TSDJ PEI SP - 66594600000020210079001-(25-03-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66594600000020210079001-(25-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROEDIMIENTO PENAL / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / AUTONOMÍA JUDICIAL / CAUSALES DE IMPEDIMENTO IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA – Carga de prueba de quien manifiesta el impedimento. … Acorde con el canon 56 C.P.P., son causales de impedimento, entre otras: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” -negrilla de la Sala-., y respecto a la misma, desde tiempo atrás la Sala de Casación Penal ha sostenido que en cabeza de quien se alegue, existe la carga de dar claridad acerca de las circunstancias por las que se configura la amistad íntima o la enemistad grave y cómo esta pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial … tampoco puede perderse de vista que la Alta Corporación también ha manifestado de forma pacífica que dicha causal no se configura con cualquier relación de cercanía, o animadversión, sino que esta debe ser de una entidad tal que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial, y que por lo mismo, esta debe ser aceptada cuando se encuentre realmente acreditado por el respectivo Magistrado las razones que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto a raíz de su real cercanía de amistad íntima, y no, por ejemplo, cuando se derive de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social -CSJ AP4560-2021-. (negrillas nuestras).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social -CSJ AP4560-2021-. (negrillas nuestras).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Aprobado por acta No. 331 Hora: 2:10 p.m.

Radicación: 66594600000020210079001 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados MANUEL YARZAGARAY BANDERA, y JULIÁN RIVERA LOAIZA integrantes de la Sala N° 2 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la preclusión reclamada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira, en favor de la Dra. LSRG, denunciada por el delito de prevaricato por acción. 2.- ACTUACIÓN PROCESALPREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

PROCESADA: LSRG

DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

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Página 2 de 15 En noviembre 20 de 2024, y con posterioridad a que la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, retirara la solicitud de preclusión esgrimida en favor de la Dra. LSRG, quien se desempeñó como Juez en esta capital, misma

que en su momento le había correspondido a la Sala N° 1 de la época, en cabeza del señor magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, el asunto le fue reasignado a este despacho, donde se convocó para la audiencia de sustentación respectiva. Con antelación a la realización de la audiencia de sustentación fijada para el día 18 de marzo de 2025, el señor Magistrado MANUEL YARZAGARY BANDERA, expresó por escrito su impedimento, pero se dispuso que lo materializara en la respectiva audiencia, por lo que una vez el delegado del ente acusador dio cuenta de su solicitud preclusiva, los demás magistrados que integran la Sala N° 2 de Decisión Penal, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite.

En efecto, el Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, se declaró impedido para asumir el conocimiento de tal actuación, con fundamento en las causales 4ª y 5ª del canon 56 C.P.P., ello en primer lugar por cuanto la génesis de estos asuntos tiene que ver con las sindicaciones que se le hizo a la exfiscal MARÍA LUISA HENAO MARÍN, respecto a unas peticiones de preclusión que solicitó ante los Juzgados Especializados, los que fueron fallados favorablemente y que dio lugar a que un fiscal de Bogotá le compulsara copias. El punto radica en que frente a la Dra. MARÍA LUISA HENAO MARÍN se adelantó un juicio por prevaricato por acción y uno de los eventos por los cuales se debatió su

proceder, fue la decisión proferida por la Dra. LSRG, misma que ahora se le cuestiona, siendo él ponente en el juicio donde se agotó la fase probatoria de la Fiscalía, pero por impedimentos los magistrados se marginaron de ese proceso, y como allí la Fiscalía descubrió todas las pruebas, está contaminado, máxime que se presentaron comentarios ante lo que estaba pasando y por ende su imparcialidad estaría en tela de juicio, por lo cual pide marginarse de este caso. Reiteró que el impedimento conjunto emitido tiene que ver con los mismos hechos y personas involucradas, acorde con lo expuesto por el fiscal delegado, y lo único que varió fue la funcionaria indiciada. Así mismo, y pese a la carga que se le impuso, refiere que tiene un vínculo de amistad con la Dra. LSRG, como consecuencia no solo del colegaje propio que se genera entre los funcionarios de la Rama Judicial, sino que ello ha trascendido al punto que conoce a su señora madre, a su hija y nietos, por lo que su imparcialidad estaría comprometida, dado el aprecio, el cariño y afecto que le profiere a la exfuncionaria, el cual estima es recíproco.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 3 de 15 A su turno, el Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA, señaló que ante el despacho

