TSDJ PEI SP - 66001600003620140404201-(29-04-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620140404201-(29-04-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 1 de 13 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBIDO PROCESO / MEDIOS DE PRUEBA / RESERVA LEGAL … para el momento en que se hizo el requerimiento previo -marzo 07-, la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS ya no tenía las competencias para atender el mandato judicial, por lo que no había lugar a insistir en su vinculación al trámite por carecer de legitimación en la causa; (ii) la vinculación del representante legal para asuntos judiciales y de tutela no permitió garantizarle el debido proceso, pues su intervención en el asunto es como directo responsable de atender el fallo cuyo cumplimiento se exige; y (iii) la sanción que es objeto de consulta no abordó la responsabilidad subjetiva de cada uno de los incidentados, según las obligaciones que individualmente deben asumir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 427

SEGUNDA INSTANCIA

Acusado: BSCT

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 427

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: BSCT Cédula de ciudadanía: 1.061.371.329 expedida en Viterbo (Caldas) Delitos: Homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos Bienes jurídicos afectados: La vida y la integridad personal, la seguridad pública y la libertad individual y otras garantías Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira Asunto: Decide la apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en febrero 10 de 2025, por medio del cual se negó solicitud de exclusión de unos medios de prueba. SE

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 2 de 13 1.1.- Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito acusatorio, el 24 de mayo de 2014, alrededor de las 14:00 horas, en la vía principal del barrio El Rosal

de Pereira (Rda.), específicamente frente a la casa con nomenclatura 6-55B, el señor BSCT motivado por promesa remuneratoria realizada por una organización delincuencial, disparó repetidamente un arma de fuego contra la humanidad del señor Juan Manuel Botero Idárraga. Como resultado, le ocasionó múltiples heridas que provocaron su muerte. Adicionalmente, el acusado no contaba con permiso de autoridad competente para el porte del elemento bélico. Por otro lado, a través de las labores investigativas desplegadas por la Fiscalía se pudo establecer que el señor BSCT utilizó al menor Y.R.C.H. - también bajo promesa remuneratoriapara que lo transportara hasta el sitio de los hechos materia de investigación y para escapar de allí después de realizada la conducta delictiva. 1.2.- Por lo anterior, el 13 de abril de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se comunicaron cargos al señor BSCT, en calidad de coautor a título de dolo de la conducta punible de homicidio agravado (arts. 103 y 104 # 4 C.P.) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 #1 C.P. verbo rector portar) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (art. 188D C.P. verbo rector utilizar), los

cuales no fueron objeto de aceptación. 1.3.- Por lo anterior, el 11 de junio de 2021 la Fiscalía General de la Nación, a través del delegado Veintidós Seccional Unidad de Vida, presentó el respectivo escrito de acusación por medio del cual se reiteraron los cargos comunicados en la imputación -autor a título de dolo artículos 103 y 104 #4, 365 # 1 y 5 y, 188D C.P.-, que fueron verbalizados en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 26 de abril de 2021. 1.4.- Después de varios intentos fallidos por llevar a cabo la audiencia preparatoria -por no contarse con la presencia del acusado derivado de su fuga del establecimiento donde permanecía privado de la libertad- , esta finalmente se desarrolló el 26 de febrero de 2024, acto público en el cual la defensa precisó que ante la falta de contacto con su representado no contaba con medios de prueba, lo que se tradujo en el ejercicio de una defensa pasiva. El delegado de la Fiscalía realizó la enunciación probatoria seguida de la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer en el juicio oral; fue así como indicó que procuraba allegar a lDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 3 de 13 debate público, entre otros , los resultados obtenidos de la ejecución del programa metodológico desarrollado en la investigación que por ruptura de unidad procesal se tramitó en contra del entonces adolescente Y.R.C.H. a raíz

A N°023 Página 3 de 13 debate público, entre otros , los resultados obtenidos de la ejecución del programa metodológico desarrollado en la investigación que por ruptura de unidad procesal se tramitó en contra del entonces adolescente Y.R.C.H. a raíz de los hechos materia de investigación, consistentes en:  Acta de derechos del aprehendido Y.R.C.H.; tarjeta de propiedad, revisión tecno mecánica y seguro de la motocicleta de placas YWJ-40; los álbumes fotográficos B y B1; las actas de reconocimiento fotográfico del 27 de agosto de 2014 a través de las cuales se realizó identificación del señor BSCT por parte Y.R.C.H. como la persona que lo contactó para brindar “arrastre” en los hechos delictivos, al que transportó, con quien huyó del lugar de los hechos y quien atentó con arma de fuego contra la humanidad de Juan Manuel Botero Idárraga y; 2 DVDS que contienen el registro videográfico de tal diligencia de reconocimiento. Para ser introducidos al juicio a través del adolescente Y.R.C.H., o los investigadores Camilo Prada Sánchez, Alex Muñoz Gómez, Jhon Jairo Clavijo Buitrago y Martha Cecilia Hernández.  Acta de incautación de la motocicleta con placas YWJ-40; informe de aprehensión en flagrancia de Y.R.C.H.; interrogatorio a indiciado de Y.R.C.H. y entrevista; reconocimiento para la aprehensión de Y.R.C.H;

