TSDJ PEI SP - 66001600003620170372801-(26-06-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620170372801-(26-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
LESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
PROCESADO: HACP
CONFIRMA SENTENCIA
S.N°026 Página 1 de 18 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / DELITO DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS / VALORACIÓN
PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO DE LAS LESIONES VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN – Caso concreto. … No hay duda para la Sala, como tampoco lo fue para la funcionaria de primer nivel, que con el dictamen médico legal se soportó que el señor CHBV recibió un golpe a nivel de su rostro, al lado izquierdo, y ello fue en efecto corroborado con el examen médico legal que al mismo se le practicó al día siguiente de lo ocurrido, donde se le evidenció aunque de manera sutil un edemahinchazóny un eritema -enrojecimiento de la pielde su mejilla izquierda, precisamente donde recibió el golpe por parte de HACP, y el hecho de que no se la haya tomado fotografías a la lesión encontrada, carece de la trascendencia para poner en duda la experticia y experiencia del forense que valoró al afectado. … A ese respecto, la Corporación retoma la postura que la funcionaria de primer nivel esgrimió en
el fallo, en punto de lo que contempla el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones Personales, sobre las tomas fotográficas al señalar “[…] de ser posible, a criterio del perito, la evidencia física y lesiones encontradas al examen físico serán documentados mediante la toma de fotografías, previo registro del consentimiento o negativa, en el aparte correspondiente del “Formato de Consentimiento Informado para la realización de exámenes médico legales y procedimientos relacionados […]”. … Fácil resulta concluir de allí, contrario a lo que aduce el recurrente, que no es imperativo la toma de fotografías de la lesión, sino que es una decisión que queda en manos del forense, sin que su ausencia, como acá se pretende hacer ver, comporte pregonar la inexistencia de la lesión, ni mucho menos vulneración al debido proceso por no haberle sido descubiertas a la defensa, con su cadena de custodia, como enfáticamente lo predica el acusado, en tanto se itera, no están obligados a realizar las aludidas tomas, como bien lo explicó el perito MILTON ABELLO, máxime refulgir claro que los forenses, dada su experticia en dicho campo, y la adquirida en curso de sus estudios de pregrado en medicina, cuando examinan los pacientes aprenden a describir los hallazgos percibidos en la persona, sin que para ello se requiera ser experto en medicina forense, dado que tales conocimientos son los adquiridos en su proceso formativo, que a diferencia de otras profesiones, es bastante exigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
dado que tales conocimientos son los adquiridos en su proceso formativo, que a diferencia de otras profesiones, es bastante exigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 668
SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 66001600003620170372801
Acusado: HACP Cédula de ciudadanía: xxxxxxx de Ipiales, Nariño Delito: Lesiones personales dolosasLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
PROCESADO: HACP
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S.N°026 Página 2 de 18
Víctima: CHBV
Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira
(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de abril 21 de
2025. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Acorde con lo plasmado por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado, tuvieron ocurrencia en julio 17 de 2017, a eso de las 11:20
horas, en la Notaría Tercera de esta capital, cuando el señor HACP, agredió con un puño en la cara al señor CHBV, a quien médico legista la otorgó una incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas. 1.2.- En julio 15 de 2022, la Fiscalía 32 Local de Pereira (Rda.) corrió traslado del escrito de acusación bajo las reglas del artículo 536 C.P.P., adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, a través del cual le endilgaron cargos a HACP, por el delito de lesiones personales dolosas -arts. 111, y 112 inc. 1° C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ. 1.3.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Rda.) -actualmente Décimo Penal Municipalmediante auto de julio 18 de 2022, avoca el conocimiento de las diligencias; sin embargo, dada su alta carga laboral, aunado a diversos aplazamientos de las partes, se lleva a cabo la audiencia concentrada en febrero 26 y julio 26 de 2024, oportunidad en la que el mismo procesado - abogado de profesión - , interpuso recurso al no decretarse una nulidad, la que confirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito (diciembre 5 de 2024); posteriormente se realizó el juicio oral (marzo 12 y 19, y abril 1° de 2025), fecha última en la que se emitió un sentido de fallo condenatorio y finalmente en abril 21 de 2025 se dictó la sentencia
