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TSDJ PEI SP - 05001600002720225079501-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 05001600002720225079501-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PRUEBAS / REQUISITOS / PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD Como bien se desprende del contenido del artículo 357 C.P.P ., la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral, adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia, la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. En ese orden de ideas tenemos que, según la jurisprudencia, «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…». A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, «en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…». Finalmente, una prueba se considera útil, «cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…». RESPONSABILIDAD PENAL / PELIGROSISMO / CRITERIO DEROGADO … con lo pretendido por la Fiscalía con el testimonio de la Sra. Daniela Agudelo: el demostrar la personalidad del procesado, quien dizque es una persona que tiene una proclividad para abusar sexualmente de menores de edad, se estaría reviviendo lo que en un pasado se conoció como el peligrosismo, propio del derecho penal de autor en el que se cimentaron las bases del positivismo, según el cual la responsabilidad penal de las personas recaía en la personalidad del individuo y su

potencialidad para cometer delitos. Como bien se sabe, el peligrosismo, fue abrogado en nuestro país a mediados de los años ochenta, con la entrada en vigencia del Decreto-Ley # 100 de 1.980, en el cual se adoptó un enfoque que tenía que ver con el derecho penal de acto, propio de la escuela neoclásica, así como del finalismo y del funcionalismo, según el cual la responsabilidad penal de las personas se centra única y exclusivamente en lo que haga, siempre y cuando su conducta haya sido tipificada previamente como delito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 732

Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 9:00 a.m.

Procesado: JAHG Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05001600002720225079501

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Temas: Procedencia de la inadmisión de una prueba por impertinencia e inconducencia.

Vocación probatoria de las víctimas.

Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

VISTOS: Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

VISTOS: Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 2 de 11 Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los recursos de alzadas interpuestos por la Fiscalía; la representación de las víctimas y la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 08 de abril hogaño, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JAHG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron lugar en el mes de agosto de 2.019, en el interior

de un inmueble ubicado en la calle 16 A # 8-72, barrio Monserrate, del municipio de Santa Rosa de Cabal, y tienen que ver con un supuesto abuso de tipo erótico-sexual

de que se dice que fue perpetrado por el ciudadano JAHG en contra de la adolescente “Y.A.M.V.”, quien para la época de los hechos tenía menos de 14 años de edad de edad. Según se aduce en el libelo acusatorio, para la época en la cual ocurrieron los hechos, la adolescente “Y.A.M.V.” estuvo visitando a unas hijas del ciudadano JAHG, y en el devenir de la visita ingresó en una de las habitaciones, en donde se acostó para ver televisión. Estando en esos menesteres, se apareció el Sr. JAHG, quien se le arrimó al sitio en donde la menor se encontraba acostada, y procedió, por encima de la ropa, a manosearle los senos, las nalgas y la vagina. No conforme con lo que hacía, el Sr. JAHG, sujetó a la menor de las manos para que ella le acariciara el asta viril, lo cual no lo logró ante el repudio expresado por la adolescente por todo lo que éste le hacía. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En las calendas del 31 de marzo de 2.023, ante el Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le imputó cargos al ciudadano JAHG por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P. 2) Una vez presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le

correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, ante el cual en las calendas del 09 de junio de 2.023 se celebró la audiencia de formulación de la acusación, vista pública en la que la Fiscalía reiteró los mismos cargos endilgados al procesado JAHG en la audiencia de formulación de la imputación.Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 3 de 11 3) La audiencia preparatoria se celebró en sesiones acaecidas los días 26 de enero y 08 de abril de 2.024. En la última sesión, el Juzgado de primer nivel, al pronunciarse por las peticiones probatorias deprecadas por las partes e intervinientes, inadmitió varias de las pruebas solicitadas por la Fiscalía; la apoderada de las víctimas, y la Defensa. 4) En contra de la decisión de inadmitir unas pruebas, se alzaron tanto la Fiscalía; la apoderada de las víctimas, como la Defensa.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Como ya se dijo, se trata de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del

