TSDJ PEI SP - 66594610655420170012401-(19-05-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66594610655420170012401-(19-05-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

PROCESADO: JJM

CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 1

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / DEBIDO PROCESO / DEFENSA TÉCNICA / CONFIRMA … véase que la actuación del anterior abogado, en desarrollo del juicio oral, fue la esperada de un profesional del derecho, en tanto estuvo presto al desarrollo de la práctica probatoria, procedió a objetar preguntas, a interrogar y contrainterrogar testigos, y finalmente con el análisis del caso, desde su punto de vista, solicitó la absolución de su defendido, con resultados contrarios. Pero sea como fuere, para la Sala el abogado sí cumplió con su papel, asistió en debida forma la defensa técnica del señor JJM, y el hecho de haber desistido de algunas de las pruebas que fueron ordenadas en curso de la audiencia preparatoria, no pone en entredicho su labor, ni mucho menos puede llevar a predicar la existencia de una falencia que trastocara su derecho a la defensa en este asunto, contrario a lo referido por el recurrente, no se contó solo con el testimonio único de N.G.G., para emir el fallo advierto, toda vez que existían otras pruebas que se incorporaron a la actuación, que

también permitían dilucidar aspectos atinentes a tocamientos que fueron percibidos, o a circunstancias externas, que corroboraban lo narrado por la víctima. No obstante, aunque solo hubiera existido el dicho de la niña N.G.G., como quiera que la exposición de lo sucedido, en sentir del funcionario de primer nivel y que avala esta Corporación, fue lógica, unívoca y coherente, y además corroborada con otras pruebas aportadas al juicio, era factible incluso emitir un fallo adverso con sus dichos. En este asunto, acorde con la información aportada por la N.G.G. en sede de juicio oral, y contrario a lo que sostiene el recurrente, sí se logró establecer el contexto de violencia de que fue víctima, el cual lo fue relativo a una coacción moral o psicológica, pues la menor narró que el señor JJM, la obligaba a dejarse realizar los tocamientos, bajo la amenaza de hacerle daño a su familia, esto es, a sus hermanas y madre, e incluso a su amigo SANTIAGO, a quien intimidó con una navaja.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 501

SEGUNDA INSTANCIA Imputado: JJM Cédula de ciudadanía: 1.148.591.194 de Quinchía (Rda.) Delitos: Acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años Víctima Menor N.G.G.1 -de 10 años de edad, para la

Delitos: Acceso carnal violento en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años Víctima Menor N.G.G.1 -de 10 años de edad, para la época de los hechos1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, el nombre de la menor afectada respecto a quien se utilizarán sus iniciales, y en el caso de sus familiares y otros menores, se usará solo su nombre, para una mejor comprensión de la decisión, y con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

PROCESADO: JJM

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Bien jurídico afectado: La libertad, integridad y formación sexuales.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía

(Rda.) Asunto: Se decide la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida en abril 21 de 2021. Se confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmado por el funcionario A-quo en la sentencia confutada de la siguiente manera:

“Según consta en el escrito de acusación la noticia criminal fue dada a conocer el día 24 de mayo de 2017, mediante denuncia formulada ante la Comisaría de Familia de esta localidad por la señora Martha Lucía García Alzate, en la cual dio a conocer que su hija N.C.G. le manifestó llorando que el señor JJM la besaba a la fuerza, le tocaba los senos, las nalgas, le metía la mano por el pantalón y le tocaba la vagina, advirtiéndole que si contaba le pegaba o le hacía algo a ella y a su familia, que además le daba plata para que no contara, que no permitía que compartiera con otros niños porque los amenazaba, episodios que ocurrieron casi todos los días, desde hacía aproximadamente dos años”. 1.2.- Desarrollada la investigación, una vez identificado el señor JJM y producida su aprehensión, se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Quinchía (Rda.) las audiencias preliminares (octubre 2 de 2019), por medio de las cuales (i) se decretó la legalización de su captura; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de acceso carnal violento agravado -artículos 205 y 211 un. 4 C.P.- en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 C.P.-, frente a los cuales guardó silencio; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1.3.- Por tal motivo, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Rda.), radicó escrito de

