TSDJ PEI SP - 66682600006520200002401-(21-03-2025)-2
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66682600006520200002401-(21-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO – Postura de la Corte Suprema de Justicia frente a los medios para el reconocimiento de los procesados. … el letrado se queja que en este caso, pese a que su defendida estuvo por 70 días detenida en la Cárcel del Buen Pastor de Bogotá D.C., no se le hizo reconocimiento en fila de personas, y a ese respecto debe decir la Corporación que de los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, relativos al reconocimiento por medio de fotografías y en fila, se extrae que: “es un derecho del procesado” y un correlativo “deber del reconocedor”, realizar el reconocimiento en fila cuando el indiciado o imputado sea aprehendido o se presente voluntariamente. Y ello permite asegurar por respeto al principio de igualdad de armas, que no solo la Fiscalía sino también la defensa pueden y deben solicitar la práctica de ese reconocimiento en rueda de personas, con mayor razón cuando éste último asegura que puede existir una equivocación en el señalamiento y se pone en tela de juicio la afirmación de los testigos que aseguran que están en capacidad de identificar a los autores del ilícito, situación esta última que acá no tuvo ocurrencia, máxime la contundencia en el
reconocimiento efectuado por la afectada. … Así, que el hecho de que en este caso no se hubiera realizado la identificación en fila que se echa de menos, no aniquila ipso jure el reconocimiento fotográfico anterior, y ello encuentra apoyo en jurisprudencia de vieja data -CSJ SP, 29 ago. 2007, Rad. 26276-. En efecto, en ese precedente, que considera la Sala válido en la actualidad, se expone con claridad que el reconocimiento fotográfico y en fila no se excluyen, se complementan en aquellos casos en los cuales emerge duda con respecto a la identificación del verdadero responsable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 326
SEGUNDA INSTANCIA
Imputada: NAP
Cédula de ciudadanía: _____________ expedida en Bogotá D.C.
Delito: Hurto por medios informáticos y violación de datos personales
Víctima: MNOL
Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia de condena de fecha septiembre 24 de 2024. Se confirma.HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
PROCESADO: NAP
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Página 2 de 18 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
PROCESADO: NAP
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S. N°014
Página 2 de 18 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De la información plasmada en la sentencia, con soporte en el escrito acusatorio, se da cuenta que la señora MNOL denunció que en enero 29 de 2020 fue víctima de hurto de sus tarjetas de crédito VISA N° 4559 8300 2284 5508 y MASTER CARD N° 5523 3600 8503 7583, ambas del banco Davivienda, por valor de $153.400.000,oo. Refirió la quejosa que en enero 28 de 2020 recibió llamada a su abonado celular, originado de un número privado de una supuesta asesora de dicha entidad bancaria, quien tenía todos sus datos personales, y le ofreció beneficios como disminución de tasa de interés y aumento de cupo, pero para ello debía cambiar el plástico, a lo que la misma accedió. En enero 29 de 2020, a las 11:05 horas, se concretó una cita en su residencia en el Conjunto Residencial Pindaná de Santa Rosa de Cabal, a la que compareció una mujer de nombre MÓNICA, con un carnet de Davivienda que tenía su foto, describiéndola físicamente, quien le pidió le suministrara su cédula y tarjetas a cambiar, además de que plasmara su huella y firmas en documentos con el logo de dicho banco, luego de lo cual le entregó a MNOL dos tarjetas nuevas a su nombre, y cuando se disponía a abrir la bolsa de seguridad donde se hallaban estas, fue contactada telefónicamente con otra supuesta asesora del banco para verificar el
huella y firmas en documentos con el logo de dicho banco, luego de lo cual le entregó a MNOL dos tarjetas nuevas a su nombre, y cuando se disponía a abrir la bolsa de seguridad donde se hallaban estas, fue contactada telefónicamente con otra supuesta asesora del banco para verificar el estado en que las recibía, y mientras ello la acá procesada, le pidió que le pasara los plásticos antiguos y los partió con una tijera, sustrayendo sus chips, sin que la afectada se percatara, y luego de hacerle firmar otros documentos se marchó de lugar. Ese mismo día en horas de la tarde, intentó hacer una llamada y su celular estaba sin servicio, el cual guardó al pensar que era un error, y al día siguiente se le informó por parte de su operador que el día anterior una persona que se identificó con sus datos, reportó el hurto del celular, y solo en enero 30 de 2020, cuando logró reestablecer el servicio telefónico se percató de los mensajes enviados por su banco relativos a compras fraudulentas por más de $153.000.000,oo. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación, identificada la indiciada como NAP, y materializada su aprehensión, por ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.) con función deHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 3 de 18 control de garantías, se llevó a cabo en mayo 12 de 2021, la audiencia por