respectiva, en la que: (i) se declaró penalmente responsable al señor HACP por el delito de lesiones personales dolosas; (ii) se le impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 16 meses de prisión , así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y (iii) se concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de dos (2) años.LESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 3 de 18 1.4.- Consideró la A-quo que no hay duda de la existencia de los hechos acaecidos en julio 17 de 2017 en el interior de la Notaría Tercera de Pereira, donde CHBV resultó lesionado en su integridad, otorgándosele una incapacidad médico legal de 3 días; se pronunció acerca de la diferencia entre esta y la incapacidad laboral, para indicar que carecía de fundamento lo expuesto por la defensa, en punto de la ausencia de prueba en tal aspecto, así como la teoría del desconocimiento del forense en el procedimiento. Acá hay claridad sobre la lesión que sufrió la víctima, y se demostró el nexo causal entre ella y el acontecer fáctico por el que se acusó el señor HACP. Para el juez de instancia los testimonios ofrecidos por la defensa no lograron
acreditar su teoría, encaminada a afirmar que el acusado intervino en la discusión que se generó entre CHBV y MARÍA HELENA, en tanto esta contó que HACP lo que hizo fue empujarlo, mientras que BERKELEY GIRALDO no vio que hubiera levantado el brazo, sin que un empujón tenga la entidad para generar una incapacidad médico legal, y aunque existió una confrontación verbal entre CHBV y MARÍA HELENA, ello fue lo que produjo la reacción desproporcionada de HACP con la consecuente lesión ocasionada. 1.5.- El procesado, obrando en su propia causa, dada su profesión de abogado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1Procesado -recurrenteEn un extenso escrito, pide se revoque el fallo emitido y se declare su inocencia al no cumplirse con las exigencias del canon 381 C.P.P. para dictar sentencia adversa, y su disenso, se pude sintetizar así: La defensa estuvo encaminada a demostrar que CHBV, formuló denuncia con la falsedad de que se le había propinado un puño para demostrar una lesión en su rostro, como se evidenció con los testimonios del Notario JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA, MARÍA HELENA HOYOS HENAO y BERKELEY GIRALDO, sin que el juzgado se percatara de las contradicciones, incoherencias y falsedades de lo expuesto por CHBV lo que genera duda razonable, por cuanto el supuesto golpe en su cara nunca existió y por ende tampoco la incapacidad de 3 días otorgada.LESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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tampoco la incapacidad de 3 días otorgada.LESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 4 de 18 la Fiscalía no llevó a juicio prueba para demostrar los elementos normativos del inciso 1° del canon 112 C.P., especialmente la incapacidad para trabajar, la que no puede ser objeto de analogías, salvo que sean favorables para el acusado, sin que la incapacidad para trabajar puede ser asimilada con conceptos de médicos legistas, amén de los reglamentos expedidos por el INMLCF, al plasmarse que en el ámbito forense los términos incapacidad para trabajar o enfermedad del canon 12 C.P. se asimilan al de incapacidad para laborar, cuando solo el legislador es el competente para cambiar o adicionar elementos normativos de una descripción típica. Así mismo, y contrario a lo referido por la juez las fotografías de las presuntas lesiones, conforme al Reglamento del INMLCF no quedan al criterio del perito, sino que tiene la obligación de documentarlas, y por ende lo señalado por la funcionaria vulnera el debido proceso y derecho de defensa, ya que tenía el derecho a que se le descubrieran las fotografías sometidas a cadena de custodia. La juez no analizó las respuestas del forense que acudió a juicio -diferente a quien practicó la valoración- , donde se cuestionó la existencia de la lesión, al acreditarse que el concepto médico era incongruente y contradictorio -con lo
que apreció el médico de la EPS- , aunado a que no se tomaron las fotografías de las presuntas lesiones, por lo que se solicitó su exclusión por ser una prueba ilegal, aunado a su impertinencia e inconducencia de cara al tema de prueba. La condena se fundamentó en pruebas impertinentes, inconducentes e inútiles para demostrar la incapacidad para trabajar, ya que ninguna es idónea para soportarla, lo que solo podría hacerse con certificado expedido por la EPS al que estuviera afiliado el ofendido o la Junta de calificación de incapacidad para trabajar, máxime que de manera errónea la juez señala que tal certificado no tiene fines penales, sino reconocer al trabajador prestaciones económicas y asistenciales derivadas de una enfermedad, lo que no se comparte, pues la descripción del canon 112 C.P. autoriza y faculta a las EPS a emitir tal certificado, ya que para la emisión del dictamen forense se exige que la víctima acompañe la historia clínica, y los días de incapacidad para trabajar deben coincidir con los de la incapacidad médico legal. 2.2.- La A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERALESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del acusado, en uso de su defensa material. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si en este asunto la decisión por medio de la cual se profirió condena en contra del señor HACP fue acertada, evento en el cual habrá de confirmarse la determinación adoptada, o si, como lo reclama el acusado, en uso de su defensa material debe emitirse un fallo absolutorio, dada la inadecuada valoración probatoria, así como percibir duda probatoria relativa a la existencia del hecho, lo que debe resolverse a su favor. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al
conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De la información arrimada a la actuación, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia en julio 17 de 2017, a eso de las 11:20 horas, en la Notaría Tercera de esta capital, cuando el señor HACP, abogado de profesión, agredió con un puño en la cara al también profesional del derecho CHBV, a consecuencia de lo cual se le dictaminó una incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas.LESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 6 de 18 La A-quo al analizar la prueba consideró que de estas se desprende el compromiso del señor HACP en la ilicitud, decisión frente a la cual únicamente se opuso el mismo acusado, quien como abogado y en uso de su derecho a la defensa material, se opuso al fallo proferido al estimar que con las pruebas aportadas no se logró acreditar la existencia del hecho atribuido, dada la cantidad de contradicciones, incoherencias y falsedades en que incurrió el presunto afectado, lo que genera duda probatoria, aunado al hecho de que no se contó con prueba idónea que soporte la incapacidad para trabajar otorgada por el médico legista, por lo cual reclama en su favor un fallo absolutorio. En curso de la diligencia de juicio oral, se escucharon por parte del ente acusador, los testimonios de CHBV -víctima-, JORGE ELIÉCER SABAS
un fallo absolutorio. En curso de la diligencia de juicio oral, se escucharon por parte del ente acusador, los testimonios de CHBV -víctima-, JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA -Notario Tercero de Pereira- , y MILTON MAURICIO ABELLO CALLEMédico forense del INMLCF-, con quien se incorporó dictamen médico legal que en su momento realizó el galeno RAMÓN ELIÁS SÁNCHEZ ARANGO. A su turno por la defensa, se recibieron las declaraciones de MARÍA HELENA HOYOS HENAO y BERKELEY GIRALDO BALLESTEROS -empleado de la Notaría Tercera-. De manera directa, por parte de la defensa, se aportaron como pruebas: (i) la conciliación celebrada entre CHBV y MARÍA HELENA HOYOS por los delitos de injuria y calumnia; (ii) conciliación celebrada ante el Juzgado 1° de Familia; (iii) acta de autenticación de firmas biométricas de mayo 31 de 2017; (iv) comprobante de pago de derechos notariales de esa misma fecha; (v) memorial de mayo 31 de 2017 suscrito por ELÍAS ARISTIZABAL, donde autorizaba a MARÍA HELENA para entregarle el apartamento de “Alejandría”; (vi) certificado de tradición de julio 12 de 2017 del apartamento “Las Garzas” y del respectivo garaje, para corroborar que el registro de la propiedad a favor de MARÍA HELENA se hizo
el 17 de julio de 2017; (vii) folio 69 del libro de la Notaría Tercera, donde con fecha julio 17 de 2017, MARÍA HELENA firma el recibido de la escritura pública; y (viii) pago del impuesto de registro de julio 17 de 2017, y certificado de tradición del apartamento de “Alejandría”. En este caso, como viene de verse, el señor HACP, en su condición de investigado y dada su calidad de abogado, ejerció en curso del juicio oral, más que su defensa material, la técnica, al haber sido él quien en tal calidad realizó los contrainterrogatorios a los testigos de la Fiscalía e interrogó de manera directa a quienes comparecieron para soportar su teoría. Y a ese respecto, se tiene que encaminó su propia defensa en demostrar que las lesiones personales por las que fue llamado a juicio no existieron , enLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 7 de 18 contravía del análisis que para tal efecto adelantó la funcionaria de primer nivel. Pues bien, con miras a resolver lo que en derecho corresponda, debe decir la Sala, desde ahora, que en consonancia con lo plasmado por la A-quo, del análisis de las pruebas aportadas se logra establecer que el órgano encargado de la persecución penal sí acreditó no solo la existencia del
