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TSDJ PEI SP - 11001600000020200170800-(16-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 11001600000020200170800-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RECURSO DE APELACIÓN / GARANTÍA FUNDAMENTAL / REQUISITOS … se tiene que el derecho a la 2ª instancia… es una de las garantías fundamentales que le asiste a toda aquella persona que se encuentra inmiscuida en un proceso penal, ya sea en calidad de parte o de interviniente. Sin embargo, este derecho no opera de manera automática ni absoluta, por cuanto se torna necesario que se cumpla con una serie de requisitos, entre los cuales se tienen los siguientes: •Que el recurrente detente la condición de parte o de interviniente en el proceso. • Que la providencia sea susceptible del recurso de apelación. • Que el recurso de alzada sea interpuesto oportunamente y sustentado de manera adecuada. • Que quien funge como apelante tenga un interés jurídico para recurrir. INTERÉS PARA RECURRIR / DEFINICIÓN / DETERMINA LA LEGITIMACIÓN PARA APELAR … se tiene que, para verificar el requisito del interés jurídico para recurrir, es menester que se tenga en cuenta que se encuentra circunscrito «con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso…». Por tanto, para que una parte o interviniente pueda sufrir un perjuicio es necesario que sus pretensiones o aspiraciones procesales aquejen algún tipo de revés o de detrimento con la decisión opugnada y, por ende, tal determinación sea flagrante trasgresora de sus intereses. Así las cosas, tal como se determinó en la providencia recurrida, en aquellos eventos en los que el recurrente no haya sufrido un agravio o un perjuicio con la decisión objeto de recurso, es claro que

no se encontraría legitimado para fungir como tal…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 1ª INSTANCIA Pereira, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado Acta Nº 686

Hora: 2:20 p.m.

Radicado Nº: 11001600000020200170800

Procesados: FAT y otros Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

ASUNTO: Se ocupa la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de Pereira, de resolver el recurso de reposición interpuesto por la Defensa técnica de los procesados FAT y otra, contra el auto adiado el 26 de junio hogaño, mediante el cual la Corporación se abstuvo de desatar el recurso de apelación presentado por el aludido togado en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 02 de febrero de los corrientes.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:Radicado Nº: 11-001-60-00000-2020-01708-00

Procesados: FAT y otros.

Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

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Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

Página 5 de 5 1) El 26 de junio de 2.024, la Sala, dentro del asunto de la referencia, profirió un auto interlocutorio de segunda instancia mediante el cual se revocó la decisión emanada del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira de fecha 2 de febrero de 2.024, en la que se decretaba una nulidad parcial de la actuación durante el transcurso de la audiencia preparatoria. 2) Como quiera que se encontró que la decisión de primera instancia beneficiaba los intereses de la Defensa, la Sala determinó abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de los procesados FAT y otra en contra de la declaratoria de nulidad emanada del Despacho de primer nivel, al no encontrarlo legitimado para el efecto. 3) En contra de la anterior decisión, la Defensa de manera oportuna interpuso el correspondiente recurso de reposición. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO REPOSICIÓN: Como ya se advirtió, se trata de la decisión interlocutoria adiada el 26 de junio de 2.024, en la cual esta Sala de Decisión decidió, entre otras, abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los ciudadanos FAT y otra en contra del proveído que decretó la nulidad parcial de la actuación procesal en el transcurso de la audiencia preparatoria en sede de primera instancia. En aquella oportunidad esta Colegiatura consideró que con base en los postulados del Libro

proveído que decretó la nulidad parcial de la actuación procesal en el transcurso de la audiencia preparatoria en sede de primera instancia. En aquella oportunidad esta Colegiatura consideró que con base en los postulados del Libro I, Titulo IV, Capítulo VIII del C.P.P., en concordancia con lo emanado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al togado no le asistía interés jurídico para recurrir por cuanto la decisión adoptada por el A quo había sido favorable a sus intereses, pues con ello se le había concedido una nueva oportunidad para enmendar los yerros que se habían suscitado en la fase de descubrimiento y enunciación probatoria. En ese sentido, la Corporación determinó abstenerse de desatar la alzada presentada por la Defensa, revocó la decisión adoptada por el Despacho de primer nivel en razón del recurso presentado por la Fiscalía y confirmó la compulsa de copias ordenada por el A quo contra el señor defensor, disponiendo que procedía el recurso de reposición únicamente respecto de la decisión inhibitoria.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN: El recurrente sustentó el recurso horizontal indicando que la Sala de Casación Penal ha buscado asegurar la igualdad de trato jurídico, para hacer hincapié en que, pese a que en el desarrollo de las audiencias preparatorias el delegado de la Fiscalía incurrió en yerros argumentativos, éste logró enmendarlos, situación que no fue objeto de sanción por parte del Juez de conocimiento.

