TSDJ PEI SP - 66001610652120170094701-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001610652120170094701-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

PROCESADO: DSRM

REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SE CONDENA

S. N°016

Página 1 de 20 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COAUTORIA / REVOCA Y CONDENA … Al procesado DSRM se le ha demostrado la participación a título de coautor material de un punible contra el patrimonio económico, contemplado en los artículos 239, 240 inc. 2º y 241 numeral 10º C.P., mismo que contempla una pena que oscila entre los 144 y 336 meses de prisión, por lo cual los cuartos de movilidad serían: primer cuarto, de 144 a 192 meses; cuartos medios de 192 meses 1 día a 288 meses; y cuarto máximo de 288 meses 1 día a 336 meses. Como quiera que en este asunto no se acreditó en desfavor del señor DSRM, la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad, concretamente la consagrada en el numeral 1º del art. 55 C.P. -ausencia de antecedentes-, la Corporación ponderará la sanción dentro del cuarto mínimo de movilidad, y por lo mismo escogerá como sanción a imponer los 144 meses de prisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 379

SEGUNDA INSTANCIA Acusados: DSRM Cédulas de ciudadanía: 1.088.286.191 de Pereira (Rda.) Delito: Hurto calificado y agravado

Víctima: Valentina Ríos Arias Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) - actualmente Octavo Penal Municipal de Conocimiento de PereiraAsunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de octubre 21 de

2019. Se revoca y condena El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria A-quo en el fallo confutado de la siguiente manera:HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 2 de 20 “ Narra el escrito de acusación que el 14 de octubre de 2017, a las 8 de la noche, se desplazaba Valentina Ríos Arias en compañía de su señor padre

por la calle 29 con carreras 5ta y 6ta, cuando observó que se acercaba una moto, sin luces, sin farola, se baja el parrillero le apunta con un arma y le pide el bolso, se lo entregó, y los agresores se van por la carrera 5 calle 30 violando vía, de inmediato el padre de la víctima apunta las placas de la moto SNJ-15 y acude al CAI del barrio Galán, mientras Valentina por el aplicativo de GOOGLE, ubica su celular en el barrio La Unidad de Boston, se desplaza con su padre al CAI de Boston informa a la patrulleros quienes ubican la moto en el barrio averiguan con los vecinos por su propietario sin encontrar respuesta y deciden llevarla hasta el CAI al parecer por estar abandonada, a la media hora el señor DSRM, va al CAI reclamando la moto por ser de su propiedad. La victima evalúa (sic) los perjuicios en la suma de $ 2.100.000, no recupera ninguno de sus bienes. La Fiscalía obtiene información en cumplimiento a programa metodológico, el certificado de tradición de la motocicleta donde aparece como propietario de la motocicleta SNJ-15, JHON JEDWIN (sic) AGUIRRE ARANGO.” 1.2.- De conformidad con lo reglado en el artículo 536 C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito acusatorio (mayo 26 de 2018) al ciudadano DSRM1 , a quien

acusó como coautor a título de dolo del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación -239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ. Posteriormente y luego de haber sido capturado el señor JJAF FRANCO, se llevaron a cabo audiencias preliminares (mayo 28 de 2018), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) por las cuales se declaró legal su aprehensión, por fuera de audiencia se le corrió traslado del escrito de acusación, donde se le acusó como coautor a título de dolo de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación -239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ, y a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2 . 1.3.- La actuación le fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) -actualmente Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento-, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias concentradas (enero 22 de 2019) y de juicio oral (mayo 9, junio 28, agosto 13 y octubre 21 de 2019), fecha esta última en la cual se emitió sentido de fallo absolutorio, y en esa misma ocasión se dictó la sentencia respectiva.

