TSDJ PEI SP - 66001600003620170361602-(27-03-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600003620170361602-(27-03-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROEDIMIENTO PENAL / INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / REQUISITOS / IMPROCEDENCIA INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – No procede cuando se ejerce el cobro coactivo. … “En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la entidad accionante inició anteriormente un proceso de cobro coactivo en contra del condenado por lo que no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado, pues no es admisible el otorgarle a las víctimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el rechazo del incidente de reparación integral”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 338

SEGUNDA INSTANCIA

Sentenciado: LFCH Radicado: 66001600003620170361602

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Pereira.

Asunto: Se decide apelación interpuesta por la apoderada de víctimas contra la providencia de febrero 24 de 2025, por medio de la

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Pereira.

Asunto: Se decide apelación interpuesta por la apoderada de víctimas contra la providencia de febrero 24 de 2025, por medio de la cual se declaró improcedente el trámite de incidente de reparación integral solicitado por la DIAN. Se confirma.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la decisión en

los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALOMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

CONFIRMA IMPROCEDENCIA INCIDENTE

A N° 018 Página 2 de 12 1.1.- En el proceso surtido contra LFCH por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y una vez agotado el juicio oral, se dictó sentencia en noviembre 15 de 2022 por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), por medio de la cual (i) se condenó a una pena de 48 meses de prisión y multa de $62.894.000,oo; (ii) se impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal de prisión; y (iii) se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y se dispuso la captura en su contra una vez cobrara firmeza el fallo. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, que fuera decidido por esta Sala de Decisión en

proveído de febrero 20 de 2024, por medio del cual se confirmó el fallo proferido, a su vez que se negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Contra tal determinación, si bien el defensor de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación, no lo sustentó en oportunidad, por lo que mediante auto de abril 26 de 2024, se declaró desierto el mismo, sin haberse formulado reposición, quedando en firme en mayo 8 de 2024. 1.2.- En diciembre 9 de 2024 una abogada de la DIAN, a quien se le confirió poder para tal efecto, solicitó a la juez de conocimiento por escrito fijar fecha y hora para dar comienzo al incidente de reparación integral, en curso del cual estableció como pretensiones la suma de $94.267.000,oo, correspondientes a $31.447.000,oo como daño emergente y $62.820.000,oo como lucro cesante. 1.3.- Con ocasión del trámite pretendido por la DIAN, su apoderada indicó que la entidad adelantó el trámite de cobro coactivo contra la empresa CREACIONES PASARELA, más no directamente contra la señora LFCH, quien debía efectuar la presentación y pago del IVA, petición respecto de la cual el defensor refirió que no podía realizar manifestación alguna, al desconocer la expresión de voluntad de su prohijada en este asunto. La A-quo al verificar que la DIAN adelantó el trámite de cobro coactivo y con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y decisiones del Tribunal

Superior, que se ha mantenido uniforme desde el año 2017, donde se estimó que la entidad tributaria cuenta con el trámite pertinente, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la indemnización de los perjuicios generados, en tanto lo que quiere con ello es ejercer de manera simultánea dos alternativas con igual fin, lo que soporta con decisión emitida por esta misma Corporación. 1.4.- Inconforme con tal proveído, la apoderada de la DIAN interpuso y sustentó recurso de apelación.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 3 de 12 2.­ DEBATE 2.1.- Apoderada de víctimas -recurrentePide se revoque lo decidido y se ordene adelantar el incidente de reparación, para lo cual expuso: No es desconocido por la DIAN la sentencia SP8643 de 2017, radicado 47446 mencionada por la juez y su relevancia jurídica, la petición va encaminada a que el Tribunal se aparte de ese proveído por lo siguiente: (i) No es desconocido por la DIAN la sentencia SP8463 de 2017, rad. 47446 y su relevancia jurídica, pero la petición va encauzada a que la Corporación se aparte de ese proveído por cuanto la Sala Penal del Tribunal de Bogotá D.C., estimó que tal precedente debe ser valorado conforme los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso, ya que el fundamento de dicha providencia radicó en la coincidencia entre la persona declarada penalmente responsable y el contribuyente -al recaer ambas condiciones en la persona natural

