TSDJ PEI SP - 66400600006420130003201-(12-05-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66400600006420130003201-(12-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 1 de 11 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATOIO / AUDIENCIA DE JUICIO ORAL / SUSTITUCIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIRMA … el testigo no fue enunciado y solicitado en la audiencia preparatoria como testigo perito, por lo cual no resulta posible acudir simplemente a su sustitución por no disponibilidad, máxime cuando en la fundamentación de quien se enunció como su “remplazo”, es decir; el señor Edilson de Jesús Zapata Hernández, no se indicó en ningún momento que él hubiese participado a la par o de alguna otra manera en las diligencias que desarrolló el señor Arbey de Jesús Gil, ni tuvo contacto alguno con los hechos. es claro que la declaración que se pretendía que brindara el señor Arbey de Jesús Gil estaba relacionada de manera directa con su percepción personal de los hechos, es decir, el conocimiento que obtuvo a través de sus sentidos, motivo por el cual no hay lugar a determinar simplemente su sustitución directa por otro funcionario de la misma entidad que no cuenta con la condición de testigo directo de los hechos, ni participó en actividades relacionadas con la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

en actividades relacionadas con la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 468

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: LEGS Cédula de ciudadanía: 4.593.035 expedida en Supía (Caldas) Delito: Homicidio culposo agravado

Víctima: Uriel Hernando Echeverry Cardona Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) en traslado temporal a La Virginia (Rda.) Asunto: Decide la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto proferido en febrero 11 de 2025, por medio del cual se negó la práctica de un testimonio en el juicio oral. SE

CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:

1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALDELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 2 de 11 1.1.- De lo plasmado por la Fiscalía en el escrito acusatorio se tiene que el día 3 de enero de 2013, en la intersección vial de la calle 14 con carrera 9 del

barrio Obrero del municipio de La Virginia (Rda.), se presentó una colisión entre la motocicleta identificada con placas SPK71B, conducida por Uriel Hernando Echeverry Cardona y la camioneta de placas PFF116 tripulada por LEGS. El 20 de enero de 2013 el señor Echeverry Cardona falleció en el Hospital San Jorge de Pereira (Rda.) como consecuencia de las heridas sufridas en el aludido accidente. Derivado de las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que la licencia de conducción del señor LEGS, identificada con el número 25214000-8160181-8, se encontraba vencida desde el 5 de agosto de 2012. 1.2.- Por lo anterior, el 1 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia (Rda.), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que se comunicaron cargos al señor LEGS como autor del delito de Homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 inciso 2 C.P., con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3 del artículo 110 ídem. Dichos cargos no fueron aceptados. 1.3.- El 7 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado Uno Seccional de Vida de Pereira, presentó el correspondiente escrito de acusación en el cual se reiteraron los cargos comunicados en la imputación -artículo 109 inciso 2 y 110 # 3 C.P.-. Inicialmente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), pero ante el impedimento planteado por la titular del despacho 1 el

imputación -artículo 109 inciso 2 y 110 # 3 C.P.-. Inicialmente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), pero ante el impedimento planteado por la titular del despacho 1 el desarrollo de la etapa de juzgamiento pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) 2 , autoridad que procedió a tramitar la audiencia de formulación de acusación (abril 29 de 2022), en la que el abogado defensor solicitó preclusión con fundamento en el parágrafo del artículo 332 C.P.P. Dicha solicitud fue negada por la Juez y confirmada en segunda instancia por esta corporación. 1.4.- El 16 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 8 de agosto de dicha anualidad la audiencia preparatoria; el juicio oral se tramitó en sesiones del 13 y 14 de agosto de 2024 y 11 de febrero de 2025, fecha está ultima en la cual la delegada del ente acusador pretendió presentar como testigo al agente de tránsito Edilson de Jesús Zapata Hernándezquien no fue solicitado ni decretado en la preparatoria-, para lo cual precisó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Virginia lo

1 Por la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 C.P.P 2 Mediante auto de marzo 10 de 2022.DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 3 de 11 designó para que interviniera como testigo sustituto del agente de tránsito

PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 3 de 11 designó para que interviniera como testigo sustituto del agente de tránsito Arbey Gil Vanegas, respecto de quien se elevó solicitud probatoria en audiencia preparatoria, pero para la fecha del juicio ya no se encontraba vinculado a la entidad y no fue posible determinar su ubicación. Para fundamentar su solicitud citó la decisión proferida el 17 de septiembre de 2008 en radicación 30214 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.5.- El defensor se opuso a la solicitud de la Fiscalía y para ello indicó que, una vez revisado el contenido de lo acontecido en la audiencia preparatoria no avizoró que el testimonio del señor Edilson de Jesús Zapata hubiese sido objeto de solicitud probatoria, por ende, aquel no fue decretado como prueba a practicar en el juicio, por lo que ante la indisponibilidad del testigo Arbey Gil Vanegas se debió haber acudido a la prueba de referencia. 1.6.- La a-quo acotó que la solicitud probatoria de la Fiscalía en el marco de la audiencia preparatoria se limitó al testimonio de Arbey de Jesús Gil Vanegas como el funcionario de tránsito que atendió el reporte del siniestro y con quien se pretendía la introducción del informe policial de accidente de tránsito y el correspondiente plano topográfico; empero no se solicitó en el marco de un testigo experto ni perito, por lo cual, como acertadamente lo acotó la defensa debió acudirse a la institución de la prueba de referencia ante la indisponibilidad del testigo. Por otro lado, precisó que en la decisión que citó la delegada de la Fiscalía para sustentar su solicitud 3 precisamente hace referencia a la posibilidad de

acotó la defensa debió acudirse a la institución de la prueba de referencia ante la indisponibilidad del testigo. Por otro lado, precisó que en la decisión que citó la delegada de la Fiscalía para sustentar su solicitud 3 precisamente hace referencia a la posibilidad de sustitución de testigo únicamente en el marco del experto o perito, situación que no operaba en el caso concreto. 2.- DEBATE La representante del ente acusador se mostró inconforme con la decisión; por tal motivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 2.1.- La fiscal -recurrente – La argumentación para sustentar el disenso se expuso así: Resaltó que el asunto presentado frente al testigo se enmarcaba en un contexto de excepcionalidad. Para ello, hizo hincapié en la falta de

3 Radicado 30214 del 17 de septiembre de 2008.DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 4 de 11 disponibilidad del señor Arbey de Jesús Gil Vanegas y a su vez, en la idoneidad del testigo Edilson de Jesús Zapata Hernández para sustituir su testimonio. Su intervención se limitó a la lectura de los siguientes apartados de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2008 en radicación 30214: “Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su

casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe. Al efecto, debe destacarse que en el común de los casos la ley habilita mecanismos para que aún en la lejanía o bajo padecimientos de salud que le impidan desplazarse, el perito pueda rendir su versión oral, conforme lo establecido por el artículo 419 del C.P.P., arriba transcrito. (…) Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La

teoría del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” ), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto. (…) Al tanto de ello, entonces, el funcionario judicial encargado de verificar su justeza y alcances, debe necesariamente, dentro de los postulados de la sana crítica que signan su labor de evaluación probatoria, tomar en consideración tales factores y así explicarlo en el fallo, en complemento de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de

sana crítica que signan su labor de evaluación probatoria, tomar en consideración tales factores y así explicarlo en el fallo, en complemento de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que así reza: “Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos oDELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 5 de 11 artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.” (…) La discusión, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condición de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la dob le imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en

persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultación, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado (…)”. Culminó su intervención con la acotación de que el juicio no puede quedarse sin la declaración que se solicita y sin la introducción de los elementos que se pretenden hacer valer como prueba. 2.2.- Defensa -como no recurrente– Solicitó confirmar la decisión proferida y para ello: Reafirmó que en el acta de la audiencia preparatoria no registraba el señor Arbey de Jesús Gil Vanegas dentro de las solicitudes probatorias referidas a peritos, por lo cual lo que debió sustentarse por parte del ente acusador era la posibilidad de presentación de una prueba de referencia previendo la no disponibilidad de dicho testigo y con el cumplimiento de los presupuestos que tal instituto exige. 2.3.- Al haberse sustentado de manera paralela y adecuada los recursos de reposición y apelación y ante la negativa de reponer la determinación, la juez concedió la alzada en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de proveer al respecto. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004

3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- , al haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la negativa de permitir la práctica de un testimonio por parte de la Fiscalía en el escenario del juicio oral. 3.2.- Problema jurídico a resolverDELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 6 de 11 El asunto que ocupa la atención de la Sala se reduce esencialmente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, relativa a negar la sustitución de la práctica de la prueba testimonial de Arbey de Jesús Gil Vanegas por la de Edilson de Jesús Zapata Hernández debido a la indisponibilidad del primero de estos. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con el tema expuesto, la Sala encuentra que el asunto a examinar en esta ocasión se enmarca de manera precisa en el contexto de la audiencia de juicio oral, puntualmente en el escenario de la práctica de una prueba testimonial y en determinar si, tratándose de un testimonio que no tiene carácter pericial, es posible sustituir de manera directa a la persona que va a declarar sin recurrir a la institución de la prueba de referencia.

