TSDJ PEI SP - 66088600006220190015901-(24-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66088600006220190015901-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

PROCESADO: LFTM

CONFIRMA SENTENCIA PARCIALMENTE

S.N°018 Página 1 de 18 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTNCIA AGRAVANTE / REVOCA PROVIDENCIA … en este caso se presentó no fue más que una conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin agravantes ni circunstancias de mayor punibilidad, y por lo mismo, al carecer el procesado de antecedentes penales, la pena a atribuir no debía haber superado el monto mínimo del cuarto escogido, que para este caso lo serían 108 meses de prisión. En ese orden y como quiera que, para la Corporación, fue inexistente la motivación del A-quo para imponer la pena de 117 meses al señor LFTM, será modificada para atribuirle la de 108 meses de prisión y en igual término, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas así como para el porte o tenencia de armas de fuego.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 417

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: LFTM Cédula de ciudadanía: 9.764.095 de Belén de Umbría (Rda.)

ACTA DE APROBACIÓN No 417

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: LFTM Cédula de ciudadanía: 9.764.095 de Belén de Umbría (Rda.) Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Víctima: La seguridad pública Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de condena proferida en octubre 5 de 2023. Se confirma parcialmente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron narrados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, de la siguiente manera:PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

PROCESADO: LFTM

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S.N°018 Página 2 de 18 “ Se desprende de la foliatura que el 27 de junio de 2019 siendo las 05.50 horas, miembros de la Policía Judicial SIJIN adscritos a la Unidad Básica de Investigación de Belén de Umbría, realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 7 No. 3-39 barrio Buenos Aires de esta municipalidad, con el fin de materializar orden de captura en contra del ciudadano Héctor Andrés Gil Romero, cuando observaron que cayó una prenda de vestir de color blanco a un zaguán de la residencia enseguida de la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento, al verificar sobre el

del ciudadano Héctor Andrés Gil Romero, cuando observaron que cayó una prenda de vestir de color blanco a un zaguán de la residencia enseguida de la vivienda donde se iba a realizar el allanamiento, al verificar sobre el contenido de la bolsa se encontró un arma de fuego tipo revólver, marca Ruger 38 Special con seis cartuchos. Dentro del inmueble se encontraba el señor LFTM identificado con la cédula de ciudadanía número 9.764.095, quien fue la persona que les informó haber arrojado el arma de fuego por una ventana cayendo al zaguán de una vivienda ubicada en la calle 7 Nro. 3-33, sin permiso para porte o tenencia de la misma.” 1.2.- A consecuencia de la aprehensión del señor LFTM, se llevaron a cabo las audiencias preliminares (junio 29 de 2019) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Belén de Umbría (Rda.) por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura e incautación de elemento; (ii) se formuló imputación donde se le atribuyó a título de dolo y en calidad de autor el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones -art. 365 C.P.-, verbo rector “tener en un lugar”, el cual NO ACEPTÓ; y (iii) el delegado fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de aseguramiento

y por lo mismo se dispuso su libertad. 1.3.- Ante esa no aceptación la Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría (Rda.) presentó formal escrito de acusación (octubre 1 de 2019) por medio del cual formuló idénticos cargos, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), despacho ante el cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación (diciembre 11 de 2019), luego de varios aplazamientos se llevó a cabo la audiencia preparatoria (diciembre 9 de 2020) y juicio oral (octubre 8 de 2021, junio 2 de 2022 y junio 14 de 2023), fecha última en la que se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio y en octubre 5 de 2023, se profirió la respectiva a sentencia, por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable a LFTM, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de 117 meses de prisión, así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a portar o tener armas de fuego por igual lapso; (ii) se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose librar orden de captura inmediata en su contra.PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 3 de 18 1.4.- Para fundamentar la condena, el A-quo señaló que de lo expuesto en

