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TSDJ PEI SP - 11001310700120060000201-(01-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 11001310700120060000201-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA … la prescripción es una de las causales de extinción de las sanciones penales — como bien lo ha hecho saber el contenido del artículo 88 del Código Penal — por cuanto no son perpetuas las sanciones penales impuestas al declarado penalmente responsable, y por ende, pensar lo contrario, sería tanto como desconocer de manera rampante el contenido del inciso final del artículo 28 de la Carta, según el cual: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles…”. REGLAS DE LA PRESCRIPCIÓN / ARTÍCULOS 88 Y 90 CP … para que opere el fenómeno de la extinción de las sanciones penales, el aludido artículo 88 del C.P. en consonancia con el artículo 90 ibidem, establece las siguientes reglas: • Las penas prescriben en el término fijado en la sentencia, pero en ningún caso este lapso podrá ser inferior a cinco años. • El término de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. • El término de prescripción de las penas privativas de la libertad solo se interrumpe con la captura del sentenciado, o cuando este fuere puesto a disposición de las autoridades penitenciaras pertinentes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR OTRO PROCESO / INTERRUMPE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN … en el presente asunto el término de prescripción de la pena de prisión que le fue impuesta a la otrora

procesada MSLM… debía reanudarse una vez la condenada recuperara su libertad por cuenta de la pena que venía cumpliendo en Estados Unidos, pues bien es sabido que la prescripción opera como una sanción al Estado por no ejecutar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la pena, no obstante, ello no opera cuando se presenta una imposibilidad jurídica… no es posible, como lo pretende la recurrente, que simplemente se proceda a declarar la prescripción de la pena que le fue impuesta a su representada, pues como se vio, tal prerrogativa opera únicamente en el evento en que la persona condenada se encuentre en libertad, situación que no ocurrió para el caso de la Sra. MSLM entre el 20 de marzo de 2.007 y el 16 de diciembre de 2.014, lapso en el cual, se encontraba privada de su libertad en Estados Unidos…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado Acta No. 1017

Hora: 9:55 a.m.

Condenada: MSLM Rad. # 11001310700120060000201

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Temas: Contabilización del término de prescripción de la sanción penal cuando el condenado se encuentra cumpliendo otra pena de prisión.

Decisión: Confirma el proveído confutadoCondenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 2 de 8

ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal No. 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada DIANA PATRICIA LINARES — en calidad de apoderada de la señora MSLM — en contra de la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el día 28 de junio de 2.024, por medio de la cual negó la prescripción de la sanción penal impuesta a la condenada.

ANTECEDENTES: Son relevantes para el presente asunto, los siguientes:  Mediante sentencia del 27 de abril de 2.006, proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Bogotá D.C., la señora MSLM fue condenada a las penas principales de prisión de 11 años y multa de 1.333,33 S.M.L.M.V., y a la accesoria de

interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al haber sido hallada como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  A la condenada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por tanto, estuvo detenida por cuenta de dicha actuación desde el 10 de marzo de 2.006 hasta que se hizo efectiva la extradición.  La condenada, como se dijo, fue solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, la que se aceptó por parte del Gobierno de Colombia, en virtud de lo cual se emitió orden de captura para extradición el 27 de abril de 2.006, habiéndose efectuado su entrega el 20 de marzo de 2.007. En razón a ello, el 7 de agosto de 2. 008 fue condenada a 120 meses de prisión por cargos de concierto para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada; e importación de sustancia controlada y distribución y posesión con la intensión de distribuir una sustancia controlada; por hechos ocurridos en el país norteamericano entre los años 2.004 y 2.006.  En razón a la solicitud de paz y salvo elevada por la Sra. MSLM en el año 2.022, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual se encontraba a cargo de la vigilancia de su pena, se determinó que la condenada había cumplido la pena en los Estados Unidos el 16 de diciembre de 2.014 y, había retornado

al país el 26 de enero de 2.015.  Dado lo anterior, se libró orden de captura en su contra en razón del presente proceso, la cual se hizo efectiva el 19 de mayo de 2.024.  Mediante escrito remitido por parte de la apoderada de la condenada, el día 24 de junio de 2.024 solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ordenar la extinción de la sanción penal toda vez que, de conformidad con lo descrito en el artículo 89 del Código Penal, se encontraba prescrita.Condenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 3 de 8  Dicha solicitud fue resulta de manera desfavorable por el Despacho encargado de la vigilancia de la pena, mediante proveído de fecha 28 de junio de 2.024, en contra del cual se alzó de manera oportuna la Defensa.