003 de esta Sala, donde es ponente y para el momento en que tomó posesión del cargo, se encontraba en apelación el auto que profirió la Dra. LSRG donde precluyó la investigación referida, con ocasión de la petición sustentada por la exfiscal MARÍA LUISA HENAO MARÍN, no obstante, ya se había originado una compulsa de copias por un fiscal de Bogotá contra las funcionarias LSRG y OLS, dadas las peticiones preclusivas que ante ellas formuló la exfiscal MARÍA LUISA HENAO, frente a la cual se tramitaba juicio oral, y por lo mismo, como lo sostuvo el señor magistrado MANUEL YARZAGARAY, esos hechos se encuentran conectados, y ello conllevó a que en el año 2022, la Sala de la época, manifestara su impedimento, el cual fue aceptado por una Sala de conjueces, donde se resolvió la apelación y se revocó la preclusión proferida. Con fundamento en lo anterior y al revisar los EMP allegados por la Fiscalía advirtió que la Sala se había declarado impedida para conocer la decisión donde se emitió la preclusión, ya que para ese instante se tramitaba el proceso contra la Dra. MARÍA LUISA HENAO y de haberse resuelto la alzada, habrían quedado impedidos para proseguir el juicio, al tratarse de los mismos hechos y elementos de prueba, máxime tratarse de un asunto donde se debe evaluar tanto la conducta de la fiscal como la determinación que adoptó la funcionaria de primera instancia. Estima que al haber conocido el proceso contra la exfiscal MARÍA LUISA HENAO existe cierto grado de vinculación y compromiso intelectual, dado que allí se descubrieron pruebas, y por lo mismo se suma al

de primera instancia. Estima que al haber conocido el proceso contra la exfiscal MARÍA LUISA HENAO existe cierto grado de vinculación y compromiso intelectual, dado que allí se descubrieron pruebas, y por lo mismo se suma al impedimento elevado por el Dr. MANUEL, exclusivamente en lo atinente al haber conocido o anticipado algunos criterios en relación con estos hechos. 3.- CONSIDERACIONES El despacho, integrado para estos efectos por el quien funge como ponente y como integrante de Sala el Dr. JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN -titular del despacho 001- , es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por los magistrados MANUEL YARZAGARAY BANDERA, y JULIÁN RIVERA SALAZAR integrantes de la Sala N° 2 de Decisión Penal de este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A CPP, modificado por el 83 de la Ley 1395/10. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso específico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial1 . Frente a lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia2 acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez

que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, por lo cual la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, cuando concurran cualquiera de las causas que de manera taxativa contempla el ordenamiento procedimental para separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales se encuentran señaladas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de forma expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario.

1 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246., reiterado entre otras, en CSJ AP069-2023, 23 ene. 2023, rad. 62808. 2 CSJ AP3004-2023, 16 ago. 2023, rad. 64425.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 5 de 15 En este asunto en particular, se tiene que las causales invocadas por los señores magistrados para apartarse del conocimiento de esta actual, lo serían

para el caso del señor Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA , las consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y para el Dr. JULIÁN RIVERA, la del numeral 4°. Con miras a resolver lo pertinente, y para efectos metodológicos la Sala revolverá inicialmente lo atinente a la causal 5ª, esgrimida únicamente por el señor magistrado MANUEL YARZGARAY BANDERA, luego de lo cual abordará la otra causal que fuera expresada por ambos funcionarios. Acorde con el canon 56 C.P.P., son causales de impedimento, entre otras: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” -negrilla de la Sala- ., y respecto a la misma, desde tiempo atrás la Sala de Casación Penal ha sostenido que en cabeza de quien se alegue, existe la carga de dar claridad acerca de las circunstancias por las que se configura la amistad íntima o la enemistad grave y cómo esta pone en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial, véase:

“Respecto de la causal en planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que

prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento , en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.”3 Así mismo, se ha planteado que existen dos elementos que emergen necesarios para que proceda su aplicación a saber: “i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y ii) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.” 4 .