medio de la cual se legalizó su aprehensión y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1 . Por fuera de audiencia la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, acorde con las reglas fijadas del artículo 536 C.P.P., por medio del cual se le acusó como autora a título de dolo, de un concurso de conductas punibles, consistentes en acceso abusivo a un sistema informático -269A C.P.-, violación de datos personales -art. 269F C.P.- , hurto por medios informáticos y semejantes agravado -arts. 269I y 269H C.P-, los cuales NO ACEPTÓ 2 , 1.3.- En virtud de lo anterior, el asunto le fue asignado en mayo 14 de 2021 al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Rda.), estrado ante el cual, luego de múltiples aplazamientos, se intentó llevar a cabo la audiencia concentrada (octubre 27, noviembre 30 y diciembre 6 de 2022) fecha esta última en la que la juez declaró su falta de competencia, y envió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa, del cual se les devolvió para que se surtiera el trámite legal, remitiéndose la actuación a esta Corporación, donde se le asignó la competencia al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa (diciembre 19 de 2022). Reanudado el trámite, finalmente se evacuó la audiencia concentrada (enero 31 y mayo 4 de
- y se efectuó el juicio oral (noviembre 7 de 2023, febrero 7, mayo 10 y 24, julio 5, agosto 1° y septiembre 5 de 2024) fecha esta última donde se emitió sentido de fallo y en septiembre 24 de 2024 se dictó sentencia por medio de la cual: (i) se condenó a NAP como coautora a título de dolo de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de violación de datos personales, a la pena de 80 meses de prisión , así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal y la prisión domiciliaria y dispuso que en firme la sentencia se libraría captura. 1.4. El A-quo, luego de hacer alusión en extenso a las pruebas debatidas en juicio, así como al marco normativo y jurisprudencial atinente a los tipos penales endilgados a la procesada, refirió que de lo expuesto por la víctima MNOL se tiene como probada la ocurrencia de los hechos, al ser clara en señalar que sus tarjetas de crédito fueron usadas en enero 20 de 2020 para realizar compras en diversos establecimientos de comercio, por el
1 Ambas decisiones fueron objeto de recurso por parte de la defensa, y en proveído de
junio 25 de 2025, decretó la nulidad parcial de la legalización de captura, y confirmó la medida de aseguramiento, documento rotulado “006DecisiónSegundaInstancia.pdf”-. 2 Ver expediente digital, documento rotulado “002EscritoAcusación.pdf”, página 8.HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 4 de 18 monto total de su cupo, las que se perfeccionaron luego de la visita de la supuesta asesora del Banco Davivienda, estando su teléfono celular deshabilitado, por lo que solo se percató de lo sucedido al día siguiente. En punto de la materialidad, los hechos encuadran en los ilícitos endilgados, pues para obtener la información de la víctima, se ejecutó un acceso sin autorización a la base de datos del banco Davivienda, para sustraer información reservada y privilegiada, lo que comporta un acceso abusivo a un sistema informático, conducta que se tipifica con el solo ingreso a la información sin permiso para ello y sin ser necesaria su manipulación, alteración o uso. También se dio el ilícito de violación de datos personales, en tanto sin estar facultados para ello, se obtuvieron los pertenecientes a la señora MNOL, con el fin de sacar provecho, lesionándose su patrimonio económico, al ser utilizadas sus tarjetas de crédito para diferentes compras, lo que a la postre reversó el banco, pero se configuró el hurto por medio informático. En cuanto al compromiso de NAP, la víctima realizó un señalamiento directo, como quien ingresó a su vivienda -ubicada en la calle 12 N° 7-26,
