TSDJ PEI SP - 11001600000020210065203-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001600000020210065203-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
ESCRITO DE ACUSACIÓN / PREACUERDOS / RETIRO / FACULTADES FISCALÍA GENERAL El punto objeto de debate… era si el fiscal podía o no en curso de sus competencias legales y constitucionales, retirar el escrito de acusación… o de las solicitudes de preacuerdo que con fundamento en este se elevaron ante dicha célula judicial, mismas que en su oportunidad fueron improbadas. Y a ese respecto, debe decir la Sala que el artículo 250 C.N. establece que es la Fiscalía General de la Nación el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, y por tanto la que ostenta dentro de sus funciones legales y constitucionales el poder de imputar y acusar, facultad esta que incorpora a su vez el deber de establecer la pretensión punitiva del Estado… ESCRITO DE ACUSACIÓN / RETIRO / OPORTUNIDAD / NO TIENE CONTROL JURISDICCIONAL … en punto de lo atinente al retiro del escrito acusatorio…, ello ha sido materia de análisis por la Corte Suprema de Justicia, y precisamente en CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 38256, señaló… lo siguiente: “Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos… Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su
decisión...
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1309
Segunda Instancia Radicación: 11001600000020210065203
Acusado: NATE Cédula de ciudadanía: Delitos: Lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares Víctima: Orden económico social
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el delegado Fiscal, contra el auto de julio 26 de 2023 que negó el retiro del escrito acusatorio. SE REVOCA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALLavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
Procesado: NATE Revoca auto
A No. 082 Página 2 de 11 1.1.- En el año 2018 investigadores de la DIJIN recibieron información de una fuente humana no formal, en la que se señala que NATE, quien retornó a Colombia luego de purgar una pena en Estado Unidos por narcotráfico, está inmerso en actividades ilícitas. El citado fundó la empresa “Agropecuaria La Cruz Ltda.”, constituida mediante escritura pública de mayo 15 de 1999 e inscrita en julio 06 de 2006, y la Sociedad Comercial “Criadero Las Cabañas”, creada en noviembre 14 de 2000, a nombre del
escritura pública de mayo 15 de 1999 e inscrita en julio 06 de 2006, y la Sociedad Comercial “Criadero Las Cabañas”, creada en noviembre 14 de 2000, a nombre del acusado, su esposa y tres hijos, mismas que al parecer fueron adquiridas con el dinero obtenido de la actividad ilícita de narcotráfico, lo cual le produjo un incremento patrimonial injustificado con el cual adquirió muebles e inmuebles de alto valor. 1.2.- Una vez se procedió por parte de las autoridades a materializar la detención de NATE, se llevaron a cabo ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató con función de control de garantías en turno de disponibilidad en Pereira, las audiencias preliminares (agosto 29 de 2021), por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura del indiciado; (ii) se le formuló imputación por las conductas punibles de lavado de activos agravado -artículos 323 y 324 C.Pen concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares -artículo 327 C.P.-; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 1.3.- Ante el no allanamiento a cargos por parte del imputado, el delegado fiscal presentó formal escrito de acusación (diciembre 16 de 2021) en el cual reiteró los términos de la imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, autoridad que programó la respectiva
audiencia de formulación de acusación (marzo 03 de 2022 1 , mayo 262 , junio 213 , julio 064 , agosto 23 de 2022), y en la última fecha, la aludida audiencia se varió para proceder a verificar la legalidad de un preacuerdo, mismo que improbó la titular del despacho para esa época (septiembre 27 de 2022), determinación que fue recurrida tanto por el delegado del ente acusador como por el abogado defensor, y la cual fue confirmada por esta Corporación (diciembre 02 de 2022). Con posterioridad a ello, nuevamente por parte de la Fiscalía se puso en consideración del despacho otra negociación (abril 25 de 2023), el cual igualmente fue improbado por el a-quo, sin haberse interpuesto recurso alguno. A raíz de lo allí decidido el funcionario de primer nivel declaró su impedimento para continuar con la actuación (mayo 26 de 2023), mismo que declaró infundado el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito (junio 06 de 2023) y que avaló esta Corporación (junio 29 de 2023). 1.4.- Con antelación a la realización de audiencia de formulación de acusación, el delegado fiscal mediante correo electrónico envió sendas peticiones al despacho (julio 21 y 26 de julio de 2023), donde solicitaba retirar el escrito de preacuerdo, y al darse inicio a la referida audiencia (julio 26 de 2023) 5 , una vez compareció el delegado del ente acusador, indicó que en efecto pidió el retiro del escrito acusatorio o consenso,
1 En esta audiencia el abogado defensor impugnó la competencia del despacho, por considerar que los hechos ocurrieron en Bogotá.
