TSDJ PEI SP - 66001600003620205050601-(01-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003620205050601-(01-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL PENAL / DEFENSA TÉCNICA / DEBIDO PROCESO / ACUSACIÓN / HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES / NULIDADES PROCESALES … Tales falencias e imprecisiones en las que incurrió la Fiscalía en la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, los cuales pueden ser considerados como de paupérrimos, como ya se dijo, han desencadenado en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, lo que a su vez ha viciado de nulidad la actuación procesal. … Siendo así las cosas, al no existir duda alguna que con lo acontecido se socavaron las bases del debido proceso, y del derecho de defensa, la Sala ordenará la nulidad de la actuación procesal a partir de la celebración de la audiencia concentrada llevada a cabo ante el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con Funciones mixtas, el 26 de agosto de 2.022, a fin de que la Fiscalía, en la fase procesal pertinente de la aludida audiencia concentrada, si lo considera pertinente, proceda a efectuarle al libelo acusatorio las precisiones, aclaraciones y adiciones del caso en lo que atañe con el escenario de los hechos jurídicamente relevantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Pereira, XXXXX (XXXX) de mayo de dos mil veinticinco
PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA
Pereira, XXXXX (XXXX) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado por acta No.xxxxx Hora: x:xx x.m.
Procesada: SPT Rad. # 660016000036202050506 01
Delito: Lesiones personales dolosas.
Procede: Juzgado único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones mixtas.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoriaProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
Procede: Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas
de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
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Temas: Transgresión al debido proceso por falta de precisión — en la acusación — de los hechos jurídicamente relevantes que viciarían de nulidad la actuación procesal.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del tres (03) de noviembre de
2.023 por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones mixtas, dentro del proceso que se siguió en contra de la procesada SPT, quien fue acusada de incurrir en la comisión del delito de lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES: Según se desprende de lo consignado en el escrito de acusación, de manera preciaría se dice que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia el 14 de mayo de 2.020 en la casa 42 de la Urbanización Monserrate ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal, y están relacionados con una reyerta protagonizada entre las ciudadanas MMR y SPT.
De igual manera, de los medios de conocimientos habidos en la actuación, se pudo establecer que como consecuencia de la gresca, se tiene que la Sra. MMR sufrió daños en su integridad corporal, razón por la cual se le dictaminó una incapacidad médico-legal de sesenta días, con secuelas de perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
Procede: Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas
de Santa Rosa de Cabal.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 3 de 18 1) Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo
establecido en la Ley # 1826 de 2.017 — “ Procedimiento Especial Abreviado” — por ende, el 24 de junio de 2.022 se corrió traslado del escrito de acusación a la procesada y a su defensor, en donde se le endilgaron a la señora SPT cargos como posible responsable, a título de dolo, del delito de lesiones personales establecido en el art. 111 del C.P. en concordancia con los artículos 112 inciso 1° y 117 de la misma disposición normativa, del que fuera víctima la ciudadana MMR; estos cargos no fueron aceptados por la encausada. 2) El escrito de acusación se presentó el 29 de junio de 2.022, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones mixtas, el cual diligenció la audiencia concentrada en dos sesiones acaecidas el 26 de agosto y 19 de octubre de 2.022. 3) La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 20 de febrero de 2.023 y 15 de junio y 14 julio de esa misma anualidad. Una vez agotada la fase probatoria del juicio y escuchados los alegatos de las partes, el 09 de octubre de 2.023 se dio a conocer el anuncio del sentido del fallo, mismo que resultó ser de carácter condenatorio. Acto seguido, se hizo el traslado del procedimiento establecido en el art. 447 del C.P.P. 4) El 03 de noviembre de 2.023, se dio a conocer el fallo,
contra el cual la Defensa manifestó que interponía el recurso de apelación, mismo que fue sustentado según lo dicta la Ley # 1826 de 2.017.
