TSDJ PEI SP - 66001600003520180155001-(02-04-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520180155001-(02-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 1 de 12 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCION DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / RECHAZO / CONFIRMA … en el caso sub examine brilló por su ausencia la argumentación que se requiere exponer como sustento de solicitud de una prueba sobreviniente, es más, tan siquiera se indicó que se trataba de ello, por lo cual, al no mediar un pedimento al respecto era de esperarse que la funcionaria de primera instancia no se pronunciara en dicho sentido, situación que se hace extensiva para la Sala, pues el hecho de que se realizara el señalamiento del carácter de prueba sobreviniente en escenario de la sustentación del recurso, no abre la posibilidad a esta instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de la decisión, ello de conformidad con el principio de limitación que rige la intervención en la instancia de la alzada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 355
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: FAER Cédula de ciudadanía: 1.010.143.417 expedida en Valdivia
(Antioquia)
ACTA DE APROBACIÓN N° 355
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: FAER Cédula de ciudadanía: 1.010.143.417 expedida en Valdivia
(Antioquia) Delito: Actos sexuales con menor de catorce años
Víctima: V.B.P.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira Asunto: Decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido en diciembre 19 de 2024, por medio del cual se rechazaron unos medios de prueba que se pretendían hacer valer en el juicio oral. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De lo plasmado por la Fiscalía en el escrito acusatorio se tiene que, en horas de la noche del 12 de mayo de 2018, en la vivienda donde residía elACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 2 de 12 señor FAER, ubicada en el piso 2 de la casa 23, manzana 41 del barrio Samaria I de Pereira (Rda.), el citado ciudadano le bajó los pantalones a la menor V.B.P. de cuatro años, le puso saliva en la vagina y le realizó tocamientos en dicha zona genital. La niña puso en conocimiento de su progenitora dichos hechos, por lo cual esta examinó su cuerpo y observó que
su vagina se encontraba enrojecida. Al brindarse a la niña atención médica de carácter sexológico, se halló en su parte genital una leve equimosis roja petequial de un centímetro de diámetro en labio mayor derecho segmento medio y otra equimosis de 0.5 centímetros en el labio mayor izquierdo segmento superior. 1.2.- Por lo anterior, el 21 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se comunicaron cargos al señor FAER, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.), los cuales no fueron objeto de aceptación. 1.3.- Por lo anterior, el 15 de octubre de 2020 la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado Uno Local CAIVAS de Pereira, presentó el respectivo escrito de acusación a través del cual se reiteraron los cargos comunicados en la imputación -autor a título de dolo artículo 209 C.P.-, que posteriormente fueron verbalizados en audiencia de Formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 28 de mayo de 2021. 1.4.- Después de varios intentos por llevar a cabo la audiencia preparatoria, esta finalmente se desarrolló el 19 de diciembre de 2024, acto público en el cual el abogado defensor manifestó que ejercería una defensa pasiva. Por su
parte la Fiscalía realizó su enunciación probatoria seguida de la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer en el juicio oral; fue así como indicó que procuraba allegar a l debate público, entre otros: El testimonio de Orly Milet Torres Muñoz, investigadora que tomó entrevista especializada y firmada a la menor víctima y rindió informe fechado 16 de mayo de 2018. Precisó que su pertinencia se fundamentaba de manera específica en el evento de que se tuviera que utilizar como prueba de referencia ante la falta de disponibilidad de la menor para el juicio, ello con miras a ingresar la entrevista y; de ser el caso, el CD contentivo de la grabación de esta.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 3 de 12 El testimonio de Mónica Lucía Restrepo Ortiz, bióloga forense adscrita al INMLCF, quien el 23 de agosto de 2021 emitió base de opinión pericial soportada en las muestras de fluidos que fueron recopiladas de la ropa interior de la menor víctima en la atención en salud que le fue brindada en la E.S.E. Salud Pereira; precisó que indicará las técnicas utilizadas en la peritación, y los resultados obtenidos, dentro de los cuales está un hallazgo de saliva humana. El testimonio de Rosa Elena Romero Martínez, profesional especializada