frente a los cuales guardó silencio; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1.3.- Por tal motivo, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía (Rda.), radicó escrito de acusación (noviembre 8 de 2019) donde se le endilgó iguales conductas imputadas, pero lo adicionó en el sentido que el ilícito de actos sexuales lo era también en concurso “sucesivo”, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, despacho judicial ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (abril 22 de 2020), preparatoria (octubre 26 de 2020) y juicio oral (diciembre 15 de 2020 y marzo 2 de 2021) fecha esta última en la que se emitió un sentido de fallo condenatorio y en abril 21 de 2021, se dictó sentencia por medio de la cual se condenó a JJM como autor de los delitos de acceso carnal violenta agravado, en concursoACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 3 heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 204 meses de prisión, negándosele la suspensión de la ejecución de la pena. 1.4.- El A-quo luego de hacer alusión a lo que en juicio relató la víctima N.G.G.,

su consanguínea D.G.G., MARTHA la madre de estas , el menor SANTIAGO, así como lo expuesto por los testigos de la defensa, JORGE HERNÁN MAYA y MAYERLIN BUSTAMANTE, indicó que la versión de la N.G.G., fue conteste, lógica y coherente, al afirmar categóricamente que el procesado la abusó sexualmente, con tocamientos en vagina, senos y nalgas, lo que coincide con las versiones que rindió ante los profesionales que la valoraron -psicólogo y médico forense-, habiendo sido encontrado por este último en su análisis un himen con desgarro pequeño de características antiguas, cicatrizado, lo que puede ser consecuencia de los hechos relatados, por lo que no se descartó un acto sexual penetrativo. Resaltó la juez de instancia que con las pruebas allegadas se tiene como tipificada la conducta de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, al haber existido la introducción del dedo por la vagina, con lo que JJM en forma abusiva se aprovechó de la confianza depositada por la niña N.G.G. con escasos 10 años, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad, de ahí que en este asunto se logró acreditar su responsabilidad en las conductas endilgadas, al ser totalmente creíble lo narrado por la afectada, lo que no solo se aprecia transparente y contundente, sino que además se corrobora con lo dicho por los otros testigos

que contaron lo que escucharon de esta y las actuaciones reprochables que percibieron del acusado en perjuicio de N.G.G., por lo que no solo obra un señalamiento directo, sino que además de manera periférica se corrobora lo ocurrido, sin evidenciarse animadversión o ánimo de la víctima en causar daño al procesado. 1.5.- La defensa, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteSolicita se revoque el fallo de condena para que se emita uno absolutorio y se disponga la libertad inmediata de su prohijado, para lo cual expone: Estima que en este asunto no quedaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se cometieron las ilicitudes atribuidas aACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 4 su defendido, con lo que se coartó su derecho al debido proceso y defensa; se agregó en la acusación un “concurso sucesivo” de actos sexuales que no fue imputado; además, debió probarse cada uno de esos actos acaecidos en el año 2015 -tocamientos de senos, nalgas, besos, introducción de los dedos-, lo que no se hizo, máxime que no se precisan fechas específicas, ni años, solo que en febrero

de 2015, lo que desnaturaliza el concepto de concierto sucesivo, aunado a que la madre de N.G.G. dijo que lo sucedido se dio en los años 2014 y 2015. La fecha de lo acontecido la concluyó el Despacho de lo expuesto por la menor, lo que no se acompasa con lo que dijo su progenitora, sin acreditarse cuántas veces o con qué periodicidad se dieron los agravios, pues si bien refirió que fueron 3 o 4 veces, igualmente afirmó que una vez lo fue en la casa de ella y otra en la de él, esto es, solo dos ocasiones, pero tampoco definió la víctima cuáles fueron las amenazas, ni cual fue el detonante para relatar los hechos sin razón alguna. De igual manera no se cuenta con pruebas de corroboración, sin que de los dichos de la hermana de la afectada D.G.G. se asevere haber visto tocamientos libidinosos, y aunque la testigo dijo que contó a su mamá lo ocurrido, aproximadamente en el mes de enero de 2015, y que seguidamente fueron a instaurar la denuncia, ello no tiene asidero cronológico, en tanto N.G.G. dijo que los hechos ocurrieron en febrero de 2015 y la denuncia lo fue en mayo 24 de 2017. De otra parte, de lo dicho por el menor SANTIAGO, en relación con la supuesta amenaza de la que dice fue víctima por parte del acusado, con el propósito de evitar que le contara a la mamá de N.G.G. sobre el golpe en la cara propinado a

