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TSDJ PEI SP - 11001600000020220162502-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 11001600000020220162502-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / IMPARCIALIDAD El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir… CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / TAXATIVIDAD No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto…

CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / HABER EMITIDO

CONCEPTO PREVIO / REQUISITOS

… para que un funcionario judicial pueda apartarse del conocimiento de un asunto, por haber emitido una decisión en sede de preclusión, por haber realizado una “valoración probatoria” y por consiguiente haber manifestado su opinión sobre el caso materia del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo… ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche… iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por acta No. 834

Hora: 11:20 a.m.

Radicación: 11001600000020220162502

1.- VISTOS

Corresponde a la Corporación pronunciarse acerca del impedimento aducido por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), para proseguir con el trámite del proceso que se adelanta en contra de los señores JIGP y OTRA, por las conductas punibles de trata de personas en concurso con el ilícito deTrata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 2 de 7 concierto para delinquir agravado , el cual no fue aceptado por su homólogo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta misma capital.

2. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), asumió en agosto 01 de 2022 el proceso adelantado en contra de los señores JIGP y OTROS, por los ilícitos de trata de personas en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. En contra de la señora ALEJANDRA LONDOÑO, amén del preacuerdo celebrado, se dictó sentencia condenatoria en febrero 20 de 2023. Posteriormente la Fiscalía solicitó la preclusión en favor de los coprocesados JIGP y OTRA, la cual fue negada por tal despacho mediante auto de junio 29 de 2023, sin interponerse recurso alguno frente a la misma, y con antelación a dar por terminada la audiencia, el a-quo

indicó que se continuaría con el trámite respectivo, “a menos que consideren que como se contaminó el despacho, deba remitirla al juez que sigue”, frente a lo cual todos asintieron al respecto al estimar que era “lo más sano” e incluso el abogado JAVIER REYES señaló que el art. 335 C.P.P. establece que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Arribada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante, su titular por auto de julio 11 de 2023, se abstuvo de resolver el “impedimento” de su homólogo, al considerar que acorde con el Acuerdo Nº CSJRIA23-92 de junio 16 de 2023, que adicionó el Acuerdo Nº CSJRIA23-88 de junio 13 de 2023, donde se adoptaron medidas administrativas sobre el reparto para los juzgados especializados, entre otros se indicó que: “el impedimento de los Juzgados 1º y 2º, se resuelve entre los mismos”, y en acatamiento de tal directriz dispuso remitir lo actuado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que se pronunciara al respecto. Recibido el asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, su titular por auto de julio 14 su titular adujo no ser competente para resolver el impedimento planteado, ya que era su homólogo del Juzgado Tercero quien debía

decidir lo atinente, de conformidad con lo establecido en el canon 57 C.P.P., al ser una función de carácter legal, sin que los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, puedan controvertir tal jerarquía normativa. La Sala por auto de junio 21 de 2023, determinó que en efecto era el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado itinerante de esta capital, la autoridad judicial competente para resolver lo pertinente acerca de la causal de impedimento aducida por su homólogo del Juzgado Segundo Especializado. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación, el titular del Juzgado Tercero Especializado, por auto de agosto 03 de 2023, empezó por señalar, de manera persistente, que carece de competencia para pronunciarse sobre el impedimento planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, amén de los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto con fundamento en ello no puede fungir como juez natural y de adoptar cualquier determinación en contravía de ello, puede contravenir las reglas del debido proceso; no obstante tal postura, finalmente seTrata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 3 de 7 pronunció frente al impedimento aducido por su homólogo para señalar que pese a sus “reparos” por lo decidido y “solo en estricto acatamiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal”, no acepta la postura del juez segundo, por cuanto el mismo no hizo alusión específica a causal de impedimento alguna ni mucho menos argumentó como su

“reparos” por lo decidido y “solo en estricto acatamiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal”, no acepta la postura del juez segundo, por cuanto el mismo no hizo alusión específica a causal de impedimento alguna ni mucho menos argumentó como su imparcialidad se afectó al conocer de la solicitud de preclusión que adelantó, máxime cuando es un deber de quien lo invoca, establecer claramente su fundamento. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P., y que fuera negada por su homólogo del Juzgado Tercero Especializado. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes,

terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial1 . Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez 2 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí.