LA SENTENCIA APELADA: Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 4 de 18 Como ya se indicó, en la fecha arriba señalada se dictó por parte del Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones mixtas, la respectiva sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de la ciudadana SPT por haber incurrido en la conducta de lesiones personales dolosas, quien, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal que le fue endilgado, fue condenada a purgar una pena de 32 meses de prisión. De igual manera, en el fallo confutado a la procesada SPT se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución condicional de la pena, ya que, en su caso particular, se satisfacían los requisitos de los artículos 63 y 68A del C.P.P. obligándola a suscribir la respectiva diligencia de compromiso a la que hace alusión el artículo 65 ibidem. Para tomar tal determinación el Juzgado A quo consideró
que: La señora MMR de forma pormenorizada, real y convincente, no solo señaló conocer a la señora SPT, por ser la excompañera de su hijo durante varios años, sino que dio detalles de todo lo acontecido para ese día 14 de abril de 2020, ya que destacó el disgusto que tuvo con la señora SPT, el reclamo por parte de la misma hacia su nieto JUAN SEBASTIÁN, y por último que estando sola en el piso de arriba, ésta se le abalanzó, la tiró contra la pared, se le montó encima con la rodilla, le inmovilizó el hombro, y con la otra mano la estaba ahorcando, y que, al escuchar la bulla, su hijo ROBERTO CARLOS se dio cuenta de las agresiones, la aparta de STEFANÍA y la protege. Siendo además este relato corroborado por ROBERTO CARLOS SIERRA MONTOYA, quien también declaró en juicio oral.Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Página 5 de 18 La materialidad de la conducta punible de lesiones personales dolosas en el caso subexamine, no sólo se encuentra demostrada con las fotografías de las lesiones
que sufriera la víctima MMR para el día 14 de abril de 2020, y que fueron introducidas en el juicio como evidencia demostrativa, sino que con ellas se pudieron establecer los morados, contusiones y pérdidas de pelo, resultado de la agresión física que precisamente narró la afectada en los hechos objeto de investigación. A través de la declaración del médico especialista en ortopedia, Dr. ELKIN ALBERTO PATIÑO PINZÓN, no solo se ratificaron las lesiones personales sufridas por la Sra. MMR en el hombro derecho, sino también fue enfático en señalar que con la valoración realizada a la señora MMR, aunado a la ecografía aportada, pudo evidenciar en su humanidad unas lesiones parciales en las partes blandas internas del hombro, con manejo quirúrgico. Con la declaración del Médico Legista, Dr. JOSÉ FERNANDO SERNA RÍOS, quien realizó el informe pericial de clínica forense del día 7 de octubre de 2020 a petición de la Fiscalía 19 Local, se corroboró el cabestrillo y edema en el hombro derecho que tenía la víctima, la limitación severa y las cicatrices correspondientes a la intervención quirúrgica, informe en el que avizoró que el origen de las lesiones fue una agresión por la compañera sentimental de su hijo. En conclusión, no solo fueron probados por la Fiscalía los hechos ocurridos para el 15 de abril de 2020, si no
también, que el sujeto activo en la comisión del delito, en calidad de autora, fue la Sra. STEFANÍA SPT, y que la víctima siempre ha sido MMR, a quien se le estableció un daño en el cuerpo, así como también una incapacidad médico legal definitiva de sesenta días, y como secuelasProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 6 de 18 la perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
LA ALZADA: El profesional del derecho que representa a la señora SPT apeló el fallo de primera instancia, por considerar que el Juzgado A quo había emitido una sentencia condenatoria por hechos que no fueron descritos en la acusación, y en consecuencia, deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, y la subsecuente absolución de la procesada de los cargos por los cuales fue llamada a juicio.