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S.N°018 Página 3 de 18 1.4.- Para fundamentar la condena, el A-quo señaló que de lo expuesto en juicio se tiene que los policiales dieron cuenta de la manera en que apreciaron cuando desde la vivienda donde realizarían el allanamiento fue arrojada a una vivienda contigua un objeto que al ser verificado se trataba de un arma de fuego, del que se hizo responsable el señor LFTM. Aduce que tales testimonios los corroboró la señora MARGARITA ROSA ROJAS, quien residía en la casa donde fue arrojado el artefacto, quien informó que este cayó de un hueco al lado de su inmueble, que estaba envuelto en un trapo blanco y cuando tocaron su puerta era un policía a quien autorizó para destaparlo, y tuvo conocimiento que de donde provino solo había dos personas, esto es el señor LFTM y su compañera. La señora BERTHA OLIVA ROMERO, dijo haber sido la compañera de LFTM, quien refirió que su hijo fue capturado en la vivienda de su esposa, pero que ese día hicieron un allanamiento en su casa, y luego les mostraron un arma envuelta en algo blanco, asustándose, por cuanto nunca había visto una. No obstante que tal testigo nada dijo acerca de que su compañero haya aceptado la responsabilidad, ayuda a esclarecer los hechos, al señalar la existencia del arma, en qué estaba envuelta y el hueco que estaba tapado por una camilla.

De lo expuesto por los policiales y a la luz de la experiencia y la sana crítica, se tiene por acreditado que LFTM tenía en su poder un arma de fuego al instante de realizarse el allanamiento con fines de captura -en la vivienda de HÉCTOR ANDRÉS GIL ROMERO-, desde donde fue arrojado a una casa vecina y él mismo reconoció su responsabilidad ante los policiales, al decirles que el arma se la dieron a guardar los vecinos del frente. También se aportó a juicio el informe de balística que da cuenta sobre el estado apto de funcionamiento del revolver calibre .38 marca Ruger y de los 6 cartuchos encontrados, así como oficio enviado por el Departamento de Control y Comercio de Armas del Ministerio de Defensa, donde se establece que LFTM no se encuentra registrado en el SIAEM -Sistema de Información de Armas Municiones y Explosivos-. En este caso, se comprobó con grado de certeza la conducta desplegada por el procesado, al haberse establecido el verbo rector “tener en un lugar”, no contar con permiso de autoridad competente, así como el dolo, pues al atribuirse el señor LFTM la responsabilidad del arma ante los policiales, conocía la ilicitud de su conducta. 1.5.- La defensa interpuso apelación, que sustentó por escrito dentro del plazo de ley, ante lo cual se envió a la Sala el expediente para definir la alzada.PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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2.- DEBATE

2.1.- Defensora -recurrenteSolicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una de

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2.- DEBATE

2.1.- Defensora -recurrenteSolicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio, con fundamento en lo siguiente: No se acreditó en juicio la responsabilidad de su defendido, sin existir una sola apreciación probatoria de carácter periférica. Hace referencia a lo dicho por los policiales VILLOTA MONTENEGRO y ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ ARIAS, las señoras MARGARITA ROSA ROJAS LONDOÑO y BERTHA OLIVA ROMERO LONDOÑO y el perito en balística BISMAN DE JESÚS GOMEZ OSORIO, momento este donde se debatió lo atinente al número de radicación del caso, al parecer por una ruptura, como lo dijo la Fiscalía, pero queda duda si el arma incautada fue la mostrada al procesado el día de su aprehensión, pues en esa ocasión se incautaron otros artefactos. El allanamiento iba dirigido a la captura de HÉCTOR ANDRÉS GIL, quien vivía con su madre BERTHA OLIVA ROMERO y LFTM, y según el patrullero JOHNNATAN JAIRO VILLORA , se quedó prestando vigilancia mientras sus compañeros ingresaban al inmueble, cuando vio que algo caía al zaguán de la casa contigua, por lo que procedió a verificar y pide permiso para ingresar, y al