LA DECISIÓN CONFUTADA: Se trata de la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el día 28 de junio de 2.024, por medio de la cual no accedió

a la petición deprecada por la Defensa de la condenada MSLM, en el sentido de que se declarara la extinción de las penas impuestas a la hallada penalmente responsable por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la sanción penal. Los argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel para denegar la petición elevada por la Defensa fueron los siguientes:  La sentencia fue proferida el 27 de abril de 2006 y la sentenciada se encontraba privada de la libertad desde el 10 de marzo de 2006; El día 20 de marzo de 2007, fue entregada en extradición y en consecuencia pasó a estar detenida por otro proceso, dejando de descontar tiempo de la ejecución de la pena que venía adelantando y se suspendió el tiempo de la prescripción, alcanzando para tal fecha a descontar en tiempo físico 12 meses y 10 días por su detención y 19 días redimidos por trabajo y estudio, es decir 12 meses y 29 días, quedándole pendiente para terminar de cumplir la pena, un total 119 meses y 1 un día, es decir, 9 años 11 meses y un día; Al día siguiente de haber recobrado la libertad, esto es, el 17-12-2014, se activó el término prescriptivo, y empezaron a correr los 9 años, 11 meses y 1 día que tenía pendientes por ejecutar, término que vencía el 18 septiembre de 2024.  La Sra. MSLM fue capturada el 19 de mayo de 2024 y puesta a disposición de la autoridad competente, por lo cual, de conformidad con el artículo 90 C.P. se interrumpió el término de prescripción cuando habían transcurrido 9 años 5 meses y 2 días.  Es imposible aplicar un principio de oportunidad, a una decisión que ya se encuentra en

competente, por lo cual, de conformidad con el artículo 90 C.P. se interrumpió el término de prescripción cuando habían transcurrido 9 años 5 meses y 2 días.  Es imposible aplicar un principio de oportunidad, a una decisión que ya se encuentra en firme, que es cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución. SINOPSIS DEL RECURSO INTERPUESTO: La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la apoderada de la condenada, argumentando que el artículo 90 C.P. en ningún momento alude a la suspensión del término de prescripción de la pena, sino a la interrupción en casos específicos, siendo claro que ninguna de las dos opciones aplican para el caso de la extradición, pues dicha normativa hace referencia a situaciones que se dan en Colombia. Amén de lo anterior, la señora MSLM había sido condenada en el país y estaba descontando su pena, y, al regresar a Colombia una vez cumplió la pena en Estados Unidos, no fue requerida por las autoridades de migración, ni por ninguna otra que tuviera funciones de policía judicial en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, de tal manera que ella consideró queCondenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 4 de 8 no estaba requerida en el país y por eso se presentó posteriormente a solicitar un paz y salvo sobre la pena en Colombia.

Adujo que la Jueza de instancia asumió la Justicia norteamericana como si fuera parte de la

Página 4 de 8 no estaba requerida en el país y por eso se presentó posteriormente a solicitar un paz y salvo sobre la pena en Colombia. Adujo que la Jueza de instancia asumió la Justicia norteamericana como si fuera parte de la Justicia del país, sin sustento jurídico alguno. Por tanto, consideró que una vez entregada la ciudadana a una jurisdicción diferente a la nuestra (en este caso extranjera), los términos de prescripción de la pena comenzaron a correr nuevamente; sin embargo, frente al caso concreto no hay taxatividad en la ley procesal colombiana, encontrando errada la interpretación emanada de la Jueza A quo, al considerar que no tiene sustento jurídico. Precisó además que aunque la señora Jueza diga que las condenas fueron generadas por causas diferentes, realmente se trata de la misma, así en Estados Unidos la denominación de los delitos sea distinta, lo cual trasgrede el principio de non bis in ídem, que prohíbe que una persona pueda pagar dos penas por los mismos hechos; por lo que la obligación de la justicia colombiana era hacer cumplir la pena en Colombia antes que extraditarla, entendiéndose con lo sucedido que en su momento, el estado Colombiano renunció a que se cumpliera en nuestro país la condena previamente impuesta. Con lo discurrido, peticionó revocar la decisión adoptada por la Jueza 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para en su lugar reconocer que la pena está prescrita, y en consecuencia otorgar la libertad inmediata de la señora MSLM.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia: La Sala está habilitada funcionalmente para desatar la apelación interpuesta en contra del auto referido al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6º de la

CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia: La Sala está habilitada funcionalmente para desatar la apelación interpuesta en contra del auto referido al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. - Planteamiento del problema jurídico: El problema jurídico del presente asunto, gira en torno a establecer lo siguiente: ¿La sanción penal impuesta a la otrora procesada MSLM, se encuentra extinta por haber operado el fenómeno de la prescripción? - Solución: Para efectos de dar solución al problema jurídico propuesto en precedencia, el cual gira entorno a establecer si en la actualidad se encuentra o no prescrita la sanción penal que le fue impuesta a la otrora procesada MSLM como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal que le fue endilgado, se debe tener en cuenta que la prescripción es una de las causales de extinción de las sanciones penales — como bien lo ha hecho saber el contenido del artículo 88 del Código Penal — por cuanto no son perpetuas las sanciones penales impuestas al declarado penalmente responsable, y por ende, pensar lo contrario,Condenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 5 de 8 sería tanto como desconocer de manera rampante el contenido del inciso final del artículo 28 de la Carta, según el cual: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles…”.