Al expresar los motivos que dieron lugar a su inconformidad con el fallo opugnado, la Defensa invocó los siguientes argumentos: De los hechos narrados tanto por la Fiscalía como por el Juzgado fallador, no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, conforme
lo expresa el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone que el escrito de acusación deberá contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. En los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía, no se indicó en que consistió el daño causado, qué parte del cuerpo se perturbó, por qué consiste en una perturbación, por qué es transitoria, y cuando la sufrió, incluso, si bien es cierto, dentro del relato plasmado por el ente Fiscal y el Juzgado A quo , se relacionó que los golpes propinados por la señora SPT a la señora MMR determinaron una incapacidad médica, también lo es que allí no se relacionó qué tipo deProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 7 de 18 incapacidad se dictaminó, y si bien se indicó que las secuelas son de carácter transitorio, nunca se indicó si se trataba de perturbación funcional, o una deformidad física, hecho importante para determinar la cantidad de la pena a imponer. Si bien, en las consideraciones de la decisión objeto de reproche, se describieron unos hechos relacionados con unas lesiones, al parecer sufridas por la víctima como morados, contusiones y perdida de pelo, lo cierto es que el A quo, sin sustento jurídico, decidió condenar a la
reproche, se describieron unos hechos relacionados con unas lesiones, al parecer sufridas por la víctima como morados, contusiones y perdida de pelo, lo cierto es que el A quo, sin sustento jurídico, decidió condenar a la señora SPT, por unos hechos que no se encontraban descritos en el escrito de acusación. Acorde con todo lo hasta ahora dicho, el apelante deprecó por la revocatoria del fallo confutado, porque en su sentir, la procesada fue declarada penalmente responsable por la inexistencia de unos hechos jurídicamente relevantes, que permitieron construir una sentencia de carácter condenatorio.
LA RÉPLICA: El apoderado de las víctimas, como sujeto procesal no recurrente, deprecó por la confirmación de la sentencia condenatoria con base en los siguientes argumentos: No es dable entremezclar medios de prueba o hechos indicadores con los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que ello conspira contra la claridad de los cargos incluidos en la acusación y, paradójicamente, puede dar lugar a que no se incluyan todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, con la consecuente afectación de las subsiguientes fases del proceso.Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 8 de 18 Desde la órbita del principio de congruencia, el núcleo
Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 8 de 18 Desde la órbita del principio de congruencia, el núcleo fáctico y la calificación jurídica debe conservarse desde la formulación de imputación hasta la sentencia, siendo menester que desde aquella se describan los hechos de forma clara, precisa y detallada, y su núcleo no sea objeto de modificación sustancial, toda vez que solo se podrá emitir sentencia condenatoria por hechos y delitos que en efecto hayan sido imputados al procesado. El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La jurisprudencia penal ha puntualizado que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer su defensa, sin ser sorprendido con imputaciones nuevas sobre las cuales no tenga oportunidad de defenderse. Existe un principio en el derecho de que la verdad procesal no es absoluta ni relativa y no podemos alegar la no existencia de una conducta como punible con el solo hecho literal de las palabras, sino que deben existir elementos de convicción o suasorios del por qué se debe absolver en este caso a la señora SPT, cuando a contrario sensu, existen suficientes pruebas tanto directas como de corroboración que fueron aducidas en juicio para fundar un fallo condenatorio donde
desafortunadamente resulto afectada en su integridad física la señora MMR. La decisión del Juzgado en primera instancia, y la comunicación de cargos que realizo la Fiscalía General de la Nación a través del traslado del escrito de acusación, no afectó el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten a la procesada en la medida que, aunque efectivamente se presentó un error en la literalidad deProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Página 9 de 18 las circunstancias de la fecha de los hechos, estos fueron acreditados por la Fiscalía y los testigos en el juicio oral. Cada uno de los testigos que fueron escuchados en el juicio oral fueron creíbles, sobre todo el de la víctima MMR, que pudo ofrecer un relato coherente, claro y preciso al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción que llevó al Juez, más allá de duda razonable, al conocimiento de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal de la acusada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de
apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de 1ª instancia proferida por un Juzgado Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial, la Sala Penal de Decisión de esta Colegiatura, según las voces del numeral 1º del artículo 34 C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación de la alzada, la Sala considera que se le ha planteado el siguiente problema jurídico: ¿La procesada SPT debió haber sido absuelta de los cargos por los cuales fue llamada a juicio, como consecuencia de lo indeterminado e impreciso de los hechos jurídicamente relevantes que le fueron endilgados en el libelo acusatorio?Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 10 de 18 - Solución: Acorde con el contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, se tiene que la misma se encuentra circunscrita a unas supuestas máculas que tuvieron lugar en el escenario de los hechos jurídicamente relevantes con los que la Fiscalía cimentó el llamamiento a
juicio proferido en contra de la procesada SPT; a lo que se le debe sumar, que el Juzgado de primer nivel, dizque posteriormente en el fallo confutado, procedió a declarar el compromiso penal de la procesada de marras , acorde con unos hechos que no fueron expresados de manera clara y precisa en la acusación. Así tenemos que la Defensa en la alzada procedió a cuestionar los hechos consignados en el libelo acusatorio, los cuales catalogó de indeterminados, genéricos e imprecisos, y por ende, en sentir del apelante, cuando el Juzgado de primer nivel procedió a declarar en el fallo opugnado el compromiso penal que se le reprochó a la procesada SPT, por incurrir en la comisión del delito de lesiones personales, lo hizo con base en unos hechos que no hicieron parte de la acusación. Estando delimitado en contexto de la controversia, acorde con los reclamos formulados por el apelante, y de lo que en tal sentido expreso el apoderado de las víctimas cuando fungió como no recurrente, vemos que el apelante de manera tácita lo que en verdad está solicitando es la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal, porque al parecer se vulneró el debido proceso, y el derecho de defensa, como consecuencia de la indeterminación e imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, lo que a su vez, según alegó el apelante, desencadenó en que la procesada SPT terminara siendo declarada penalmente responsable porProcesada: SPT
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 11 de 18 unos hechos que no fueron consignados en el libelo acusatorio. Siendo así las cosas, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a los reproches efectuados por el recurrente, inicialmente determinará si la petición de nulidad deprecada por el apelante fue formulada en el estadio procesal pertinente; y luego de superado ese escollo, verificará si la Fiscalía cumplió o no con el deber que le asiste de describir, en la acusación, de manera clara, precisa y coherente los hechos jurídicamente relevantes; y finalmente, se precisará cuáles serían las consecuencias procesales que ocasionaría el incumplimiento de ese deber. Como punto de partida, se puede decir que acorde con el esquema procesal penal que nos rige, se tiene que las máculas que podrían viciar el proceso de nulidad, que tuvieron hasta antes de la verbalización de la acusación, en los procesos ordinarios, solamente pueden ser denunciadas en el devenir de la audiencia de formulación de la acusación, como bien se desprende del contenido del inciso 1º del artículo 339 del C.P.P. ; pero, en lo que atañe con
aquellos procesos que se tramiten bajo la egida del “Procedimiento Especial Abreviado” , tales denuncias solamente se deben de efectuar en el devenir de la audiencia concentrada de la que hace mención el # 11º del artículo 542 del C.P.P. Es de anotar que en aquellos eventos en los cuales la parte interesada en denunciar una irregularidad procesal que en su sentir se adecue en algunas de las causales de nulidades procesales — violación del debido proceso y violación del derecho de la defensa — no lo haga en los estadios procesales antes aludidos, tal situación conllevaría — acorde con los postulados que orientan al principio de la preclusión de instancias — el que «se entiende por tal laProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 12 de 18 división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos procesales deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene validez….» 1 — que a futuro no podrá hacerlo en otras etapas procesales subsiguientes. De igual manera, el silencio de la parte que guardó mutismo al no denunciar una nulidad en el estadio procesal pertinente, conlleva a que tal anomalía se encuentre saneada como consecuencia de la aplicación del principio
subsiguientes. De igual manera, el silencio de la parte que guardó mutismo al no denunciar una nulidad en el estadio procesal pertinente, conlleva a que tal anomalía se encuentre saneada como consecuencia de la aplicación del principio rector de las nulidades procesales conocido como el de la “convalidación”, según el cual «la irregularidad puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado…»2 . Pero es de anotar que el principio de la convalidación de las nulidades procesales no es absoluto, por cuanto, como bien se desprende del contenido del # 4º del artículo 310 de la Ley # 600 del 2.000 3 , vemos que el mismo solo procede, siempre y cuando «se observen las garantías constitucionales…»; lo cual nos quiere decir, contrario sensu, que en aquellos eventos en los que el acto procesal aquejado de alguna mácula no sea respetuoso de las garantías constitucionales, V.gr. el debido proceso y el derecho de defensa, no podría ser saneado por la simple y mera convalidación, expresa o tácita, de las partes e intervinientes.