respecto denota lo siguiente: (i) si bien se hacían 6 allanamientos simultáneos, surge extraño que justo cuando tiran ese elemento dicho patrullero estuviese solo en ese sitio, quien además ingresó a la vivienda, tomó fotos y recogió el arma en sus manos sin protocolo alguno, para llevarlo al inmueble que allanaban e interroga a sus moradores sobre su propiedad; (ii) cómo es posible que se interrogue a su prohijado sin la presencia de su abogado, y según ellos LFTM de manera libre y voluntaria dijo que el arma era de él, lo que hizo luego de que su esposa rompiera en llanto; y (iii) no se hizo plano topográfico desde el punto donde estaba el policía y la ventana o hueco desde el que se arrojó el arma, sin aportarse evidencia demostrativa para soportar el dicho del policial, y no decirse nada sobre la cadena de custodia. La finalidad y el objeto del allanamiento era la captura de HÉCTOR ANDRÉS GIL MORENO, para lo cual tenían autorización de ingreso a la vivienda de la Cra.7ª Nro. 3-66 donde no estaba la persona a aprehender, sin hallarse EMP alguno; sin embargo, los uniformados ejecutaron un procedimiento ajeno a esa finalidad, donde apareció un arma en otro inmueble y un policial de forma irregular realizó un procedimiento sin cadena de custodia y otorga compromiso a LFTM, a quien se le adjudica responsabilidad objetiva.PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 5 de 18 Pide se analice si era posible que el señor LFTM asumiera su responsabilidad, sin estar presente un defensor que le advirtiera las connotaciones de ese

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S.N°018 Página 5 de 18 Pide se analice si era posible que el señor LFTM asumiera su responsabilidad, sin estar presente un defensor que le advirtiera las connotaciones de ese allanamiento, con lo que en su sentir se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y la presunción de inocencia, pues con el hallazgo efectuado se le asignó responsabilidad, sin demostrarse que haya sido él quien arrojara el arma ni haber indicios de que fuera suya. Señala, que existen muchas irregularidades que debió analizar el juez, pero solo dio plena credibilidad a los policiales que hicieron el allanamiento, sin que lo dicho por su defendido durante su captura pudiera ser tenido en cuenta para fincar responsabilidad, esto es, si fue verdad o no que se atribuyó compromiso, con lo que se vulnera el debido proceso, defensa y no incriminación. En relación con la tasación de la pena, pese a que el A-quo señaló que el procesado carece de antecedentes y no obran circunstancias de mayor punibilidad, al hacer uso de la intensidad del dolo, prácticamente ubicó la pena en el primer cuarto medio, sin que ello sea argumento jurídico válido, como lo tiene sentado la jurisprudencia. 2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al

3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Al Tribunal le corresponde establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión condenatoria adoptada en contra del aquí implicado está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria, tal como lo solicita la defensa.PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 6 de 18 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo dictado por la primera instancia y en los términos anunciados.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Los hechos objeto del presente asunto, tuvieron ocurrencia en junio 27 de 2019, cuando funcionarios de la SIJÍN, realizaron diligencia de allanamiento y registro, en el inmueble ubicado en la calle 7ª # 3-39 barrio Buenos Aires del municipio de Belén de Umbría (Rda.), con el fin de materializar la orden de captura que fuera emitida en contra del señor HÉCTOR ANDRÉS GIL ROMERO. Encontrándose en tal labor y una vez se ingresó a la vivienda, uno de los uniformados que estaba respaldando el procedimiento, observó cuando a un zaguán de la casa contigua -la identificada con el número 3-33-, cayó una prenda de vestir color blanco, por lo que una vez se le autorizó el ingreso por parte de su moradora, verificó que había sido arrojada un arma de fuego, de la que se hizo responsable el acá procesado. Para el funcionario de primer nivel, con fundamento en las pruebas allegadas a juicio, se logró establecer el compromiso que en la comisión del ilícito le fue imputado al acá acusado, al ser la persona que tenía en su poder un arma de

fuego que, al instante de ejecutarse la diligencia de allanamiento, arrojó a una casa vecina, respecto de lo cual asumió su responsabilidad, al sostener a los gendarmes que se la había guardado a los vecinos del frente de su vivienda. Contra tal determinación se mostró inconforme la defensa, entre otras razones, porque en este caso se evidenciaron diversas irregularidades relativas a la manera en que el policial se percató que dicho elemento había sido lanzado, de la forma en que lo recolectó, y como su cliente se hizo responsable de este.PORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 7 de 18 Pues bien, para empezar y en relación con la materialidad de la infracción, no existe duda que en el operativo policial realizado en esa ocasión, fue incautada un de fuego, más concretamente, un revólver calibre .38 Special, marca Ruger, número de serie 160-54118 con 6 cartuchos calibre .38 Special, habiéndose acreditado, conforme el testimonio del perito en balística de la Policía Nacional, BISMAN DE JESÚS GÓMEZ OSORIO, que dicho adminículo era apto para efectuar disparos, que la munición se encontraba en buen estado de conservación e igualmente apta para ser empleada con armas de fuego compatibles con su calibre, todo lo cual quedó soportado no solo con su versión en juicio, sino además con el dictamen que rindió y que ingresó como