se configuró el hurto por medio informático. En cuanto al compromiso de NAP, la víctima realizó un señalamiento directo, como quien ingresó a su vivienda -ubicada en la calle 12 N° 7-26, conjunto residencial Pindaná de Santa Rosa de Cabal (Rda.)-, persona que sustrajo los chips de sus tarjetas, y a quien reconoció por medio de fotografías, igualmente lo expuesto por los investigadores JHON JAIRO BUITRAGO y JORGE IVÁN ZAPATA corrobora los hechos denunciados, sin existir duda para el despacho que NAP participó en las conductas endilgadas, al intervenir en el engranaje preparado para engañar a la víctima, donde indudablemente intervinieron otros individuos, aunque la Fiscalía solo presentó a la acá acusada, de ahí que su contribución se evidenció en calidad de coautora. Estima que la conducta desplegada por la acá procesada, es típica, antijurídica y culpable, sin obrar causales de inculpabilidad; además, los testimonios arrimados son razonablemente creíbles al tener eco en las pruebas aducidas a juicio, sin evidenciarse ningún tipo de animadversión con la procesada, por lo que se desprende su compromiso en los ilícitos de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado y violación de delitos personales. Considera que en la conducta de hurto por medios informáticos se halla
implícito el acceso abusivo a un sistema de información, lo que implica un concurso aparente de tipos, pero al acudir al principio de consunción, este ilícito debe ceder al del hurto. Por ende, al existir un concurso aparente de tipos, no encuentra viable condenar por el ilícito de acceso abusivo a un sistema informático, ya que este no puede concurrir con el de hurto por medios informáticos.HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 5 de 18 1.5.- Inconforme con lo decidido, el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término de ley. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque el fallo proferido y se emita sentencia absolutoria; en su defecto se redosifique la pena, para lo cual expresó: MNOL, no recuerda si identificó a la persona mediante fotografías, ni el número de tarjetas, se le exhibió una copia de una fotografía de NAP cuando se ceduló a los 18 años, la que se usó de manera ilegal, al no saberse cómo llegó su cupo numérico al proceso, sin cumplirse las formalidades de ley, para luego diseñar un álbum al que se le aplican retoques, máxime que la testigo no recuerda haberlo efectuado, ni se le
refrescó la memoria por la Fiscalía, lo que genera una duda razonable, aun así dice reconocerla como quien estuvo en su domicilio. En relación con lo referido por el investigador JHON JAIRO CLAVIJO BUITRAGO, respecto de la elaboración del álbum fotográfico, el legislador señaló un procedimiento para la adquisición de datos sin transgredir garantías procesales y derechos fundamentales, los que acá se vulneraron, al desconocerse el motivo por el cual el investigador JORGE IVÁN ZAPATA obtuvo el nombre de NAP y allegó información de la Registraduría del Estado Civil de manera indebida, sin conservar cadena de custodia y con ello solicitar un álbum fotográfico, que es manipulado, haciéndosele retoques para asemejarlo a otras, por lo que dicha foto fue alterada. Y con ese procedimiento se le dieron instrucciones a MNOL para su reconocimiento, desconociéndose cómo se hizo, ni siquiera se acuerda de este, aunque en juicio por medio de una pantalla dice que sí. Es conocido que con el paso del tiempo la fisonomía de una persona cambia, más aun el rostro, sin ser sano exhibir una foto de una joven de 18 años en blanco y negro, retocada a través de un computador, pues acorde con la fecha de los hechos para ese momento NAP tenía 23 años, y en 4 años son muchos los cambios que trajo a su rostro, habiéndose omitido otro procedimiento como lo sería el reconocimiento en fila. JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO, exservidor de la Fiscalía, refiere cómo
obtuvo los generales de ley de NAP, y yerra al decir que el acceso a laHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 6 de 18 información de base de datos de la Registraduría es público y que solo requiere orden de un fiscal, sin aportar nada en concreto, solo lo vertido en un informe, de lo cual lo importante serían los videos del conjunto Pindaná, sin detallarse la manera en que se obtuvieron y conservaron. MNOL fue llamada a reconocimiento meses después, una vez obtenidos los datos de NAP, sin saberse si existía informante que la hubiera señalado como autora de las conductas, de ahí que de manera presurosa e irresponsable se le vinculó, sin establecerse sobre los autores, lugares de comisión o modus operandi, y dudoso resulta que MNOL dijera que investigaciones bancarias la exoneraron del pago, por lo que podría plantearse que el sistema de débitos de sus productos pudieron ser autosaboteados, máxime no aportarse imágenes del momento de las compras, ni verificarse con qué tarjetas hicieron las compras o cómo ingresaron a los sistemas informáticos. No se realizó una debida valoración probatoria, la Fiscalía no demostró la hipótesis del escrito acusatorio, lo que rompe con la congruencia, al acusar a NAP como autora, y se sorprende a la defensa con una coautoría, como