1 Aunque el mismo, acorde con lo debatido enjuicio, al parecer fue capturado por este hecho y privado de su libertad en centro carcelario, de ello nada obra en la actuación. 2 Su defensora interpuso recurso de apelación, sin advertirse en la foliatura la decisión que

hecho y privado de su libertad en centro carcelario, de ello nada obra en la actuación. 2 Su defensora interpuso recurso de apelación, sin advertirse en la foliatura la decisión que adoptara la segunda instancia. No obstante, obra constancia que al mismo se le revocó dicha medida de aseguramiento en abril 5 de 2019.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 3 de 20 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para adoptar la mencionada determinación, se pueden concretar así: No hay discusión sobre la materialidad del hurto cometido contra VALENTINA RÍOS ARIAS en octubre 14 de 2017, por parte de dos personas que se desplazaban en una motocicleta y provistos al parecer de un arma de fuego. La víctima por medio de una aplicación ubicó su teléfono celular en el barrio Boston, y con las placas de la moto, esta fue hallada en ese lugar, lo que generó la investigación contra los acá procesados. JJAF FRANCO, fue vinculado amén a la descripción física dada por la víctima, y mediante reconocimiento fotográfico, como quien conducía la motocicleta de placas SNJ-15 usada para cometer el hurto. La afectada reiteró en juicio tal sindicación, no obstante, la Fiscalía pidió su absolución al no contar con EMP que

demostraran tal actividad, y el pecado de este era por aparecer aun como propietario del rodante, pero se acreditó que pese a ello hacía 9 años había vendido tal motocicleta, y para la fecha de los hechos la poseía DSRM, sin ser posible legalizar el traspaso por tener pignoración de una entidad bancaria. AGUIRRE FRANCO no era conocido en el barrio “La Unidad”, ni por DSRM. Además, la patrullera YISET PÉREZ, quien participó en la diligencia de reconocimiento de JOHN JEDWI indicó que la testigo fue dudosa al identificarlo, ya que no le observó el rostro al conductor, quien llevaba casco y solo refirió que era una persona gorda y bajita, cuando el acusado es alto y no gordo, sin que tal descripción sea suficiente para su señalamiento, y solo lo relacionan en este actuar porque se enteró que aparecía como dueño de la moto. En juicio se le resta credibilidad a ese señalamiento, máxime que de antemano le inducían que en esas fotos estaba el conductor de la moto, sin haber sido contundente al señalarlo, ni haberse realizado reconocimiento en fila de personas, y aunque la sindicación en juicio subsana cualquier procedimiento de identificación, en este caso aparte de eso y por ser el propietario de la moto, no hay otro medio de prueba que demuestre su participación en el hecho. Respecto a DSRM, luego de que la policía encontrara la moto de placas SNJ-15 en el barrio “La Unidad”, al parecer usada en el hurto, les fue informado que pertenecía a alias “El Japonés”, y al considerarla en abandono se la llevaron para el CAI de Boston. Aunque para la Fiscalía ello es un indicio grave de ubicación

en el barrio “La Unidad”, al parecer usada en el hurto, les fue informado que pertenecía a alias “El Japonés”, y al considerarla en abandono se la llevaron para el CAI de Boston. Aunque para la Fiscalía ello es un indicio grave de ubicación contra el procesado, máxime su reconocimiento por parte de la víctima al verle el rostro por tener un casco abatible, existen circunstancias que lo favorecen, por cuanto: (i) esa misma noche acudió al CAI a reclamar la moto, sin que un ciudadano que haya efectuado un delito acuda a ello y sin temor aporte sus datos; (ii) que aun cuando a la policía se le dijo que la moto era del hermano deHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 4 de 20 alias “El Japonés”, no se indagó de quién se trataba, si DSRM tiene consanguíneos, cómo los apodan o si ese apodo era suyo; (iii) que no obstante que DSRM fue reconocido por la víctima en álbum fotográfico, no se realizó en fila de personas; (iv) la motocicleta prendía directa, es decir no requería llave para encenderla, y es posible que alguien más se haya desplazado en ella, cometiera el delito y la regresara a su sitio; y (v) DSRM no reporta antecedentes, y demostró

