 364
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: José Humberto Flórez García Cédula de ciudadanía: 10.276.246 expedida en Manizales Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
Víctima: M.C.M.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Asunto: Decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en enero 31 de 2025, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable una solicitud de nulidad. SE
CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De lo plasmado por la Fiscalía en el escrito acusatorio se tiene que el 8 de octubre de 2016, al interior de la casa número 38 ubicada en la manzana 16 de la urbanización Altavista en Pereira (Risaralda), el señor JOSÉACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 2 de 12 HUMBERTO FLÓREZ GARCÍA tocó los glúteos y abdomen de su hijastra M.C.M. de trece años, le dio besos en su rostro, acarició con la lengua sus orejas y le
ofreció dinero para que tuviera relaciones sexuales con él, para lo cual le indicó que ella lo provocaba mucho. La menor se negó, logró salir de la vivienda y comunicarse con su psicóloga, quien dio aviso a las autoridades y le prestó apoyo. A raíz de esta situación la víctima dio a conocer que no era la primera ocasión en que se habían presentado esta clase de tocamientos, pues ello era reiterativo desde el año 2010, cuando contaba con 7 años y visitaba los fines de semana a su madre, quien ya convivía con el señor JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ en una vivienda ubicada en el barrio San Fernando de Cuba, inmueble en el cual aquel realizó en varias oportunidades tocamientos en sus piernas, vagina y senos por encima de la ropa, e incluso; narró que en una oportunidad le rozó con su pene las piernas, vagina y glúteos, situaciones que la joven no contó a su familia por miedo, pero sí las puso en conocimiento de su psicóloga. 1.2.- Por lo anterior, el 26 de abril de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se comunicaron cargos al señor JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ GARCÍA en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y 211 # 5 C.P.), los cuales no fueron objeto de aceptación. 1.3.- Por lo anterior, el 17 de julio de 2018 la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado Sexto de la unidad CAIVAS de Pereira, presentó el
no fueron objeto de aceptación. 1.3.- Por lo anterior, el 17 de julio de 2018 la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado Sexto de la unidad CAIVAS de Pereira, presentó el respectivo escrito de acusación por medio del cual se reiteraron los cargos comunicados en la imputación -autor a título de dolo artículos 31, 209 y 211 # 5 C.P.-, siendo verbalizados en la audiencia de Formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el 26 de noviembre de 2018. 1.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de febrero de 2019. El juicio oral se programó en varias oportunidades, no obstante, únicamente se avanzó en la diligencia en sesiones del 22 de agosto de 2019 y 9 de diciembre de 2019. 1.5.- El 4 de septiembre de 2023, el abogado Iván Alejandro Montes Valencia, en calidad de nuevo defensor del señor JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ , con miras a preparar los alegatos conclusivos solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira los registros de audio y video que se tenían de las diligencias que se habían llevado a cabo hasta la fecha. Al otorgarseACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 3 de 12 respuesta al pedimento advirtió que la sesión de juicio del 22 de agosto de 2019 contaba con soporte fílmico, pero no de audio, en virtud de ello, en sesión de audiencia del 20 de agosto de 2024 elevó solicitud de declaratoria
Página 3 de 12 respuesta al pedimento advirtió que la sesión de juicio del 22 de agosto de 2019 contaba con soporte fílmico, pero no de audio, en virtud de ello, en sesión de audiencia del 20 de agosto de 2024 elevó solicitud de declaratoria de nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que no contaba con el soporte del contenido del testimonio de la víctima M.C.M, de la señora Olga Lucía Arias y de los señores Carlos Alberto López Valencia. 1.6.- Previo a pronunciarse sobre la nulidad invocada, el juez dio apertura al trámite de incidente de reconstrucción de expediente, para lo cual ordenó requerir a los actuales sujetos procesales y a quienes hubieren intervenido en la actuación para que, en caso de contar con apuntes al respecto, procedieran a ponerlos a disposición del despacho. En acatamiento de la orden impartida el delegado de la Fiscalía allegó un archivo con 35 páginas con contenido de apuntes manuscritos de lo acontecido en el juicio oral y de la información otorgada por cada testigo, entre ellos, la menor M.C.M, Olga Lucía Arias, Carlos Alberto López y César Augusto Calvo. Por parte del a quo también se aportaron apuntes detallados correspondientes a los alegatos de apertura, estipulaciones probatorias y la prueba testimonial practicada, ello en un total de 15 páginas. 1.7.- El 31 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de definición de
