TSDJ PEI SP - 66088600006220180028701-(17-03-2025)-1
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66088600006220180028701-(17-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / NULIDAD PROCESAL DEBIDO PROCESO – Concepto. … La jurisprudencia constitucional y a voces del dispositivo 29 Superior, enseña que el derecho al debido proceso: “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”, NULIDAD PROCESAL – Por falta de motivación de la decisión De igual forma, se tiene decantado a nivel jurisprudencial que el camino de la nulidad solo es procedente cuando se está en presencia de una falta de motivación absoluta del fallo en relación con la estructura del delito, la responsabilidad del acusado, una circunstancia específica de agravación, o la individualización de la pena, o también cuando la motivación es ambigua o contradictoria o se soporte en supuestos fácticos o racionales inexistentes y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
en la parte resolutiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 305
SEGUNDA INSTANCIA
Acusado: JAPM Radicación: 66088600006220180028701
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: Menor M.G.J.1 , de 4 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de condena de fecha febrero 5 de
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la menor afectado, así como el de sus familiares, respecto de quienes se utilizará únicamente su primer nombre, con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 2 de 13
2025. Se decreta nulidad por falta de motivación.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte del funcionario de primer nivel de la siguiente manera: “Describe la fiscalía que mediante informe ejecutivo de fecha 20 de septiembre de 2018, suscrito por el investigador Guillermo Castillo Terán del Caivas de Pereira, da a conocer que el día 13 de septiembre de 2018, le informan del ingreso al hospital San Jorge de Pereira, de una menor de cuatro años de edad de nombre M.G.J. quien al parecer fue abusada sexualmente en varias ocasiones por parte del padrastro JAPM. En desarrollo del programa metodológico se entrevistó a la menor, quien fue conteste en narrar la forma como su padrastro en varias oportunidades con sus manos le tocaba la vagina, le decía que no fuera a gritar y no le dijera a nadie lo sucedido porque la iban a castigar y a regañar, pero la menor le contó lo ocurrido a su señora madre. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación y una vez materializada la aprehensión del señor JAPM, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Belén de Umbría (Rda.), las audiencias preliminares (octubre 24 de 2018), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura; (ii) se le
formuló imputación como probable autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211 num.2° C.P.- , en concurso homogéneo sucesivo , los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) el juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (enero 18 de 2019) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, adicionándole la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211 numeral 5° C.P., cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 8 de 2019), preparatoria (octubre 1 de 2019) y luego de diversos aplazamientos se realizó el juicio oral (agosto 1 de 2022 y febrero 5 de 2025), fecha esta última en la que se emitió sentido de fallo condenatorio y en esa misma ocasión se dictó la respectiva sentenciaACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 3 de 13 en la que: (i) se condenó a JAPM como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 170 meses de prisión2 y como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; (ii) se le negó la concesión de beneficio alguno por
homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 170 meses de prisión2 y como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; (ii) se le negó la concesión de beneficio alguno por expresa prohibición legal, ordenándose que una vez en firme el fallo se libre la correspondiente orden de captura; y (iv) se dispuso que ejecutoriada la sentencia se diera trámite al incidente de reparación. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo, luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente a la conducta endilgada al acusado, consideró que en este asunto se acreditó la minoría de edad de la menor afectada, quien para la época de lo sucedido contaba entre 3 y 4 años de edad, en tanto estos se señalaron como ocurridos entre enero 15 y julio del año 2017, conforme lo expuesto por la madre y abuela de la niña. Refiere que lo expuesto en juicio por la pequeña M.G.J. fue corroborado por su abuela CLAUDIA, quien contó que su nieta le manifestó todo lo sucedido cuando empezó a vivir con ella en Pereira, e igualmente con lo expuesto en juicio por la señora MARLA, madre de la menor, de los cuales plasma algunos de sus apartes. En este asunto se estipuló el informe de psicología forense, donde la menor contó lo que le hacía el procesado, consistente en tocarle las partes íntimas y quitarle la ropa, mismo que no fue valorado en