soporte de su pericia. Así mismo y como se soportó con el oficio 7299 de noviembre 8 de 2019 -el cual ingresó directamente a juicio por tratarse de un documento públicosuscrito por el Mayor RAFAEL HERNÁNDEZ NINCO, Segundo Comandante del Batallón San Mateo, el señor LFTM, no se encuentra registrado en el sistema nacional de control de comercio de armas, municiones y explosivos a nivel nacionalSIAEM-, con lo cual se corrobora que carece de permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, lo cual actualiza la comisión de la ilicitud contemplada en el canon 365 C.P. Ahora, lo atinente a la responsabilidad atribuida al acá investigado, es aquello en lo que la defensa enfila su disenso, al presentarse diversas situaciones, en su criterio irregulares, que impiden pregonar el compromiso de LFTM en la ilicitud, y por lo mismo la Sala, en atención al principio de limitación que rige la segunda instancia, procederá a analizar los cuestionamientos por ella señalados, no sin antes dar cuenta de manera sucinta de lo que probatoriamente se comprobó en juicio. El SI JOHNNNATAN JAIRO VILLOTA MONTENEGRO, servidor de la SIJÍN de Belén de Umbría, expresó que con ocasión de la diligencia de allanamiento y registro en el barrio Buenos Aires, con el fin de capturar a un ciudadano, esto es, al señor HÉCTOR ANDRÉS GIL ROMERO, al llegar al inmueble objeto de la diligencia

golpearon la puerta, la que abrieron al no obtener respuesta, cuando sus compañeros ingresaron, siendo él quien lo haría de último, se percató que de la vivienda a allanar arrojaron desde un hueco que esta tenía, un objeto envuelto en una prenda blanca que cae a un zaguán de la casa contigua, lo que informó a sus compañeros y él procede a trasladarse al domicilio donde cayó el elemento, previa autorización de su moradora, señora MARGARITA ; una vez encuentra el objeto arrojado procede a destaparlo, hallando un arma de fuego que procedió a fijarlo fotográficamente, embalarlo y rotularlo para luego llevarlo a la residencia donde se efectuaba el operativo inicial. En cursoPORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 8 de 18 del contrainterrogatorio, refirió que la diligencia estaba encaminada a capturar a HÉCTOR GIL quien no se encontraba, en tanto solo estaban el señor LFTM y su compañera BERTHA OLIVA ROMERO. En punto de la forma como percibió el elemento, señaló que el inmueble queda entre el andén y la vía principalentiéndase por debajo del nivel de la calle-, dos de sus compañeros quedaron en la parte baja y él en la superior a nivel de la vía, y al estar más alto y tener la visual de ambos inmuebles, observó cuando arrojaron por un hueco de la pared el elemento hacia la casa contigua, sin apreciar quien lo lanzó. Mencionó además que al preguntársele a los moradores de la casa allanada de quién era dicho objeto, de manera libre y espontánea el señor LFTM dijo que le

pared el elemento hacia la casa contigua, sin apreciar quien lo lanzó. Mencionó además que al preguntársele a los moradores de la casa allanada de quién era dicho objeto, de manera libre y espontánea el señor LFTM dijo que le pertenecía, por lo cual se le leen sus derechos. Ante pregunta complementaria del A-quo dijo no tener claridad si en los otros allanamientos realizados el señor HÉCTOR GIL fue capturado, además que no se percató de tomarle una fotografía al hueco por donde arrojaron el arma. La señora MARGARITA ROSA ROJAS LONDOÑO, adujo residir en la calle 7ª Nro. 3-33 de Belén de Umbría y respecto de lo sucedido manifestó que, en junio 27 de 2019, cerca de las 6:00 a.m., se arreglaba para ir a hacer ejercicio cuando escuchó ruidos en la puerta y al asomarse vio a policías en la parte de arriba, instante cuando cae al pasillo de ingreso a su casa el arma de la vivienda de enseguida, toda vez que había un hueco que unía las residencias. Refiere que cayó algo pesado, sin saber qué era envuelto en un trapo, y cuando el policial entró luego de pedirle permiso vio que era un arma a la cual le tomaron fotos, demorándose para ello entre 5 y 10 minutos, además que el hueco existente siempre era grande para la parte del patio del inmueble. En el contrainterrogatorio expuso que al asomarse estaban golpeando la casa de