De otro lado, aseguró que le fue coartada la oportunidad para brindar claridad y acudir al

principio de la caridad y aplicación de los postulados de primacía del derecho sustancialRadicado Nº: 11-001-60-00000-2020-01708-00

Procesados: FAT y otros.

Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

Página 5 de 5 sobre lo formal, habiéndose sobrepuesto el ritualismo sobre la realidad jurídica pues lo se pretendía era solicitar el decreto de los testimonios de quienes habían rendido las entrevistas, aunado a que no eran la única prueba que se solicitaba, no obstante, no fue posible decantarlo en el curso del trámite de la audiencia de preparatoria, dada la exposición de la delegada del Ministerio Público, cortando su intervención y dejando a la deriva sus solicitudes, lo que afectaría los derechos de sus representados y por lo cual, le asistía el derecho a recurrir la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad. Expuso que fue por lo anterior que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues si bien no se le estaba causando un agravio, podría configurarse uno, al no lograr argumentar la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio del investigador que iba a solicitar junto con su informe y los documentos aportados. Por tanto, si bien la decisión adoptada por esta Sala subsanó los yerros en que pudo haber

incurrido la defensa, nada indicó frente a los demás elementos que aún no habían sido objeto de solicitudes probatorias, pues itera, no pudo ser concluida tal etapa dada la intervención de la representante del Ministerio Público y la determinación pronta del A quo. Así, solicitó reponer la decisión y en su lugar, desatar el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión interlocutoria adiada el 2 de febrero de 2.024, con el fin de complementar el pronunciamiento sobre la continuidad de la etapa preparatoria, y en ese sentido, aclarar que se deberá dar continuidad a las demás solicitudes probatorias pendientes y trámites subsiguientes. No obstante, peticionó dejar incólume la decisión adoptada en los puntos 2 y 3 de la parte resolutiva de la providencia recurrida y, de considerarlo, reponer la determinación de la compulsa de copias, pues la violación al derecho a la defensa real o material se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, lo cual no ocurrió en el presente caso.

CONSIDERACIONES: La Sala desde ya anunciará que no repondrá la providencia mediante la cual se abstuvo de desatar el recurso de alzada presentado por la Defensa en contra de la decisión de primera instancia de fecha 2 de febrero de 2.024 mediante la cual se decretó la nulidad parcial de las actuaciones llevadas a cabo en el transcurso de la audiencia preparatoria, por cuanto, se itera, al haber sido beneficiosa para la Defensa la decisión adoptada por el A quo, no le

asistía interés para recurrirla. En ese sentido, se tiene que el derecho a la 2ª instancia, según las voces del artículo 29 de la Carta, en concordancia con el artículo 20 del C.P.P., es una de las garantías fundamentales que le asiste a toda aquella persona que se encuentra inmiscuida en un proceso penal, ya sea en calidad de parte o de interviniente. Sin embargo, este derecho no opera de manera automática ni absoluta, por cuanto se torna necesario que se cumpla con una serie de requisitos, entre los cuales se tienen los siguientes:Radicado Nº: 11-001-60-00000-2020-01708-00

Procesados: FAT y otros.

Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

Página 5 de 5 • Que el recurrente detente la condición de parte o de interviniente en el proceso. • Que la providencia sea susceptible del recurso de apelación. • Que el recurso de alzada sea interpuesto oportunamente y sustentado de manera adecuada. • Que quien funge como apelante tenga un interés jurídico para recurrir. Así, se tiene que, para verificar el requisito del interés jurídico para recurrir, es menester que se tenga en cuenta que se encuentra circunscrito « con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso…»1 .