Sea lo primero precisar que en el sistema judicial colombiano existen diferentes tipos de testigos, cuya variación se presenta en razón del rol o naturaleza del testimonio que brindan, entre ellos, es posible señalar al testigo presencial, el técnico y el perito. El testigo presencial o común se enmarca como la persona que ha presenciado de manera directa los hechos materia de investigación. Por ello, cuenta con la capacidad de brindar una versión de la forma en la que ocurrieron estos, acorde con lo que observó, escuchó o experimentó desde su esfera personal y sin requerir que su declaración se materialice desde un ámbito de conocimientos y apreciaciones técnicas o científicas. Derivado de lo anterior, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal plantea la limitación del testimonio al conocimiento personal así: “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.” Por su parte, el testigo técnico se refiere a quien también presenció de manera directa los hechos que dieron origen a la investigación, empero cuenta con unos conocimientos especializados en algún arte, técnica o ciencia que permiten que su declaración represente una mezcla de sus apreciaciones directas y su experiencia técnica, lo cual constituye una declaración más

estructurada.DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 7 de 11 Respecto de dicha figura la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación. B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos , pues sobre eso debe ocuparse su declaración. C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece. Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el

Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración. (Negrita del Despacho) Por último, el testigo perito constituye una persona que tiene la condición de experto en algún campo técnico, artístico, científico o especializado y que no necesariamente debe haber apreciado los hechos directamente, empero por su conocimiento expone su opinión profesional frente a estos para brindar claridad. A su vez, el artículo 405 C.P.P consagra la procedencia de la prueba pericial cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. En ese último escenario de naturaleza pericial, la norma en cita contempla, aunque de manera limitada, la imposibilidad de comparecencia física de un testigo al juicio oral. A raíz de esto, la Sala de Casación Penal a través de su jurisprudencia amplió los escenarios allí descritos al estudio y determinación del proceder en los casos de imposibilidad absoluta de comparecencia , como en el evento del fallecimiento del perito o cuando no resultare posible ubicarlo. Desde la decisión proferida el 17 de septiembre de 2008 en

radicación 30214 la Corte ha establecido una sólida línea en el sentido de que, ante tales circunstancias se puede optar por la práctica de un nuevo dictamen a cargo de otro profesional o por la introducción del dictamen existente a través de otro experto. Frente a este último contexto se precisó:DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 8 de 11 Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe. (…) Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y

de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados po r la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar. Desde luego, entre más limitados sean los elementos puestos en el informe a disposición del perito, mayores serán las dificultades que su labor entraña y, consecuencialmente, mucho menor el alcance probatorio de sus conclusiones. De la misma manera, si se trata de expertos vinculados a la misma entidad y de dictámenes que obedecen a procedimientos estandarizados –dígase, para citar apenas un ejemplo, las pruebas realizadas para la detección de alcaloides y su naturaleza específica-, será mucho más elemental la tarea y mayor el grado de aceptación de lo dicho por el nuevo perito.” (Negrita fuera del texto original) Ahora bien, para la eventualidad de indisponibidad absoluta de testigo que no se catalogue como perito , la normatividad procedimental penal tiene consagrado el instituto de la prueba de referencia, la cual está desarrollada en el artículo 438 y condiciona su admisibilidad a situaciones bastante

específicas, tales como la pérdida de memoria del testigo, el padecimiento de una grave enfermedad que le impida materializar la declaración, su fallecimiento, secuestro, desaparición forzada o evento similar, entre otros. El anterior instituto debe ser solicitado en el escenario de la audiencia preparatoria y, de manera excepcional, puede tener lugar en el juicio oral si sobreviene el evento que fundamenta su solicitud, es decir; a modo de ejemplo, si posterior a la audiencia preparatoria acontece el fallecimiento del testigo o se agotan todas las herramientas y medios para garantizar su presencia en el juicio, empero no resultó posible ubicarle, situación esta última que fue la referida por la Fiscalía en el caso concreto para solicitar la sustitución del testigo.DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 9 de 11 Los escenarios descritos en precedencia, evidencian que la norma consagra de manera clara, precisa y concreta el camino a seguir ante la indisponibilidad de un testigo que no se enmarca dentro de un contexto probatorio de experto o pericial, el cual no es otro que el de la fundamentación de una solicitud de prueba de referencia, la cual se echó de menos en el asunto sub examine , pues mírese que de manera alguna se conocen cuáles fueron esos medios o herramientas de los cuales se valió la Fiscalía para intentar ubicar al señor Arbey de Jesús Gil Vanegas,