1 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 2 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641.Trata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

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A No. 061 Página 4 de 7 Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de

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Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 4 de 7 Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular, se tiene que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), una vez que por auto de junio 29 de 2023 negó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador en favor de los coprocesados JIGP y OTRA , sin haberse interpuesto recurso alguno, con antelación a dar por terminada la audiencia manifestó que se continuaría con el proceso “ a menos que consideren que como se contaminó el despacho, deba remitirla al juez que sigue”, frente a lo cual todos los sujetos procesales allí presentes asintieron al respecto al estimar que era “lo más sano” e incluso el abogado JAVIER REYES señaló que el art. 335 C.P.P. establece que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del

juicio. Refulge claro, que en este asunto en momento alguno el señor juez, hizo alusión a causal en la que fundamentara su postura de apartarse del conocimiento de la presente actuación, únicamente otorgó potestad a los demás intervinientes para que de considerar que se encontraba contaminado por la decisión emitida, se procediera a remitir la actuación al despacho que le sigue en turno, como en efecto así sucedió. De ninguna forma el funcionario de primer nivel dio cuenta acerca de las circunstancias en las que con la decisión allí proferida se comprometió su imparcialidad, y aunque de su manifestación podría pensarse, que su planteamiento podría tener relación con el contenido de las causales 4ª y 14 del artículo 56 C.P.P. -por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o por haber conocido la solicitud de preclusión-, ello no debió dejarlo a la interpretación, sino argumentarlo en debida forma, lo que acá brilla por su ausencia. Mírese nada más que para que un funcionario judicial pueda apartarse del conocimiento de un asunto, por haber emitido una decisión en sede de preclusión, por haber realizado una “valoración probatoria” y por consiguiente haber manifestado su opinión sobre el caso materia del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices3 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.4

3 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020.

de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.4

3 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020. 4 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304.Trata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 5 de 7 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.5 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” 6 . Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le

impidiera asumir en otro proceso su labor”7 Pues bien, al respecto debe decirse, que nada de eso se cumplió en el presente asunto por parte del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) por cuanto ninguna argumentación brindó para considerar por qué motivo su imparcialidad e independencia se encontraba afectada para proseguir con la actuación, desconociéndose en consecuencia, si en curso de tal proveído efectuó manifestación o expresó una opinión que versare sobre un aspecto sustancial y vinculante, relacionado con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quienes tienen la calidad de procesados en dicho trámite, pues ello sería anticipar su criterio frente a la responsabilidad que pudiese asistirle y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad 8 , lo que acá se desconoce, precisamente por cuanto el funcionario, de manera errada, estableció que por haber emitido una decisión que negó la preclusión, ello per se era suficiente para apartarse del conocimiento de la actuación, acorde con lo reglado en el inciso 2º art. 335 C.P.P. -al que uno de los abogados allí hizo alusión-, en tanto ello no surge automático, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia a la que con tino hizo alusión el titular del Juzgado Tercero Especializado “ […] no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su

imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.” 9 En este caso, dada la particular forma en que el señor juez Segundo Penal del Circuito Especializado se apartó del conocimiento de esta actuación, sin argumentación de causal alguna, ni mucho menos indicar que en curso de tal proveído se haya referido a aspectos sustanciales y vinculantes, ya fuera en punto del compromiso de los coprocesados o de la ilicitud endilgada, esa manifestación genérica de un funcionario judicial de “declararse impedido” -sin siquiera haber hecho alusión a ello-, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asistía el deber de argumentar en debida forma, cuales son los motivos por los que en aplicación de la causal que elija, lo llevaba a separarse del

5 CSJ AP 6696-2017. 6 CSJ AP 4977-2014. 7 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466. 8 CSJ AP 6696-2017. 9 CSJ AP9221, 02 mar. 2022, rad. 60770.Trata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 6 de 7 proceso, lo que acá, se itera, no tuvo ocurrencia. Ahora bien, el hecho de que el juez

haya trasladado a los demás intervinientes la posibilidad de que fueran estos quienes decidieran si seguía o no con este asunto, no puede tenerse como una impugnación de competencia, en tanto ninguno de ellos argumentó motivó alguno por el que dicho funcionario debiera declararse impedido, salvo aducir que “era lo mas sano” para el proceso, o hacer referencia al canon 335 C.P.P. Siendo así, no le queda alternativa distinta a esta Corporación, que declarar INFUNDADO el impedimento del señor juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital para continuar con el conocimiento del proceso que allí se surte en contra de los ciudadanos JIGP y OTRA.