ente acusador, indicó que en efecto pidió el retiro del escrito acusatorio o consenso,
1 En esta audiencia el abogado defensor impugnó la competencia del despacho, por considerar que los hechos ocurrieron en Bogotá. 2 Luego de que la Corte Suprema de Justicia, en providencia de abril 05 de 2022 asignara la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el despacho instaló la audiencia, pero no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa. 3 El defensor solicitó aplazamiento de la audiencia. 4 El Juzgado aplazó la diligencia con la finalidad de que el fiscal realice los ajustes que considere necesarios a la acusación, como quiera que no ha delimitado los hechos frente a una de las conductas punibles. 5 A la cual no se conectó a tiempo el delegado fiscal, por lo cual el a-quo dispuso compulsa de copias.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
Procesado: NATE Revoca auto
A No. 082 Página 3 de 11 en tanto por motivos de índole territorial, se deben adoptar otras decisiones frente al origen y destino donde se debe adelantar la actuación. A ese respecto, el a-quo señaló que ya el Tribunal improbó una negociación, se definió la competencia en esta capital, ha existido un desgaste procesal, y por ende no puede quedar a criterio de la Fiscalía tal decisión, al no haber un soporte legal y en ese orden el despacho tendría
que pedir la competencia para asumir este asunto, es decir, provocaría un conflicto de competencia. El abogado defensor expresó, de manera extensa, entre otras razones, que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el retiro del escrito acusatorio es un acto de parte de la Fiscalía, por lo cual nada le impide que con antelación a que esta se haga efectiva proceda a ello, dado que por competencia constitucional la Fiscalía es quien ostenta la función acusatoria en el sistema penal procesal , y por consiguiente será de su resorte exclusivo y potestativo mantener o no el escrito pertinente, máxime que se hace con antelación a la verbalización de la acusación, lo que incluso no debe ser sometido a decisión judicial, ya que el juez carece de la facultad legal y constitucional para decidir sobre un acto de parte que se le ha encomendado al ente acusador, por lo cual la instalación de esta audiencia se hacía innecesaria, ya que una vez retirado el escrito acusatorio, se entiende que el juez pierde la competencia. Estimó finalmente que el juez invade una función que legal y constitucionalmente no se le ha otorgado y que tampoco la respalda la jurisprudencia. 1.5.- Escuchadas dichas intervenciones, el a-quo persistió en su postura, para mantener la solicitud de audiencia y en últimas para provocar un conflicto de competencia negativo, en tanto conforme la sentencia C-025 de 2010, no puede ser
un “convidado de piedra” y en esta, respecto al retiro del escrito de acusación, se dijo que es necesario continuar con la investigación penal, salvo la existencia de alguna situación que permita soportar tal pretensión , y acá se tiene que inicialmente se radicó el escrito de acusación, luego la acusación se varió por un preacuerdo -que a la postre es lo mismo-, lo que generó un desgaste procesal, hubo un control por parte del Tribunal Superior en diciembre de 2022, y ello lo obliga a seguir adelante la actuación y si bien le sería cómodo, amén de su carga laboral, desprenderse del asunto, no se puede pasar por alto la jurisprudencia constitucional, el desgaste que ha ocurrido en este proceso, máxime que su deber también es velar por la tutela efectiva de los derechos del procesado quien necesita de manera pronta y efectiva el acceso a la Administración de Justicia, lo que se diferiría para otra oportunidad y por otra autoridad, con un mayor desgaste y menor solución a su situación.
