TSDJ PEI SP - 66001600003520200109401-(12-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003520200109401-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 1 de 19 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / VALORACIÓN PROBATORIA / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS / CONFIRMA … en lo atinente a lo expuesto por el médico LUIS FERNANDO DIEZ, a quien la defensa había pedido como un perito experto, como se evidenció en juicio, no se acreditó su idoneidad como psicólogo o psiquiatra forense, máxime que su declaración estuvo encaminada, acorde con el interrogatorio de la defensa, en tratar de demostrar con el estudio de algunos EMP, que los testimonios de la niña no fueron coherentes, al incurrir en imprecisiones como las que la defensa trajo a colación en esta alzada, y como allí se plasmó por parte de la funcionaria y ahora se ratifica, es deber del funcionario judicial determinar la verosimilitud de lo relatado por M.S.G.S., sin que tal labor se delegue en manos de un experto, por más pergaminos que pueda llegar a tener, lo que acá no tampoco aconteció. En consecuencia y contrario a lo sostenido por la defensa recurrente, en este caso, con fundamento en las
pruebas válidamente arrimadas a juicio, el ente acusador si logró comprobar no solo la materialidad, sino además el compromiso del señor JGCA en los hechos donde resultó afectada la formación, libertad e integridad sexual de la menor M.S.G.S., y por lo mismo no le queda alternativa diferente a la Sala que acompañar la sentencia adoptada por la funcionaria de primer nivel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 469
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: JGCA Cédula de ciudadanía: 18.517.015 expedida en Dosquebradas (Rda.) Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: Menor M.S.G.S..1 , de 10 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de condena de fecha marzo 2 de 2021 . Se confirma sentencia.
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, el nombre de la menor afectada por lo cual solo se usarán
sus iniciales y en relación con sus familiares se utilizará solo el primer nombre, para una mejor comprensión, ello con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 2 de 19 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera: “JGCA, padrastro de la niña MS.G.S. de 10 años de edad, el día 5 de junio del año 2020 a eso de las 22:15 horas en el inmueble ubicado en la calle 46 número 16-15 del barrio San Fernando del municipio de Dosquebradas realizó actos sexuales en el cuerpo de la pequeña, le bajó su ropa interior la puso contra una pared y con su miembro viril rozaba sus nalgas.” 1.2.- Efectuado el programa metodológico de investigación y una vez fue aprehendido el señor JGCA, se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Belén de Umbría (Rda.) -en turno URI-, las audiencias preliminares (junio 7 de 2020), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura, (ii) se le formuló imputación como
probable autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado -arts. 209 y 211 numeral 5° C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- La Fiscalía 50 Seccional de Dosquebradas (Rda.) presentó escrito de acusación (agosto 4 de 2020), cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 4 de 2020), preparatoria (octubre 6 de 2020) y juicio oral (noviembre 11, diciembre 3 de 2020, enero 21 y febrero 4 de 2021) fecha esta última en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y en marzo 2 de 2021 , se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó al señor JGCA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y (ii) se le negó la concesión de beneficio alguno por no tener derecho a ello. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo estimó que en este caso además del señalamiento de la víctima, quien contó con detalles lo que debió vivir la noche