08 de abril de 2.024, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JAHG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, mediante la cual se inadmitieron varias pruebas deprecadas por la Fiscalía; por la apoderada de las víctimas, y por la Defensa. Las pruebas inadmitidas por el Juzgado de primer nivel fueron las siguientes: Prueba inadmitida Parte que deprecó la prueba Testimonio de DANIELA AGUDELO La Fiscalía Testimonios de EDUARDO MOSQUERA ANDRADE y JOSE ALEJANDRO PINO TABORDA La apoderada de las víctimas Documentos que contienen 05 fotografías de unas personas que asisten a una reunión social La Defensa. Los argumentos esbozados por el Juzgado de primer nivel para inadmitir las anteriores pruebas básicamente fueron los siguientes:  El testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO, se torna en inconducente e impertinente por cuanto la testigo declarará sobre hechos diferentes que nada tienen que ver con aquellos por los cuales es juzgado el procesado JAHG, y por ende con ese tipo de pruebas no se le aportará nada útil al proceso.  No se puede ordenar la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas por la apoderada de la víctima, por cuanto si bien es cierto que dicho sujeto procesal está

facultado para solicitar la práctica de pruebas, de igual manera se debe de tener en cuenta que no lo puede hacer de manera directa, como ocurrió aquí, sino por intermedio de la Fiscalía.  La prueba documental ofertada por la Defensa debe ser considerada como inútil porque no aporta nada relevante para el esclarecimiento de los hechos, ya que noProcesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 4 de 11 se sabe el cuándo ni la fecha en la que se tomaron esas fotografías; ni le hará mella alguna a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía sobre la probable responsabilidad penal del acusado.

LAS ALZADAS: - El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía: La Fiscal recurrente adujo que, con la prueba testimonial denegada, o sea el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO, se perseguía como finalidad el hacer más probable la comisión del delito, al establecer una tendencia por parte del procesado de abusar sexualmente de menores de edad, como aconteció con la testigo, quien es vecina del acusado.

Tal testimonio, por constituirse en una prueba de corroboración periférica del comportamiento del acusado, se tornaba en pertinente, conducente y útil para el proceso. - El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas: La recurrente expuso que, con la decisión confutada, el Juzgado de primer nivel no

proceso. - El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas: La recurrente expuso que, con la decisión confutada, el Juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, según los cuales las víctimas tienen vocación probatoria, y en tal medida pueden solicitar las pruebas de manera directa y sin mediación de la Fiscalía. - El recurso de apelación interpuesto por la Defensa: La Defensa al expresar su discrepancia, arguyó que la prueba documental denegada sí es pertinente, conducente y útil para el proceso, por cuanto con ella se pretende hacer menos probable la ocurrencia de la conducta por la cual el procesado fue llamado a juicio, si se tiene en cuenta que no era posible que esos hechos hayan podido ocurrir, debido a la concurrencia y presencia de un gran grupo de personas al sitio en donde se dice que supuestamente acaecieron los hechos libidinosos, quienes departían a raíz del cumpleaños del Sr. JAHG. Por otra parte, el recurrente adujo que en lo que tenía que ver con los reparos hechos en contra de esa prueba documental, los mismos se podrían enmendar con los testimonios de alguna de las personas que aparecen en las fotográficas, quienes podrían declarar sobre en donde se tomaron esas fotos, cuando, o sea su fecha de creación, y quienes participaron en esa reunión.

LAS RÉPLICAS: En sus alegatos de no recurrente, la Fiscalía expuso que el Juzgado de primer nivel

procedió atinadamente al inadmitir las pruebas documentales deprecadas por la Defesa, por cuanto, al desconocerse la fecha y la hora en la que se tomaron las fotografías, ello no le aportaba nada útil al proceso.Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 5 de 11 Por otra parte, en lo que tenía que ver con las pruebas que le fueron denegadas a la apoderada de las víctimas, la no recurrente adujo que con la decisión confutada se desconocía que la víctima tenía vocación probatoria, y que en consecuencia podía solicitar pruebas de manera directa y no por intermedio de la Fiscalía. A su vez, la Defensa en sus alegatos de no recurrente, expresó que fue bien denegado el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO, por cuanto a esa testigo no le consta nada de lo acontecido, y por ende solo irá a declarar sobre aspectos que nada tienen que ver con los hechos por los cuales el procesado fue llamado a juicio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del