3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698. 4 CSJ AP7229-2015, 10 dic. 2015, rad. 47214, reiterado en CSJ AP713-2023, 15 mar. 2023, rad. 63158PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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2023, rad. 63158PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 6 de 15 De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la Alta Corporación 5 también ha manifestado de forma pacífica que dicha causal no se configura con cualquier relación de cercanía, o animadversión, sino que esta debe ser de una entidad tal que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial, y que por lo mismo, esta debe ser aceptada cuando se encuentre realmente acreditado por el respectivo Magistrado las razones que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto a raíz de su real cercanía de amistad íntima, y no, por ejemplo, cuando se derive de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social -CSJ AP4560-2021-. (negrillas nuestras). Pues bien, el magistrado MANUEL YARZAGARAY ya había planteado impedimento similar en este mismo asunto, cuando inicialmente le había sido asignado para su conocimiento a la Sala N° 1 de la época, cuya ponencia finalmente asumió para esa oportunidad el actual sustanciador de esta decisión, en proveído de septiembre 16 de 2024, aprobado por Acta N° 955, se declaró infundada y al efecto allí se plasmó: “De conformidad con lo anterior, considera la Corporación que la argumentación esgrimida por el señor Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA para pretender separarse del conocimiento del asunto que le fue asignado, se advierte insuficiente para denotar la existencia de una amistad

BANDERA para pretender separarse del conocimiento del asunto que le fue asignado, se advierte insuficiente para denotar la existencia de una amistad íntima con la Dra. LSRG, en su momento juez penal de este Distrito Judicial, pues no se especificó como trascendió la inicial relación existente entre ambos desde el ámbito profesional o laboral, a una relación personal más estrecha que comprometa la objetividad e imparcialidad, y por lo mismo se declara INFUNDADA la cual invocada.” Tal determinación fue conocida por la Sala de Casación, la cual en proveído CSJ AP5884-2024, 2 oct. 2024, rad. 67317, entre otras consideraciones señaló: “8. Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, la Sala advierte que la manifestación realizada por el magistrado Manuel Yarzagaray Bandera para apartarse del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de LSRG, no tiene la contundencia necesaria para estructurar la causal invocada, ni cumple las reglas fijadas por la jurisprudencia para darla como debidamente acreditada.

9. Al respecto, debe destacarse que de forma somera el magistrado indicó que desarrolló una amistad con la doctora LSRG, sin embargo, no acompañó tal aseveración con elementos que ilustren con suficiencia que tal aprecio

5 CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022, AP3228-2022, entre

5 CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022, AP3228-2022, entre otros.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 7 de 15 tiene tanta profundidad en el ánimo y en el sentimiento que puede comprometer su objetividad, diligencia y buen juicio en el proceso que fue asignado para su conocimiento.

10. En ese sentido, no es dable predicar que la fraternidad entre el magistrado y la investigada tenga un vínculo afectivo tan estrecho que alcance a permear la imparcialidad del funcionario judicial.” Traído todo lo anterior al presente evento, se tiene que el señor magistrado MANUEL YARGARAY BANDERA , esgrimió nuevamente la causal de amistad íntima con la exfuncionaria LSRG y para ello reiteró que con la misma además del colegaje propio como funcionarios de la Rama Judicial, “conoce a su señora madre, a su hija y nietos”, aunado al aprecio, cariño y afecto que le profiera a la exfuncionaria, el cual considera recíproco.

Pues bien, en punto de lo referido por el Doctor MANUEL YARZAGARAY , estima la Sala, que la argumentación para pretender separarse del conocimiento de este trámite, es aún insuficiente, en tanto el mero hecho de

aducir que conoce a su familia, no tiene la connotación suficiente para llevar a pregonar que en efecto la relación que en principio sostuvieron como servidores de la Rama Judicial, haya trascendido más allá de lo laboral a un aspecto de índole afectivo que pudiera comprometer su objetividad e imparcialidad en este caso. Mírese incluso que la Sala de Casación Penal, en la decisión que declaró infundado un anterior impedimento, respecto de la misma funcionaria y por este asunto -dado que le había sido asignado en primer momento- , fue clara al manifestar que en esa ocasión, y lo que actualmente incluso persiste, el Dr. MANUEL no acompañó tal aseveración con elementos que ilustren con suficiencia que tal aprecio tiene tanta profundidad en el ánimo y en el sentimiento hacia la Dra. LSRG, con lo cual pueda comprometer su imparcialidad, sin que el hecho de decir que le tiene afecto o cariño, en sentir de la Sala, sea suficiente. Por ese motivo, la Sala advierte que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la causal de amistad íntima invocada por el Dr. MANUEL YARZAGARAY BANDERA y por consiguiente, la misma será declarada

INFUNDADA.