Agrega, que lo pedido no se compadece con el derecho que tiene de obtener una decisión de fondo, por el contrario sería una dilación injustificada, sin que sea un capricho suyo el querer mantener el conocimiento del proceso, en tanto este ya se definió, y acorde con el pronunciamiento constitucional se dispone continuar con las diligencias, y en últimas, si se va a radicar el escrito de acusación en otro distrito judicial, provocará el conflicto de competencia, dado que esta le fue asignada a prevención lo que excluye la competencia de cualquier otro juez.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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prevención lo que excluye la competencia de cualquier otro juez.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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A No. 082 Página 4 de 11 -. Inconformes con tal determinación, tanto el delegado del ente acusador como el defensor del procesado, indicaron manifestar que interponían los recursos de leyreposición y apelación-, pero con antelación a su sustentación, el a-quo refirió “ no voy a reponer la decisión, para que sustenten la apelación”. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -recurrenteEmpieza por sostener que, aunque el a-quo dice que no está probado que en Pereira nada ocurrió, para fincar el factor territorial solo se tomó el lugar de captura de NATE, y las pruebas de ello están en la actuación que el juez conoce, pero lo más importante es que las empresas donde supuestamente lavó dinero fueron constituidas y tenían domicilio en Bogotá, y si ello no es factor para fincar la competencia, no sabe qué lo sea. En punto del desgaste judicial que refiere el juez, todos tienen una inmensa carga laboral, pero ello no puede oponerse a situaciones sobrevinientes y pasarlas por encima como es el sitio de comisión del hecho, y si bien la Corte fincó la competencia a prevención lo fue única y exclusivamente por el sitio donde el procesado fue capturado, pero los nuevos elementos probatorios arrimados por la defensa, llevan indefectiblemente a establecer que al menos uno de los factores fundantes del lavado de activos, como es la constitución de las empresas, tuvo ocurrencia en Bogotá. El a-quo desconoce un acto de parte de la Fiscalía, como lo es el retiro del escrito de
indefectiblemente a establecer que al menos uno de los factores fundantes del lavado de activos, como es la constitución de las empresas, tuvo ocurrencia en Bogotá. El a-quo desconoce un acto de parte de la Fiscalía, como lo es el retiro del escrito de acusación y lo mezcla con un tema de competencia, cuando esta audiencia ni siquiera debió haberse abierto, en tanto el retiro del escrito de preacuerdo es un acto de parte, el cual debe sufrir modificaciones respecto del factor territorial que sí está probado. La orden del Tribunal para que avocara nuevamente este proceso, no es concomitante con la solicitud de retiro del escrito, nada tiene que ver con lo allí decidido, y no está de acuerdo con lo relativo a proponer un conflicto de competencia, en tanto ello no es el asunto medular acá debatido, sino la decisión del juez de abrir una audiencia lo que no debió hacerse ante la petición elevada, y lo que se evidencia es el desconocimiento de la línea jurisp rudencial atinente al retiro del escrito acusatorio, cuando no se ha materializado la acusación.
No pueden desconocerse los nuevos elementos de prueba en pro de garantizar la resolución del caso, y se optó por el retiro del escrito, ante la naturaleza de los EMP allegados por la defensa que refuerzan el sitio de creación y domicilio de las empresas objeto de litigio, sin que el factor territorial sea el tema medular, sino el cercenarse una función propia de la Fiscalía. Pide se despache negativamente la competencia, para que esta sea asumida por el juez del lugar, donde se tiene certeza, cometieron al
menos parte de los ilícitos endilgados. 2.2.- Defensor -recurrente-Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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A No. 082 Página 5 de 11 Deja constancia inicialmente que la decisión anticipada del a-quo de no reponer la decisión, sin escuchar los argumentos pertinentes, es una denegación de justicia, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto su deber era resolverlos. Frente a la alzada, señala que esta audiencia no debió instalarse, y aunque el a-quo fundamenta mantener esta actuación en la sentencia C-025 de 2010, tal cita es impertinente, en tanto su contenido y alcance es diferente, toda vez que la misma tanto en su obiter dicta como en la ratio decidendi, hace alusión a los principios que deben tenerse en cuenta para garantizar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, pero en ningún momento trata el tema de manera categórica acerca del retiro del escrito de acusación; sostiene, por el contrario, que el juez desconoce la línea jurisprudencial atinente a tal aspecto, lo que no exige decisión judicial, máxime que no se ha llevado a cabo la formulación de acusación y por ende tal decisión debe entenderse como un acto de parte, y por ello es a la Fiscalía como dueña de la acusación, a quien le compete decir si mantiene o no la acusación presentada, y quien deberá asumir sus consecuencias.