Página 5 de 8 sería tanto como desconocer de manera rampante el contenido del inciso final del artículo 28 de la Carta, según el cual: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles…”. Es de anotar que para que opere el fenómeno de la extinción de las sanciones penales, el aludido artículo 88 del C.P. en consonancia con el artículo 90 ibidem, establece las siguientes reglas:  Las penas prescriben en el término fijado en la sentencia, pero en ningún caso este lapso podrá ser inferior a cinco años.  El término de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.  El término de prescripción de las penas privativas de la libertad solo se interrumpe con la captura del sentenciado, o cuando este fuere puesto a disposición de las autoridades penitenciaras pertinentes. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, se tiene que la realidad procesal es clara y categórica en establecer lo siguiente:  La ciudadana MSLM fue condenada a purgar una pena de 11 años de prisión, por incurrir en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.  Dicha sentencia condenatoria fue proferida en las calendas del 27 de abril de 2.006 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no obstante, su detención se efectuó desde el 10 de marzo de 2.006.

 Por Resolución No. 309 del 30 de noviembre de 2.006 emanada del Ministro del Interior y de Justicia, confirmada por Resolución No. 026 del 3 de febrero de 2.007, se concedió la extradición de la señora MSLM, con el fin de comparecer a juicio por unos cargos relacionados con importación de sustancias controladas, referidos en la acusación sustitutiva No. 06-018 (S-2) JG, dictada el 19 de abril de 2.006, y se ordenó la entrega de la ciudadana, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 2.007.  Por cuenta de la causa penal que nos ocupa, la otrora procesada, descontó un total de 12 meses y 10 días por su detención, y 19 días redimidos por trabajo y estudio, ello si se tiene en cuenta, que de conformidad con los documentos presentados por el establecimiento penitenciario “el Buen Pastor”, incluso hasta el 27 de septiembre de 2.0061 , la Sra. MSLM, continuaba detenida por este proceso, dándose así a entender que, hasta que se hizo efectiva su entrega, continuó descontando físicamente la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

1 Ver folio 19 documento 31 carpeta de Ejecución Bogotá.Condenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 6 de 8  En Estados Unidos, la Sra. MSLM fue condenada el 7 de agosto de 2.008 a una pena de

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 6 de 8  En Estados Unidos, la Sra. MSLM fue condenada el 7 de agosto de 2.008 a una pena de 120 meses de prisión.  La ciudadana MSLM culminó el pago de su condena en Estados Unidos el 16 de diciembre de 2.014, fecha en que recuperó su libertad, y regresó al país el 26 de enero de 2.015.  Desde entonces, la ciudadana no se presentó ante la justicia colombiana para verificar su situación jurídica respecto de la pena que le fue impuesta el 27 de abril de 2.006.

Acorde con lo anterior, se tiene que en el presente asunto el término de prescripción de la pena de prisión que le fue impuesta a la otrora procesada MSLM, en efecto, tal como lo adujo la A Quo, debía reanudarse una vez la condenada recuperara su libertad por cuenta de la pena que venía cumpliendo en Estados Unidos, pues bien es sabido que la prescripción opera como una sanción al Estado por no ejecutar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la pena, no obstante, ello no opera cuando se presenta una imposibilidad jurídica, V.gr. cuando la persona se encuentra privada de su libertad por cuenta de otra condena, caso en el cual, es claro que no se ejecuta la pena privativa de la libertad por causas no atribuibles al Estado, que es a quien se dirige la sanción, por ser física y jurídicamente imposible llevarlo a cabo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP1980 – 2020, con Radicación # 109339, precisó: “ En ese marco, tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve reflejado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta” (CC C-240 de 1994). De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículos 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo.” (Negrillas propias del texto)

Así las cosas, se tiene que luego de impuesta la pena de prisión a la Sra. MSLM, esta ciudadana alcanzó a descontar un total de 12 meses y 29 días del total de su pena, hasta el momento en que fue entregada al Gobierno de los Estados Unidos, por tanto, una vez recobrada su libertad, la Sra. MSLM debió haber sido puesta a disposición de las autoridades colombianas para continuar con el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta el 27 de abril de 2.006, de la cual restaban 9 años 11 meses y un día.Condenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 7 de 8