simplemente el ente acusador se limitó a expresar que aquel ya no estaba vinculado profesionalmente a la oficina de tránsito y movilidad del municipio de La Virginia (Rda.) y que no fue posible establecer su paradero. Como acertadamente lo recalcó la a-quo y el señor defensor, el testigo no fue enunciado y solicitado en la audiencia preparatoria como testigo perito, por lo cual no resulta posible acudir simplemente a su sustitución por no disponibilidad, máxime cuando en la fundamentación de quien se enunció como su “remplazo”, es decir; el señor Edilson de Jesús Zapata Hernández, no se indicó en ningún momento que él hubiese participado a la par o de alguna otra manera en las diligencias que desarrolló el señor Arbey de Jesús Gil, n i tuvo contacto alguno con los hechos, recuérdese que la pertinencia invocada en la audiencia preparatoria para el testigo Arbey de Jesús Gil se fundamentó de manera precisa así: “El testimonio de Arbey de Jesús Gil Vanegas, identificado con cédula 10.134.406, agente de tránsito del municipio de La Virginia, persona pues que atendió el caso y quien elabora el informe policial de accidente de tránsito en el cual pues se relacionan los vehículos involucrados, los conductores e igualmente elabora el respectivo bosquejo topográfico en el cual se establecen pues las trayectorias y medidas de huellas de arrastre, quien dirá pues todas estas características de la vía, señalización, las

trayectorias, indicará pues los protocolos que utilizó para la elaboración del respectivo croquis, informará las fotografías respecto a la inspección de los hechos, indicará pues cada una de las fotografías tomadas en el lugar. Igualmente, también sustentará con base en qué estableció la hipótesis del mismo y con el testimonio de él pues se incorporará el respectivo informe policial de accidente de tránsito y su respectivo bosquejo topográfico.” En virtud de lo expuesto, es claro que la declaración que se pretendía que brindara el señor Arbey de Jesús Gil estaba relacionada de manera directa con su percepción personal de los hechos, es decir, el conocimiento que obtuvo a través de sus sentidos , motivo por el cual no hay lugar a determinar simplemente su sustitución directa por otro funcionario de la misma entidad que no cuenta con la condición de testigo directo de los hechos, ni participó en actividades relacionadas con la investigación. Es porDELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PROCESADO: LEGS RADICACIÓN: 664006000064 2013 00032 01

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A N°019 Página 10 de 11 ello, que de considerar la delegada del ente acusador que dicha práctica probatoria le resulta indispensable, debe acudir al uso adecuado del instrumento que determinó el legislador para tales eventualidades, que no resulta ser otro que el de la prueba de referencia, cuya admisibilidad excepcional será valorada y decidida por la a-quo.

Hilado a lo anterior, se aclara que, si el interés que tiene la Fiscalía en insistir en dicha práctica probatoria se reduce únicamente al de contar con un testigo de acreditación a través del cual pueda materializar la introducción de los documentos -o evidenciasrecolectados por el señor Arbey de Jesús Gil, en su función como agente de tránsito, sin la connotación de prueba pericial, ello deviene en innecesario si se tiene en cuenta que los documentos con naturaleza de públicos tienen la virtud de introducción directa como prueba en el juicio oral4 , toda vez que se presumen auténticos5 y, por ende, mientras no se demuestre lo contrario cuentan con plena validez probatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala N° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira CONFIRMA el auto objeto de apelación proferido el 11 de febrero 2025, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) en traslado temporal al municipio de La Virginia (Rda.) negó la práctica de una prueba testimonial en escenario del juicio oral; por lo cual la funcionaria de primer nivel deberá continuar con el trámite a que hubiere lugar. Se ordena que por la Secretaría de la Sala se notifique la presente decisión, vía correo electrónico, a las partes e intervinientes, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

4 SP7732 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa: “Esa obligación, se insiste, no opera en relación con

Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

4 SP7732 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa: “Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la

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