ANOTACIÓN ADICIONAL: Si bien no es materia de la presente decisión, que, como se vio, se circunscribió a dilucidar si era fundado o no el impedimento planteado, la Sala no puede más que mostrarse extrañada de la postura que al inicio de su decisión adoptó el juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien, palabras más palabras menos, no compartió el proveído que adoptó esta misma Sala en junio 21 de 2023, por medio de la cual se estableció que era ese despacho el competente para resolver lo pertinente acerca de la causal de impedimento aducida por su homólogo del Juzgado Segundo Especializado, acorde con el art. 57 C.P.P.

Si bien no hay lugar a retomar lo que allí se decidió, la Sala simplemente quiere

reiterarle al funcionario judicial de primer nivel, que dentro de la jerarquía normativa, la ley está por encima de los Acuerdos de índole administrativos, y si bien es cierto tanto el Consejo Superior como los Seccionales de la Judicatura, tienen, entre otros propósitos, garantizar la eficacia de la Administración de Justicia, de conformidad con lo reglado en el canon 85 de la Ley 270/1996, aun así deben estar sometidos al imperio de la ley, sin que en momento alguno tengan la facultad de modificar lo que en la misma está consagrado, por la vía de la expedición de Acuerdos, máxime que la competencia de los jueces es materia de reserva legal, esto es, que únicamente el legislador ordinario la puede establecer, modificar, suprimir o ampliar, sin que una tal función pueda ser asumida por una entidad distinta al Congreso de la República. Lo anterior, fue sostenido por esta Corporación, en un asunto de similar connotación al que ahora se tramita, y donde igualmente se indicó: “A partir de lo anterior, resulta un desatino invocar una decisión de índole administrativa para pretermitir las disposiciones que estén expresamente consagradas en la ley para regular un asunto concreto, como en este caso, en que el Estatuto de Procedimiento Penal que hace referencia al trámite que se debe dar a los impedimentos, mismo que de forma prevalente señala que de presentarse tal hipótesis, el paso a seguir será el de remitir el asunto al Despacho que le sigue en turno para que se pronuncie sobre el puntual.

En ese orden de ideas, la Colegiatura considera que el presente asunto debe ser remitido de manera inmediata al Juzgado Tercero Penal del Circuito EspecializadoTrata de personas y concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2022 01625 02

Procesados: JIGP y otra Declara infundado impedimento

A No. 061 Página 7 de 7 para que emita el pronunciamiento que corresponda de cara al impedimento formulado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira en el proceso penal de la referencia.” 10 En ese orden, pese al “reparo” del señor juez Tercero Especializado, la Sala debe enfatizar, que en punto del trámite de los impedimentos de los Juzgados Especializados, y pese a la postura del Consejo Seccional de la Judicatura, el que los mismos no se adelanten conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJRIA23-92 del 16 de junio de 2023 -relativo a los impedimentos presentados entre los juzgados 1º y 2º Penal del Circuito Especializado-, no comporta pregonar, como de forma errada la considera el aquo, vulneración al debido proceso, al no poder obrar como juez natural, por cuanto para la definición de estos, se itera, debe acudirse a la normativa penal vigente, que no es otra que lo dispuesto en el artículo 57 C.P.P. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) para conocer de la etapa de juicio, en al que se encuentra el proceso que se surte contra los

Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) para conocer de la etapa de juicio, en al que se encuentra el proceso que se surte contra los señores JIGP y OTRA; en consecuencia, se dispone devolver de manera inmediata las diligencias al citado despacho para que proceda a continuar con el trámite de ley. Infórmese de esta determinación al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

10 TSP AP, 25 feb. 2022, rad. 660016000035-2021-01127-01. M.p. Manuel Yarzagaray Bandera.

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