esta por su prohijado, ello tuvo un origen distinto y no como consecuencia de los actos sexuales que presuntamente sucedieron. La madre de N.G.G. dijo que los hechos ocurrieron entre 2014 y 2015, sin precisar cuándo iniciaron o terminaron, por lo cual no corrobora lo dicho por la menor, al decir que iniciaron en febrero de 2015, sin referir nada respecto a las agresiones de índole sexual enrostradas al acusado; y si su otra hija DANIELA, fue testigo directo de lo acaecido, no se entiende por qué no prestó su testimonio, y si no lo hizo lo fue por cuanto el hecho no existió. Aduce que la fecha de los hechos que se plasmó en el dictamen del médico que valoró sexológicamente a la niña, no coincide con lo dicho por este, al decir que le contó a la madre dos días atrás, esto es, mayo 23 de 2017, lo que tampoco concuerda con lo dicho por D.G.G. la cual adujo que le dijo a su mamá sobre lo sucedido en enero de 2015. Aunado a ello en tal dictamen no se logró establecer la antigüedad de la cicatrización del himen y por lo mismo es imposible atribuirloACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 5 a la fecha en que presuntamente sobrevinieron los hechos, aunado que es

posible que ello se diera por un episodio con una bicicleta. La víctima nada dijo en juicio acerca de que el acusado la besara a la fuerza como se plasmó en el informe del psicólogo JOSÉ IGNACIO ARENAS, lo que da cuenta de las contradicciones en sus versiones, de lo que nada dijo su hermana DAHIANA, y en la entrevista reconoce que si JJM sacó una navaja lo fue para labrar un palo, no para amenazar a SEBASTIÁN. El fallo se basó solo en el testimonio de N.G.G., pues las pruebas de corroboración no fueron suficientemente válidas para apoyar su versión, y por ende, el mero dicho de la víctima no es suficiente para emitir un fallo adverso, al existir serías contradicciones respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en la periodicidad de lo acontecido. Lo dicho por la madre y hermana de la afectada, así como por SANTIAGO, no son más que declarantes de oídas al no constarles nada de lo sucedido, solo repiten la información que N.G.G. les entregó; además, los dictámenes periciales no pueden tenerse como prueba directa, ya que los peritos solo fungen como “caja de resonancia” de lo acontecido, sin que la sola afirmación de la lógica y coherencia de un relato sea suficiente para condenar, pues un relato mendaz, igualmente puede ser lógico y coherente. 2.2Fiscalía -no recurrentePide se mantenga incólume el fallo emitido y para el efecto esgrimió: Frente al tema de la congruencia que ataca la defensa, esta no se opuso en ninguna de las etapas procesales previas al juicio, que son preclusivas y por ello solo debe atacar la decisión del juez, máxime que la Fiscalía sí puede cambiar la calificación jurídica, sin variar el núcleo fáctico. En punto de la temporalidad, en la acusación se consignó que los hechos se dieron casi todos los días desde hacía dos años aproximadamente, y si la introducción del dedo en la vagina ocurrió en febrero de 2015, los hechos se venían presentando de este año hacia atrás; incluso la niña en juicio hizo señalamiento directo de los abusos desde el año 2014, cuando tenía 10 años, y recuerda muy bien cuando le introdujo el dedo en su vagina porque estudiaba en grado 5° en el 2015, al ser ese año donde el agresor le pedía su virginidad para la fecha de cumpleaños, o para diciembre como regalo del niño Dios. Igualmente, que los actos sexuales fueron en muchas ocasiones, casi los dos años y en cuatro oportunidades introdujo los dedos, recordando como última fecha la de febrero de 2015, lo que le originó dolor. El acusado la amenazabaACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 6 físicamente al pegarle en la cara, y psicológicamente al decir que atentaría contra