cuanto a los hechos y su resultado, ya que el perito no fue traído a juicio. Para el despacho y del “análisis probatorio”, se considera que existen elementos de juicio para determinar más allá de toda duda que JAPM realizó actos sexuales a la menor M.G.J., cuando esta tenía entre 3 y 4 años y convivía con su madre en Belén de Umbría, al ser su pareja sentimental. Todo esto se evidencia de lo narrado por la niña, así como lo narrado por su progenitora y su abuela, quienes hicieron alusión a lo que esta les contó. En este asunto tanto la abuela como la madre de la niña, expresaron el cambio que tuvo la pequeña luego de lo sucedido, se tornaba enojada, distraída, tenía pesadillas, lloraba y se ponía distante delante del procesado, lo que deja ver que la conducta sexual en ella practicada le produjo una afectación emocional y psíquica que con el tiempo termina siendo irreparable, lo que constituye corroboración periférica de esa clase de
2 Por auto de la misma fecha, el A-quo corrigió la pena que había sido impuesta en el fallo, dado el error aritmético en que se incurrió, por lo que se fijó en 156 MESES DE PRISIÓN.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 4 de 13 delitos. Y aunque la médica forense ADRIANA YANETH MENDOZA no encontró lesión alguna al examinar a la menor, ello no descarta que lo narrado hubiera sucedido.
A. N°014
Página 4 de 13 delitos. Y aunque la médica forense ADRIANA YANETH MENDOZA no encontró lesión alguna al examinar a la menor, ello no descarta que lo narrado hubiera sucedido. Tampoco se advierte alguna clase de animadversión de la niña frente al agresor; por el contrario, se evidencia que lo sucedido le afectó al punto que recuerda con exactitud el daño recibido, pese a que solo tenía entre 3 y 4 años edad en la que es difícil recordar lo sucedido, ni se percibió algún tipo de manipulación en su relato. Los tocamientos sobre la menor fueron en 2 o 3 ocasiones, una de las cuales fue respaldada con lo dicho por su señora madre, por lo cual la conducta fue homogénea y sucesiva. 1.5.- Inconforme con tal proveído, únicamente el defensor del sentenciado manifestó que apelaba el fallo y que lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide la nulidad de lo actuado o en su defecto se revoque el fallo de condena para emitir en su lugar uno absolutorio, para lo cual expone: Solicita se decreta la nulidad de la sentencia por falta de sustentación, para lo cual transcribe en extenso lo referido en el fallo por el funcionario A-quo, para sostener que lo allí contenido no es más que una reproducción de lo relatado por los testigos, pero aun así el funcionario judicial, señaló que con ese análisis probatorio, advertía la existencia de elementos de juicio para determinar que el acusado sí realizó actos sexuales en la menor M.G.J., sin saberse en realidad cuál fue el análisis probatorio que efectuó para
ese análisis probatorio, advertía la existencia de elementos de juicio para determinar que el acusado sí realizó actos sexuales en la menor M.G.J., sin saberse en realidad cuál fue el análisis probatorio que efectuó para establecer la exactitud y credibilidad de la declaración, sin que la cita de notas jurisprudenciales relativas al delito investigado, sustituya tal deber. En relación con el análisis de corroboración periférica, lo que permite al juzgador tener la certeza de que un determinado hecho existió o no, este no debe confundirse con la prueba de referencia como acá ocurrió, y es que de lo expuesto por CLAUDIA se tiene que indicó haberse enterado del delito por la información que le dio su nieta, luego de mucha insistencia y MARLA se percató porque CLAUDIA se lo contó, luego de someter a la menor a un interrogatorio exhaustivo y sugestivo, al no querer decir nada, se presionó, y por ende dichos testimonios contienen elementos de conocimiento sobre hechos que no presenciaron directamente, y contienen afirmaciones deACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 5 de 13 culpabilidad del acusado, las que se no se basan en percepciones directas, y lo que hicieron fue reproducir dichos que conocieron de forma indirecta. En curso del interrogatorio directo a la menor se le realizaron preguntas sugestivas, lo cual está prohibido, salvo para el contrainterrogatorio como lo