diligencias estas que obran en la actuación judicial tramitada ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes respecto del entonces menor Y.R.C.H., las cuales se usaran para refrescar memoria con Y.R.C.H. o con los investigadores Camilo Prada Sánchez, Alex Muñoz Gómez, Jhon Jairo Clavijo Buitrago y Martha Cecilia Hernández. 1.5-. El señor defensor, solicitó la exclusión por ilegalidad de las citadas diligencias - actuaciones del proceso tramitado en el SRPA contra el menor Y.R.C.H. actas de reconocimiento fotográfico, CDS con registro de dicha diligencia de reconocimiento, entrevistas e interrogatorio a indiciado, informe de aprehensión en flagrancia del menor de edad, acta de derechos del menor aprehendido Y.R.C.H. y el acta de incautación de la motocicleta - al considerar que con su admisión se desconocería el contenido del artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece una reserva legal sobre las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el sentido de que estas solo pueden ser conocidas por los sujetos procesales, sus apoderados y los organismos de control, por lo cual dicha información no podría ser revelada en el juicio oral. Asimismo, señaló que, de permitirse la introducción de los álbumes fotográficos y las actas de reconocimiento por intermedio de los investigadores, se configuraría una situación de prueba de referencia.DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 4 de 13

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A N°023 Página 4 de 13 1.6.- En audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2025 se sustentó el decreto probatorio, la a-quo señaló que la norma invocada por el defensor para solicitar la exclusión probatoria está dirigida a preservar la identidad del menor para no exponerlo ante la sociedad, ello en atención a que el SRPA tiene una connotación diferente al proceso penal para adultos, pues su finalidad es pedagógica y educativa para restablecer el proyecto de vida del adolescente, por ello resaltó que para el asunto Y.R.C.H. ya fue condenado y cuenta actualmente con mayoría de edad. De otro lado, acotó que lo que se pretende utilizar e introducir al juicio corresponde a actuaciones de carácter investigativo, esto es, lo que fue obtenido como resultado del despliegue de labores de policía judicial, no traer los actos procesales de la investigación -entiéndase audiencias, decisiones de fondo, etc.- Se destacó que Y.R.C.H. hace parte de la solicitud probatoria de la Fiscalía y con ello no se vulnera ningún derecho de su titularidad, por lo cual la petición de exclusión elevada por la defensa no cuenta con respaldo jurídico y; aunado a ello, en caso de ponderarse el interés superior del menor con el de la comunidad y con lo pretendido en la actuación penal, se tiene que al no

existir afectación debe primar el interés de la comunidad de conocer la verdad y alcanzar justicia. Adujo en cuanto a los álbumes, los reconocimientos fotográficos y los dos DVD que contienen las grabaciones de dicha diligencia que únicamente podrán hacer parte del testimonio de Y.R.C.H., no obstante, podrán ser utilizados, pero no incorporados por los investigadores, toda vez que ello constituiría prueba de referencia. Precisó que, en su momento, de no contar con disponibilidad de Y.R.C.H. y si la Fiscalía lo considera necesario y se reúnen los requisitos, se validará por parte del despacho si llega a ser admisible una prueba de referencia.

En suma:  No se accedió a la solicitud de exclusión probatoria elevada por la defensa.  Se decretaron como medios de prueba a aducir en juicio entre otros, el acta de derechos del aprehendido Y.R.C.H. del 24 de mayo de 2014 ; la tarjeta de propiedad, SOAT y certificado de revisión tecno mecánica de la motocicleta con placas YWJ40. Frente a los los álbumes fotográficos B y B1, las actas de reconocimiento fotográfico del 27 de agosto de 2014 y los dos DVD que contienen el registro videográfico de tal diligencia de reconocimiento, se admitieron únicamente para ser introducidos a través de Y.R.C.H.DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 5 de 13 2.- DEBATE El señor defensor se mostró inconforme con la decisión, por tal motivo interpuso recurso de apelación. 2.1.- La defensa -recurrente –