incidente de reconstrucción de expediente, una vez se confirmó por parte de los sujetos procesales la lectura de los apuntes que trasladó el despacho, se solicitó que se pronunciaran frente a la solicitud de nulidad que elevó la defensa. La delegada de la Fiscalía y la representante judicial de la víctima indicaron que, desde sus puntos de vista era posible reconstruir el expediente con los apuntes del ente acusador y el ju ez al guardar estos fidelidad con lo acontecido, se resaltó que se trataba de una investigación con hechos antiguos, que la víctima era una menor de edad frente a quien se debía evitar una revictimización; que era posible que se presentara una indisponibilidad de testigos y que la nulidad era el último remedio procesal ante situaciones insaneables, escenario que no se presentaba en el asunto concreto, toda vez que a través de los apuntes como medios alternativos se podía garantizar la continuidad del proceso sin recurrir a nulitarlo. Por su parte el defensor precisó que, pese a que advirtió que los apuntes del despacho resultaban concretos, consideraba que la afectación al debido proceso continuaba latente. 1.8.- El a quo resolvió la solicitud de nulidad, para ello precisó que, en efecto, el audio del video de la diligencia era inexistente, no obstante, laACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 4 de 12 defensa tuvo acceso a dos documentos importantes consistentes en los apuntes de la Fiscalía, los cuales advirtió legibles, concretos y claros y; los del despacho, frente a los cuales precisó que estos fueron elaborados por su
A N°019 Página 4 de 12 defensa tuvo acceso a dos documentos importantes consistentes en los apuntes de la Fiscalía, los cuales advirtió legibles, concretos y claros y; los del despacho, frente a los cuales precisó que estos fueron elaborados por su parte y que narran a detalle el contenido de los testimonios. Al considerar que con dichos medios los sujetos procesales, en especial la defensa, pudieron tener un contexto claro y real de lo que aconteció, por lo que declaró la reconstrucción del expediente en lo atinente a los testimonios de M.C.M., Olga Lucía Arias y Carlos Alberto López Valencia. De otro lado, frente a la solicitud de nulidad presentada, acotó que era necesario dar aplicación al principio pro infans con miras a no revictimizar a la menor M.C.M. después de cinco años de haber rendido su testimonio y que, aunado a ello, lo acontecido no suplía el principio de trascendencia exigido por la norma para aplicar la figura, por ello negó la solicitud de nulidad que fue elevada por la defensa. 2.- DEBATE El defensor se mostró inconforme con la decisión, por tal motivo interpuso recurso de apelación. 2.1.- Defensa -recurrente – La argumentación para sustentar el disenso se expuso así: Se destacó que la solicitud de nulidad cumplió con el principio de taxatividad exigido por la norma ante la afectación de garantías fundamentales y procesales del señor JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ, reflejadas en el derecho de defensa y debido proceso. De igual manera, resaltó el desconocimiento del principio de inmediación derivado de la falta de conservación inalterada del registro de la audiencia. Precisó que no se puede afirmar con total seguridad que los apuntes
defensa y debido proceso. De igual manera, resaltó el desconocimiento del principio de inmediación derivado de la falta de conservación inalterada del registro de la audiencia. Precisó que no se puede afirmar con total seguridad que los apuntes trasladados colmaron en su totalidad el contenido de las declaraciones y de todo lo que se suscitó en los testimonios, pues pese a que el juez indicó que realizó la toma de apuntes casi que en tiempo real y de manera completa, no era posible desconocer que él también refirió que lo registrado era lo que resultó importante para el despacho y ello no necesariamente debe coincidir con lo que sea relevante para la defensa. Se destacó que contrario a lo manifestado por el a quo el pedimento también acreditaba el cumplimiento del principio de trascendencia, toda vez que el juicio oral es la única y última etapa para agotar estos testimonios, ejercer elACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 5 de 12 derecho de contradicción y poder estructurar unos alegatos de conclusión que se acompasen con la prueba practicada en el juicio. Aclaró que de no decretarse la nulidad se generaría un perjuicio irremediable al proceso y al señor HUMBERTO FLOREZ GARCÍA al tratarse de un delito grave, con penas altas y sin ningún beneficio.