de junio 5 de 2020, se tiene el testimonio revelador de su madre NORELIS, quien presenció lo sucedido de manera directa, y fue gracias a ella que se activó la protección de la integridad y formación sexual de la niña. Lo dicho en juicio por la pequeña merece toda la credibilidad, no solo al narrar conACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 3 de 19 coherencia y sin ambigüedades lo que pasó, sino que precisó el tiempo de ocurrencia y en lugar en que su padrastro ejecutó la conducta, lo que coincide con lo relatado por su progenitora. Según la juez de instancia, del estudio de las declaraciones vertidas en juicio se puede concluir que el señor JGCA de alguna forma logró trasladar a la niña a la cocina, la puso de espaldas contra la pared e inició a rozar su pene contra las nalgas de su hijastra, así lo contó la menor y lo pudo percibir su madre, gracias a que en la vivienda entraba luz exterior de alumbrado público, al haber una ventana sin cortina, a lo que igualmente hizo referencia la pequeña. Existen además otras situaciones previas, concomitantes y posteriores en las que coinciden dichos relatos y que encuentran respaldo en las demás pruebas arrimadas a juicio así: (i) el día del hecho la madre de M.S.G.S. tenía un fuerte
dolor de cabeza y luego de cenar JGCA le dio unas pastillas, luego se recostó y el acusado salió del cuarto, lo que para la señora NORELIS no fue común; (ii) cuando NORELIS sorprende a JGCA realizando actos de contenido sexual empezaron una discusión, donde este le pedía perdón y que no llamara a las autoridades, lo que también percibió M.S.G.S.; (iii) NORELIS llamó a FREDY GIRALDO, porque algo grave había sucedido, como lo confirmó este testigo, quien declaró que lo primero que ella le dijo era que “ JGCA iba a violar a mi niña”; y (iv) el policial OCTAVIO SUÁREZ expresó que al llegar al sitio encontró a JGCA y a la madre de M.S.G.S. discutiendo y desde ese momento NORELIS le manifestó que el señor tocaba a su hija, y al observar a la pequeña que estaba en otro cuarto vio que lloraba. De ello se avizora que NORELIS nunca dudó de lo que vio esa noche, desde un comienzo tanto al amigo de la familia JHON FREDY GIRALDO, como al policía que acudió a su vivienda, les dijo que JGCA iba a violar a su hija, y la supuesta riña familiar por motivos distintos, carece de sustento probatorio, en tanto si bien la señora fruto de la rabia empieza una discusión e incluso agredió a JGCA, ello lo fue por el abuso a su hija. Señala que el relato de la ofendida a quienes la entrevistaron fue invariable, como se desprende de lo dicho por el médico PEDRÓ JOSÉ VAQUERO y el forense RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, lo que tiene plena relación con lo narrado por ella en juicio y
ofendida a quienes la entrevistaron fue invariable, como se desprende de lo dicho por el médico PEDRÓ JOSÉ VAQUERO y el forense RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, lo que tiene plena relación con lo narrado por ella en juicio y aunque existen algunas adiciones u omisiones, estas resultan lógicas dada la edad de la niña y la situación que tuvo que vivir, pero estas no logran restar credibilidad a sus dichos, en tanto su versión fue hilada, detallada y circunstanciada y brindó un narración incriminatoria coherente. No es posible inferir un interés malsano de la ofendida y su madre para incriminar falsamente al acusado, con quien se llevaban bien, era quien lesACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 4 de 19 brindaba ayuda para una estadía más llevadera, dado que venían de Venezuela, y es improbable que M.S.G.S. se inventara una historia inmediata y con elementos tan detallados y lógicos, o que su madre tuviera la oportunidad para predeterminar los señalamientos de la ofendida como lo pretendió hacer ver la defensa, al decir que existía un interés económico con la denuncia, máxime que la más perjudicada con la captura era la madre de la niña y sus hijos, pues aquél era su único ingreso económico y la supuesta exigencia que hiciera al señor JHON FREDY GIRALDO no se enmarca en una