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A N°023 Página 5 de 13 2.- DEBATE El señor defensor se mostró inconforme con la decisión, por tal motivo interpuso recurso de apelación. 2.1.- La defensa -recurrente – La argumentación para sustentar el disenso se expuso así: Inició por cuestionar la falta de protección de la identidad de Y.R.C.H. a través del uso de su nombre completo por parte de la a-quo y el fiscal, ello con desconocimiento de la reserva que existe y de su derecho fundamental a la dignidad humana. Precisó que existía un yerro en la motivación aludida por el despacho para sustentar su decisión de permitir la incorporación y el uso de algunos documentos obrantes en la investigación tramitada en contra de Y.R.C.H. en el SRPA al basarse en que aquel ya cuenta con mayoría de edad y con la calidad de condenado, lo cual desconoce que el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia no establece salvedad alguna, es decir; no indica que la reserva a la que se alude deje de operar cuando se cumpla la mayoría de edad. De otro lado, trajo a colación las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), de manera específica las reglas número 8 y 21 para recalcar que los registros de menores delincuentes y las actuaciones en procesos de menores son de carácter estrictamente confidencial y a ellos no tendrán acceso los terceros. Por lo anterior, solicitó revocar la negativa de exclusión probatoria. 2.2La Fiscalía - No recurrenteSolicitó confirmar de manera íntegra la decisión de primera instancia y para ello precisó que: La argumentación expuesta por el defensor para sustentar el recurso de

Por lo anterior, solicitó revocar la negativa de exclusión probatoria. 2.2La Fiscalía - No recurrenteSolicitó confirmar de manera íntegra la decisión de primera instancia y para ello precisó que: La argumentación expuesta por el defensor para sustentar el recurso de apelación interpuesto no atacó el núcleo esencial de la decisión proferida, la cual considera no vulnera desde ninguna dimensión -vivir bien, vivir como se quiera y vivir sin humillacionesel derecho fundamental a la dignidad humana de Y.R.C.H. Por otro lado, destacó que no se desconoció la reserva sumarial toda vez que existe una clara distinción entre actos procesales y actos investigativos de policía judicial, por lo cual el artículo 153 del Código de Infancia y Adolescencia hace únicamente referencia a los primeros de los mencionados.DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 6 de 13 Por ello, tal cual lo especificó la judicatura, no existe prueba trasladada ni ilegalidad en los medios de probatorios, máxime si se considerar que Y.R.C.H. fue decretado como testigo en el asunto. Acotó que para el caso concreto ninguna aplicación tiene la fundamentación internacional expuesta por la defensa consistente en las reglas de Beijing y que es necesario diferenciar y concluir que la defensa que ejecuta el

recurrente es frente al señor BSCT y no frente a Y.R.C.H. de quien de manera alguna se le ha encomendado la representación de sus intereses. 2.3.- El Representante judicial de la víctima -No recurrenteRequirió corroborar lo decidido por la a-quo, para ello expuso que: Resultaba necesario considerar la exposición realizada por el delegado de la Fiscalía en cuanto a que la defensa que se ejerce en el asunto objeto de estudio se refiere a la de una persona mayor de edad. Destacó que el abogado defensor tiene una errada concepción del contenido del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto aquel concluye de tal norma que nadie puede conocer de las actuaciones procesales tramitadas en asuntos contra menores y desconoce que allí se autoriza a los organismos de control para tener acceso a tal información, autoridades dentro de las cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación, quien incluso fue la que dispuso los actos investigativos que se pretenden hacer valer en el juicio. 2.4.- Al haberse sustentado en debida forma el recurso de apelación interpuesto, la señora Juez concedió la alzada y ordenó la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de proveer al respecto. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- , al haberse interpuesto oportunamente por parte de la defensa recurso de apelación contra la decisión de negar la exclusión de unos medios de prueba. 3.2.- Problema jurídico a resolverDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