forense de genética, quien conforme con las muestras tomadas al acusado y a la menor víctima y; con fundamento en los resultados del informe de biología forense, rindió base de opinión pericial el 27 de junio de 2024 tendiente a establecer si la saliva hallada en la ropa interior de la niña no excluía el ADN del señor FAER. 1.5-. El señor defensor, la representante judicial de la víctima y el delegado del Ministerio Público no presentaron oposiciones frente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía. 1.6.- En el escenario de sustentación del decreto probatorio, la a-quo determinó un receso para verificar los términos en que se surtió el descubrimiento probatorio de la Fiscalía en sede de formulación de acusación. Culminado este, inadmitió el testimonio de la investigadora Orly Milet Torres Muñoz al considerar que, si bien este fue debidamente descubierto, no era adecuado formular a prevención una solicitud de prueba de referencia, pues de darse posteriormente los presupuestos para esta se debía elevar el pedimento en el momento procesal pertinente y allí se resolvería de fondo. De otro lado, se dispuso el rechazo de los testimonios de Mónica Lucía Restrepo Ortiz, perito de biología forense y Rosa Elena Romero Martínez, perito en genética forense, con las respectivas bases de opinión pericial por ellas rendidas, pues si bien hubo una adecuada carga argumentativa de pertinencia y utilidad, no se efectuó su descubrimiento probatorio en el contenido del anexo del escrito de acusación, ni fueron adicionados de manera verbal en la audiencia de formulación de acusación. 2.- DEBATE La representante del ente acusador se mostró inconforme con la decisión; por tal motivo interpuso recurso de apelación.
contenido del anexo del escrito de acusación, ni fueron adicionados de manera verbal en la audiencia de formulación de acusación. 2.- DEBATE La representante del ente acusador se mostró inconforme con la decisión; por tal motivo interpuso recurso de apelación.
2.1.- Fiscal -recurrente –ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 4 de 12 La argumentación para sustentar el disenso se expuso así: En cuanto al testimonio de la profesional en biología forense Mónica Lucía Restrepo Ortiz y la base de opinión pericial por ella rendida el 23 de agosto de 2021 aceptó que, tal cual lo indicó la a-quo, por parte del ente persecutor se omitió plasmar en el anexo del escrito de acusación que dicha labor se encontraba en estado pendiente . De igual manera, reconoció que en el escenario de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 28 de mayo de 2021 tampoco se precisó ninguna información acerca de la existencia del medio de prueba o de la orden para que se realizara tal estudio. Por lo cual, admitió la omisión en cuanto al descubrimiento del elemento. Frente a ello acotó que tal vez la situación se presentó como una consecuencia de la cantidad de fiscales que hasta dicho momento habían intervenido en el asunto y a la carga laboral que presentan. Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de Rosa Elena Romero y la base
de opinión pericial en genética fechada 27 de junio de 2024 adujo que, la confusión frente a la falta de descubrimiento de este elemento se generó porque ella omitió presentar tal solicitud probatoria dentro del marco de una prueba sobreviniente, pues esta labor investigativa no era conocida ni había sido ordenada para el momento de la audiencia de formulación de acusación. Explicó que omitió argumentar el pedimento de tal manera toda vez que consideró erradamente que, con la mera fecha que registra el informe y con el contenido de la intervención que realizó el señor defensor al inicio de la audiencia, en torno a explicar frente a la incomparecencia de su representado al acto público que el último contacto que tuvo con aquel fue el día que lo acompañó a practicarse el cotejo de ADN requerido por la Fiscalía, la Juez podía entender o concluir que se trataba de un escenario sobreviniente. Pese a lo anterior, admitió que fue una omisión en el sentido de que una prueba sobreviniente no es algo que debe descifrar la judicatura, sino que ella debió argumentar su solicitud conforme con lo establecido en el artículo 344 C.P.P. Informó que en el fondo del asunto no existe una falta de descubrimiento pues la defensa era conocedora de la prueba de ADN practicada, e incluso, tenía en su poder los resultados que esta arrojó. Seguidamente, citó como sustento a considerar para variar la decisión el AP4150 de 2016 con
radicación 47401 y ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. Por ello solicitó la revocatoria de la decisión y el consecuente decreto de ambas solicitudes probatorias, para lo cual precisó que el informe de biología forense resultaba correlativo al de genética forense, es decir; que el primeroACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 5 de 12 sirvió como base para la expedición del segundo por lo cual era marcada su interdependencia. 2.2.- Por parte del señor defensor, el representante del Ministerio Público y la representante judicial de la víctima no se realizaron intervenciones en el escenario del traslado de los no recurrentes. 2.3.- Al haberse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto, la señora Juez concedió la alzada y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de proveer al respecto. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- , al haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la decisión de rechazar varios medios de pruebas en la audiencia preparatoria, por parte de la fiscalía.