2.2.- La delegada de la Fiscalía – No recurrenteSolicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia y para ello precisó: Que es necesario dar relevancia a la afectación que pueda ocasionarse a la víctima después de haber declarado hace cinco años y al tratamiento psicológico que se agota frente a los afectados con esta clase de delitos para alivianar la situación, pues exponerla nuevamente a una declaratoria en estrados puede generar un retroceso. Expuso que con los apuntes trasladados la defensa puede tener acceso al contenido de los testimonios con miras a preparar sus argumentos en los alegatos finales. Frente al principio de trascendencia que exige la figura de la nulidad consideró que no se cumplía a cabalidad, toda vez que al defensor se le dieron las garantías para obtener el conocimiento de lo acontecido ya que existe el soporte fílmico para lectura de lenguaje corporal y el soporte de los apuntes que corresponden al contenido de audio de lo abordado en la diligencia. 2.3.- La representante judicial de la víctima – No recurrenteDeprecó avalar la postura asumida por el a quo y para ello señaló: Que el despachó reconstruyó el expediente a través de medios alternativos que resultaron suficientes para garantizar el derecho de defensa y que de la argumentación que ofreció el abogado defensor no fue posible advertir la existencia de una afectación sustancial del debido proceso ni de un perjuicio de carácter irreparable. Resaltó igualmente que la revictimización de la menor se debe evitar de
conformidad con la justicia restaurativa y la protección a las víctimas en el proceso penal, pues repetir el testimonio de M.C.M. afectaría indudablemente su bienestar emocional, máxime cuando la Corte ya ha decantado que la inmediación probatoria no se vulnera cuando existen mecanismos alternativos para reconstruir lo sucedido en la audiencia.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 6 de 12 2.4.- Al haberse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto, el señor Juez concedió la alzada y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de proveer al respecto. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- , al haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación contra providencia que negó la nulidad de la actuación procesal, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico a resolver El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, relativa a la negativa de declaratoria de nulidad de la prueba testimonial
practicada frente a la menor M.C.M., la señora Olga Lucía Arias y el señor Carlos Alberto López, cuyo soporte de audio no quedó registrado en la grabación realizada. 3.3.- Solución a la controversia Con antelación a ingresar en el estudio de fondo del presente asunto, debe decirse que una vez el A-quo emitió la determinación por medio de la cual dio por reconstruida una de las sesiones de juicio, al no contarse con el audio del registro fílmico, ante la inconformidad mostrada por la defensa, era su deber interponer el recurso de apelación, lo que no hizo de manera directa, pero sí de forma implícita, por la vía de nulidad que impetró posteriormente, misma que a la postre le fuera negada, sin que ello, en sentir de la Corporación, fuera el camino adecuado para controvertir lo decidido; no obstante, al ser esa la vía que escogió el letrado para cuestionar dicho proveído, es menester establecer lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el tema expuesto, encuentra la Sala que el asunto a examinar en esta ocasión se enmarca de manera precisa en el contexto de la ineficacia de los actos procesales , puntualmente en el escenario de la nulidad por violación a garantías fundamentales. Sea lo primero precisar que el Libro III, Título VI del Código de Procedimiento Penal desarrolla la figura de la ineficacia de los actos procesales, para lo cualACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 7 de 12 enlista como causales la (i) nulidad derivada de la prueba ilícita (art. 455); (ii)
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A N°019 Página 7 de 12 enlista como causales la (i) nulidad derivada de la prueba ilícita (art. 455); (ii) la nulidad por incompetencia de juez (art. 456) y; (iii) la nulidad por violación a garantías fundamentales (art. 457). Acto seguido, en el artículo 458 de la citada codificación se precisa la existencia del principio de taxatividad por medio del cual se regula que la nulidad únicamente puede decretarse por alguna de las tres causales anteriormente mencionadas. Ahora bien, a través de la aplicación del principio de integración desarrollado en el artículo 25 C.P.P., los principios que orientan la declaratoria de nulidad en el rito procesal de la Ley 600 de 2000 se ha hecho extensivos a las actuaciones tramitadas bajo los parámetros de Ley 906 de 2004, los cuales están condensados en el artículo 310 de la primera de las citadas obras. Además, en distintas providencias la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia les ha definido así: " Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebrantamiento del derecho a la defensa técnica. Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad
perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de instrumentalidad de las formas : no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Principio de acreditación: quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.”1 En virtud de lo expuesto, es acertado concluir que el remedio procesal de la nulidad corresponde a un mecanismo de carácter extremo, pues se concibe como el último recurso al que se debe acudir, tal cual lo señala el principio de residualidad, por ello resulta diáfano comprender que no toda irregularidad, vicio u omisión genera una trasgresión del debido proceso sino, conforme al principio de trascendencia , únicamente aquellas que quebranten las bases del juzgamiento, afecten de manera vital su estructura o transgredan las garantías de los sujetos procesales, todo ello al punto de catalogarse el yerro como insalvable.