fácticos y jurídicos de cada caso, ya que el fundamento de dicha providencia radicó en la coincidencia entre la persona declarada penalmente responsable y el contribuyente -al recaer ambas condiciones en la persona natural comerciante-, y por consiguiente, rechazó la tesis de dar por agotada la facultad de la DIAN de reclamar al condenado la reparación del hecho de haber ejercido previamente el cobro coactivo contra la persona jurídica que representaba el penalmente responsable, y por lo mismo debe tenerse en consideración lo reglado en los artículos 792, 793 y 794 del Estatuto Tributario. Si bien la DIAN adelantó frente a la sociedad “Creaciones Pasarella S.A.S.” el proceso de cobro coactivo, no procedió de igual manera respecto a LFCH, quien era su representante legal, y por ende ello no impide a la entidad a perseguir lo adeudado por la vía del Incidente de Reparación Integral, sin que ello represente un abuso del derecho, lo cual se da cuando se ha ejercido la acción de cobro contra el penalmente responsable y a la vez se pretende el referido incidente, lo que acá no sucede. Por tal motivo, como a la sentenciada, no se le ha demandado en dicha acción, debe permitírsele a la DIAN perseguirlo por la vía del incidente para aspirar al restablecimiento del derecho vulnerado con el delito, toda vez que proceso coactivo no ha dado resultados y por lo mismo no se ha logrado la recuperación de las sumas apropiadas de manera indebida. 2.2.- Defensor -no recurrentePide se mantenga en firme la decisión adoptada, y para ello señala:OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

2.2.- Defensor -no recurrentePide se mantenga en firme la decisión adoptada, y para ello señala:OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 4 de 12 Frente a LFCH, como representante legal de Creaciones “Pasarella” se adelantó el cobro coactivo y acorde con la interpretación y fundamentación del despacho, conforme el proveído 47446, es improcedente el trámite del Incidente de Reparación Integral, en tanto se advierte desde la parte fáctica que la DIAN ya agotó las facultades extraordinarias y las herramientas con las que cuenta para realizar esa gestión de cobro coactivo contra LFCH como representante legal. Lo allí decidido se genera en este caso, pues respecto de MINARCOL S.A.S., la DIAN adelantó sin éxito el incidente de reparación, pero no procedió de tal manera frente a su representante legal ALEXÁNDER LÓPEZ TABIMA, por lo que nada impedía a la DIAN perseguir lo adeudado en el incidente de reparación, ya que este no se demandó en cobro coactivo, por lo que debe permitírsele perseguirlo en el incidente de reparación, máxime que el procedimiento surtido contra la sociedad no ha dado resultados, pese al esfuerzo de la DIAN para recuperar las sumas apropiadas indebidamente, en tanto de lo contrario no se insistiría en adelantar este trámite, con el que se busca que a la víctima le sean reparados los perjuicios ocasionados con la

ilicitud. 2.3.- Sustentado en debida forma el recurso de apelación, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo, y dispuso remitir el expediente digital a esta Corporación para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso por la apoderada de la DIAN-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita el estudio de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la providencia emitida por la primera instancia, mediante la cual declaró la improcedencia del trámite del incidente de reparación integral promovido por la representante judicial de la DIAN en contra de la señora LFCH.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 5 de 12 3.3.- Solución a la controversia De conformidad con la tesis expuesta por la funcionaria de primer grado, donde se hizo alusión a pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el tópico - CSJ SP, 14 jun. 2017, radicado 47446- , el cual ya ha sido

acogido por este Tribunal en múltiples ocasiones, no hay lugar a iniciar el incidente de reparación como quiera que la DIAN adelantó internamente un cobro coactivo, situación que en consecuencia, la llevó a decretar su improcedencia. Por su parte, la apoderada de la víctima solicita a esta Colegiatura que se aparte de lo resuelto por la A-quo, toda vez que las actividades desplegadas por la DIAN no han arrojado los frutos esperados para lograr el pago de las obligaciones tributarias por parte del señor ALEXÁNDER LÓPEZ TABIMA, frente a quien no se adelantó el proceso de cobro coactivo, ya que este solo se surtió respecto a la sociedad “Creaciones Pasarella S.A.S.”, por lo que considera estar legitimada para proceder contra quien tenía la calidad de representante legal. El tema que nuevamente propone la apoderada de la DIAN, atinente a la posibilidad que tiene la DIAN, pese a haber intentado previamente el cobro coactivo reglado en el canon 823 E.T., de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la ilicitud por la vía del incidente de reparación integral, ya ha sido objeto de análisis por esta misma Corporación en diversas decisiones1 , donde se retomó la postura emitida de tiempo atrás, al sostenerse:

“En la referida sentencia - CSJ SP, 14 JUN. 2017, rad. 47446-, se analizó lo atinente a las causales de rechazo del incidente de reparación establecidas en el artículo 103 C.P.P., y se concluyó que la interpretación que debe hacerse de dicha norma en armonía con el sistema, es que no puede considerarse que los motivos consignados de manera expresa allí

establecidas en el artículo 103 C.P.P., y se concluyó que la interpretación que debe hacerse de dicha norma en armonía con el sistema, es que no puede considerarse que los motivos consignados de manera expresa allí son los únicos que dan lugar a esa improcedencia, sino que también debe entenderse que el mismo es inviable cuando se han acudido a otras acciones con idéntico propósito, independientemente de sus resultados. Contrario a lo sostenido por la letrada, dicha determinación no se basó únicamente en precedentes proferidos en anteriores procedimientos sino atinentes al sistema penal acusatorio, y en el estudio de la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 906/04, así como de los informes de ponencia de cada uno de los debates en el Congreso, y luego de ese análisis dedujo que la intención del legislador no fue en ningún momento dotar a la víctimas de una facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación otras acciones para asegurar el pago -como es el caso del cobro coactivo

1 Cfr. TSP AP, 15 abr. 2024, rad. 660016000036-2009-05205-01 y TSP AP, 07 mar. 2024, rad. 660016000036-2018-03774-01.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

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A N° 018

rad. 660016000036-2018-03774-01.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

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A N° 018 Página 6 de 12 adelantado por la DIAN-, o acudir de manera opcional al trámite procesal penal cuando los resultados allí obtenidos no resulten favorables a sus intereses, lo cual no debe ser permitido. Es cierto que con ese proceder no se afecta el non bis ídem que solo es aplicable en materia penal o sancionatoria, y no en la civil, y precisamente así lo establece la Corte, pero de igual manera hace énfasis la Alta Corporación en que el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente no puede considerarse como una facultad abusiva de acudir en forma simultánea, paralela o subsidiaria al incidente de reparación en atención a que el trámite coactivo -privilegio legal que es potestativo en la mayoría de los casosno tuvo éxito, puesto que las pretensiones de uno y otro son idénticas, lo cual constituiría un abuso del derecho, no solo porque el ordenamiento procesal penal prohíbe ese doble cobro sino también los principios del procedimiento civil, entonces una vez la víctima escoja la vía que estime pertinente, debe asumir los resultados obtenidos. […] En este punto debe resaltar la Sala que por más que se diga que lo

escoja la vía que estime pertinente, debe asumir los resultados obtenidos. […] En este punto debe resaltar la Sala que por más que se diga que lo pretendido en el incidente de reparación difiere de lo cobrado en el proceso coactivo, la realidad es que los perjuicios de la DIAN con la conducta por la que se procede son solo materiales, es decir, daño emergente -sumas dejadas de percibiry de lucro cesante -intereses moratorios-, por lo que no hay diferencia alguna en lo reclamado en ambos trámites, y de permitirse adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le daría oportunidad a esa entidad de obtener un nuevo título ejecutivo sobre la misma obligación, con el cual ya cuenta”. 2 De igual manera la Sala de Casación penal, ha mantenido lo decidido en la sentencia 474463 , cuando en algunas de sus providencias ha plasmado: “El mecanismo de cobro coactivo, cuya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instrumento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directamente el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. (CSJ SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446). Este mecanismo autónomo que encuentra regulación en el Estatuto Tributario, tiene como fin el cobro de las deudas fiscales por concepto de

Radicado 47446). Este mecanismo autónomo que encuentra regulación en el Estatuto Tributario, tiene como fin el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 823 E.T), mientras que la acción penal investiga la conducta desplegada por el agente retenedor o recaudador. Así lo ha reconocido esta Corporación: Distinta es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala

2 Cfr. TSP AP, 29 mar. 2019, Rad. 6600160000362014-07101-01, reiterado entre muchas otras, en TSP AP, 11 jun. 2019, Rad. 6600160000362011-02223-01; TSP AP, 23 Jun. 2022, Rad. 6600160000362010-06274-01, TSP AP, 31 mar. 2023, rad.6600160000362015-04660-01. 3 Determinación a la que igualmente hizo alusión la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2019, donde declaró exequible una de las expresiones contenidas en el artículo 339 parcial de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la

elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” que modificó el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