como adquirió la motocicleta. Aunque la afectada reconoció en juicio a los dos acusados como coautores del hurto, y que la investigadora YISETH PÉREZ dijo que la misma fue contundente al señalar a DSRM como quien la intimidó con un arma y le quitó el bolso, no lo fue así frente a JJAF, ante lo cual la Fiscalía pidió absolución de este último, lo cual sería como dar credibilidad parcial frente a un señalamiento y no respecto del otro, cuando los testimonios deben valorarse integralmente, o todo es verdad o nada lo es y en este caso ante las dudas respecto de la participación de DSRM, se debe emitir fallo absolutorio. 1.5.- Inconforme con esa determinación, la delegada del ente acusador interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrentePide se revoque la sentencia absolutoria proferida en favor de DSRM y se dicte condena, lo cual sustenta en lo siguiente: Empieza por aclarar que está conforme con la absolución en favor de JJAF, frente a quien no interpuso recurso, pero respecto de DSRM, no está de acuerdo por cuanto existen indicios graves que comprometen su responsabilidad, a saber: (i) La víctima quien estaba acompañada por su padre, señaló que al momento del hurto el parrillero descendió de la moto, con casco abatible y con la visera levantada, que no olvida su rostro, al verlo de frente cuando le apuntó con el

arma, refiriéndose a DSRM, a quien describió claramente y ello coincide con los rasgos de este, a quien posteriormente señaló en álbum fotográfico; (ii) dentro del bolso VALENTINA tenía un celular y con la aplicación de Google, estableció que se encontraba en el barrio La unidad, cerca al CAI Boston, donde se dirigió con su padre, quien había observado la placa SNJ-15, lo que le permitió a las autoridades ubicar el rodante en la manzana A, casa 8, residencia de DSRM; (iii) la investigadora YISET PÉREZ refirió que la víctima no dudó en señalar a DSRM en el reconocimiento fotográfico; (iv) una vez los policiales realizaron labores deHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 5 de 20 vecindario y hallaron la motocicleta frente a la dirección aludida, no se obtuvo información sobre su propietario, por lo que la llevaron al CAI, donde más tarde arribó allí DSRM a reclamarla como poseedor y allegó la licencia a nombre de JJAF. Igualmente, los policiales identificaron a DSRM conduciendo la moto en otras ocasiones, y en diciembre de 2017, dos meses después del hecho, detuvieron una motocicleta que trató de evadirlos, donde se movilizaba DSRM,

quienes arrojaron un elemento a zona boscosa -imitación de arma de fuego-; y (v) el SOAT fue diligenciado por la madre de DSRM, quien aportó la dirección donde esta fue encontrada, la que también aparece en la revisión técnico mecánica. Esos indicios comprometen la responsabilidad de DSRM en los hechos, y dejan sin asidero lo expuesto por la funcionaria A-quo, toda vez que: (i) aun cuando la moto prendía de manera directa y pudo haber sido accionada por otra persona, en este caso la víctima reconoció al procesado, fue ubicado el rodante frente a su residencia, en el sector que señaló el GPS como donde se encontraba el celular hurtado, y la artimaña de programar motos para que prendan directamente es propio de la delincuencia para no perder tiempo en actividades ilícitas; (ii) el que DSRM se presentara a reclamar el vehículo, sin temor alguno, es un aspecto subjetivo, sin asidero; (iii) el que no se haya indagado por alias “Popeye” (sic), para determinar si era el poseedor de la moto, es intrascendente, ya que en juicio quedó acreditado que quien ostentaba esa condición era DSRM, y que el SOAT y la técnico mecánica tienen su nombre y dirección; (iv) si bien no se realizó señalamiento en fila, ello sería importante de no existir los indicios referidos; y (v) el que DSRM no tenga antecedentes penales, no puede ser criterio para establecer su falta de compromiso. 2.2.- Defensa -no recurrenteSolicita se confirme el fallo absolutorio, y al efecto argumentó: Tal como lo refirió la A-quo, con la prueba arrimada a juicio no se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda sobre el compromiso penal de su defendido, pues la afectada en relación con las características físicas de sus dos victimarios, incurrió en contradicciones y desaciertos; es más, en el supuesto reconocimiento fotográfico -que no ingresó como prueba a juicio-, fue inducida al acceder al álbum respecto del señalamiento del conductor y parrillero de la moto. Resalta que este asunto inició con muchas falencias respecto a la identificación de los presuntos responsables, y dada la poca diligencia investigativa, les resultó cómodo inducir el señalamiento de quienes detentaban los documentos de la motocicleta usada presuntamente para cometer el hurto, sin que la Fiscalía adelantara reconocimiento en fila de personas, pese a que los acusadosHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 6 de 20 estuvieron privados de su libertad. La Fiscalía pretende fundamentar en su alzada, un juicio de responsabilidad dándole credibilidad a la incriminación de la víctima para uno de los acusados, pero restándole contundencia al del otro, lo cual es ilógico y vulnera el in dubio pro reo, ya que la afectada desde el principio