sostiene la literatura jurídica, o cuando en el interrogatorio directa se trata de un testigo hostil, y por lo mismo cuando la prueba testimonial se realice en contravía de las prohibiciones del interrogatorio, afectará la apreciación del testigo y el valor demostrativo de su declaración. En este asunto existió intervención inadecuada de la Defensora de Familia, lo que es abiertamente inadecuado, pese a la oposición defensiva, sin que en lo relatado por la niña señalara circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que es de vital importancia para edificar los hechos jurídicamente relevantes. Así mismo, evidencia que el delegado del Ministerio Público, se apropió de las funciones de la Fiscalía y de manera desequilibrante para la defensa, realizó un interrogatorio directo a la víctima para extraer información que no hizo el fiscal, y precisamente ante la información precaria que este obtuvo, la defensa optó por no contrainterrogar, y ante el cuestionamiento de la Procuraduría, donde se le inquirió acerca de si ese día había sucedido algo, y pese a la oposición defensiva, la menor refirió lo atinente al despojo de sus prendas de vestir, preguntas sugestivas que iban en contra del interrogatorio. No habría reparo si tales cuestionamientos los realizaba la Fiscalía al estar legitimada para ahondar en dichos temas, pero no para inducir respuesta, máxime que se formularon por un interviniente especial, a quien solo se faculta para hacer precisiones de índole complementario o
aclaratorio, más no para formular un examen directo al testigo como acá se hizo, sin haber lugar para objetar o generar oposición a lo cuestionado. En punto de la valoración probatoria, esgrime que la declaración de la menor no solo fue ambigua sino contradictoria, lo que no concuerda con los hechos jurídicamente relevantes, y lo expuesto por esta es inconsistente frente a lo referido por su abuela CLAUDIA y su madre MARLA, sobre circunstancias periféricas, lo que genera dudas sobre la veracidad de su relato. Señala que el interrogatorio que la agente del Ministerio Público realizó, direccionó a la niña en temas no abordados, y por lo mismo su relato no fue espontáneo y libre, sino inducido, sin que con lo expuesto por los testigos se haya logrado concretar la fecha de los hechos. Finaliza por decir que el juez de manera escueta, desconoció el dictamen de psicología forense que fue estipulado, como extensión de la falta de motivación delACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 6 de 13 fallo, sin haberse referido si ello lo era por una exclusión o rechazo, lo que vulnera el debido proceso. 2.2.- Sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes a la Sala para desatar la alzada. 3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial
dispuso la remisión de los registros pertinentes a la Sala para desatar la alzada. 3.- PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado debidamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Le correspondería a la Sala entrar a establecer si la decisión del A-quo estuvo o no ajustada a derecho en punto de la determinación que ahora se ataca, de no ser por cuanto se advierte, que en este caso existe una anomalía sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, y ello obliga a la Sala a decretar la nulidad del fallo emitido, por falta de motivación. En este asunto, se tiene que la defensa comenzó su intervención como parte recurrente con un serio cuestionamiento en torno a una inadecuada motivación del fallo condenatorio de primera instancia, porque a su juicio el A-quo no efectuó una valoración de los elementos probatorios arrimados a juicio, dejándose incluso de valorar otros, sin mayor argumentación, para finalmente considerar acreditadas las exigencias para dictar fallo de condena en contra del señor JAPM. Pues bien, la Sala debe decir que le asiste razón a la defensa cuanto expone que el fallo proferido por el funcionario de primer nivel se enfocó en la reproducción de lo expuesto por la menor afectada, para sostener que ello
lo corroboró su abuela y madre, de quienes también transcribió apartes de lo que cada una narró, y luego de citar diversas citas jurisprudenciales, sin más ni más señaló, como bien lo predicó el recurrente que “De este análisis probatorio, considera este despacho judicial que existen elementos de juicios para determinar más allá de toda duda razonable que el señor JAPM realizó actos sexuales en la menor MGJ, cuando esta tenía una edad entre 3 y 4 años, enACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 7 de 13 momentos en que convivía con su madre, quieen (sic) era en ese entonces la pareja sentimental en el municipio de Belen (sic). Todo esto se evidencia de lo narrado por la menor y las declaraciones de la abuela y la madre. Quienes hicieron referencia de que esta les contó lo sucedido.” Es indudable que el A-quo, con la mera transcripción de apartes de lo referido por las testigos de cargo en juicio, consideró que con ello se podría determinar la responsabilidad del acusado en la ilicitud, cuando respecto de los mismos absolutamente ninguna valoración probatoria realizó, sin que para ello fuera suficiente el hecho de que posteriormente indicara que no existía prueba de animadversión o enemistad de la víctima y su progenitora hacia el acusado, o incluso sostener que lo sucedido le ocasionó a la niña