enseguida, ella estaba parada en el pasillo cuando arrojaron el arma que casi le cae a los pies, y luego le pidieron permiso para entrar, y aunque no sabe quién la tiró, adujo que allí solo había dos personas, a quienes vio cuando salía de su domicilio. El IT ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ BUENO , narró que le fue asignado un objetivo para un allanamiento en Belén de Umbría en junio 27 de 2019, acompañado del SI VILLOTA y dos compañeros más, que tenía como fin capturar al hijo de la señora de LFTM, el cual no estaba en la vivienda, por lo que otros dos compañeros se fueron a buscarlo -quienes posteriormente materializaron la capturay los demás se quedaron donde se realizaba la diligencia, en la que habían dos personas, esto es, el señor LFTM y su compañera. Aduce que VILLOTA informa que cuando iban a ingresar ve caer un trapo por una abertura desde el inmueble que se iba a allanar al zaguán de la casa contigua, por lo que VILLOTA ingresa a esta y al minuto les avisa que lo lanzado era una prenda de vestir que tenía en su interior un arma de fuego, por lo que el propioPORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 9 de 18 VILLOTA se encargó de recolectarla, embalarla y tomar las fotografías, para

luego volver al inmueble donde se realizaba el allanamiento inicial; que cuando LFTM se percató que tanto él como su señora debían ser capturados, se queda pensativo y les dice: “esa arma, pues no es mía, pero yo la estoy guardando, la estoy guardando, esa arma es de una persona que vive al frente”, por lo que seguidamente se hizo responsable de ella, ya que su señora -quien se puso a llorarno tenía nada que ver. Indicó que el hueco desde el interior de la vivienda estaba a unos 1.60 o 1.70 ms de altura y se tenía fácil acceso. En curso del contrainterrogatorio, reitero que fueron 4 servidores de la SIJÍN que acudieron, dos de los cales se dirigieron a ubicar al objetivo y dos quedaron en el sitio, además de contar con policías uniformados que brindaron seguridad en la parte exte rna, y que en la misma cuadra habían otras diligencias de allanamiento, entre ellas una al frente y otra más abajo, y que el objetivo era capturar a HÉCTOR ANDRÉS GIL, hijo de BERTHA OLIVA, sin haber ido por el señor LFTM o su compañera, persona esta que dijo nunca haberlo visto con un arma de fuego, y que cuando llegaron ella estaba acostada y su esposo levantado, por cuanto iba a salir a trabajar. La señora BERTHA OLIVA ROMERO LONDOÑO , excompañera del señor LFTM, manifestó que el día del hecho llegaron tumbando la puerta en el allanamiento,