ella, o los demás miembros de su núcleo familiar, le pagaba a otros menores para que la vigilaran, le proponía que se fueran a escondidas a vivir juntos, y le pedía a la hermanita de la víctima que la convenciera para ello. Los hechos fueron corroborados en juicio por la madre de la N.G.G., la hermana de la niña y el menor SANTIAGO, quien dio cuenta de las amenazas con una navaja por parte del acusado, cuando vio que por celos este le pegaba a N.G.G. Se tienen además los hallazgos del médico forense, quien encontró el himen con un desgarro pequeño que puede ser consecuencia de los hechos relatados, por lo que no se descartó el acto sexual penetrativo, que puede ser producido con un dedo. Igualmente, el psicólogo forense consignó que lo relatado por N.G.G. era lógico y coherente; dictámenes a los que en momento alguno se opuso la defensa para su ingreso. Así mismo la víctima reconoció fotográficamente a su agresor como JJM. 2.3.- Sustentado el recurso, el A -quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber

sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del defensor del procesado. 3.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde al Tribunal establecer si el fallo de condena proferido en contra del señor JJM se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación o; de lo contrario, se procederá a la revocatoria y en su reemplazo se dictará sentencia absolutoria, como lo pide el recurrente. No obstante, con antelación a ingresar en el fondo de dicho estudio, se procederá previamente a determinar, conforme así se dispuso por esta Sala -con ponencia del anterior magistrado instructor-, en auto de diciembre 16 de 2022, si se incurrió en vulneración al derecho a la defensa técnica del sentenciado, ante lo cual el nuevo apoderado del procesado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria ora del juicio oral.ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 7 3.3.- Solución a la controversia En este caso, el actual apoderado del señor JJM, encontrándose la actuación en esta Sala para desatar la alzada, solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración a los derechos y garantías fundamentales de su prohijado, más concretamente al debido proceso por falta de defensa técnica. En ese orden, se considera

necesario dilucidar inicialmente si en efecto puede haberse generado alguna de las irregularidades anunciadas, ya que de presentarse ello daría al traste con el análisis del fallo en su fondo. Así que en primera medida y como corresponde, el Tribunal estudiará si es viable retrotraer la actuación a una etapa ya superada, con miras a restablecer derechos presuntamente conculcados. -. De la nulidad planteada por el nuevo abogado defensor.

Para dilucidar lo pertinente, tenemos que el punto de partida obligado es el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo inciso 4º reza: “[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas […]”. De igual manera el artículo 457 C.P.P., cuando dispone que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales […]” De tiempo atrás la Sala de Casación Penal ha enfatizado en la importancia del derecho a la defensa técnica y no ha ahorrado esfuerzos en reiterar las graves consecuencias que su desconocimiento conlleva; por ejemplo, en sentencia CSJ SP, 06 sept. 2007, Rad 16.958, al señalarse: “ 3 . Igualmente la Corte tiene definido2 que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está

relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia […]”

2 Sala Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N° 22432.ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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Adicionalmente, la misma Corporación en punto de la garantía a la defensa técnica, ha señalado3 : “ 2.2 Conforme con las normas convencionales y legales tal garantía es i) irrenunciable, ya que si la persona carece de medios para sufragar un defensor o no lo designa, el Estado está obligado a proporcionárselo; ii) permanente, al tener derecho a nombrar un abogado desde el momento en el que la fiscalía le comunica hallarse involucrado en una investigación4 hasta la culminación del proceso; y iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de

comunica hallarse involucrado en una investigación4 hasta la culminación del proceso; y iii) real, en cuanto es función del apoderado abogar por él, a partir de las posibilidades defensivas concretas que el caso ofrezca. 2.3 Así mismo, el defensor ha de tener las aptitudes, capacidades y conocimientos suficientes para ejercer la labor encomendada, de modo que sus gestiones tiendan a favorecer los intereses de su prohijado acorde con las realidades fácticas, probatorias y jurídicas del asunto. 2.4 Desde esta perspectiva, cuando se pretende cuestionar el ejercicio defensivo bajo el supuesto de una falta de idoneidad profesional del encargado de la defensa técnica, es indispensable mostrar razonada y argumentativamente con vista en la actuación desarrollada que en efecto las deficiencias y vacíos en la labor encomendada fueron las que incidieron negativamente en la situación de su mandante, y no hacerlo mediante genéricas aseveraciones que revelan ser producto de la visión personal y, por tanto, apartadas de las realidades procesales y las posibilidades defensivas que el asunto ofrece.” De similar manera se ha indicado que si bien la estrategia defensiva puede variar dependiendo del estilo de cada profesional, y por lo mismo la disparidad de criterios no puede per se considerarse como vulneratoria del derecho a la defensa técnica5 , se tiene claro que el derecho de defensa no se materializa por