PROCESADO: BSCT

interpuesto oportunamente por parte de la defensa recurso de apelación contra la decisión de negar la exclusión de unos medios de prueba. 3.2.- Problema jurídico a resolverDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 7 de 13 El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, relativa a la negativa de exclusión de unos medios de prueba que pretende aducir la Fiscalía en el juicio oral, los que fueron tildados de ilegalidad por parte de la defensa al considerar que frente a estos aplica una reserva legal que prohíbe su uso e introducción en la presente causa. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con el tema expuesto, la Sala encuentra que el asunto a examinar en esta ocasión se enmarca de manera precisa en la reserva legal contenida en el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en determinar si, a raíz de dicha cláusula, es posible entender que los resultados de las actuaciones investigativas de procesos tramitados en el (SRPA), en los cuales el condenado ya ha alcanzado la mayoría de edad, están inhabilitados por ilegalidad para ingresar a otra causa como prueba a practicar. Para ahondar en el contexto del asunto, se hace necesario como primera medida traer a colación el contenido del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 que establece: “ Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes,

que establece: “ Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.” En virtud de lo anterior, es importante destacar que la reserva contenida en el precepto citado comprende dos dimensiones: la primera, referida a la ausencia de publicidad de las actuaciones procesales del SRPA ; y la segunda, relativa a la reserva de identidad o imagen del menor infractor. Por otro lado, se destaca que la norma trae consigo una excepción extensiva a las dos eventualidades descritas, correspondiente a que dicha regla general de confidencialidad resulta flexible en tratándose del acceso a la información de la actuación procesal para los sujetos procesales y los organismos de control. De conformidad con lo anterior, no hay debate alguno frente a la identificación de un sujeto procesal o de quien tiene la condición de parte enDELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 8 de 13 un trámite ante el SRPA, contrario sensu , es necesario señalar que la Constitución Política de Colombia en su Título X desarrolla los organismos de control, para ello enlista que estos corresponden a la Contraloría General de

A N°023 Página 8 de 13 un trámite ante el SRPA, contrario sensu , es necesario señalar que la Constitución Política de Colombia en su Título X desarrolla los organismos de control, para ello enlista que estos corresponden a la Contraloría General de la República quien vigila y controla el ámbito fiscal; el Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación encargada del control disciplinario y; la Defensoría del Pueblo encargada precisamente de la defensa de la ciudadanía. A su vez, el Título VIII de la Carta Política desarrolla lo atinente a la función de administración de justicia y en su Capítulo 6, artículo 250, precisa que la labor de la Fiscalía General de la Nación está dirigida al adelantamiento del ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de un delito. Por otro lado, la reserva de diligencias establecida en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 guarda una estrecha relación con el instrumento internacional citado por el defensor, denominado Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) el cual está integrado al ordenamiento jurídico nacional a través de la figura del Bloque de constitucionalidad. De manera específica, la regla número 8 regula la protección de la intimidad en las actuaciones judiciales contra menores en los siguientes términos: “ 8. Protección de la intimidad 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar

perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad. 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” En consonancia con la regla citada se encuentra el canon 21 que regula la confidencialidad de los registros en asuntos tramitados contra menores en el siguiente sentido: “ 21. Registros 21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas. 21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.” (Negrita fuera del texto original)DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 9 de 13 Armonizado con lo anterior, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), plantea en su regla 3.12 la confidencialidad estricta e inaccesible al expediente personal de los menores infractores por parte de terceros, con excepción de las personas debidamente autorizadas. Ahondando en el estudio del contenido de la regla 21.2 de Beijing, resulta claro que la prohibición a la que se hace allí referencia - Los registros de

menores infractores por parte de terceros, con excepción de las personas debidamente autorizadas. Ahondando en el estudio del contenido de la regla 21.2 de Beijing, resulta claro que la prohibición a la que se hace allí referencia - Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuentese enmarca en procesos adelantados contra el mismo menor, pero en su etapa de adultez. No obstante, esta restricción se debe flexibilizar cuando su aplicación va dirigida a los procesos contra otros sujetos adultos donde el material investigativo y probatorio del SRPA sea relevante para establecer responsabilidades penales y combatir la impunidad. Este análisis adquiere especial relevancia en casos como el presente, donde el menor infractor también figura como víctima y evitar el acceso de la Fiscalía a los documentos de la investigación puede atentar a su vez contra los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a la víctima. La normativa nacional e internacional citada, así como los principios que regulan el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes develan la aplicación preferente del interés superior del niño, niña o adolescente. Este enfoque busca garantizar, en la mayor medida posible, la rehabilitación y reintegración del menor a la sociedad, materializando el principio de segunda oportunidad y evitando juicios permanentes o cualquier forma de estigmatización que pueda repercutir en su proyecto de vida; no obstante, esa protección no se da en un contexto de aplicabilidad ciega y absoluta,