negociación, tal vez indignada por lo sucedido pudo haberle dicho que quería vender todo para irse, pero fue JHON FREDY quien interpretó sus manifestaciones al expresar que “supuso” que lo dicho por ella era para retirar la denuncia, lo cual carece de respaldo probatorio. Finalmente, se tiene que lo expuesto por el acusado carece de respaldo y no logró restar credibilidad al contundente señalamiento de la menor y su madre, e igualmente desestima el hecho de una presunta omisión por los galenos que atendieron inicialmente a M.S.G.S., al no habérsele realizado pruebas a las prendas de la niña, en tanto en las conductas de actos sexuales la experiencia indica que es posible ejecutar estas sin que ello deje rastro o señal. 1.5.- Inconforme con tal proveído, únicamente el defensor del sentenciado apeló el fallo y lo sustentó en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrentePide se revoque el fallo de condena para emitir en su lugar uno absolutorio, con fundamento en lo siguiente: Aunque la A-quo señala que los dichos de la señora NORELIS y su hija son congruentes y convencieron al despacho de lo ocurrido, fue claro en sus alegatos finales al sostener que estas incurrieron en sendas contradicciones, en tanto la madre dice que las luces de la casa estaban totalmente apagadas, cuando la niña dice lo contrario, que estaban prendidas. Y aunque la señora NORELIS adujo que había tirado los cuchillos por la ventana para evitar que
el procesado la atacara, existe la declaración del patrullero OCTAVIO ANDRÉS SUÁREZ, quien refiere situación distinta, por cuanto al ingresar a la vivienda notó a la señora NORELIS quien con dos cuchillos en sus manos sometía a JGCA, lo que hace que lo dicho por esta careza de credibilidad, sin que álbum fotográfico arrimado corrobore lo expuesto por ella y siembra duda.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 5 de 19 La juez no consideró relevante la forma como la menor fue trasladada al lugar del hecho, ya que en ello M.S.G.S. y su madre también se contradicen, pues la primera estaba dormida y dijo que el “papito” la sacó cargada de la habitación y la segunda asegura que JGCA la llevaba arrastrada del brazo. Además, aunque la juez manifestó que la pequeña fue abusada por su padrastro al estar ella de espaldas a la pared donde fue tocada por el miembro viril del padrastro, la niña en juicio indicó que JGCA estaba de cuchillas, por lo cual dicho tocamiento era imposible de realizar, lo que no se analizó. Luego de citar jurisprudencia atinente a la valoración probatoria, acorde con las reglas de la sana crítica, pide a la Sala que aborde la situación planteada y se absuelva el cuestionamiento si la A-quo cumplió los preceptos del canon 380 C.P.P. y si las pruebas fueron valoradas en conjunto para llevarlo al convencimiento de la ocurrencia del hecho. Finalmente, cita en extenso, y como propios, apartes de la sentencia CSJ
380 C.P.P. y si las pruebas fueron valoradas en conjunto para llevarlo al convencimiento de la ocurrencia del hecho. Finalmente, cita en extenso, y como propios, apartes de la sentencia CSJ SP2894-2020 del 12 agosto 2020, rad. 52024, para señalar que a su defendido se le endilgó un acto sexual con menor de 14 años, el cual no se demostró a plenitud y por ende la modalidad típica desde la cual debe analizarse su responsabilidad es una eventual ejecución de un acto sexual en presencia de la niña, dado que la prueba no indicó la existencia de alguna interacción con el cuerpo de la menor o que la persuadiera a participar en prácticas sexuales. Por último, citó también la sentencia 934-2020 de la Corte Constitucional atinente a las garantías que tienen los procesados por abuso sexual. 2.2.- Apoderada de víctimas -no recurrentePide se confirme el fallo proferido y para el efecto, manifestó: La juez hizo una valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, con lo que fundamentó la condena, sin que pueda predicarse que haya sido sesgada o haya ignorado contradicciones que nunca existieron, pues al escuchar a la niña, nunca dice que las luces del apartamento estuviesen totalmente encendidas, y que este era iluminado con luz de la calle que ingresaba por la ventana. Similar declaración rindió su madre. Lo dicho por la señora NORELIS es importante para esclarecer los hechos, al ser un testigo presencial y aunque para la defensa el álbum fotográfico