planteó unas características físicas de conductor y parrillero -quienes la agredieron y hurtaron sus pertenenciascompletamente diferentes a la de los procesados, quienes portaban casco al momento del hecho, lo que dificulta tener certeza sobre su fisonomía, sin que pueda tenerse por cierto su dicho respecto a un acusado y al otro no, cuando su captura se soportó en que uno era conductor y otro parrillero. Se acreditó en juicio que para el momento del ilícito DSRM se encontraba en un billar, con amigos y familia, y ahí le avisaron que su motocicleta se la llevó la policía, por lo que procedió a ir a reclamarla con los documentos pertinentes, actitud que no es de quien debe o teme. Incluso los policiales aceptaron que la motocicleta prendía directo y por eso se llevaron, y si ellos lo hicieron, también lo pudo efectuar otra persona para usarla ilícitamente, sin saberlo su defendido. Agrega que la víctima, incurrió en contradicciones en relación con la descripción y rasgos físicos de su defendido, y aunque la fiscal señala que esta lo reconoció sin dubitación alguna, a juicio no incursionó tal diligencia; así mismo la absolución de su defendido no se dio solo por la carencia de antecedentes, como lo expresa la recurrente, sino en el análisis de las pruebas debatidas y en la ausencia de certeza más allá de toda duda sobre su compromiso. 2.3.- Debidamente sustentados los recursos, la A-quo los concedió en el efecto

suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado recurso de apelación contra sentencia absolutoria, por parte del representante del ente acusador. 3.2.-Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si la decisión absolutoria dictada a favor del señor DSRM, se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, si por el contrario, militaHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 7 de 20 prueba que permita pregonar su compromiso, por lo cual se deberá proceder a su revocatoria, para en su reemplazo dictarse la sentencia reclamada por parte de la delegada del ente acusador. 3.3.- Solución a la controversia No se vislumbra, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad

legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se avizora de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la posibilidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En este asunto en particular, y como lo clarificó en su disenso la delegada de la Fiscalía, se tiene que la misma únicamente ataca el fallo proferido, en cuanto se absolvió al señor DSRM, más no respecto de igual determinación que se adoptó en favor del señor JJAF, situación que comporta pregonar, que respecto de este último la decisión adquirió firmeza, ante la no interposición de recursos, y por ende la Sala se abstendrá en esta decisión de emitir pronunciamiento alguno frente al aludido coprocesado. Ahora, el cuestionamiento formulado en la alzada por parte de la delegada del ente acusador, en relación con el fallo absolutorio, lo finca exclusivamente en la

existencia de indicios graves de responsabilidad en cabeza de DSRM, que la lleva a pregonar su compromiso en la ilicitud. La Sala comenzará por decir, en punto de la materialidad de la infracción, que no hay duda, acorde con la información entregada en sede de juicio oral por parte de la señora VALENTINA RÍOS ARIAS y su padre DIDIER DE JESÚS DSRM, que en octubre 14 de octubre de 2017, a las 8 de la noche, aproximadamente, cuando se desplazaban por la calle 29, entre carreras 5ª y 6ª, se acercaron a laHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 8 de 20 dama dos individuos que se movilizaban en una motocicleta negra, de la cual descendió su parrillero quien la intimidó con un arma al parecer de fuego, para despojarla de su bolso, el cual contenía dinero, su celular y otros elementos, para emprender la huida en contravía por la carrera 5ª y luego tomar la calle 30 y desparecer de su vista. No sin antes, haber sido evidenciada la placa de dicho rodante, como SJN-15, acorde con lo sostenido por el señor DSRM. Respecto de la intervención en los hechos por parte del ciudadano DSRM, se tiene que la señora VALENTINA RÍOS en su declaración en juicio fue clara en