Ahora bien, en relación con el impedimento conjunto que elevaron los magistrados MANUEL YARZAGARAY BANDERA y JULIÁN RIVERA LOAIZA para intervenir como integrantes de esta Sala, se tiene que la causal, como asíPREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 8 de 15 se aprecia, la fincaron en la 4ª del artículo 56 C.P.P., la cual señala: “ 4. Que

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Página 8 de 15 se aprecia, la fincaron en la 4ª del artículo 56 C.P.P., la cual señala: “ 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso . -negrillas fuera de texto-. Sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices6 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.7 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la

responsabilidad que pudiese asistirle.8 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”9 . Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”10

6 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449, reiterado en CSJ AP3206-2023, 01 nov. 2023, rad.62758 7 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 8 CSJ AP 6696-2017. 9 CSJ AP 4977-2014. 10 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 9 de 15 Acorde entonces con la jurisprudencia 11 “ la causal 4ª del artículo 56 de la Ley

906 de 2004 se materializa, excepcionalmente, cuando la opinión se expresa en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente a aquella en la que se manifiesta el impedimento […]” Pues bien, con miras a resolver lo atinente a la causal invocada por los señores magistrados, la Sala, debe tener en consideración las actuaciones que por parte de los mismos -incluso por quien ahora tiene la calidad de ponente-, se surtieron ante este Tribunal, a saber: 1-. Impedimento adoptado en septiembre 28 de 2022 por esta Sala de Decisión12 -conformada en su entonces por JULIÁN RIVERA LOAIZA, como ponente, y por los magistrados MANUEL YARZAGARAY BANDERA y JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE- , dentro del proceso radicado al N° 660886000062-2017-0027-01, seguido en contra de CARLOS DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y otros, que había sido asignado al Despacho 003 de esta Sala, para resolver la apelación impetrada por el delegado del Ministerio Público, contra la decisión proferida en abril 12 de 2018 por la Dra. LSRG , como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, donde decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía 2ª Especializada, a cargo de la Dra. MARÍA LUISA HENAO MARÍN. Dicho impedimento fue declarado

fundado por una Sala de Conjueces, en marzo 23 de 2023 13, quienes en proveído de julio 11 de 2023 revocaron la preclusión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira14.

2. Trámite del Juicio oral, adelantado por esta Corporación, dentro del proceso radicado al N° 110016099095-2018-00003-00 en contra de la Dra.

MARÍA LUISA HENAO MARÍN15. 3.- Auto interlocutorio de agosto 8 de 2023 adoptado por la Sala de Decisión Penal de la época16 -ya integrada por MANUEL YARZAGARAY, como ponente, y por los magistrados JULIÁN RIVERA LOIAZA y CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA- , dentro del proceso radicado al N° 660016000058-2021-00788, seguido en contra de la Dra. OLS, como titular para ese entonces del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, por el delito de prevaricato por acción, en la que no se accedió a la preclusión solicitada en su favor, con

11 CSJ SCP AP2788-2019, de 10 de jul, rad. 55669 , reiterado en CSJAP541-2025, 5 feb. 2025, rad. 68052. 12 Ver expediente digital, carpeta “13. DocumentosParaResolverImpedimento”, documento rotulado “1. ImpedimentoApelaciónCaso2017-00027-01ContraCarlosSuaza”.

13 Idem, documento rotulado “2. ConjuecesDeclaranFundadoImpedimento”. 14 Idem, documento rotulado “3. AutoConjuecesRevocanPreclusión”. 15 Idem, carpeta denominada “4. TrámiteJuicioOralContraMaríaLuisaHenao”. 16 Idem, documento rotulado “5. PreclusionCaso2021-00788ContraJuezOlgaLucíaSanz”.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 10 de 15 ocasión de la decisión proferida en marzo 8 de 2019, donde decretó la preclusión en favor de JULIÁN ANDRÉS HENAO y otros, acorde con lo solicitado por la Fiscalía 2ª Especializada, a cargo de la Dra. MARÍA LUISA HENAO MARÍN. 4.- Impedimento proferido en agosto 17 de 2023 por la Sala de Decisión 17 -conformada por MANUEL YARZAGARAY, como ponente, y por los magistrados JULIÁN RIVERA LOIAZA y CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA- , para proseguir con el juicio adelantado en contra de la exfiscal Dra. MARÍA LUISA HENAO MARÍN, radicado al N° 110016099095-2018-00003-00, al haberse dado trámite a la solicitud de preclusión elevada en favor de la juez OLS, donde obligatoriamente se realizó estudio y análisis de los EMP y se emitió el pronunciamiento pertinente. Dicho impedimento fue aceptado por una Sala de Conjueces, mediante proveído de noviembre 10 de 202318.