3.2.- Problema jurídico a resolver El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, relativa al rechazo de unos medios de prueba que pretende aducir la Fiscalía en el juicio oral, ello como consecuencia de su no descubrimiento oportuno. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con el tema expuesto, encuentra la Sala que el asunto a examinar en esta ocasión se enmarca de manera precisa en el contexto de la audiencia preparatoria, puntualmente en el escenario del decreto probatorio y en la consecuencia del rechazo como sanción por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Sea lo primero resaltar que el artículo 337 C.P.P. enlista y describe la información que debe contener el escrito de acusación, dentro de la cual en su numeral 5 plantea que se debe registrar el descubrimiento de las pruebas y para dicho efecto, se presentará un documento anexo que, entre otros, debe contener: (i) El nombre, dirección y datos personales de los testigos oACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 6 de 12 peritos cuya declaración se solicite en el juicio; (ii) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación; y (iii) La indicación de los testigos o peritos de descargo
indicando su nombre, dirección y datos personales. De otro lado, el artículo 344 C.P.P. plantea un deber procesal consistente en que en la audiencia de formulación de acusación se deberá cumplir lo relacionado con el descubrimiento probatorio. A su vez, en su inciso tercero advierte la existencia de una sanción por el incumplimiento de dicha obligación consistente en que: “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo , ni practicarse durante el juicio . El juez estará obligado a rechazarlos , salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.” Negrita fuera del texto original. El contexto expuesto en precedencia pone a la vista la relevancia que tiene el acto procesal del descubrimiento probatorio en el ámbito de la actuación penal y es que no se puede desconocer que a través de este se materializan principios y derechos tales como la lealtad procesal, la igualdad de armas, la publicidad, el debido proceso por medio de sus componentes de contradicción y defensa, entre otros; pues claro está, el hecho de que los sujetos procesales tengan conocimiento respecto de los elementos que la contraparte pretende hacer valer en el juicio oral garantiza la oportunidad de
que cada uno estructure en debida forma su teoría del caso. A su vez, el articulo 125 numeral 3 C.P.P. establece el derecho que tiene la defensa de conocer oportunamente la totalidad de elementos materiales probatorios, evidencia física e información de que tenga noticia la Fiscalía, incluso la favorable al procesado y; en contraposición, el artículo 142 numeral 2 de la misma obra plasma el deber del ente acusador de suministrar por conducto del juez de conocimiento tales elementos e información. Ahora bien, en este punto es menester destacar que el legislador previó un escenario adicional para concluir la edificación del descubrimiento probatorio, el cual corresponde a la oportunidad que se otorga a las partes a través del artículo 356 numeral 1 C.P.P. para que “ manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo . Si no lo estuviere, el juez lo rechazará ” y;ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 7 de 12 acto seguido, en el numeral 2 se exige el cumplimiento del deber de descubrimiento por parte de la defensa. Negrita del despacho.