hecho, sino además el compromiso que en este se le atribuyó al ciudadano HACP, como pasa a verse: De los apartes más relevantes de la información que en juicio entregó el señor CHBV, también abogado de profesión, se extrae que con ocasión de un trámite donde fungía como apoderado del señor ELÍAS ARISTIZABAL MEJÍA, excompañero sentimental de la señora MARÍA HELENA HOYOS, fue citado a la Notaría Tercera de Pereira en julio 17 de 2017 -fecha que recordó al exhibírsela la denuncia que interpuso- , donde al ingresar la señora MARÍA HELENA empezó a agredirlo verbalmente, expresándole comentarios desobligantes como “poco hombre, mariquita, hijueputa” , frente a quienes allí se encontraban, respondiéndole que lo respetara que no fuera “arrabalera”, momento en el cual el abogado HACP -a quien reconoce en juiciose le arrima y le da un golpe bastante fuerte en la cara, no un mero empujón, lo cual lo dejó pasmado, o en sus palabras fue totalmente pasivo y ello quedó grabado en video del circuito cerrado. Señala que ante lo sucedido acudió en horas de la tarde a la Clínica COMFAMILIAR, y de allí fue remitido a medicina legal, donde se le otorgó una incapacidad de 3 días. Aduce que la señora le gritaba totalmente descompuesta, sin entender las razones de ello, y que el Notario estaba a escasos 50 o 70 centímetros. En sede de contrainterrogatorio -efectuado por el acá procesado-, luego de
hacer referencia a los asuntos notariales pendientes, reiteró que MARÍA HELENA lo recibió con insultos y palabras soeces, sin saber porque reaccionó así, exigiéndole respeto y diciéndole que no fuera “arrabalera”; posterior a dichos improperios recibió el golpe de HACP en la mejilla parte superior izquierda, quien luego de ello empezó a decirle cualquier cantidad de palabras, que no recuerda, pero se sintió humillado, ante lo cual el Notario llamó a la calma. De lo expuesto por el señor CHBV, se desprende que en julio 17 de 2017, al interior de la Notaría Tercera de Pereira, se generó un altercado inicialmente verbal con la señora MARÍA HELENA HOYOS , en el que finalmente intervino el apoderado de esta, HACP, quien le propinó un golpe a nivel de su mejilla izquierda, situación que le originó una incapacidad médico legal de 3 días. De lo expuesto por la víctima, se advierte que el autor de tal agresión fue elLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 8 de 18 acusado. Ahora bien, de lo allí presentado, existe un testigo de excepción, nada más ni nada menos que el señor JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA, Notario Tercero del Círculo de esta capital, quien informó que conoce a los dos abogados involucrados dada su función, y frente a lo acontecido dijo que el abogado HACP llegó cierto día con su poderdante en una actitud sobresaltada y sindicaba a RUBY -empleada de la Notaría- , de haberse
abogados involucrados dada su función, y frente a lo acontecido dijo que el abogado HACP llegó cierto día con su poderdante en una actitud sobresaltada y sindicaba a RUBY -empleada de la Notaría- , de haberse prestado para un acto irregular, refiriéndose de manera descalificadora al señalar que tenía un ánimo fraudulento, ante lo cual esta le comenta la situación y decide llamar al abogado CHBV quien no demoró mucho en llegar y al pisar la Notaría, la poderdante del abogado HACP lo recibe con una expresión como “abogado mariquita” o usted es un “ deshonesto” y sigue con epítetos descalificantes, y estando él presente aprecia que el abogado HACP le lanza un puño, sin que luego se dieran reacciones de otra naturaleza, aunque siguieron los alegatos, pero luego todo termina. Refiere que el golpe se lo mandó hacia el rostro, a la altura de la cara, pero no sabe si se lo alcanzó a pegar, aunque luego los ánimos siguieron caldeados de parte del abogado HACP y su poderdante con manifestaciones amenazantes de dicho profesional contra el abogado y la Notaría, agregando que CHBV asumió una actitud pasmosa, sin frases verbales ni agresiones físicas ante el comportamiento de HACP. En relación con los videos de las cámaras de seguridad indicó que no se pudo bajar el mismo y solo quedó como herramienta probatoria la secuencia de fotos. En el contrainterrogatorio, ante pregunta del acusado acerca de que no se dio cuenta si él le propinó un golpe a CHBV, refirió “no doctor, está equivocado, yo no afirmé que le dio un golpe en la cara, yo afirmé que le lanzó un
En el contrainterrogatorio, ante pregunta del acusado acerca de que no se dio cuenta si él le propinó un golpe a CHBV, refirió “no doctor, está equivocado, yo no afirmé que le dio un golpe en la cara, yo afirmé que le lanzó un golpe a la altura de la cara, que es muy distinto”; y ante pregunta de la defensora técnica reiteró que de parte de CHBV no escuchó ninguna expresión grosera contra el abogado o su poderdante. Lo expuesto por el señor Notario Tercero en juicio se muestra acorde con lo que en su momento informó CHBV VILLARRAGA , pues este también dio cuenta que en el mismo instante en que dicho letrado ingresó a la Notaría la poderdante de HACP, esto es, la señora MARÍA HELENA HOYOS, empezó a lanzarle improperios y fue precisamente luego de ello, como así se despende de su exposición, que el acá investigado le lanzó un golpe a la altura de la cara, sin saber si le alcanzó a pegar. Si bien dicho funcionario no tiene claridad a ese respecto, si fue enfático en sostener que hubo un altercado entre los dos profesionales del derecho, que se suscitó luego de la agresiónLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 9 de 18 verbal que se dio por parte de la señora HOYOS HENAO, hacia el togado
CHBV VILLARRAGA.