conforme al principio de trascendencia , únicamente aquellas que quebranten las bases del juzgamiento, afecten de manera vital su estructura o transgredan las garantías de los sujetos procesales, todo ello al punto de catalogarse el yerro como insalvable.
1 SP4347 de 2018 radicación 48579 del 3 de octubre de 2018.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 8 de 12 En suma, la motivación o razonamiento que se debe plantear para formular una solicitud de nulidad debe estructurarse en consonancia con los postulados que rigen tal instituto, pues si se avizora que el defecto no logra perjudicar considerablemente el desarrollo de la actuación, no hay lugar a su decreto. Ahora bien, el contexto procesal que reviste el caso sub examine se ubica en la práctica de la prueba testimonial de la menor víctima, la señora Olga Lucía Arias y el señor Carlos Alberto López Valencia respecto de los cuales únicamente quedó registro de imagen o video, empero no del correspondiente audio. El artículo 146 C.P.P. plantea la carga para la judicatura de hacer uso de medios tecnológicos de carácter idóneo para el registro y reproducción fidedigna de lo actuado, en su numeral cuarto precisa el deber de registrar de manera íntegra la audiencia de juicio oral a través de audio y video para
conservar y asegurar la fidelidad del acto público, la utilidad de tal registro es la de servir de medio de convicción de lo acontecido en la diligencia y para efectos del recurso de alzada. Toda vez que el legislador no integró de manera explícita en la Ley 906 de 2004 una consecuencia o un remedio procesal derivado de la pérdida o inexistencia del registro de audio y video de una audiencia, la Corte ha abordado en múltiples oportunidades el estudio de dicha situación, para ello ha sido enfática en señalar que, si bien dicho evento constituye una irregularidad en la actuación penal , por regla general ello resulta insuficiente para conllevar a una nulidad de lo actuado y disponer su repetición, máxime en aquellos eventos en que los sujetos procesales no atacan la credibilidad de la audiencia en sí misma y de las constancias generadas a raíz de ello, por ejemplo, las actas que se levantan por parte del despacho al finalizar la sesión. Frente al tópico abordado, debe decirse que en la SP351 de 2022 radicación 57195 con ponencia del honorable Magistrado Gerson Chaverra Castro se reiteró en parte el contenido del Auto Penal del 27 de junio de 2018 en radicación 45909, así: “Ante la ausencia absoluta o significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las decisiones por quien no presenció directamente las pruebas sería imposible , caso en el cual habría lugar a declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos
procesales afectados por tal anomalía. No obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la pérdida de los registros no abarca laACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 9 de 12 esencia del debate, esto es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisión proferida, no habrá lugar a dicha declaratoria” (Negrita fuera de texto original) Dicha postura fue asumida de manera precisa respecto a los registros correspondientes a la audiencia de juicio oral en AP4353 de 2014 radicación 38379, en los siguientes términos: “Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013,
censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421). En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión” (Negrita de la Sala) Hilado lo anterior al caso concreto, se avizora que la irregularidad presentada no puede catalogarse como insaneable. El primer punto a abordar, es que la sesión del juicio oral llevada a cabo el 22 de agosto de 2019 en la cual se surtió la practica probatoria respecto de los testimonios de la víctima M.C.M., la señora Olga Lucía Arias y el señor Carlos Alberto López Valencia, fue presidida por el mismo funcionario que denegó la solicitud de nulidad por violación de garantías fundamentales presentada por la defensa, es decir; de manera alguna en el caso objeto de estudio puede salir avante un cuestionamiento respecto del principio de inmediación2 en la práctica de las citadas pruebas, pues mírese que el acta que se levantó para dejar registro de lo acontecido en dicha diligencia se encuentra signada por el doctor Luis Fernando Moreno Bustamante, en calidad de Juez Quinto Penal
del Circuito de Pereira y también por quien era su secretaria para tal momento, la señora Eucaris Parra Jaramillo. Aunado a lo indicado, en sesión del 31 de enero de 2025 el funcionario a quo fue explícito en indicarle a la defensa que fue él quien surtió la práctica probatoria y así también lo señaló la representante judicial de la víctima,