Por último, como escenario excepcional quedó previsto que el descubrimiento probatorio puede operar en el estadio del juicio oral únicamente cuando se estructura el instituto denominado prueba sobreviniente, frente al cual el juez decidirá también si resulta extraordinariamente admisible o debe de excluirse. Lo anterior, expone una serie de actuaciones a surtirse en diversas etapas
únicamente cuando se estructura el instituto denominado prueba sobreviniente, frente al cual el juez decidirá también si resulta extraordinariamente admisible o debe de excluirse. Lo anterior, expone una serie de actuaciones a surtirse en diversas etapas para configurar en debida forma el descubrimiento probatorio, claro está, las mismas tienen naturaleza complementaria y no supletoria , es decir; cada escenario descrito integra y perfecciona uno a uno la carga de descubrimiento hasta darla por concluida o totalmente estructurada, más no se establece de manera alguna que lo que se omitió realizar oportunamente en un escenario pueda simplemente abordarse en otro, pues recuérdese que una de las características del proceso penal es precisamente la preclusividad. Descendiendo lo anterior al caso concreto habrá de iniciarse con el abordaje del estudio de la solicitud relativa al testimonio de la perito en biología forense Mónica Lucía Restrepo Ortiz y su base de opinión pericial, para ello se destaca que, una vez revisado el anexo al escrito de acusación presentado en la actuación no se observa de manera alguna que se haya relacionado la existencia de dicho medio de prueba o que se señalara como pendiente, pues incluso mírese que en el acápite denominado “ PERITOS” únicamente registra la siguiente información: “- ADRIANA JANETH MENDOZA JIMENEZ (sic), médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien elaboro (sic) el informe Técnico Médico Legale (sic) Sexológicos de la víctima, radicación interna: UBCAIVAS-DSRS-000461-C-2018 del 15 de mayo de 2018. Realizado a la víctima menor V.B.P.
interna: UBCAIVAS-DSRS-000461-C-2018 del 15 de mayo de 2018. Realizado a la víctima menor V.B.P. - FREDDY FIGUEROA CAICEDO y AURA VICTORIA BETANCOUR SANCHEZ (sic) médicos generales , quien (sic) se localiza en el hospital de Boston donde se le prestó atención médica a la menor. Testificaran (sic) sobre la atención prestada a ésta. - Informe Pericial Dictamen Psicológico de la víctima. Elaborado por el Profesional Especializado Forense Asignado (pendiente). - Funcionario pendiente, Perito en dactiloscopia, , (sic) quien realizó la plena identidad a FAER (sic).” Con ello se avizora que, incluso en los casos en que se había librado la orden para practicar labores o valoraciones por parte de peritos y aun no se tuviera asignado profesional para la actividad o no se hubiera emitido aun el resultado de esta, el medio de prueba fue relacionado como pendiente, conACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 8 de 12 lo cual se enteró a la defensa de manera oportuna -así no fuere con la información completade la existencia del acto investigativo realizado o
pendiente de procesar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, escuchado el contenido de la audiencia de formulación de acusación tampoco se realizó precisión alguna al respecto. Hilado a lo anterior se resalta que, en la intervención realizada por la delegada del ente acusador para sustentar el recurso de apelación interpuesto, ella fue clara en indicar que conocía de dicha irregularidad en el acto procesal del descubrimiento, pues manifestó que en pasada oportunidad solicitó al Juzgado las diligencias relacionadas con la acusación y advirtió tal omisión por parte del funcionario que la antecedió en la titularidad del despacho fiscal. Por lo anterior, deviene en diáfano que no existió un descubrimiento probatorio oportuno y que no se adujo un motivo válido que demuestre que tal omisión se estructuró por causal no imputable a la parte afectada tal cual lo plantea el artículo 346 C.P.P., pues recuérdese que la justificación expuesta por la Fiscal fue que tal vez se pasó por alto el descubrimiento por el constante cambio de Fiscal en la actuación y por la congestión laboral, lo cual no es de recibo ya que la carga de descubrimiento no corresponde a un particular parecer de los funcionarios sino a un deber legal y constitucional cuyo cumplimiento es obligatorio, por ende, la consecuencia no puede ser una distinta a la del rechazo del testimonio y la base de opinión pericial de la profesional en biología forense Mónica Lucía Restrepo Ortiz como acertadamente lo concluyó la funcionaria de primer nivel.