para ello fuera suficiente el hecho de que posteriormente indicara que no existía prueba de animadversión o enemistad de la víctima y su progenitora hacia el acusado, o incluso sostener que lo sucedido le ocasionó a la niña “una afectación emocional y psíquica, que termina siendo con el tiempo en irreparable”, cuando incluso pese a que se presentó una estipulación probatoria, respecto al dictamen pericial de psicología forense, se abstuvo de valorarlo en cuanto a los hechos y su resultado, por cuanto, como así lo expresó “el perito no fue traído a juicio conforme lo señala el artículo 415 del CPP”. Igualmente, y no menos importante, no se supo, en tanto ninguna valoración de la prueba esgrimió, quién o quiénes de los testigos de cargo dieron cuenta de las diversas ocasiones en las que al parecer la niña fue objeto de tocamientos por parte del procesado, pero aun así fincó la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo. Si lo anterior es así, es deber de la Colegiatura establecer si esa deficiencia o anomalía es de tal entidad que nos obligue a nulitar la sentencia para exigir del A-quo una nueva valoración, en punto de esa específica solicitud defensiva, para garantizar los principios de contradicción, defensa y doble instancia en toda su extensión. Y a ese respecto, sea lo primero señalar, que la garantía del debido proceso
es aplicable a toda clase de actuaciones, en tanto permite que se tenga la posibilidad de acceder a una recta y cumplida administración de justicia, y por consiguiente tal garantía superior, se torna en obligatoria para quienes deban resolver los diferentes asuntos sometidos a su consideración. L a jurisprudencia constitucional3 y a voces del dispositivo 29 Superior, enseña que el derecho al debido proceso : “[…] se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
3 Sentencia SU-116 de 2018.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 8 de 13 administrativa4 , de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”5 . Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”6 , Y en relación con la exigencia de una adecuada motivación de las providencias judiciales, se advierte que ello, indudablemente, se erige igualmente como desarrollo del principio del debido proceso, en tanto las decisiones judiciales deben estar debidamente soportadas con las pruebas arrimadas a la actuación, con miras precisamente a hacer efectivo el principio del imperio de la ley, como desde otrora la jurisprudencia ha sostenido, véase: “La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado
principio del imperio de la ley, como desde otrora la jurisprudencia ha sostenido, véase: “La adecuada motivación de las decisiones judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, no obstante, aunque tal norma no aparece en la Carta Política de 1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador, y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de los jurados de conciencia. El imperativo de motivar las decisiones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los
derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.” 7 En similar sentido la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015, indicó que “la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.” De igual forma, se tiene decantado a nivel jurisprudencial que el camino de la nulidad solo es procedente cuando se está en presencia de una falta de motivación absoluta del fallo en relación con la estructura del delito, la
4 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 5 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 6 Sentencia C-799 de 2005. 7 CSJ, SP. 05 dic. 2007, rad. 28432.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 9 de 13 responsabilidad del acusado, una circunstancia específica de agravación, o la individualización de la pena, o también cuando la motivación es ambigua o
contradictoria o se soporte en supuestos fácticos o racionales inexistentes y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva. Sobre ese particular se ha indicado: "Para la Corte, cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita. La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta
que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada. (…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la causal primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738, reiterada en CSJ SP16171 - 2016)" De igual manera, precisó esta Corporación, que "solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión"(CSJ SP1783 - 2018)”.8 Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene entonces que para decretar la nulidad, se debe establecer que la irregularidad evidenciada genere vulneración al debido proceso en aspectos sustanciales, lo cual, a
voces del artículo 457 C.P.P., fuerza la declaratoria de la nulidad de lo actuado, como último remedio para que el proceso siga su curso normal. En el asunto bajo estudio, estima la Sala, como ya se indicó, que el A-quo en efecto omitió el deber que le asiste de valorar en debida forma la prueba,
8 CSJ, STP10868-2018, 21 ago. rad. 99864ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 10 de 13 que aunque escasa, fue la arrimada a juicio, y determinó, sin más ni más, la responsabilidad del acá procesado, por el mero hecho de realizar una transcripción de lo que en juicio manifestó la afectada, su madre y abuela, o hacer referencia a jurisprudencia atinente a la importancia del testimonio de la víctima en esta clase de conductas, a la no exigencia de que estos hagan una fijación exacta de los hechos, a los criterios o pautas a tenerse en cuenta respecto a lo narrado por la víctima, dada la naturaleza de estos actos, y la corroboración periférica, además de sostener que la defensa no logró derribar lo expuesto por la pequeña, lo cual para la Corporación no puede tenerse como suficiente para considerarse como debidamente analizado lo acontecido en curso del juicio oral. Es innegable, que en este caso en particular, el A-quo sin hacer un análisis
probatorio serio, dejándose incluso de lado una estipulación probatoria, por el hecho de que el perito no fuera llevado a juicio, lo que a no dudar da muestras de su desconocimiento respecto a los alcances que tienen los hechos que se dan por probados por la vía de la estipulación, lo que comporta que ello no será objeto de debate y por lo mismo no se hace indispensable, ya sea la presentación del testigo en juicio, o incluso la incorporación de documentos que respalden probatoriamente lo acordado, en tanto como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, los documentos que, eventualmente, acompañen las estipulaciones como “anexos” o “soportes” no integran el objeto del acuerdo probatorio; por tanto, no son susceptibles de valoración por el Juez y, por lo que con ellos, no pueden “darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación”, so pena de violentar el debido proceso” . (SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696). Si ello es así, nada diferente puede decir la Sala, en el sentido que le asiste la razón al recurrente, cuando advierte la falta de motivación de la sentencia, respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, lo que per se, comporta la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que lo plasmado de manera escueta por el A-quo para proceder a emitir fallo, no puede ser considerado como una motivación suficiente para sustentar una decisión de dicha naturaleza, máxime cuando es obligación del juez
argumentar en debida forma sus proveídos, con miras a darle la posibilidad a los demás sujetos procesales de establecer si los recurren o no. Acá en efecto que no se supo cuál fue el motivo por el que el funcionario de primer nivel, a priori, sin valoración alguna, estimó la responsabilidad del acá procesado, y ello conlleva la afectación del derecho al debido proceso, todaACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 660886000062 2018 00287 01
PROCESADO: JAPM
DECRETA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN
A. N°014
Página 11 de 13 vez que tal omisión torna imposible para la defensa atacar el sustento del proveído, precisamente por carecer del fundamento que sirvió de base para que se profiriera la decisión que le fue adversa, y ello a no dudarlo, genera un yerro que no puede ser subsanado de manera diferente a la declaratoria de la nulidad. Y es que no podría dejarse en manos de la Sala, para que emita fallo de segundo grado, dada la indebida valoración probatoria, misma que por disposición legal debe estar en cabeza del funcionario de primer nivel, para que con fundamento en esta la parte afectada pueda atacar en debida forma el sustento pertinente, máxime que el Tribunal solo puede pronunciarse sobre lo que es materia de disenso, en atención al principio de limitación que rige la segunda instancia, pero como en este caso en particular se desconoce cuál fue la motivación del juez que lo llevó a dictar
sentencia, no podría la Corporación acometer el estudio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.