Para la Sala esos dos testimonios se advierten sinceros, coherentes y no se ve en ellos ánimo alguno de tergiversar ni falsedad lo sucedido, como da a entender el recurrente, y por el contrario lo que hicieron fue dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho acá investigado. Ahora bien, frente a lo allí acontecido, y como testigos de la defensa, se escuchó la declaración de MARÍA HELENA HOYOS HENAO , quien luego de hacer alusión al trámite judicial que se adelantó con su excompañero sentimental -que incluso se soportó con una cantidad de pruebas documentales que luego allegó de manera directa el acusado- , cuyo abogado es CHBV VILLARRAGA, señaló que al percatarse que en la Notaría Tercera no se había adelantado la escritura pertinente, la que al parecer había sido parada por orden de dicho profesional, decidió viajar a Pereira con su abogado en julio 17 de 2017, y luego de dialogar con el Notario sobre lo sucedido y este pedir las explicaciones a la señora RUBY, procedió a llamar a CHBV, quien se hizo presente y una vez allí le solicitó explicación del por qué detuvo la escritura, ante lo cual este le dijo “vieja galembera, arrabalera, verdulera, ladrona, descarada”, por lo que ella le respondió cómo así “mariquita, poco hombre” y ante ello CHBV alzó la mano, pero su abogado HACP, quien había
estado “calladito”, se le acercó hacia al lado -codoizquierdo del abogado CHBV y con el brazo derecho “alzadito” lo empujó y le dijo “cállese, suspenda el problema, todo el mundo está viéndolo”, precisando que su intervención lo fue para protegerla como mujer de la tercera edad, y todo paró. Agrega la misma testigo que el Notario no dijo nada, permaneció agachado y luego de que ella y su abogado se fueran para el segundo piso, llegó nuevamente CHBV a insultarla, ante lo cual HACP le dijo que no le parara bolas, y luego de irse a pagar la boleta fiscal, se le arrimó el señor BERKELEY GIRALDO quien le dijo que le serviría de testigo por los insultos tan terribles que había sufrido. Manifestó que fue demandada por injuria y calumnia por CHBV y ella hizo lo propio, pero luego llegaron a una conciliación donde se pidió que se archivara ese proceso, así como el de su abogado HACP, ante lo cual CHBV estuvo de acuerdo. En el contrainterrogatorio, MARÍA HELENA además de hacer alusión a la conciliación efectuada, reiteró que su abogado simplemente fue a parar la pelea y con su brazo derecho empujó el codo izquierdo de CHBV y le dijoLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026
Página 10 de 18 que parara que no hiciera más escándalo, como buen defensor de una mujer, porque en el video se ve que alzó la mano como para pegarle, en dos veces lo intentó, y su abogado como caballero lo que hizo fue defenderla. Surge de lo expuesto por dicha dama que su pretensión es a toda costa eximir de cualquier responsabilidad a su abogado de los hechos que se le endilgan, pero su manifestación no alcanza a ostentar la verosimilitud suficiente para otorgarle credibilidad, y por el contrario se advierte sesgo de su parte en punto de lo que realmente ocurrió la fecha del hecho. Y ello lo puede sostener la Sala, ya que tanto el afectado CHBV como el Notario Sexto de Pereira, fueron enfáticos en decir que fue la señora MARÍA HELENA, quien empezó a agredir verbalmente al letrado CHBV, y aunque la misma da cuenta que la actividad que desempeñó el ahora acusado, lo fue para protegerla como mujer de la tercera edad, nadie diferente a ella refrenda que el señor CHBV la hubiese querido atacar; por el contrario, como lo expresó la víctima y corroboró el señor Notario, su actitud -salvo de exigir respeto frente a los improperios que le eran lanzados- , no pasó de allí y el único que intervino físicamente, pero con miras a agredirlo, no fue persona distinta del abogado HACP. También el señor BERKELEY GIRALDO BALLESTEROS , empleado de la Notaría