Esgrime que cualquier pronunciamiento del juez o del Tribunal con relación a mantener la acusación se convierte en una irregularidad sustancial que motivará necesariamente una nulidad, ya que el juez quien dijo que ya conoció las piezas procesales, lo que incluso motivó su declaratoria de impedimento, no puede convertirse en acusador, para querer mantener el proceso en estas condiciones, lo que llama la atención de la defensa, ya que con ello se desnaturalizaría el sistema procesal penal. En este caso, la decisión tomada por la Fiscalía debía respetarse, al ser parte de sus competencias legales y constitucionales, sin tener sentido el que se ahonde en controversias decantadas por la jurisprudencia. Pide se revoque tal proveído, dado que esta audiencia no debió instalarse y debe ser sometida a anulación al generarse irregularidades sustanciales contra el debido proceso y defensa que desnaturalizan el sistema acusatorio y violentan el principio de legalidad, lo que ha conllevado al juez a asumir un rol que no le corresponde. 2.3.- Sustentado el recurso de apelación, el funcionario de primer nivel lo concedió el en efecto suspensivo, y dispuso enviar el expediente digital a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de acuerdo con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo, en
nuestro caso el fiscal y el apoderado defensor del procesado.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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A No. 082 Página 6 de 11 3.2.- Problema jurídico planteado De la situación fáctica esgrimida en la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, en julio 26 de 2023, se advierte que no obstante haberse solicitado por parte del delegado del ente acusador, con antelación a esa fecha, e incluso en el curso de la misma, el retiro del escrito de acusación ora del preacuerdo presentado dentro del proceso seguido en contra del señor NATE, ello fue negado por el a-quo al considerar que el proceso había sufrido desgaste y que el tema de la competencia le había sido otorgada por parte de la Corte Suprema y de esta Corporación al no avalar un impedimento por él presentado, y por consiguiente debía continuar con el trámite de ley, el cual, como así lo entiende la Sala, no es otro que la Fiscalía proceda a verbalizar la acusación respectiva. Ante tal postura, se opusieron tanto el fiscal como el defensor, al señalar, entre otras razones, que la referida audiencia no debía haberse convocado, pues al tratarse de un acto de parte del ente acusador, no requería intervención judicial alguna, pero con lo decidido se desnaturaliza el sistema acusatorio, al pretender el a-quo ingresar en un rol que no le compete, mismo que está asignado de manera exclusiva y excluyente a
la Fiscalía General de La Nación. Debe empezar la Sala por decir, que si bien es cierto en curso de la aludida audiencia, el funcionario judicial se mostró en total desacuerdo con la petición del delegado fiscal, quien pretendió de tiempo atrás y por escrito, el retiro del escrito acusatorio que se presentó en favor del señor NATE, al considerar que era ante ese estrado judicial donde radicaba la competencia, al punto que indicó que incluso acudiría al conflicto de competencia, de ser radicado el escrito acusatorio ante un despacho judicial de otra región del país, tal postura, se encuentra absolutamente fuera del contexto planteado en dicha audiencia, en tanto allí, a no dudarlo, lo que se discutió era si la Fiscalía podía o no retirar el escrito acusatorio, ya que en su sentir, por el factor territorial la actuación debía continuarse en la capital del país, dados los nuevos EMP recaudados y aportados por la defensa, mismos que al ser analizados conllevan a pregonar, en sentir del delegado fiscal, que fue allí donde se constituyeron y funcionaron las empresas adquiridas por el procesado con dineros presuntamente ilícitos. El punto objeto de debate, contrario a si era ese despacho u otro el competente para continuar con el curso de la presente actuación, lo que se itera, no fue materia de debate por Fiscalía o defensa, era si el fiscal podía o no en curso de sus competencias legales y constitucionales, retirar el escrito de acusación, radicado desde diciembre 16 de 2021, o de las solicitudes de preacuerdo que con