y en ese momento solo estaba con su compañero, y aunque al parecer iban por su hijo, terminaron llevándose a LFTM porque supuestamente habían encontrado un arma, ya que una señora dijo que vio cuando la tiraron por detrás del solar, y al preguntársele si en dicha vivienda había una ventana o algún lugar por donde se pudiese arrojar algún elemento dijo que por detrás del patio, pero estaba tapado con una camilla porque era inseguro, es decir, es un hueco que todavía existe, es como una ventana del patio. Adujo que ni LFTM o su hijo tenían armas de fuego y los que hicieron el allanamiento sacaron el arma del zaguán y la pusieron encima de su cama, donde la destaparon, la que estaba envuelta en un saco blanco. En el contrainterrogatorio adujo que su hijo fue capturado por tráfico de estupefacientes y condenado a 51 meses; que nunca había conocido un arma de fuego, por lo que se asustó cuando se la mostraron y preguntó de dónde la habían sacado, además de aducir que por esa cuadra hicieron dos allanamientos. De la prueba testimonial arribada a juicio, queda claro entonces que en curso del operativo de allanamiento que se realizó por parte de funcionarios de la SIJÍN, una vez tocaron a la puerta, sin recibir respuesta y proceder en consecuencia a ingresar a la fuerza, en ese mismo instante, como se aprecia de la información entregada por la señora MARGARITA ROJAS LONDOÑO, de la casa contigua a la suya, que no es otra diferente a aquella donde se hallaba elPORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 10 de 18 señor LFTM y su compañera, arrojaron un elemento -trapo blanco-, el que igualmente fue visto desde la calle donde estaba el SI VILLOTA MONTENEGRO, quien informó de ello a sus compañeros, por lo que decidió ingresar a dicha vivienda, con autorización de su moradora, donde al destapar la prenda, encontró un arma de fuego, lo que comunicó al líder del operativo, para luego proceder a fijar fotográficamente dicho elemento, así como embalarlo y rotularlo. De conformidad con lo anterior, no existe la menor duda para la Sala, que el adminículo fue lanzado desde el inmueble habitado por el señor LFTM a la casa que queda contigua, lo que igualmente encuentra soporte demostrativo con las fotografías que de ello captó el policial VILLOTA, las que describió y que ingresaron como prueba al juicio oral -no obstante que estas nunca se proyectaron en pantalla-. Es cierto, como así lo informaron los policiales que intervinieron en el operativo de allanamiento, que este iba dirigido exclusivamente a lograr no solo la captura del señor HÉCTOR ANDRÉS GIL, quien residía en la vivienda ubicada en la carrera 7ª Nro. 3-66, sino a recolectar EMP relacionados con el delito por el cual era investigado -al parecer tráfico de estupefacientes y concierto para delinquirsin que al respecto nada se hallara, como lo recalca la defensa del acá investigado, pero no por ello se puede decir, como de manera equívoca lo hace la recurrente, que se haya ejecutado un

para delinquirsin que al respecto nada se hallara, como lo recalca la defensa del acá investigado, pero no por ello se puede decir, como de manera equívoca lo hace la recurrente, que se haya ejecutado un procedimiento ajeno a esa finalidad. Lo anterior lo decimos, por cuanto si la actuación policial estaba encaminada a efectuar el allanamiento y registro en la aludida vivienda, no podían dejar pasar la situación advertida en el instante mismo en que pretendían acceder al inmueble, cuando se apreció por parte del investigador VILLOTA que desde allí arrojaron un elemento, por lo cual, a no dudarlo, estaba obligado a verificar de qué se trataba, como así lo hizo, para lo que incluso contó con la colaboración de la residente de l inmueble donde cayó, quien permitió su ingreso, descubriendo que lo arrojado era un arma de fuego. Y frente a ese hallazgo, contrario a lo sostenido por la apelante, el investigador realizó las labores propias de su cargo, ya que no solo fijó fotográficamente el elemento, como de su testimonio se desprendió y soportó con el álbum fotográfico que ingresó como prueba a juicio, sino que igualmente efectuó el respectivo embalaje, rotulado y desde allí, como no podía ser diferente, se dio inicio a la cadena de custodia. Mír ese incluso lo que manifestó el perito en balística de la Policía, IT BISMAN DE JESÚS GÓMEZ OSORIO, cuando adujo que para el análisis solicitado el elementoPORTE ILEGAL DE ARMAS RADICACIÓN: 660886000062 2019 00159 01

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S.N°018 Página 11 de 18 debía estar debidamente embalado, rotulado y sometido a cadena de

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S.N°018 Página 11 de 18 debía estar debidamente embalado, rotulado y sometido a cadena de custodia, lo que quedó plasmado en el informe de junio 27 de 2019, donde dio cuenta de la aptitud del arma y de los proyectiles incautados. Ahora, puso en entredicho la defensa, cuando el aludido perito rindió su declaración, si el arma analizada fue aquella por la cual se le atribuye la responsabilidad al señor LFTM, y si fue la que se le exhibió, por cuanto al parecer en esos operativos de allanamiento se incautaron otras más, aunado a que la radicación consignada en el informe -660886000062 2018 00329-, no corresponde a la del presente asunto -660886000062 2019 00159 01-. Sobre ese particular, véase que en esa misma oportunidad el fiscal le dio

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