demuestra que el hecho no existió o que la deponente no los pudo ver -sin casarse por alguna de esas dos teorías- , respecto a esta última no explica el fundamento de esa afirmación para desvirtuar lo expuesto por la declarante al decir que salió de su cuarto para percibir lo que pasaba con los demásACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 6 de 19 habitantes del inmueble y al percatarse que su hija no estaba en su cuarto, se dispuso a su búsqueda, lo que haría cualquier madre, enterándose luego del abuso en la cocina. En juicio se acreditó que M.S.G.S. era menor de 14 años, y el dicho de la defensa en el sentido que lo que debe analizarse es una eventual ejecución de un acto sexual en presencia de un menor, al no haber existido interacción física, carece de validez, por cuanto el delito del canon 209 C.P. se consuma con la ejecución de un acto sexual en presencia de un menor y si el roce del miembro viril sobre los glúteos de la menor no tiene la suficiente connotación sexual, no se sabría entonces cuál la tendría, por lo que la presencia de la niña en la realización del acto es una circunstancia evidente, al ser ella a quien le tocó vivir tal situación sobre su cuerpo. Se lamenta de lo dicho por el recurrente al indicar que “El acto sexual debe ser
apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos […]”, al sostener que ello es ignominioso porque para que la acción sea castigada debe despertar lascivia de la víctima, lo que es indignante, al querer significar que la víctima debe satisfacerse de su propia violación, argumento que por respeto no debería estar en la apelación, más aún cuando se trata de una niña de apenas 10 años. 2.3.- Sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes a la Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación por parte de la defensa contra la sentencia condenatoria. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor JGCA se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictarse una sentencia absolutoria, ante la existencia de duda probatoria, como lo pide la defensa.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 7 de 19 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 7 de 19 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Acorde con lo allegado al juicio se desprende que en junio 5 de 2020, aproximadamente a las 10:15 de la noche, encontrándose la menor M.S.G.S. -de 10 años de edad para esa época-, en su residencia ubicada en la calle 46 N° 16-15 del barrio San Fernando del Municipio de Dosquebradas (Rda.), donde
residía con su señora madre, su hermanito y su padrastro JGCA, fue objeto de actos sexuales que el adulto realizó en su contra, al bajarle su ropa interior, ponerla contra la pared, y rozarle el miembro viril en sus nalgas. En curso del debate probatorio se escucharon como pruebas de cargo de la Fiscalía las declaraciones de M.S.G.S. -víctima-, NORELIS - Madre de la niña , con la que se incorporó un álbum fotográfico de la vivienda, OCTAVIO ANDRÉS SUÁREZ VALENCIA - patrullero de la Policía Nacional-, PEDRO JOSÉ VAQUERO MARÍN -médico del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas-, con quien se ingresó la historia clínica de atención de urgencias, RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ ARANGO -médico forense del INMLCFcon el cual se arrimó la base de su opinión pericial. A su turno, por la defensa se escucharon los testimonios del acusado JGCA -quien renunció a su derecho a declarar en juicio- , LUIS FERNANDO DIEZ -médico-, y el señor JHON FREDY GIRALDO. Como estipulaciones probatorias, desde la audiencia preparatoria, se dio por acreditado: (i) que M.S.G.S., de nacionalidad venezolana, nació en mayo 2 de 2010, lo que se soporta con copia de su pasaporte y de la cédula de identidad; y (ii) la plena identidad del procesado JGCA.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 8 de 19
RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 8 de 19 La A-quo encontró fundada la responsabilidad en cabeza del señor JGCA, determinación contra la cual se mostró inconforme la defensa, al sostener, entre otros aspectos, que no se realizó una valoración integral de la prueba, además de desconocer sendas contradicciones existentes que menguan la credibilidad de las testigos de cargo. Con miras a resolver lo que es materia de disenso, debemos empezar por decir, a raíz de la argumentación defensiva, quien da entender que en este asunto no se acreditó la comisión de un delito de actos sexuales con menor de 14 años, al no probarse ninguna clase de interacción entre el adulto y la pequeña, sino que en su lugar, acorde con su disenso, se pudo haber dado un acto sexual en presencia de la niña, para lo cual hizo alusión en extenso a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal -SP2894-2020, 12 ago. 2020, rad. 52024-, relativa al “exhibicionismo”, pero contrario a lo sostenido por el recurrente, tal tema no fue objeto de debate ni de comprobación en curso del juicio oral y solo en sede de alegatos de cierre y en el recurso de alzada se hizo alusión a dicha circunstancia. Así mismo, el hecho de que el letrado no indicara en su alzada que se trataba de una transcripción de tal proveído, llevó a la apoderada de víctimas a sentar su voz de protesta al esgrimir allí que “El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos […]” lo