C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal, con categoría de Circuito, que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprende como problemas jurídicos los siguientes: 1) Es conducente, pertinente y útil para el proceso que: a) Se ordene como prueba testimonial de la Fiscalía, la atestación de la ciudadana DANIELA AGUDELO; b) ¿Se alleguen, como prueba documental de la Defensa, cinco fotografías, las que carecen de fecha, en las cuales aparecen departiendo en una reunión un grupo de personas? 2) ¿La representación de las víctimas tenía vocación para solicitar de manera directa, y sin intermediación de la Fiscalía la práctica de pruebas, y en consecuencia mal hizo el Juzgado de primer nivel en inadmitir los testimonios de los Sres. EDUARDO MOSQUERA ANDRADE y JOSE ALEJANDRO PINO TABORDA, cuya práctica fue deprecada por la apoderada de las víctimas de manera directa? - Solución: Teniendo en cuenta que el tema puesto a consideración de la Colegiatura gira en torno al escenario de la inadmisión de unas pruebas deprecadas tanto por la Fiscalía, como por la apoderada de las víctimas y por la Defensa en el devenir de la audiencia preparatoria, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a las tesis de las

inconformidades propuestas por los recurrentes, o si por el contrario el proveído opugnado amerita ser confirmado, de manera preliminar llevará a cabo un breveProcesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 6 de 11 análisis sobre los presupuestos de admisibilidad de las pruebas en el escenario de la pertinencia, conducencia y utilidad probatoria En ese orden de ideas, se tiene, como bien se desprende del contenido del artículo 357 del C.P.P. que la parte que solicita la práctica de una prueba en el juicio oral adquiere la carga argumentativa de sustentar sobre la pertinencia; la conducencia y la utilidad de sus pretensiones probatorias. Así tenemos, según la jurisprudencia , «la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento…»1 . A su vez, en lo que atañe con la pertinencia, « en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias…»2 . Finalmente, una prueba se considera útil, « cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»3 . Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una

sus circunstancias…»2 . Finalmente, una prueba se considera útil, « cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario…»3 . Resumiendo todo lo hasta ahora dicho, la Sala válidamente puede concluir que una prueba es considerada como pertinente cuando lo que se pretende probar con la misma tiene relación con los hechos materia de la acusación, o cuando esté intrínsecamente relacionada con temas que tienen que ver con la responsabilidad o la ausencia de responsabilidad penal del acriminado. En cambio, una prueba es conducente, cuando el medio de conocimiento deprecado tiene la capacidad o el suficiente poder suasorio que se requiere para que el Juzgador pueda llegar a ese grado de conocimiento o de convicción que necesita respecto del contenido de la decisión que vaya a adoptar. A su vez una prueba es útil, acorde con el beneficio que eventualmente le vaya a aportar al proceso frente a la acreditación de las tesis antagónicas propuestas por las partes. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, para la Sala es claro, que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada al inadmitir el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO, deprecado por la Fiscalía, como de las cinco fotografías que, a modo de prueba documental, fueron solicitadas por la Defensa, en atención a que dichas pruebas se tornan en inconducentes, impertinentes y manifiestamente superfluas. Para poder demostrar la anterior hipótesis, necesariamente la Sala debe de tener en cuenta lo que la Fiscalía y la Defensa pretendían demostrar cuando solicitaron la práctica de las pruebas que fueron inadmitidas por parte del Juzgado de primer nivel.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013.

práctica de las pruebas que fueron inadmitidas por parte del Juzgado de primer nivel.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 11 de septiembre de 2.013. Rad. # 41790. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de enero de 2023. SP009-2023. Rad. # 61806. 3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 11 de septiembre de 2013. Rad. # 41790.Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 7 de 11 Así tenemos que en lo que atañe con la conducencia, pertinencia y utilidad de las aludidas pruebas, las partes en la audiencia preparatoria expresaron lo siguiente:

PRUEBAS SOLICITADAS: CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD: Testimonio de DANIELA AGUDELO Demostrar, a modo de corroboración periférica, la proclividad del procesado para cometer abusos sexuales en menores de edad. La testigo declarará que en el pasado fue víctima de un abuso sexual por parte del procesado, que no fue puesto en conocimiento de las autoridades.