2 Artículo 16 C.P.P. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento (…).ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 10 de 12 situación a la que se suman los detallados apuntes que tomó respecto de lo declarado por los testigos, los cuales, dicho sea de paso, registran una extensión aproximada de seis páginas y media y contienen la intervención realizada en escenarios de interrogatorios, contrainterrogatorios y preguntas aclaratorias formuladas por el representante del Ministerio Público. Todo ello enrostra que conforme lo exige el artículo 16 C.P.P., la prueba se produjo durante el juicio oral y público y ante el correspondiente juez de conocimiento. De otro lado, señalamiento alguno se hizo en torno a la ausencia de garantía de los derechos de defensa y contradicción en lo que atañe a dichas prácticas
probatorias, pues no se expuso por parte de la defensa actual ni la anterior, ni por los demás sujetos procesales, que no se garantizara la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, situación que también se avizora en los apuntes multicitados. Desde otra arista, no puede pasar por alto la Sala que tal cual se observa al inicio del acta 198 que, como ya se dijo, se elaboró como constancia del trámite de dicho acto público, en su primer párrafo se condensó que a la diligencia asistió "el acusado, quien se encuentra el (sic) libertad”, es decir, que el señor JOSÉ HUMBERTO FLÓREZ GARCÍA presenció de primera mano lo acontecido en dicha audiencia, así también lo corrobora el registro fílmico existente, por lo cual deviene en evidente que el acusado es conocedor del contenido de la prueba testimonial ya referida, lo que conlleva a establecer que este contaba con la facultad o posibilidad de indicar a su representante judicial si el contenido de los apuntes guardaban o no fidelidad con lo acontecido en el dicho escenario procesal, situación que tampoco fue objeto de debate o cuestionamiento en la sustentación de la solicitud de declaratoria de ineficacia del acto procesal. Ahora, como con marcada concordancia lo recalcaron el a quo , la señora fiscal y la representante judicial de la víctima, no se puede pasar por alto que el asunto se trata de un delito donde la víctima resulta ser menor de edad, quien pese a la seria afectación que genera esta clase de conductas en las
diferentes esferas de un niño, niña o adolescente, se presentó ante la judicatura para brindar mayor claridad a los hechos materia de investigación, quien probablemente ya había superado la carga de asistir ante estrados judiciales a relatar un evento tan sensible y traumático como este, para que pasados más de cinco años se le deba citar nuevamente con el fin de exponer lo que ya reposa en los apuntes elaborados por el delegado del ente acusador y el a quo , con el marcado riesgo de revictimizar y crear un retroceso en su proceso de superación o manejo de dicho evento.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
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A N°019 Página 11 de 12 El plano detallado revela una notoria necesidad de aplicación del principio pro infans, toda vez que el derecho al debido proceso que indudablemente le asiste al señor FLÓREZ GARCÍA, ha sido garantizado por la judicatura mediante el cumplimiento de la obligación que le asiste al juez de conocimiento de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, lo que se materializó en el caso concreto a través de los medios alternativos que ya han sido precisados y por intermedio de los cuales se logró la reconstrucción del acto procesal respectivo, situación esta que devela que ante la existencia de un remedio procesal menos invasivo, es necesario descartar el recurso extremo de la nulidad en respeto del principio de residualidad que implica el uso de tal instituto. El anterior panorama deja ver a su vez que la situación planteada por el recurrente tampoco se acopla al principio de trascendencia exigido para
descartar el recurso extremo de la nulidad en respeto del principio de residualidad que implica el uso de tal instituto. El anterior panorama deja ver a su vez que la situación planteada por el recurrente tampoco se acopla al principio de trascendencia exigido para considerar una ineficacia del acto procesal a través de la figura de la nulidad, mírese que ningún cuestionamiento en tiempo real se realizó frente al acto proces
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