el simple hecho de contar con un defensor que represente a una persona investigada, sino en el momento en que realizan los actos idóneos para ejercer de forma conveniente una gestión en beneficio del acusado. En este caso en particular, en contravía de la postura que asumió el Dr. ORLANDO NARVÁEZ MONTOYA, actual abogado contractual del ciudadano JJM, respecto a la actuación que desplegó el Dr. JOSÉ DAVID MURIEL , anterior defensor, desde la audiencia preparatoria y hasta finalizado el debate probatorio, no evidencia la Sala la existencia de transgresión al derecho a la defensa técnica, tal como pasará a sustentarse. Para dar respuesta a la extensa solicitud de nulidad que elevó el abogado NARVÁEZ MONTOYA, en noviembre 28 de 2022, esto es, año y medio después

3 CSJ SP2729-2022, 3 ago.2022, rad. 58079. 4 Ley 906 de 2004, artículo 119 inciso 2. 5 Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2017, Rad. 48128, reiterada en CSJ AP5307-2022, rad, 58751.ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 9 de haberse emitido el fallo de primer nivel y estando la actuación ya radicada en esta Corporación para desatar la alzada -como así lo dispuso el anterior ponente de la Sala de Decisión-, debe decirse que su postura la soporta en tres falencias en

las que supuestamente incurrió su antecesor, a saber: (i) renuncia a la prueba pericial de la psicóloga ROSA INÉS POSADA VILLA; (ii) la renuncia al testimonio del señor ANIBAL DE JESÚS IBARRA; y (iii) la falta de comunicación del defensor con el señor JJM para preparar la defensa. Pues bien, en punto de lo primero, aunque el actual abogado se queja de que su antecesor por su incapacidad no practicó la prueba pericial de la psicóloga ROSA INÉS POSADA, de quien incluso se apreció su falta de aptitud para solicitarla en curso de la audiencia preparatoria, debe decir la Sala que si bien es cierto la petición que en su momento se elevó ante el juez de conocimiento, no fue digna de virtud, a la postre, sea como fuere, tanto la declaración de la perito, como su base de opinión pericial, fueron finalmente decretadas para su práctica en juicio oral. Y aunque el abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR , declinó de tal medio probatorio, ello per se, no comporta la vulneración del derecho a la defensa del señor JJM. Y es que si bien el contenido de dicho dictamen no se conocía, lo que a la ahora de ahora solo se da por cuanto lo transcribió el actual letrado, de lo que allí se desprende, nada más ni nada menos, es que con tal profesional en psicología lo que se pretendía acreditar, luego de analizar y valorar los demás dictámenes periciales arrimados a la actuación, así como las entrevistas realizadas a la víctima, su madre y consanguínea, era “la presencia de indicadores significativos que representan recursos fundamentales para argumentar desde el campo disciplinar de la sicología fallas de forma, contenido en los diferentes relatos

realizadas a la víctima, su madre y consanguínea, era “la presencia de indicadores significativos que representan recursos fundamentales para argumentar desde el campo disciplinar de la sicología fallas de forma, contenido en los diferentes relatos aportado y “registrados en las entrevistas analizadas. En este sentido se afecta el grado de credibilidad como de probabilidad de ocurrencia de los presuntos actos de abuso sexual relatados […]” -negrillas de la Sala-. Como se aprecia, lo que al parecer se pretendía establecer o soportar con tal testigo, era el grado de credibilidad que las pruebas tanto periciales como testimoniales -entrevistas-, podrían ofrecer para llegar a emitirse el fallo a que en derecho hubiera lugar. Pues bien, a ese respecto, baste decir que el hecho de que la Dra. ROSA INÉS POSADA VILLA, sea psicóloga especializada en salud mental del niño y adolescente, ello per se, tampoco le da vía libre para incursionar en temas que están reservados de manera exclusiva y excluyente al funcionario judicial, esto es, a la valoración de las pruebas que lleguen a ser incorporadas a juicio, para determinar con fundamento en la sana crítica, si les da o no credibilidad, para fundar en ellas un fallo, sea favorable o adverso a los intereses del procesado.ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