Documentos que contienen cinco fotografías en las que aparecen un grupo de personas. Demostrar que ante la concurrencia de muchas personas que departían y celebraban el onomástico del procesado,

fue puesto en conocimiento de las autoridades. Documentos que contienen cinco fotografías en las que aparecen un grupo de personas. Demostrar que ante la concurrencia de muchas personas que departían y celebraban el onomástico del procesado, no era factible ni posible que el procesado pudiera llevar a cabo los hechos delictivos por los cuales fue llamado a juicio. Ahora bien, para la Sala es claro que el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO debía ser considerado como una prueba impertinente, por cuanto a dicha testigo no le consta nada de lo acontecido, y solo acudirá a declarar sobre hechos que nada tienen que ver con el proceso. Además, con lo pretendido por la Fiscalía con el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO: el demostrar la personalidad del procesado, quien dizque es una persona que tiene una proclividad para abusar sexualmente de menores de edad, se estaría reviviendo lo que en un pasado se conoció como el peligrosismo, propio del derecho penal de autor en el que se cimentaron las bases del positivismo, según el cual la responsabilidad penal de las personas recaía en la personalidad del individuo y su potencialidad para cometer delitos. Como bien se sabe, el peligrosismo, fue abrogado en nuestro país a mediados de los años ochenta, con la entrada en vigencia del Decreto-Ley # 100 de 1.9804 , en el cual se adoptó un enfoque que tenía que ver con el derecho penal de acto, propio de la escuela neoclásica, así como del finalismo y del funcionalismo, según el cual la

responsabilidad penal de las personas se centra única y exclusivamente en lo que haga, siempre y cuando su conducta haya sido tipificada previamente como delito. Es de anotar que a partir de la entrada en vigencia de la constitución de 1.991 se le dio el tatequieto definitivo a los rezagos dejados por el peligrosismo, como ya se dijo propio del derecho penal de autor, y se le dio el aval al derecho penal de acto, cuando en el inciso 2º del artículo 29 de la Carta, al hablarse del principio de legalidad, se dijo que « nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al ACTO que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…»5 .

4 Conocido como Código Penal de 1.980. 5 Mayúsculas en negrillas son de la Sala.Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

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Página 8 de 11 A fin de diferenciar, de manera didáctica, el derecho penal de autor del derecho penal de acto, se tiene lo siguiente6 : Característica Derecho Penal de Autor Derecho Penal de Acto Enfoque Peligrosidad del autor Acto delictivo

Base de la responsabilidad Personalidad del individuo Comisión de un delito tipificado Principios fundamentales Peligrosismo, medidas de seguridad Legalidad, culpabilidad, proporcionalidad Ventajas - Mayor seguridad jurídica, igualdad ante la ley Desventajas Incompatibilidad con el principio de legalidad, discriminaciónPor otra parte, en lo que tiene que ver con la prueba documental que le fue inadmitida a la Defensa, la Sala considera que dicha prueba es notoriamente inconducente e inútil, por cuanto tales documentos, los que para colmo de males carecen de fecha, per se no serían relevantes, y por ende no tendrían el poder suasorio necesario y suficiente como para poder desvirtuar o hacerle mella a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía en la acusación; a lo que se le debe sumar que ninguna utilidad le aportarían al proceso esas fotografías, porque la presencia de grupo de personas departiendo y celebrando en el sitio en donde se dice que tuvieron ocurrencia los hechos libidinosos, no se podría constituir como óbice de ningún tipo para impedir que un sátiro haga de las suyas, si se tiene en cuenta que los presuntos hechos delictivos que en la acusación se le reprochan al procesado hacen parte de lo que la criminología ha denominado como «delitos de alcoba», en los cuales el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido, con ventaja y sobre seguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad o la excesiva confianza que le depositan las víctimas. En resumidas cuentas, bien hizo el Juzgado de primer nivel al inadmitir las aludidas

eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad o la excesiva confianza que le depositan las víctimas. En resumidas cuentas, bien hizo el Juzgado de primer nivel al inadmitir las aludidas pruebas deprecadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa, por cuanto, en efecto: a) Se estaba en presencia de pruebas impertinentes, las que de contera desconocían la filosofía adoptada por la Carta en lo que tiene que ver con la abrogación del derecho penal de autor, como bien acontecería al permitir el testimonio de la Sra. DANIELA AGUDELO; b) Las pruebas documentales deprecadas por la Defensa son manifiestamente inconducentes, superfluas e inútiles, ya que no tendrían ninguna relevancia para el proceso. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las víctimas y segundado por la Fiscalía, la Sala no puede desconocer que como consecuencia de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007, es claro que a las víctimas se le