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A N° 018 Página 7 de 12 (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél “de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión»; pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente, se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito, como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de P.P.” (CSJ SP8463-2017, 14 jun. Radicado 47446) ” 4 Así mismo en CSJ AP895-2023, 29 mar. 2023, rad. 55956, al retomar lo planteado en el aludido fallo -47446 de 2017-, también indicó: “1. Como se observa, el precepto normativo al cual acude el censor para la postulación de su cargo, no manifiesta la intención del legislador de

planteado en el aludido fallo -47446 de 2017-, también indicó: “1. Como se observa, el precepto normativo al cual acude el censor para la postulación de su cargo, no manifiesta la intención del legislador de entender como práctica admisible el otorgarle a las victimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios, como erróneamente lo entiende el demandante. Al contrario, tal como lo enuncia la anterior jurisprudencia, ello va en contra de los principios civiles de preclusión, disposición, economía procesal, cosa juzgada y la prohibición de abuso del derecho.” Incluso recientemente y con ocasión de acción de tutela que por parte de la DIAN se interpuso contra este Tribunal y otro despacho judicial, por no haber dado trámite a un incidente de reparación la Alta Corporación refirió: “En el asunto bajo examen, los defectos alegados no se configuran si consideramos que, en realidad, la entidad accionante inició anteriormente un proceso de cobro coactivo en contra del condenado por lo que no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado, pues no es admisible el otorgarle a las víctimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el

diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de la comisión de un mismo delito, a fin de obtener un pago efectivo de sus perjuicios. De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente el rechazo del incidente de reparación integral” 5 . -negrillas de la Sala-. De lo citado, puede colegirse que en casos como el que ahora se plantea, no puede accederse a la iniciación del incidente de reparación reclamado por la DIAN, en tanto la misma ya ejerció las facultades que para ello ha sido revestida por el Estatuto Tributario. En este caso, aprecia la Sala que la entidad recurrente trae a colación un argumento, ya sostenido en ocasiones anteriores, esto es, que acude al incidente de reparación, no frente a la sociedad, respecto de la cual adelantó el proceso de cobro coactivo con resultados negativos, sino contra

4 Cfr. CSJ AP, 05 ago. 2019, Rad. 53823, cuyo último párrafo igualmente fue retomado en CSJ AP, 29 ene. 2020, Rad. 53659 5 CSJ STP12713-2024, 19 sept. 2024, rad. 139989.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 8 de 12 su representante legal, al no haberse procedido en similar sentido, por lo que estaría legitimada para promover dicha acción, lo que soporta con

apartes de una decisión que al parecer emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto ningún dato sobre ese particular aportó. Pues bien, frente a ello, lo primero que debe decir la Corporación, es que las decisiones adoptadas por Tribunales homólogos, si bien podrían ser vinculantes, al haber sido emitidas por un despacho de igual nivel jerárquico, no por ello debe ser aplicada una tal postura, cuando se desconoce su contenido, o el contexto fáctico o jurídico que allí se ventiló, -en tanto la DIAN ninguna referencia de esa decisión entregó- y aunque así lo hubiere hecho, debe decirse que ante la posición jurídica que ahora trae a colación la entidad recurrente, por parte de esta misma Corporación, y de manera reciente, se emitió un criterio totalmente diferente al de la Sala homóloga, el cual vale la pena retomar, al tener incidencia en la decisión a proferir, véase: “Para la censora, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP8463-2017, radicado 47446, debió valorarse de manera específica conforme a los supuestos fácticos y jurídicos del caso, pues la providencia dictada por la Alta Corporación radicó en la coincidencia entre la persona penalmente responsable y el contribuyente, al recaer ambas condiciones en la persona natural comerciante. Sin embargo, reprocha que tal situación no acontece en el presente asunto, en virtud a que el cobro coactivo se promovió en contra de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA y no en disfavor de José Julián Agudelo Velasco como su representante legal, encontrándose facultada la entidad para adelantar el recaudo a

no en disfavor de José Julián Agudelo Velasco como su representante legal, encontrándose facultada la entidad para adelantar el recaudo a través del incidente de reparación integral en contra de aquél, luego de haber sido condenado por tales hechos. Partiendo de la base del artículo 1°del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto. Así, la obligación de esa índole es fijada por los órganos legislativos, conforme con lo contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, y el hecho generador de la obligación es el presupuesto establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación a cargo del contribuyente. En otras palabras, la obligación tributaria se causa cuando el contribuyente realiza el hecho generador de un determinado impuesto o tributo, sólo que si lo incumple acarrea con las consecuencias de tal comportamiento, de ahí que en sus manos esté la posibilidad de evitar la imposición de sanciones cuando oportunamente hace las declaraciones y los pagos respectivos.6 El antelado análisis viene al caso porque la conducta omisiva de Agudelo