1 DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General del Proceso. Página # 43. Reimpresión 5ª Edición. Editorial Temis. 2.015. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 22 de mayo de 2.024. AP3046-2024. Rad. # 59441. 3 Aplicable al presente asunto según los postulados de los principios de integración y de la coexistencia.Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 13 de 18 Al aplicar todo lo antes expuesto al caso en estudio, la Sala en un principio dirá que la petición de nulidad deprecada por la Defensa debe ser considerada como tardía, por cuanto la misma no fue denunciada en el estadio procesal designado para tales menesteres, o sea la audiencia concentrada — en la cual la Defensa guardó un sonoro mutismo — sino en el devenir de la sustentación de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, lo que nos quiere decir que tal petición de nulidad estaría destinada al fracaso por contrariar los postulados que orientan al aludido principio de la eventualidad o la preclusión de instancias. Pero es de anotar que pese a lo anterior, la Sala considera que el mutismo de la Defensa en momento alguno convalidó la ocurrencia de ciertas máculas que en últimas viciarían de nulidad la actuación procesal, por cuanto, en el caso en estudio — en el escenario de los hechos jurídicamente relevantes — ha tenido lugar gravísimas irregularidades que han socavado las bases estructurales del debido proceso.
Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester que se tenga en cuenta que — acorde con lo consignado en el # 2º del artículo 337 del C.P.P. — que uno de los requisitos — formales y sustanciales — que debe de cumplir el escrito de acusación, en lo que atañe con las premisas fácticas consignadas en el libelo acusatorio, es que la Fiscalía tiene el deber de hacer «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible…». Ahora bien, teniendo en cuenta «que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en lasProcesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
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Página 14 de 18 respectivas normas penales…» 4 ; es obvio que cuando la Fiscalía en la acusación, de manera manifiesta, incumple con ese deber, al consignar en la misma hechos abstractos, anfibológicos, genéricos, imprecisos e indeterminados, puede incurrir en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que desencadenaría en la nulidad de la actuación procesal; como bien lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos:
“Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores…”5 . Al aplicar todo lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que la Fiscalía en la acusación no cumplió con el deber de especificar, de manera clara, diáfana, precisa y circunstanciada, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales la ciudadana SPT fue convocada a juicio criminal por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales, del cual funge como víctima la Sra. MMR. Para poder llegar a la anterior conclusión, o sea que estamos en presencia de unos hechos que fueron narrados de manera precaria por parte de la Fiscalía, solo basta con analizar el contenido de las premisas fácticas con las cuales en Ente Acusador cimentó el libelo acusatorio:
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 5 de junio de 2019. SP2042-2019. Rad. # 51007. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 17 de abril de 2024. SP835-2024. Rad. # 64633.Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 17 de abril de 2024. SP835-2024. Rad. # 64633.Procesada: SPT Delito: Lesiones personales dolosas Radicación # 660016000036202050506 01
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Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria.
Decisión: Se declara la nulidad de la actuación procesal.
Página 15 de 18 “ El día 14/05/2020 la señora SPT, en la residencia ubicada en la casa 42 Urbanización Monserrate de esta Municipalidad, le causó daño a MMR en el cuerpo o en la salud propinándole varios golpes, los que determinaron una incapacidad médica y secuelas de carácter transitoria.” Posteriormente, en el devenir de la audiencia concentrada, celebrada el 26 de agosto de 2.022, ante los requerimientos efectuados por parte de la titular del Juzgado Cognoscente, la Fiscalía intentó precisar el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en los siguientes términos: “Los hech
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