Ahora bien, en cuanto al testimonio de la genetista forense Rosa Elena Romero Martínez y su base de opinión pericial, la cual fue igualmente rechazada por la a-quo por falta de descubrimiento, habrá de indicarse desde ya que operó un panorama similar, pero no idéntico al de la prueba de biología forense. En virtud de lo indicado en precedencia, quiere denotar la Sala que el contexto bajo el cual dictó su proveído la a-quo fue el de un elemento que no fue descubierto en el anexo del escrito de acusación, ni en la audiencia por medio de la cual se verbalizó su contenido, por lo cual no podía llegarse a una conclusión distinta a que la solicitud probatoria realizada por la Fiscal en la audiencia preparatoria “aterrizó en paracaídas” como coloquialmente se dice, pues no reposa en el proceso actuación previa que indicara su existencia, ni se argumentó de manera alguna por parte de la Fiscal en el desarrollo de la audiencia preparatoria y previo a las solicitudes probatorias elACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 9 de 12 origen de dicho medio de prueba, o el motivo por el cual no se había descubierto antes. Derivado de lo anterior, la fórmula de decisión resultaba elemental, al advertir que la ley plantea como consecuencia a la falta de descubrimiento la
aplicación del rechazo y; al denotarse que frente al testimonio y base pericial de la doctora Rosa Elena Romero Martínez no se efectuó descubrimiento, no podía llegarse a conclusión distinta a que era necesario aplicar la sanción legal mencionada. No obstante, el panorama varió en el escenario de sustentación del recurso interpuesto, cuando la Fiscal advirtió que la solicitud probatoria relativa a genética forense tenía naturaleza sobreviniente, porque fue practicada solo hasta el mes de junio de 2024, es decir; pasados más de 3 años desde la presentación del escrito acusatorio y de la audiencia de formulación de acusación, para lo cual indicó que erradamente consideró que con la indicación de la fecha del informe pericial de genética forense se daba a entender a la judicatura tal calidad y por ello omitió la argumentación al respecto. A lo anterior sumó el señalamiento realizado por el defensor al inicio de la audiencia, de manera precisa al momento en que se le indagó acerca de los motivos de la no comparecencia de su representado, para lo cual expuso que el último contacto que tuvo con aquel fue el día que lo acompañó a practicarse el cotejo de ADN, con lo cual la delegada del ente acusador concluyó que a partir de ello la Juez podía tal vez entender que el medio probatorio fue recaudado en un escenario sobreviniente. La Sala precisa que, pese a la referida intervención realizada por el Defensor, la cual se resalta si da a entender de alguna manera que, en efecto, el
medio de convicción con vocación probatoria le fue revelado al dicho sujeto procesal por parte de la Fiscalía , a lo cual se suma su postura de no objetar la solicitud probatoria realizada al respecto, ello no permite desconocer que la carga argumentativa no estaba en cabeza del defensor sino de la Fiscal pues era su pretensión probatoria, por ello, en desempeño de una responsable actitud procesal debió sustentar de conformidad. Para mayor claridad replicará la Sala los términos en que fue presentada la mencionada solicitud – récord 37:41: “La doctora Rosa Elena Romero Martínez doctora juez es una profesional especializado forense que trabaja en el laboratorio de genética forense de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto de Medicina Legal que se ubica en Cali. Es pertinente, conducente y útil escuchar a la doctoraACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 10 de 12 Rosa porque de acuerdo señora juez al informe realizado por la doctora Mónica y, de acuerdo a las muestras que se le tomaron al señor FAER, que a bien estuvo acompañado del aquí defensor que al inicio de esta audiencia preparatoria lo indicó, de la muestra de sangre tomada a él y la muestra tomada a la menor y con este informe de biología forense señora juez, ella realizó un informe pericial de genética forense, pues donde efectivamente con esos hallazgos de saliva y con las muestras de sangre, pues nos indicará señora juez, pues si efectivamente ella pudo