fundamento en este se elevaron ante dicha célula judicial, mismas que en su oportunidad fueron improbadas.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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A No. 082 Página 7 de 11 Y a ese respecto, debe decir la Sala que el artículo 250 C.N. 6 establece que es la Fiscalía General de la Nación el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, y por tanto la que ostenta dentro de sus funciones legales y constitucionales el poder de imputar y acusar, facultad esta que incorpora a su vez el deber de establecer la pretensión punitiva del Estado tal cual así lo ha dejado consignado pacíficamente la jurisprudencia nacional: “El acto de acusación, integrado por la presentación del escrito respectivo y la formulación oral de los cargos (arts. 336 y 339 inc. 2º del CPP), ha de comprenderse como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno a los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado”. 7 Ahora, en punto de lo atinente al retiro del escrito acusatorio, como lo sostuvo el apoderado del procesado, ello ha sido materia de análisis por la Corte Suprema de Justicia, y precisamente en CSJ SP, 21 mar. 2012, Rad. 38256, señaló sobre ese
particular lo siguiente: “ Si el fiscal es el “dueño de la acusación” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito , esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo. Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión , en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite finalice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.” -negrillas de la Sala-. Tal postura jurisprudencial no es insular, y por el contrario ha sido reiterada por la Alta Corporación en diversas decisiones, entre ellas en CSJ SP2424-2021, 16 jun. 2021, rad. 55471 8 , para sostener que en efecto se ha admitido la posibilidad que el retiro del escrito de acusación se presente con antelación a que se haga efectiva su verbalización, por cuanto ”La facultad de retirar el escrito de acusación deviene del hecho de ser esta un acto exclusivo de la Fiscalía, como titular de la acción penal y
6 ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento
6 ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: […]
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 7 CSJ AP, 29 jun. 2016, Rad. 45819. 8 Donde igualmente reiteró lo contemplado en CSJ AP, 5 sep. 2018, rad. 53560, CSJ AP, 29 jun. 2016, rad. 48343.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
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A No. 082 Página 8 de 11 dada la obligación que constitucional y legalmente le fue impuesta -artículos 250.4
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A No. 082 Página 8 de 11 dada la obligación que constitucional y legalmente le fue impuesta -artículos 250.4 de la Carta Política, y 15, 51, 56.8, 114, 116, 175, 336, 339, 350 y siguientes del C. de P. Penal-.” -negrilla de la SalaDe lo anterior, se advierte que en efecto existe una línea pacífica, ya consolidada por la Sala de Casación Penal, sostenida incluso en diversas decisiones emitidas por vía de tutela9 , donde se evidencia con innegable claridad que le es dable a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, retirar la acusación “ antes de que se haga efectiva la formulación de acusación” , sin que respecto a ello pueda obrar control judicial alguno por parte de la Judicatura, bajo el entendido, como así lo tiene claro la jurisprudencia, que se trata de un acto de parte, y por lo mismo no se hacía ni siquiera necesario convocar a audiencia alguna, en tanto su deber, dada la pretensión del ente acusador, era acceder al retiro del mencionado escrito, y proceder a hacerle devolución de la actuación, para los trámites que considerara pertinentes, en atención al principio de legalidad, que no puede ser desconocido. Y es que es un hecho innegable que la mera presentación del escrito acusatorio per