de manera oficiosa lo tipificó el despacho. Finalmente señala, que de llegar a presentarse el fenómeno de la prescripción por el delito de violación de datos personales - que ocurriría en mayo 12 de 2025- , se redosifique la pena, por lo cual sería de 72 meses, ya que pese a condenarse por hurto por medios informáticos, se incrementó 6 meses más por igual delito. 2.2.- Los demás sujetos no recurrentes guardaron silencio. 2.3.- Sustentada la apelación, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del trámite a esta Sala, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteadoHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 7 de 18 Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de condena proferido en contra de la señora NAP se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación o; de
lo contrario, si existe duda razonable para establecer su compromiso, se procederá a la revocatoria del mismo y en su reemplazo se dictará sentencia absolutoria, como lo pide el recurrente. 3.3.- Solución a la controversia Se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De igual manera debe decirse que en atención al principio de limitación, la Sala para resolver la apelación impetrada por la defensa, únicamente tendrá en consideración la controversia por él planteada. Con antelación a ingresar en el fondo de la situación problemática, debe decirse que el letrado dio a entender, que en el evento de emitirse fallo con posterioridad a mayo 12 de 2025, deberá la Sala decretar la prescripción de la acción penal en relación con el punible de violación de datos personales, ello por cuanto el traslado del escrito acusatorio se dio en mayo 12 de 2021, ya que una vez interrumpida la acción penal, esta corre nuevamente por la
mitad del término máximo de la pena fijada en la ley -8 añoscomo así lo dispone el canon 86 C.P., plazo que se vencería en efecto en mayo 12 de
2025. No obstante, se evidencia que lo pedido no es más que una solicitud de prescripción extemporánea por anticipación, toda vez que tal fecha no ha llegado y la Sala tiene perfectamente claro que el fallo de segunda instancia, que interrumpe el plazo prescriptivo, se proferirá oportunamente.
Aunque también el letrado, de manera sucinta, sin mayor argumentación, da cuenta que el A-quo no obstante condenar a su defendida por el delito de hurto por medios informáticos agravado, para lo cual partió de 72 meses, le incrementó 6 meses más por similar delito, olvida el letrado que esaHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 8 de 18 conducta le fue endilgada a su prohijada en concurso homogéneo, ya que el hurto atribuido se realizó sobre dos tarjetas de crédito de las franquicias VISA y MASTERCARD, a nombre de la señora MNOL . De ahí, que no existe reparo alguno en que el funcionario de primer nivel haya obrado de la manera en que lo hizo, al aumentar la pena en otro tanto, dado precisamente el aludido concurso de conductas. Ahora, lo que verdaderamente motiva el examen del fallo proferido por el juzgado de primera instancia en contra de la señora NAP, no es nada diferente a establecer si en verdad el ente persecutor acreditó en sede de juicio oral su compromiso en la comisión de los delitos de hurto por medios
juzgado de primera instancia en contra de la señora NAP, no es nada diferente a establecer si en verdad el ente persecutor acreditó en sede de juicio oral su compromiso en la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de violación de datos personales, de que fuera víctima la señora MNOL, como así lo consideró el A-quo, o si, por el contrario, como lo expresa la defensa, persisten dudas al respecto, dada las falencias en punto de la identificación de la procesada. Y sobre ese particular, debe decir la Corporación que en efecto, de la información que en su momento entregó la señora MNOL, se puede determinar sin lugar a dudas, que luego de dirigirse al Banco Davivienda, sucursal Santa Rosa de Cabal, para mostrar su inconformidad por el cobro de cuotas de manejo, oportunidad en la que no logró ser atendida de manera presencial, a tan solo unos diez minutos de salir de allí, recibió llamada telefónica de persona que se hizo pasar como empleada del banco, quien le ofreció diversas prebendas, entre ellas la exoneración de cuotas de manejo, para que aceptara unas nuevas tarjetas de crédito con un cupo más alto, y luego de haberse acordado el día 29 de enero de 2020, para que fueran a su residencia, llegado ese día arribó a su vivienda una mujer joven, con uniforme, escarapela y documentos de Davivienda, quien iba a hacerle entrega de las nuevas tarjetas, para lo cual le hizo firmar diferentes