su voz de protesta al esgrimir allí que “El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos […]” lo que considera ignominioso para la víctima, cuando a todas luces esa referencia no era propia del recurrente, sino un aparte del fallo que el letrado trajo para soportar su postura, y ese novísimo planteamiento, carente de comprobación, no puede ser acogido por la judicatura. Y es que para la Sala, como igualmente lo fue para la funcionaria de primer nivel, en este caso en concreto sí se logró demostrar, no solo con prueba directa, esto es la información suministrada por M.S.G.S. y su señora madre NORELIS, con quienes se da cuenta que los hechos atribuidos al señor JGCA, atinentes a un acto sexual con menor de 14 años agravado, sí tuvieron ocurrencia, sino que además se cuenta con las declaraciones de otras personas y profesionales quienes si bien es cierto no presenciaron el punible, lo expuesto por ellos sí constituye prueba de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia a fin de palear las dificultades que se generan en este tipo de delitos, con miras a acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la afectada, la cual consiste, como así lo ha dicho la jurisprudencia en “recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer
más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar alACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 9 de 19 procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.” 2 Ahora, en el presente asunto, como bien lo señaló la juez de instancia, el rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que en ese orden el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima; no obstante en este caso en particular, la madre de la niña igualmente percibió con sus propios sentidos lo que le ocurría a su hija, situación que la motivó a enfrentar a quien para ese momento era su pareja sentimental, y a la vez procedió a acudir a las autoridades, quienes a la postre atendieron su llamado. Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo
sostenido por la A-quo, sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada, y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que los reparos expuestos por el abogado recurrente, atinentes a las presuntas contradicciones existentes entre la niña y su progenitora -referidas a si las luces de la vivienda estaban o no encendidas, o si los cuchillos fueron tirados por la ventana por la madre de la menor o aun los conservaba cuando llegó la policíatengan la capacidad de derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar: Al respecto, véase que M.S.G.S. nacida en Venezuela y de 10 años de edad, dijo que cuando convivía con su madre, hermano menor y su padrastro, esto es, el señor JGCA, el día 5 de junio de 2020 -como así lo recordó en curso de su declaración al usarse una entrevista de junio 6 de 2020, para refrescar memoria-, luego de cenar, a su mamá le dolía la cabeza, por lo que se fue para el cuarto y su padrastro le dio una pastilla, mientras ella se quedó con su hermanito en la habitación, y estando entredormida el adulto entró a su cuarto, la cargó y la llevó para la Sala, la sentó en un mueble y luego la llevó para la cocina, donde la puso contra la pared -con la cara frente a esta-, le dijo que no gritara
por cuanto iba a llamar a la policía para que se llevara a su mamá, le bajó el short, los calzoncillos y comenzó a pasarle su parte íntima o pene -como lo expresó posteriormentepor su parte trasera, lo que percibió su mamá, quien la mandó para el cuarto. Refirió la niña, que su madre le decía a JGCA por qué hacía eso, quien le manifestaba que no le hiciera daño, que no llamara a la policía. Indicó igualmente que el señor JGCA estaba agachado -como lo recordó con la entrevista-.