Por tanto, para que una parte o interviniente pueda sufrir un perjuicio es necesario que sus pretensiones o aspiraciones procesales aquejen algún tipo de revés o de detrimento con la decisión opugnada y, por ende, tal determinación sea flagrante trasgresora de sus intereses. Así las cosas, tal como se determinó en la providencia recurrida, en aquellos eventos en los que el recurrente no haya sufrido un agravio o un perjuicio con la decisión objeto de recurso, es claro que no se encontraría legitimado para fungir como tal y, por ende, en lo que atañe con el recurso de apelación, tendría cerrada las puertas de la 2ª instancia. En el caso de marras entonces, como quiera que la determinación del A quo de decretar la nulidad parcial de las actuaciones a partir de la fase de la enunciación probatoria, claramente beneficiaba los intereses de la Defensa, dado que le brindaba la oportunidad de subsanar sus errores y nuevamente enunciar y hacer la solicitud probatoria del caso, como ya se dijo, es claro que carecería de interés para recurrir por cuanto no sufrió ningún desmedro, por cuanto « para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas…»2 . Con lo dicho, pareciera que el recurrente está conduciendo a que se reafirmen las razones que tuvo el Juez de primera instancia para ordenar la compulsa de copias en su contra, — el presunto supino desconocimiento de las técnicas que son propias del sistema penal

acusatorio — pues claramente su pedimento carece de razón de ser, pues se torna en inexplicable y hasta en un absurdo que alguien interponga un recurso en contra de una providencia que lo favorece, ya mediante la misma lo único que se hizo, a fin de que no se afectara el derecho a la defensa material de los procesados, fue lanzarle un salvavidas a unas pruebas que estaban destinadas a ser objeto de la sanción procesal del rechazo probatorio. Siendo así las cosas, como quiera que lo concernía era develar si con el decreto de la nulidad de la actuación se afectaba o no el derecho de defensa, y que, se determinó, tal como en la providencia recurrida, que no se vieron involucrados sus intereses de ninguna manera, es

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 15 de junio de 2.016. SP7856-201. Rad. # 47666. 2 BERNAL CUELLAR, JAIME / MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO: El Proceso Penal. Pagina # 315. 4ª Edición. Año 2.002. Ediciones Universidad Externado de Colombia.Radicado Nº: 11-001-60-00000-2020-01708-00

Procesados: FAT y otros.

Delito: Corrupción de alimentos; daño a los recursos naturales y concierto para delinquir.

Asunto: Reposición contra decisión de abstenerse de desatar el recurso de apelación presentado por la Defensa.

Decisión: No repone.

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claro que no le asistía al abogado Defensor el interés jurídico para alzarse en contra de tal decisión y en ese sentido, la Sala no repondrá el proveído impugnado. Ahora, frente al cuestionamiento de la precisión de dar continuación a la audiencia preparatoria, es menester dejar sentado que es claro que al revocarse la decisión adoptada por el A quo, y como quiera que la audiencia preparatoria no había culminado, se sobreentiende que al regresar la actuación a la primera instancia, lo que corresponde es precisamente, continuar con el proceso en la etapa en donde quedó, o sea en aquel estadio en el que la Defensa, antes que fuera interrumpida con la intervención de la Sra. Agente del Ministerio Público, hacía sus peticiones probatorias, explicando su conducencia, utilidad y pertinencia, con la salvedad consistente en que como consecuencia de la aplicación del principio de caridad, se tiene que la Defensa ya cumplió con su carga argumentativa en lo que tiene que ver con la petición de los testimonios de los ciudadanos DAGOBERTO MUÑOZ

BOTIJA; FERNEY GRANADAS CIFUENTES; HÉCTOR ALFONSO PRADA; HERNÁN DARÍO

VÉLEZ GÓMEZ, y MÓNICA MILENA HERNÁNDEZ SANTOS.

Finalmente, en cuanto a la petición de reponer la determinación de la compulsa de copias, es preciso indicarle al recurrente que es una situación que no admite recurso al constituirse en un deber legal y por tanto, las exculpaciones del caso deberán ser presentadas ante la

Comisión de Disciplina Seccional de Risaralda. En mérito de lo anterior, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto adiado el 26 de junio del año 2.024 mediante el cual la Corporación se abstuvo de desatar el recurso de apelación presentado por el abogado defensor de los ciudadanos FAT y otra en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 02 de febrero hogaño.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

TERCERO: DECLARAR que en contra la decisión que resolvió el recurso de reposición recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado Magistrado

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