documentos del banco y la contactó telefónicamente con otra supuesta asesora, para que verificara que los plásticos le habían sido entregados en debida forma, instante en que aprovechó tal persona para “supuestamente” destruir los anteriores, luego de lo cual partió presurosa de dicho lugar, incluso dejando atrás su huellero como lo indicó la denunciante. A partir de allí, en sentir de la Sala y como lo esgrimió el funcionario de primer nivel, se empezó a maquinar el fraude de que iba a ser víctima la señora MNOL, en tanto, sin saberlo, otra persona, haciéndose pasar por ella hizo que Claro le cancelara su línea de celular, por lo que en la tarde de ese día no contó con tal servicio y solo al finalizar el día se percató de esa circunstancia, comunicación que solo logró reestablecer a l día siguiente,HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 9 de 18 instante en el que le empezaron a llegar diversos mensajes notificándole compras con sus dos tarjetas de crédito, las que ascendieron a la suma de $153.400.000,oo, mismas que no realizó, lo que conllevó a que la entidad bancaria la exonerara de su pago, acorde con las pruebas arrimadas a juicio. Y aunque el letrado sostiene que pudo haber existido un “autosabotaje” de parte de la señora MNOL, máxime no haberse aportado imágenes del
momento de las compras o cómo se ingresó a los sistemas informáticos, si bien es cierto la labor investigativa pudo ir más allá hasta verificar quién o quiénes hicieron las compras, lo que hasta ahora se desconoce, lo cierto del asunto es que fue un persona diferente a la afectada quien incurrió en esa ilicitud, y la postura defensiva, para pregonar, como así lo da a entender que la misma quizás tuvo que ver en ello, no es más que un supuesto sin base fáctica. Acorde con la información entregada por esa testigo de excepción, al ser la víctima directa del hurto de los chips de sus dos tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, con las que se realizaron en enero 29 de 2020, diversas compras, como quedó debidamente acreditado, no solo con la información que la afectada entregó y que corroboró el investigador JORGE IVÁN ZAPATA, sino que también fue refrendado por el Banco Davivienda, con lo cual se puede determinar que en este asunto se materializaron las conductas por las que la señora NAP fue sentenciada, persona que como así lo explicó, fue identificada por ella, en tanto departió con la misma por varios minutos en el comedor de su casa, por lo que no le era nada difícil proceder a su reconocimiento una vez los investigadores del CTI, lograron dilucidar que esta se encontraba implicada en los hechos investigados, así tal actividad se hubiera dado un año después. Es claro, que en este asunto no solo la señora NAP, sino una estructura criminal organizada, con un modus operandi previamente establecido, una
vez obtuvieron sin autorización, información de los datos personales de la señora MNOL, la contactaron, haciéndose pasar por servidores de Davivienda, con la intención de hurtar los chips de sus tarjetas de crédito, como en efecto se consiguió, para luego de ello y en cuestión de horas, realizaron compras por la totalidad del cupo que tenían dichos plásticos. Es cierto, que en este asunto a la señora NAP, se le imputó los delitos atribuidos en calidad de autora, pero las pruebas debatidas en juicio, dan cuenta que la misma no actuó sola, y por el contrario de la información que aportó la denunciante, se aprecia que al menos existía otra persona involucrada, en tanto al instante en que le fue entregado el sobre deHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 10 de 18 seguridad con los nuevos plásticos, de manera habilidosa la señora NAP, procedió a contactarla desde su celular, con otra supuesta asesora de Davivienda quien verificaría el estado del sobre y las tarjetas en su interior, mismas que a la postre resultaron falsas, oportunidad que esta aprovechó para simular que destruía íntegramente los anteriores plásticos, pero se quedó con sus chips, los que a la postre fueron usados para hacer compras, a todas luces fraudulentas. Para la Sala, y como igualmente lo fue para el