Velasco se ubicó en dejar de pagar a órdenes del erario, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha señalada por el Gobierno Nacional, las sumas relacionadas en sus declaraciones privadas a título de saldo a pagar por

6 Corte Suprema de Justicia, SP7253-2015 Sala de Casación Penal M.P. Eugenio Fernández CarlierOMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 9 de 12 impuestos, en su calidad de representante legal de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA para los años 2008 y 2009. En esa línea, no es de recibo señalar -como lo hace la apelanteque lo pretendido en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Sociedad Agudelo Distribuidora SA resulta disímil a lo solicitado en el incidente de reparación integral, pues la cifra cuantificada por la DIAN en la solicitud obedeció a la acreditación efectiva de los impuestos y sumas por retención que debían consignarse a favor del Estado y que fueron desconocidas por José Julián Agudelo Velasco en su declaración privada, más los intereses correspondientes. Por lo tanto, de permitírsele a la entidad adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le estaría dando otra oportunidad adicional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de obtener un nuevo

Por lo tanto, de permitírsele a la entidad adelantar el incidente hasta culminar con sentencia, se le estaría dando otra oportunidad adicional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de obtener un nuevo reconocimiento jurídico sobre la misma obligación, en la que, además, el hallado responsable tiene la calidad de deudor solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 793 y 794 del ET, quien podrá vincularse al procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias sin que se requiera la constitución de un título adicional a voces del artículo 828-1 de la misma disposición.” […] Frente a las pretensiones de la acción de cobro coactivo y las que presenta en el incidente de reparación integral, no admite discusión que las obligaciones que ejecutó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las que se pretenden obtener en este trámite tienen la misma fuente - ambas convergen en la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador-, sin que se advierta de la solicitud de incidente de reparación integral, ni de las alegaciones presentadas en la alzada que se busque perseguir rubros de contenido diferente a las que tuvieron su génesis en el Estatuto Tributario7 . […] No resulta admisible otorgar a las victimas la posibilidad de promover diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de una misma fuente de obligaciones, a fin de obtener un pago efectivo por los

diferentes acciones con base en idénticas pretensiones y derivadas de una misma fuente de obligaciones, a fin de obtener un pago efectivo por los perjuicios sufridos, tal y como lo ha señalado en reciente decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 , pues a manera de ejemplo, lo peticionado por la recurrente sería igual que si se le permitiera a quien resultó afectado en un accidente de tránsito que acudiera en ejercicio de la acción civil ordinaria de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles, cuyo trámite culminó ante esa especialidad, y luego de salir la sentencia condenatoria acudiera ante el juez penal de conocimiento a promover el incidente de reparación de perjuicios con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que fueron propuestas y debatidas en el proceso ordinario civil ya resuelto.”9 Dicha decisión incluso fue retomada por este mismo despacho con ponencia de quien ahora ejerce igual función, en curso de otro trámite donde se postuló idéntica pretensión por parte de la DIAN 10, que fue resulta de

7 Pretensiones Incidente de Reparación Integral. Lucro Cesante $ $31.872.000 y daño emergente $5.234.000. Pág 7. Solicitud Incidente de Reparación Integral DIAN. 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. José Francisco Acuña Vizcaya AP895-2023 Rad. 55956, providencia del 29 de marzo de 2023.

8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal M.P. José Francisco Acuña Vizcaya AP895-2023 Rad. 55956, providencia del 29 de marzo de 2023. 9 TSP AP, 30 sep. 2024, rad. 660016000036 2009 06018 01 M.P. Jairo Mauricio Carvajal Beltrán. 10 TSP AP, 4 oct. 2024, rad. 660016000036 2016 00932 02 M.P. Carlos Alberto Paz Zuñiga.OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR RADICACIÓN: 660016000036 2017 03616 02

SENTENCIADO: LFCH

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A N° 018 Página 10 de 12 manera negativa, lo que motivo a que por parte de la Dirección de Impuestos se interpusiera acción constitucional, en la que, luego de que nuestra superioridad analizara la fundamentación allí esgrimida, donde como viene de verse, se concluyó que al haberse iniciado el cobro de los compromisos tributarios, ya fuera directamente contra la sociedad o contra su representante, ello no legitima la presentación de manera subsidiariedad del incidente de reparación integral , la Alta Corporación procedió a declarar improcedente el amprado reclamado, al sostener que: “Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propia del tribunal convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un

decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción d

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