señalar que cuando se movilizaba por la calle 29 apreció que descendía una motocicleta sin luces, con dos hombres que usaban cascos -los que nunca se quitaron-, ante lo cual pensó en decirles que las encendieran, pero los mismos se detuvieron a su lado, de la que se apeó el parrillero, quien le apunto con un arma y allí le vio la cara, frente a lo cual manifestó: “ no se me olvida, porque yo lo miré a la cara cuando me apuntó con el revólver aquí [se señala con su dedo a nivel de la frente], él ni siquiera guardó distancia para apuntarme” , aportando como características, luego de que la defensa la contrainterrogara con la entrevista que rindió, en el sentido que “era moreno, delgado, de 1.70 ms. de estatura, con un saco color gris y casco cerrado color negro” y pese al casco que este portaba, a diferencia del conductor que tenía uno abatible -que se levanta-, sostuvo que “como era ancho se le alcanzaba a ver el rostro” , al parecer por cuanto no tenía visera. No obstante que el señor DIDIER RÍOS, padre de la afectada no logró identificar a ninguno de los ocupantes de la motocicleta, y por lo mismo no estuvo en capacidad de efectuar reconocimiento alguno, sí percibió la placa SNJ-15, correspondiente a la motocicleta involucrada, y como quiera que el celular hurtado, podía ser rastreado mediante el sistema de georreferenciación, una vez

miembros de la Policía adscritos al CAI Boston tuvieron conocimiento de lo sucedido y de realizar una búsqueda en el barrio La Unidad, hallaron la referida moto al frente a la vivienda ubicada en la Manzana A, casa 8, lugar de residencia del señor DSRM, como así se conoció en juicio, amén de lo expuesto por su señora madre MARÍA IDALY MEDINA y su padrastro JAIRO AVENDAÑO

RODRÍGUEZ.

Fue precisamente a raíz de ese hallazgo de la moto involucrada en los hechos, misma que minutos después fue reclamada por DSRM, en calidad de poseedor y donde figuraba como propietario inscrito el señor JJAF, -quien fue absueltoque ello conllevó a que los investigadores de la Fiscalía, luego de obtener sus datos de identificación, procedieran a la elaboración de álbumes fotográficos para su posterior vinculación.HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 9 de 20 En efecto, un año después de lo sucedido, como lo expresó la señora VALENTINA, realizó sendos reconocimientos fotográficos de quienes fueron vinculados a la actuación -cuyas actas no ingresaron a juicio-, adverando en el interrogatorio directo que en esa ocasión “me mostraron un álbum con el que aparentemente era el conductor de la moto y yo elegí […] porque cuando […] a uno le muestran muchas opciones y creo que son diez fotos […] de ahí me indicaron cuál era el que iba manejando la moto”, y ante pregunta de la delegada fiscal, sobre quien

aparentemente era el conductor de la moto y yo elegí […] porque cuando […] a uno le muestran muchas opciones y creo que son diez fotos […] de ahí me indicaron cuál era el que iba manejando la moto”, y ante pregunta de la delegada fiscal, sobre quien era esa persona contestó que “era el señor que está aquí sentado al lado mío” y de la misma manera “el que iba de patrullero [quiso decir parrillero] en la moto […] el que se bajó con el arma y me apuntó”, para posteriormente pregonar ante cuestionamiento de la delegada fiscal que tuvo certeza de los dos ciudadanos que se desplazaban en la motocicleta. En sede de contrainterrogatorio dicha testigo refirió que en el aludido reconocimiento identificó tanto al conductor como al parrillero de la motocicleta, que para este caso lo es DSRM, toda vez que le pasaron dos álbumes, uno con “morenitos” y otros con “gordos” -dada la descripción que dio del conductor-, a la vez que asintió, ante pregunta de la defensa, que le habían pasado un álbum para los efectos de que reconociera al conductor y al parrillero. Si bien lo expuesto por la testigo podría comportar un direccionamiento de la referida diligencia de reconocimiento, al sugerírsele con antelación a la afectada, qué rol desempeñó en el hecho punible la persona a identificar en cada uno de los álbumes puestos a su consideración, toda vez que de sus dichos se desprende que se le pudo haber insinuado que en un álbum podría percibir al conductor y en otro al parrillero, cuando lo correcto era simplemente enseñarle tales fotografías, sin anticiparle la ubicación de cada uno de los implicados, para que fuera ella de manera libre y espontánea la que manifestara a quien señalaba y