pues hay escenarios en lo que indiscutiblemente los derechos de los menores de edad se ven afectados o comprometidos, allí la finalidad muta a la de garantizar que esa afectación se materialice en la menor medida posible. Hilado con lo anterior obsérvese incluso como la ley, pese a la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes, les habilita para rendir testimonio -escenario que sin lugar a dudas representa una presión y afectación en el bienestar mental y emocional del niño y, en múltiples oportunidades lo ubica en la postura de develar detalles de su vida íntima e incluso de su esfera sexual-, eso sí; bajo el cumplimiento de un estricto protocolo para garantizar sus derechos fundamentales, lo mismo ocurre con la norma que aquí es objeto de discusión, es claro que con ella se busca propender por la confidencialidad e intimidad de registros del menor, empero la misma no se debe aplicar con una rigidez dictatorial, pues hay asuntos específicos que requieren de una interpretación flexible para alcanzar un punto de equilibrio entre dicha reserva, la no impunidad y los derechos de las víctimas.DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 10 de 13 Ahora bien, tal cual lo trajo a colación la a-quo en la motivación de la decisión y el delegado de la Fiscalía en su intervención como sujeto no

recurrente, es evidente la marcada distinción entre los actos investigativos y las actuaciones procesales a las que alude el artículo 153 de la Ley 1098 de

2006. Los primeros tienen lugar en la fase preliminar de la investigación y su propósito principal es recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público 1 . Estos actos incluyen actividades como inspecciones a lugar de los hechos, entrevistas, entre otros. Por otro lado, las actuaciones procesales están encaminadas a garantizar el avance y resolución del trámite y están representadas en actos desplegados por los sujetos procesales, así como en órdenes y decisiones proferidas por el juez, tales como la realización de audiencias, el decreto probatorio, la sentencia, entre otros.

Pese a lo anterior, nuevamente se resalta que la norma no se puede interpretar en sentido restrictivo, pues es claro que el espíritu de esta se encuentra destinado a la protección de cualquier dato sensible que afecte la esfera íntima del menor, independiente de que su génesis se materialice en una etapa preliminar o procesal, por lo cual, es claro que la confidencialidad se hace extensiva a cualquier información que obre en el asunto y en cualquiera de sus escenarios. En el caso bajo estudio, la particularidad radica en que, a raíz de los hechos delictivos, Y.R.C.H. adquirió una triple condición: primero, como implicado en la materialidad de los mismos; segundo, como víctima del punible consagrado

en el artículo 188D del Código Penal -uso de menores de edad para la comisión de delitos-; y tercero, como testigo a presentar en juicio, lo que genera un escenario de intereses contrapuestos. Aunado a lo expuesto se observa que, a raíz de unos mismos hechos delictivos se dio trámite por cuerda separada a dos actuaciones penales, una de ellas impulsada ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes contra Y.R.C.H.; y la otra, que ocupa la atención de la Sala, se tramitó en el Sistema Penal Acusatorio contra el mayor de edad BSCT. Esta separación correspondió a la disposición de ruptura de unidad procesal derivada de la necesidad de respetar el carácter pedagógico, específico y diferenciado de los procesos de juzgamiento de menores de edad que plantea el artículo 140 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, como acertadamente lo acotó el abogado defensor, las pruebas que obran en la actuación procesal tramitada contra Y.R.C.H. cuentan con

1 C-536 de 2008DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS PROCESADO: BSCT RADICACIÓN:660016000036 2014 04042 01

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A N°023 Página 11 de 13 reserva legal, pues no cualquier persona puede acceder a ellas. Asimismo, es cierto que en el ordenamiento jurídico no existe disposición alguna que establezca un marco de temporalidad para la vigencia de dicha confidencialidad. No obstante, es importante destacar que, conforme al análisis realizado anteriormente, en el asunto sub examine no hay lugar a aplicar una interpretación en sentido estricto, mírese como la introducción que se pretende realizar se enmarca en el contexto de actos investigativos

confidencialidad. No obstante, es importante destacar que, conforme al análisis realizado anteriormente, en el asunto sub examine no hay lugar a aplicar una interpretación en sentido estricto, mírese como la introducción que se pretende realizar se enmarca en el contexto de actos investigativos donde incluso en lo atinente a los reconocimientos fotográficos el menor intervino bajo la calidad de testigo, los actos fueron objeto de control de licitud y legalidad en el proceso ante el SRPA, en el cual por parte del juez se verificó que su recolección se materializara con el respeto de garantías fundamentales y procesales del adolescente - para ese memento - y; no media discusión en que ambas actuaciones guardan una conexión directa. De otro lado, obsérvese que la normatividad internacional, siempre resalta la existencia de confidencialidad, empero, también plantea como excepción a esa reserva legal a “ otras personas debidamente autorizadas ”, señalamiento dentro del cual es viable contemplar la intervención de los fiscales y jueces en el marco del desempeño de sus funciones , relativas a la investigación penal, la garantía y protección de los derechos de las v

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