PROCESADO: JJM

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Y es que por más pergaminos que pueda ostentar un psicólogo, sus conceptos periciales no tienen la última palabra y a lo sumo serviría como insumo para controvertir algunos de los conceptos que otros profesionales hayan emitido,

S.N°021 pág. 10 Y es que por más pergaminos que pueda ostentar un psicólogo, sus conceptos periciales no tienen la última palabra y a lo sumo serviría como insumo para controvertir algunos de los conceptos que otros profesionales hayan emitido, como en este caso, los que rindieron los psicólogos JOSÉ IGNACIO ARENAS -del Hospital Nazareth de Quinchíay JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -del INMLCF, pero ello no sucedió en este caso, en tanto, se itera, lo que se pretendía con su declaración y de contera con su base de opinión pericial, era revisar los documentos aportados a la investigación para determinar “contradicciones” que generan incongruencias e inconsistencias en los diversos relatos, lo que afecta la credibilidad del testimonio. Y por lo mismo se reitera, es el funcionario judicial, quien a la postre deberá establecer, luego de analizada la prueba, si le otorga o no verosimilitud a lo expuesto por los testigos y a la prueba arrimada a juicio. De ahí entonces, que el hecho de que el anterior abogado, haya desistido de tal prueba pericial, no comporta vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción. Respecto a lo segundo, esto es, el desistimiento del testimonio del señor ANIBAL DE JESÚS IBARRA, se tiene que su declaración fue pedida para dar cuenta de la relación sentimental que al parecer existió entre el señor JJM y la señora MARTHA, madre de la niña afectada, quien informaría sobre el motivo de

terminación e informaciones suscitadas al parecer para complicarle la vida al acá acusado en caso de darse la ruptura de la relación; eso fue en sí la sustentación de pertinencia de dicho declarante, lo que en palabras del actual defensor, se convertía en el principal testigo para demostrar tales aspectos, ya que a diferencia de los otros dos testigos que dieron cuenta de la aludida relación sentimental, esta persona residía en el barrio que lo hacía el procesado y su familia, tuvo un contacto más personal con la madre de la menor, un mayor conocimiento social y personal, por lo que se atrevió a hacerle un reclamo del por qué había hecho eso con ese muchacho. Frente a esa postura del actual defensor, dígase en primer lugar, que lo esgrimido por él solo es parte de su conocimiento privado, mismo que no ingresó de forma alguna a juicio, y si bien su antecesor en efecto adujo que lo que este narraría sería diferente a lo que harían los otros dos testigos, por lo cual se admitieron los tres, el hecho de que haya desistido de este no comporta vulneración alguna a su derecho de defensa, máxime cuando el mismo fue claro al sostener que renunciaba a dicho testimonio por cuanto consideró que tal persona no tenía nada distinto que aportar -diferente a lo que hicieron los otros dos testigos-, lo que sostuvo al revisar la entrevista. Y aunque el actual abogado, señaló que su antecesor sí sabía de la importancia de tal testigo, por cuanto lo pidió precisamente por cuanto informaría lo atinente a la manera en que laACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 665946106554 2017 00124 01

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CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 11 madre de la niña le “complicaría la vida al señor JJM”, véase que en la entrevista

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PROCESADO: JJM

CONFIRMA SENTENCIA S.N°021 pág. 11 madre de la niña le “complicaría la vida al señor JJM”, véase que en la entrevista respectiva dicha persona nada dijo al respecto, pese a que, como lo evidencia el actual abogado, era un “asunto tan grave y comprometedor”. Es claro que no se puede medir el trabajo de un abogado, cuando está

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