en otro al parrillero, cuando lo correcto era simplemente enseñarle tales fotografías, sin anticiparle la ubicación de cada uno de los implicados, para que fuera ella de manera libre y espontánea la que manifestara a quien señalaba y sus motivos, ello per se , no desdice, ni invalida, al menos respecto del reconocimiento que hizo de DSRM, en tanto a la postre, sin que se le hubiera referido específicamente cuál era su fotografía, logró señalarlo en esa precisa oportunidad, lo que finalmente permitió su vinculación formal al proceso, por lo que tal actuación no se considera viciada, máxime cuando se sabe que en la misma debió intervenir un delegado de la Procuraduría, sin que se conociera de observación alguna al respecto, o por lo menos acerca de ello nada se debatió. Aunque la fiscal que intervino, no arrimó a juicio el acta de reconocimiento, como lo echa de menos la defensora no recurrente, ello no permite soportar que tal diligencia no se hubiese realizado ni mucho menos que la identificación que en esa ocasión realizó la testigo VALENTINA RÍOS fuese inválida y por el contrario, ello permite refrendar que ese conocimiento directo que tuvo de la persona que en la ejecución del ilícito investigado actuó como parrillero, se bajó de la moto,HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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la intimidó con un arma y le hurtó sus pertenencias, fue corroborado en esa oportunidad. Si bien es cierto, podría haberse efectuado una diligencia de reconocimiento en fila de personas, respecto de la cual la A-quo se pronunció, a ese respecto debe indicarse que la jurisprudencia ha precisado que un reconocimiento no es una prueba autónoma que pueda apreciarse de manera independiente, por cuanto se trata de una prolongación del testimonio de quien lo realiza, el cual se entiende sometido en su estimación a las reglas de la sana crítica. Igualmente se ha dicho, que son relativos los efectos que se presentan cuando la víctima observa con antelación al sujeto a reconocer, bien en persona o por medio de una fotografía, llegándose incluso a decir que en no pocas ocasiones esa situación es inevitable y por lo mismo forzosamente comprensible, como desde otrora lo tiene sentado la jurisprudencia -CSJ SP, 2 sep. 1998, Rad. 10106-. En este caso en concreto, como se sabe no se hizo reconocimiento en fila de personas, y acorde con los artículos 252 y 253 C.P.P., relativos al reconocimiento por medio de fotografías y en fila, se extrae que “es un derecho del procesado” y un correlativo “deber del reconocedor”, realizar el reconocimiento en fila cuando el indiciado o imputado sea aprehendido o se presente voluntariamente. Y ello permite asegurar por respeto al principio de igualdad de armas, que no solo la Fiscalía sino también la defensa puede y deben solicitar la práctica de ese reconocimiento en rueda de personas, con mayor razón cuando éste último

asegura que puede existir una equivocación en el señalamiento y se pone en tela de juicio la afirmación de los testigos que aseguran que están en capacidad de reconocer a los autores del ilícito. En este asunto, el que no se hubiera materializado el reconocimiento en fila de personas que se echa de menos, no aniquila ipso jure el reconocimiento fotográfico anterior, lo que encuentra apoyo en jurisprudencia de vieja data -CSJ SP, 29 ago. 2007, Rad. 26276-, donde se expone con claridad que el reconocimiento fotográfico y en fila no se excluyen, se complementan en aquellos casos en los cuales existe duda con respecto a la identificación del verdadero responsable. Textualmente se dijo: “[é]ste método de identificación es complemento de aquél, obviamente, en los eventos en que no se tiene certeza de quién es la persona supuestamente responsable de haber llevado a cabo la conducta criminal, como así sucedió en este caso. No está indicando la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, yaHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICACIÓN: 660016106521 2017 000947 01

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Página 11 de 20 que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación.

conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa; de otro modo no tendría sentido que la ley radique en cabeza del fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigación. En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de

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