6 Cuadro sinóptico elaborado según consulta efectuada a la aplicación “GEMINI”, a las 09:35:40 del 3/7/2024, en la página web: https://gemini.google.com/?hl=es.Procesado: JAHG.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Rad. # 05 001 60 00027 2022 50795 01

Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 9 de 11 reconocieron amplias facultades para intervenir en el proceso penal, entre ellas se encuentra la posibilidad de solicitar pruebas, lo cual lo puede hacer o por intermedio de la Fiscalía General de la Nación o bien de manera directa, en las hipótesis que pretenda descubrir y solicitar pruebas diferentes de aquellas que hayan sido descubiertas por la Fiscalía en la acusación, o cuando existan divergencias con el Ente Acusador sobre el acervo probatorio que se debería allegar al juicio. Pero es de anotar que en aquellos eventos en los cuales la víctima quiera hacer valer su vocación probatoria, y por tratarse de pruebas de cargo, lo debe de hacer a partir de la audiencia de formulación de la acusación, estadio procesal en el cual, según las voces del artículo 340 del C.P.P. se le debe reconocer la condición de víctima. Lo anterior, nos quiere decir que, al apoderado de las víctimas, al igual que a la Fiscalía, le asiste la obligación de descubrir previamente las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio en la audiencia de formulación de la acusación, y en el evento que no lo haga, y decida solicitar la práctica de pruebas, tal petición probatoria seria susceptible de la sanción procesal del rechazo consagrada en el artículo 346 del C.P.P. Pese a lo anterior, la Sala no puede desconocer que la formulación de la acusación,

haga, y decida solicitar la práctica de pruebas, tal petición probatoria seria susceptible de la sanción procesal del rechazo consagrada en el artículo 346 del C.P.P. Pese a lo anterior, la Sala no puede desconocer que la formulación de la acusación, entendida esta como acto complejo integrada por el libelo de acusación y su posterior verbalización, no es la única oportunidad que tendrían la Fiscalía y las víctimas para descubrir pruebas y deprecar su práctica, por cuanto existe un evento en el cual, de manera excepcional, las partes e intervinientes pueden descubrir y solicitar la práctica de pruebas, y es la hipótesis consagrada en el inciso 4º del artículo 344 del C.P.P. que regula todo aquello que se ha denominado como pruebas sobrevinientes, la cual abarca dos hipótesis : a) El hallazgo de una prueba significativa, que las partes e intervinientes desconocían de su existencia, y que se enteraron de la misma, luego de haber precluido las oportunidades procesales que tenían para descubrirla y solicitar su práctica; b) La existencia de un prueba desconocida que se deriva o refulge de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral. De presentarse alguno de esos dos eventos de pruebas sobrevinientes, luego de finalizada la audiencia preparatoria, es claro que las partes e intervinientes pueden descubrir y deprecar la práctica de esas pruebas noveles, siempre y cuando expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales ese tipo de pruebas deben ser admitidas al proceso. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, se tiene que ni la apoderada de las víctimas ni la Fiscalía descubrieron en las oportunidades que le concernían los testimonios de los

las razones de hecho y de derecho por las cuales ese tipo de pruebas deben ser admitidas al proceso. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, se tiene que ni la apoderada de las víctimas ni la Fiscalía descubrieron en las oportunidades que le concernían los testimonios de los ciudadanos EDUARDO MOSQUERA ANDRADE y JOSÉ ALEJANDRO PINO TABORDA, tanto es así que cuando se celebró la audiencia de formulación de la acusación, lo cual tuvo lugar en las calendas del 09 de junio de 2.023, la apoderada de las víctimas, pese a que fue convocada7 , no compareció a la aludida vista pública.

7 En tal sentido, en el proceso existe una constancia suscrita por el notificador del Juzgado A quo, el 14 de junio de 2.023, mediante la cual certifica que se le comunicó a la apoderada de las víctimas de la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación.Procesado: JAHG.

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Procede: Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que inadmitió una prueba Decisión: Confirma y modifica el auto confutado.

Página 10 de 11 Lo antes expuesto nos quiere decir que la apoderada de las víctimas dilapidó la

oportunidad procesal que tenía en su favor para descubrir pruebas, o sea los testimonios de los ciudadanos EDUARDO MOSQUERA ANDRADE y JOSÉ ALEJANDRO PINO TABORDA, y pese a ello deprecó que se practicaran

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