obligatoriamente se realizó estudio y análisis de los EMP y se emitió el pronunciamiento pertinente. Dicho impedimento fue aceptado por una Sala de Conjueces, mediante proveído de noviembre 10 de 202318. Acorde con el fundamento de los señores magistrados MANUEL YARZAGARAY BANDERA y JULIÁN RIVERA LOAIZA, para su extrañamiento del conocimiento de este trámite, se tiene que en su sentir se da por cuanto participaron en desarrollo del juicio oral que se tramitó en contra de la exfiscal MARÍA LUISA HENAO MARÍN, por la Sala N° 1 de Decisión, donde la delegada de la Fiscalía allegó la totalidad de sus pruebas, entre las cuales se hallan aquellas que tienen que ver con el accionar que ahora se le endilga a la Dra. LSRG. Aunado a ello, como de manera más extensa lo esgrimió el magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA , por cuanto en los hechos atribuidos a la exfiscal MARÍA LUISA HENAO igualmente resultaron involucradas las jueces LSRG y OLS, al haber avalado la preclusión solicitada por la aludida fiscal, amén de la compulsa de copias dispuesta por un delegado de la Fiscalía de la ciudad de Bogotá D.C., y por ende el juicio que se tramitó contra MARÍA LUISA HENAO, tienen conexión con dichas actuaciones, lo que los motivó a apartarse de su conocimiento, al haber anticipado algunos criterios frente a lo sucedido.

Como se evidencia, el impedimento de los magistrados se dio no solo por haber conocido el juicio seguido contra la aludida fiscal, sino además por haber emitido proveído respecto a una de las jueces relacionadas en los hechos, concretamente la Doctora OLS, lo que motivó a la Sala de Decisión a apartarse del conocimiento del referido juicio. Frente a ese particular y de ser válida la argumentación de los colegas, quien ahora funge como ponente, también debería tomar similar determinación, en

17 Idem, documento rotulado “6. ImpedimentoSalaContinuarJuicioMaríaLuisaHenao”. 18 Idem, documento rotulado “7. ConjuecesDeclaranFundadoImpedimento”.PREVARICATO POR ACCIÓN RADICACIÓN: 665946000000 2021 00790 01

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Página 11 de 15 tanto al igual que ellos participó no solo en algunas de las audiencias de juicio contra la fiscal MARÍA LUISA HENAO -las celebradas a partir del año 2023-, donde se practicaron pruebas por parte de la Fiscal, sino además por cuanto también aprobó la decisión que negó la preclusión solicitada a favor de la juez OLS, que tenía relación directa con lo debatido en el mencionado juicio. No obstante, se considera desde ahora, que el suscrito ponente no está impedido para conocer de este trámite, sino que igualmente los demás magistrados que componen la Sala N° 2 tampoco se encuentran inmersos en

una causal impeditiva, como pasa a verse: En principio debe decirse que al despacho 001 de esta Sala, donde fungió como titular el Dr. MANUEL YARZAGARAY BANDERA, le correspondió conocer, el proceso seguido contra la exfiscal MARÍA LUISA HENAO MARÍN, radicado al Nro. 110016099095-2018-00003-00, habiéndose trasegado por todas las etapas procesales hasta llegar a la etapa del juicio oral, donde se realizaron estipulaciones probatorias, se arrimaron pruebas testimoniales y especialmente documentales, que hacían referencia a los asuntos donde intervino la aludida servidora y en los cuales se había pedido la preclusión de la investigación, ante los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializados, a cargo de las Dras. LSRG y OLS , allegándose como EMP las actuaciones surtidas ante ellas y las determinaciones adoptadas con base en la pretensión del ente acusador, a las cuales accedieron y por las que se encuentran igualmente siendo investigadas. Como puede verificarse en los registros de la audiencia de juicio, si bien la Corporación conoció de primera mano las pruebas, ta

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