Ahora bien, como quiera que tal hipótesis no ocurrió, no es posible, como lo pretende la recurrente que simplemente se proceda a declarar la prescripción de la pena que le fue impuesta a su representada, pues como se vio, tal prerrogativa opera únicamente en el evento en que la persona condenada se encuentre en libertad, situación que no ocurrió para el caso de la Sra. MSLM entre el 20 de marzo de 2.007 y el 16 de diciembre de 2.014, lapso en el cual, se encontraba privada de su libertad en Estados Unidos cumpliendo una condena

de 120 meses por otros hechos cometidos allí. En ese orden de ideas, vemos que para el caso concreto una vez puesta en libertad la Sra. MSLM, el término prescriptivo comenzaría a contar a partir del día siguiente a dicho evento, por el tiempo que faltó por ejecutar de la pena, esto de conformidad con los postulados del artículo 89 C.P. Ello, como quiera que desde aquel momento, de no hacerse efectiva la ejecución de la pena impuesta, sería una situación atribuible al Estado, por tratarse de una persona, como se dijo, en libertad. De acuerdo con lo anterior, el término de prescripción para la Sra. MSLM, esto es, los 9 años 11 meses y un día, comenzó a contar desde el 17 de diciembre de 2.014, lapso que se cumpliría el 18 de noviembre de 2.024. No obstante lo anterior, como quiera que la señora MSLM, fue capturada para el cumplimiento de la pena el 19 de mayo de 2.024, es claro que de acuerdo a los postulados del artículo 90 C.P. operó la interrupción del término de prescripción, razón por la cual, no hay lugar a conceder los reproches alegados por la recurrente. En fin, lo dicho hasta ahora es suficiente, para que la Sala concluya que a la hora de ahora no se encuentra extinta por prescripción la sanción penal impuesta a la otrora procesada MSLM, y por ende el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando no accedió a las pretensiones formuladas por la Defensa.

Finalmente, frente al reproche de la recurrente, en el sentido de que se vulneró el principio de non bis in ídem , como quiera que las condenas tanto de Estados Unidos como de Colombia se generaron en razón a los mismos hechos, es menester precisar a la togada que como bien debe saberlo, no es éste el escenario procesal para tales alegaciones, como quiera que se está ante un estadio de vigilancia de la pena, lo que implica que la sanción impuesta se encuentra debidamente ejecutoriada y por tanto, no es viable retomar una discusión que debió haberse propuesto ante las instancias de conocimiento, sumado a que de lo consignado en el proceso, se tiene que los hechos por los cuales la procesada fue declarada penalmente responsable en el país del Norte, difieren de aquellos por los cuales en nuestro país se declaró su compromiso penal. En igual sentido, en lo que respecta a su observación de que, la obligación de la justicia colombiana era hacer cumplir a la señora MSLM la pena en Colombia antes que extraditarla, estima la Sala que es errado el punto de vista de la recurrente, en cuanto a que de manera clara en la Resolución No. 026 del 3 de febrero de 2.007, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 309 del 30 de noviembre de 2.006, se explicó que no era viable en el caso concreto dar aplicación a la entrega diferida como quiera que la solicitud de extradición se dio el 23 de enero de 2.006, esto es, previo a la captura por los hechos que dieron origen aCondenada: MSLM Rad. # 110013107001200600002-01.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Delito: Tráfico de estupefacientes.

Procedencia: Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Apelación de la Defensa contra auto que negó la prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma el proveído confutado Página 8 de 8 la sentencia condenatoria de la que hoy se reclama su prescripción, los cuales acaecieron el 10 de marzo de 2.006.

Así las cosas, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 C.P.P. la entrega diferida únicamente procede cuando con anterioridad al recibo del requerimiento, la persona procesada haya delinquido en Colombia, tal como se advirtió por el otrora Ministro del Interior, no era posible dar aplicación a dicho precepto, por lo que, como se analizó en precedencia, una vez la Sra. MSLM purgara su pena en Estados Unidos, debió haber comenzado a descontar el restante de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., sin que en ningún momento, pueda entenderse lo actuado, como lo pretende la Defensa, como una renuncia a la ejecución de la condena por parte del Estado Colombiano. Siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por la Defensa en la alzada, a la Sala no le queda otra opción diferente que la de confirmar el proveído opugnado. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el día 28 de junio de 2.024, por

Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el día 28 de junio de 2.024, por medio de la cual negó la prescripción de la sanción penal impuesta a la condenada MSLM.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

TERCERO: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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