2 CSJ SP068-2023, 01mar.2023, rad.61313.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 10 de 19 En sede del contrainterrogatorio, sostuvo que el acusado era como su padrastro, reiteró que cuando lo sucedido estaba agachado, que su cuarto cuenta con luz permanente y que al llegar la mamá al momento de lo acontecido se puso a llorar, le dijo a ella que le pasara el celular para llamar a la Policía -así como a la abuela para que fuera a cuidar a su hermanitoy a FREDY, amigo de JGCA. Adujo que el procesado, se portaba bien con ellos, que la luz de su cuarto estaba prendida y que el acusado la cargó hasta la Sala. En el redirecto, aclaró que la luz de la cocina estaba apagada, pero llegaba el reflejo
de afuera, el cual entraba por la ventana al no tener cortina, como también así lo señaló en el recontra interrogatorio. Ante pregunta delegado del Procurador, aclaró que su mamá presintió algo y fue a buscarla, cuando llegó a la cocina donde ella estaba con JGCA, la envió para para su cuarto, su mamá estaba gritando y JGCA “se le arrodillo y le dijo que no le hiciera daño y que no llamara a la policía” . Ante cuestionamiento de la juez manifestó que su pantalón y calzoncillos estaban más arribita de la rodilla, sin saber como estaban los de JGCA. A su turno la señora NORELIS, indicó que convivió por unos seis meses con JGCA, hasta junio 5 de 2020 cuando ocurrieron los hechos; precisó que luego de cenar se sintió mal y se acostó, luego JGCA le dio dos pastillas porque le dolía la cabeza, diciéndole que él se quedaría afuera y trata de cerrar la puerta de la habitación, lo que nunca hace porque los niños están en la habitación del frente, lo cual le extrañó, y al no oír el sonido de la puerta de afuera, percibió que este ingresó a la habitación de la niña, pero no alcanzó a ver cuándo sale de allí, lo cual la puso nerviosa y al fondo alcanzó a ver que él la arrastra de la mano hacia la cocina, pasa rápido y al salir a buscarla, encuentra que él estaba en la cocina con la pequeña recostada en la pared al
lado de la mesa donde cenaban. Aduce que las luces estaban apagadas, pero como no tenía cortinas, con la luz de las postas -así lo dijo, pero luego aclaro que son postes-, ve a su mano derecha que le tenía los pantalones abajo a la M.S.G. y JGCA tenía el cierre bajo y rozándole el miembro por la parte de atrás a su hija, por lo cual se le lanza y empieza a discutir con él. Aduce que al momento del hecho vio a JGCA inclinado, rozándole el miembro a la niña, quien estaba impactada y cuando M.S.G.S. la ve empieza a llorar, la manda para la habitación y le pide que busque el celular para llamar a la Policía. Dice que discute con JGCA, lo insulta y llama a la Policía, y que JGCA miraba mucho a las ventanas que son grandes, temía que se lanzara por estas o que la agrediera con los cuchillos, por los cuales los tomó; que este se le arrodilla y para calmarlo llamó a FREDY, socio y amigo de JGCA, a quien le contó que este iba a violar a su hija, que se quería ir, que vendiera todo pero le diera un pasaje que ella se quería ir para Venezuela; que a los cinco minutos llegóACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660016000035 2020 01094 01
PROCESADO: JGCA
CONFIRMA SENTENCIA
S. N°020
Página 11 de 19 la policía y lo detuvieron. Refiere que las luces estaban apagadas, pero había un poste y como la ventana de la cocina era de vidrio y no tenía cortina todo se veía. Con las fotografías exhibidas da cuenta de la distribución de la
Página 11 de 19 la policía y lo detuvieron. Refiere que las luces estaban apagadas, pero había un poste y como la ventana de la cocina era de vidrio y no tenía cortina todo se veía. Con las fotografías exhibidas da cuenta de la distribución de la vivienda y el sitio donde sorprendió a su compañero con su hija, y señala que desde su posición en la cama ve exactamente cuando él pasó la niña de la sala a la cocina. En el contrainterrogatorio refirió que pensó que JGCA se iba a tirar por la ventana de la cocina, por cuanto “él se me arrodilla, y él queda como en shock, y no, solamente me decía que lo perdonara” , solo miraba para la ventana pues ella estaba en el pasillo, y era su único medio de escape. Adujo que en la cocina tenía dos cuchillos, los cuales agarró por si JGCA corría
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.