funcionario A-quo indudablemente para tal accionar delictivo, se debió contar con la coparticipación de otros individuos, dado que según informó INCOCRÉDITO al investigador JORGE IVÁN ZAPATA ARANGO, las compras efectuadas al parecer se ejecutaron en comercios de papel o de fachada, lo que posiblemente dificultó al ente acusador lograr establecer quién o quienes hacían parte de dicha organización, en tanto como bien lo refirió el aludido investigador, tales personas realizaban esa actividad por temporadas y en diferentes regiones del país. La señora MNOL ZAPATA, señaló por medio de fotografías a la señora NAP, así lo ratificó en juicio al exhibirse por parte del fiscal el respectivo álbum, con miras a refrescar memoria -dada la no comparecencia de la acusada-, donde sin vacilación alguna señaló la correspondiente a la acá procesada, siendo enfática en sostener, ante contrainterrogatorio de la defensa, al preguntarle si la imagen exhibida la veía clara u opaca, que: “la veo clara, porque inmediatamente reconocí a esta mujer, a este, a esta delincuente que estuvo sentada en mi, en la silla de mi comedor y se atrevió a entrar a mi casa.” , lugar donde estuvo entre 15 o 20 minutos, -lo que corroboró el investigador ZAPATA RESTREPO al revisar los registros de las cámaras de seguridad del conjuntoy a
quien describió como una mujer de tez blanca, pelo más bien claro, de 1.60 metros, aproximados de estatura, más o menos joven, de entre 25 y 30 años; de ahí que no le era difícil reconocerla en el álbum exhibido, máxime que contrario a la postura defensiva, no se logró establecer si la fisonomía del rostro de la señora NAP, haya variado de tal manera que le fuera imposible identificarla. Y aunque el recurrente enfatiza en que la señora MNOL no recuerda haber realizado tal reconocimiento, si bien la misma indicó no haber recordado bien esa parte, para ello hubiera bastado que la Fiscalía le exhibiera el acta respectiva -lo que no hizo-, pero aun así la testigo dio cuenta que sí identificó a esa persona mediante fotografías. Aunado a lo anterior, es un hecho cierto e incontrovertible, que tal diligencia sí se practicó como lo indicó el investigador JORGE IVÁN ZAPATA RESTREPO, quien en su relato, como se verá más adelante, dio cuenta de la información que en este plasmó la afectada, al haber sido él quien fungió en esa diligencia como funcionarioHURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS RADICACIÓN: 666826000065 2020 00024 01
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Página 11 de 18 líder de la investigación, documento que incluso ingresó a juicio como prueba, sin encontrar objeción alguna por parte de la defensa, y donde se
clarifica tal situación. Lo que se advierte, es que la señora MNOL adujo referir que no recordaba el nombre de la presunta asesora de Davivienda, el cual portaba en la escarapela de dicha entidad bancaria, pero fue clara al sostener que “aquí en estas imágenes estoy completamente segura que es la imagen 7”, como en efecto fue el número de ubicación en dicho álbum de la fotografía de NAP. Para la Corporación, y acorde con lo que narró en juicio la señora MNOL, es claro que fue víctima de un cambiazo de los chips de sus tarjetas de crédito, por una persona, que no fue nadie diferente a NAP, como así fue reconocida por esta, quien ingresó a su residencia para conseguir tal propósito, y como al parecer quedó grabado en las cámaras de vigilancia del conjunto residencial Pindaná, no obstante que la Fiscalía, no exhibió tal EMP, pese a que de su existencia dio cuenta la afectada y el investigador ZAPATA
RESTREPO.
No obstante, de los dichos de la señora MNOL, a los cuales la Sala, como igualmente lo hizo el A-quo, les da plena credibilidad, no hay duda que en el ilícito del cual fue víctima tuvo participación la señora NAP, situación que ni siquiera fue objeto de reparo por parte de su defensor, en tanto su disenso, como se verá, fue encaminado a poner en tela de juicio las labores investigativas que dieron con su identificación y posterior señalamiento por parte de la afectada. En efecto, el defensor de la señora NAP, centró su disenso para pregonar la
existencia de duda insalvable, diversos aspectos, los cuales postula en los siguientes aspectos a saber: (i) se vulneraron garantías procesales y derechos fundamentales de su prohijada, al no saberse cómo se adquirieron los datos de la Registraduría para vincularla, no tuvo cadena de custo
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