se, es un acto de parte, en tanto hasta tal momento procesal no ha mediado actividad jurisdiccional alguna y por ello, puede retirarse el mismo; no obstante, el que se obre de tal manera, no implica que el proceso termine, en tanto al existir una imputación de cargos de por medio, ello implica que el asunto no puede quedar en la indefinición, lo que comporta que el órgano persecutor deba llevar el proceso hasta su finalización por cualquiera de los mecanismos que dispone el ordenamiento procesal penalpreclusión, preacuerdos, allanamiento a cargos, aplicación de un principio de oportunidad, ora una condena o la absolución-. Ello ocurre, en contraposición a que ya se hubiera desarrollado o verbalizado la acusación, en tanto para ese momento resulta absolutamente inviable su retiro, precisamente por cuanto para ese instante ya ha mediado la intervención judicial. De lo antes sostenido, se desprende en consecuencia que el retiro de los cargos por parte de la Fiscalía, es procedente solo con antelación a la audiencia de formulación de acusación, pero pese a que se adopte una tal decisión, ello, itera la Sala, no implica la terminación del proceso, el cual continuará su curso y será en consecuencia obligación del ente persecutor llevarlo hasta su conclusión, en aras del cumplimiento del principio de legalidad, al punto incluso que tal retiro será únicamente de carácter temporal, toda vez que si el proceso no culmina por otras vías -como las ya mencionadas-, la Fiscalía estará obligada a presentar nuevamente el referido escrito
de acusación. En este evento en particular, como viene de verse, pese a que el delegado del ente acusador, con antelación a que se procediera a llevar a cabo la audiencia fijada por el despacho para julio 26 de 2023, informó al despacho acerca de su decisión de “retirar el escrito acusatorio”, petición a la cual el a-quo no dio trámite en su oportunidad por tratarse de un sistema oral, como así lo dijo al dar inicio a la audiencia pertinente, pero aunque en esa misma ocasión, se sustentó por el fiscal lo relativo al aludido retiro, el funcionario judicial, en lugar de atender lo planteado con fundamento en lo contemplado en la
9 CSJ STP9302-2022, 30 jun. 2022, Rad. 124705.Lavado de activos Radicación: 110016000000 2021 00652 03
Procesado: NATE Revoca auto
A No. 082 Página 9 de 11 mencionada jurisprudencia, respecto de la cual incluso el apoderado del procesado hizo referencia, decidió contra todo pronóstico irse en contravía de tal pretensión, al sostener que en este caso ya se había presentado un gran desgaste judicial y que la competencia ya le había sido atribuida, a la vez que refirió, con fundamento en la Sentencia C-025 de 2010 que debía continuar con tal procedimiento, esto es, que se procediera a verbalizar la acusación, como así lo entiende la Sala.
Pues bien, frente al sustento jurisprudencial al que acudió el a-quo debe decirse, en consonancia con lo expuesto por el apoderado como recurrente, que el alcance que por parte del funcionario de primer nivel se le quiera dar a la misma, no es correcto, en tanto lo que se desprende del referido fallo es que el análisis en el cual se embarcó la Corte lo fue en punto de lo relativo al principio de congruencia -a que alude el canon 448 C.P., norma que fue demandada-, sin que allí nada se dijera sobre el retiro del escrito acusatorio, y mucho menos, que el juez esté obligado a continuar con el trámite del proceso, pese a existir una petición del órgano persecutor en tal sentido. Mucho menos puede pregonarse, como lo hizo el a-quo, que ante el desgaste procesal que ha surtido este proceso -al haberse impugnado la competencia, lo cual resolvió la Corte Suprema, presentado dos preacuerdos, ambos fallidos y una declaratoria de impedimento que le fue negada-, ello per se, sea motivo para abrogarse el conocimiento de la actuación, cuando bien se sabe, itera, la Sala, que al ser la Fiscalía quien tiene la potestad legal y constitucional de ejercer la acción penal, recae en la misma la facultad de acusar o no a quien se encuentre en curso de un proceso penal, y de contera, si su decisión es la de retirar el escrito acusatorio, ello no puede ser objeto de oposición por parte de la judicatura.
De obrarse en la dirección que lo hace el a-quo, se socavaría las bases del sistema penal acusatorio, en tanto pasaría de facto a convertirse en acusador, al pretender, dado su particular punto de vista, que el asunto debe continuar bajo su conocimiento y que por lo mismo debe surtirse el trámite de ley, pese a que l