donde efectivamente con esos hallazgos de saliva y con las muestras de sangre, pues nos indicará señora juez, pues si efectivamente ella pudo llegar a las conclusiones de que esa saliva encontrada en la ropa interior de la menor efectivamente pertenece o no se excluye como ella lo menciona al ADN del señor FAER. Ella nos explicará señora juez en este informe de genética forense cual fue el elemento que se le envió, los hallazgos, nos explicará esa tabla de vinculación, es decir; de FAER con el fragmento de la ropa interior de la menor, ese sistema genético y esa interpretación que ella a bien tendrá explicarnos, pues de la profesión que tiene ella es la más indicada para explicarnos esta situación. Nos dirá efectivamente a qué conclusiones llegó y de donde sale esa conclusión, la metodología que utilizó precisamente para rendir este informe señora Juez, con ella ingresará ese informe pericial de laboratorio de genética forense número DRSR-GENFO240300357 que viene en tres folios señora juez”. De lo anterior, se debe recalcar que la labor del juez no se extiende hasta el punto de predecir, pronosticar o desentrañar qué es lo que pretenden las partes, cómo se surtió la labor investigativa de los sujetos procesales o en qué términos se recolectaron los elementos que se pretenden hacer valer
como pruebas, pues la carga de los sujetos procesales es presentar al juez sus pretensiones de manera, expresa, concreta y clara, para obtener una decisión en iguales términos . Resulta más que evidente que en el caso concreto no se puede trasladar a la a-quo la obligación de detectar que la solicitud elevada se estructuró en un contexto sobreviniente, o de no descubrimiento oportuno no imputable a negligencia de la Fiscalía, pues tal cual lo plantea el artículo 344 C.P.P. es carga procesal de la parte que advierte la existencia del elemento muy significativo que debe ser descubierto el poner tal situación en conocimiento del juez, quien tiene a su vez la carga de escuchar a las partes, considerar el perjuicio que podría producirse y decidir acerca de su admisión. Es evidente que en el caso sub examine brilló por su ausencia la argumentación que se requiere exponer como sustento de solicitud de una prueba sobreviniente, es más, tan siquiera se indicó que se trataba de ello, por lo cual, al no mediar un pedimento al respecto era de esperarse que la funcionaria de primera instancia no se pronunciara en dicho sentido, situación que se hace extensiva para la Sala, pues el hecho de que se realizara elACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 11 de 12 señalamiento del carácter de prueba sobreviniente en escenario de la
sustentación del recurso, no abre la posibilidad a esta instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de la decisión, ello de conformidad con el principio de limitación que rige la intervención en la instancia de la alzada. Por lo anterior, al elevarse la solicitud probatoria dentro de un contexto de normalidad y no de excepcionalidad, la decisión no puede ser otra que el rechazo del medio probatorio. En este punto debe dejar la Sala absoluta claridad en que, precisamente debido a que de manera alguna se puede considerar que existió por parte de la Fiscalía la formulación de una solicitud de admisión de una prueba de naturaleza sobreviniente y; por ende, a la fecha no existe por parte de la judicatura pronunciamiento al respecto, esta oportunidad procesal aún continúa vigente en la actuación, para que, de considerarlo aún apropiado y necesario, la delegada Fiscal eleve tal pedimento en el escenario del juicio oral mediando la correspondiente y rigurosa argumentación que requiere tal instituto. Se hace hincapié en que tal excepcionalidad únicamente aplica para el testimonio y base de opinión pericial de la genetista forense Rosa Elena Romero Martínez, pues en lo que atañe al testimonio de la profesional en biología Forense Mónica Restrepo no se indicó carácter sobreviniente alguno. En suma, desde la totalidad de aristas analizadas por la Sala se evidencia que la decisión tomada en sede de primera instancia resultó ajustada al ordenamiento legal y al panorama fáctico y procesal conocido hasta el momento de tomarse la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala N° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira CONFIRMA el auto objeto de apelación proferido el 19 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) rechazó dos medios de prueba que pretendían aducirse en el juicio oral por parte de la Fiscalía; por lo cual la funcionaria de primer nivel deberá continuar con el trámite a que hubiere lugar. Se ordena que por la Secretaría de la Sala se notifique la presente decisión, vía correo electrónico, a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASEACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS PROCESADO: FAER RADICACIÓN: 660016000035 2018 01550 01
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A N°017 Página 12 de 12 CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al
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