Tercera, dio cuenta que para la fecha del hecho realizaba trámites de unas escrituras que la señora MARÍA HELENA iba a registrar y el letrado no quería entregar unos documentos y lo que sucedió fue que el abogado -refiriéndose al acá investigado-, para que no pasara a mayores trató como de defenderla de algo que pudiera ocurrir, por cuanto el otro abogado -cuyo nombre no recuerdaestaba alterado. Refirió además que la señora estaba alterada sin haber escuchado qué le decía el letrado, lo único que vio fue el forcejeo maluco entre ellos -sin especificar entre quienes-, porque estaban en una discusión acalorada, sin poder decir qué se decían, solo que la señora le reclamaba por unos documentos, que le dejara pasar el trámite, sin saber este qué le contestaba pues no quiso oír, simplemente se volteó y siguió al ver que eso se ponía maluco. Y en punto de lo que allí realizó el abogado HACP dijo: “yo lo único que vi fue que usted trató como de que el señor no le fuera a hacer algo y se interpuso y en ese momento pues vi que ya se puso muy delicada la cosa y me fui de ahí […] no quería como mirar más” , sin haber visto que haya alzado el brazo, pero se interpuso como para que no pasara a mayores. Es claro que lo expresado por este testigo, igualmente va en contravía de loLESIONES PERSONALES DOLOSAS RADICACIÓN: 660016000036 2017 03728 01
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S.N°026 Página 11 de 18 narrado por el propio Notario y el señor CHBV, y aunque extrañamente el señor BERKELEY dijo haber estado en dicho sitio, no da cuenta de la presencia de su superior, pese a que este se encontraba al lado de las personas que entraron en la contienda inicialmente verbal y luego física. Es más, lo que manifiesta dicho testigo, se advierte encaminado a sacar en limpio al señor HACP, y en consonancia con lo que también refirió la señora MARÍA HELENA, esto es, que dicho letrado lo que pretendía era evitar alguna agresión, cuando de forma alguna eso fue lo que observó el Notario JORGE ELIÉCER SABAS, quien fue enfático en sostener que vio cuando HACP le lanzó un golpe a la altura de la cara de CHBV. Véase incluso que aunque BERKELEY señaló que existió un forcejeo, acá nadie habló de ello, y pese a aducir que el acá acusado solo se interpuso para evitar que algo pasara, MARÍA HELENA en cambio dijo que este le dio un empujón a CHBV, respecto de lo cual BERKELEY nada esgrimió, como tampoco haber visto que HACP alzara su brazo; y aunque el testigo, a voces de MARÍA HELENA, declararía en juicio por lo grosero que fue el abogado en su contra, en juicio adujo no recordar nada de lo que CHBV le decía a la dama. De lo manifestado por todos los testigos presenciales del hecho, considera la
Sala que los únicos a los que se les puede otorgar credibilidad, es al acá afectado y al señor Notario, y de lo referido por los mismos se puede pregonar que fue MARÍA HELENA HOYOS quien inicialmente agredió verbalmente a CHBV, ante lo cual este le respondió que lo respetara, que no fuera “arrabalera”, lo que conllevó a que HACP reaccionara lanzándole un golpe a su cara, como lo vio el Notario, situación que extrañamente no percibió el aludido testigo BERKELEY GIRALDO. Para el despacho, lo expuesto tanto por la señora MARÍA HELENA HOYOS como por BERKELEY GIRALDO, se advierte amañado y en procura a toda costa de beneficiar al acá procesado, cuando las demás pruebas allegadas, a diferencia de lo que ellos manifiestan, dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que en efecto el abogado HACP sí agredió físicamente y de manera dolosa a su colega CHBV. Aunque para el recurrente, lo expuesto por el señor CHBV está plagado de contradicciones, incoherencias y falsedades, las cuales no evidenció la juez, debe decirse que estas tampoco las percibe la Sala y por el co
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