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TSDJ PEI SP - 11001600000020230012301-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 11001600000020230012301-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PREACUERDO / REQUISITOS / ACEPTACIÓN POR LA CONTRAPARTE … para que una negociación pueda llegar a ser avalada por el funcionario judicial, requiere el cumplimiento de un requisito esencial, que no es otro que la aceptación por la contraparte de los términos de la negociación. Y aunque acá se aprecia que el señor HVV, aceptó de manera preacordada el cargo elevado en su contra, a la hora de verificar lo pactado, su abogado enseñó su discrepancia con lo acordado, y en ese orden, al no haber consenso entre las partes indudablemente que ello debió haber sido el principal aspecto que la a-quo debió analizar en su momento para adoptar el proveído pertinente, pero finalmente, se itera, se inclinó por otros muy diferentes. PREACUERDO / NO ACEPTACIÓN / APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN … no obstante la postura que prodigó la defensa para oponerse de manera implícita al consenso, una vez la a-quo improbó el preacuerdo, el defensor mostró su disenso frente a lo allí planteado, manifestando que el pacto estuvo enmarcado dentro del ámbito de la legalidad. De lo expuesto por el letrado en sede del recurso de alzada, se advierte una clara incongruencia en sus posturas, lo que de contera conlleva a pregonar, como así lo sostuvo en su oportunidad el delegado del ente acusador, que el mismo carecía de legitimación para recurrir la determinación judicial, al carecer de interés jurídico para atacarla, ya que sus planteamientos fueron totalmente antagónicos, y excluyentes.

RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN / PERJUICIO POR LA DECISIÓN En relación con la legitimación en la causa o de interés para recurrir las determinaciones judiciales, la Sala de Casación Penal ha referido: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales… Adicional a lo anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1341

Segunda Instancia Radicación: 11001600000020230012301

Acusado: HVV

Cédula de ciudadanía: Delito: Interés Indebido en la Celebración de Contratos Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra providencia interlocutoria proferida en septiembre 12 de 2023, por medio de la cual se improbó un preacuerdo. SE ABSTIENE DE CONOCERInterés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

Procesado: HVV Se abstiene de conocer

A N°086 Página 2 de 11

preacuerdo. SE ABSTIENE DE CONOCERInterés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

Procesado: HVV Se abstiene de conocer

A N°086 Página 2 de 11 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- La situación fáctica jurídicamente relevante fue dada a conocer por la Fiscalía en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera: “Entre el municipio de Balboa y el municipio de Pereira, Risaralda, en el período comprendido entre marzo de 2021 y septiembre de 2021, usted señor HVV, en su calidad de Alcalde del municipio de Balboa, junto con MARO, en su calidad de Asesor Jurídico Externo del Municipio, se interesaron en provecho de terceros, en el contrato de obra pública 001 de 2021 cuyo objeto es la Construcción de cancha recreodeportiva sintética fútbol 5 del municipio de Balboa, Risaralda, Vereda La Quiebra, primera etapa por valor de novecientos nueve millones seiscientos noventa y tres mil trescientos sesenta pesos $909.693.360 con un plazo de ejecución de 4 meses, en el cual debían intervenir en razón de su cargo y de sus funciones. Esta conducta se ejecutó en acuerdo común y con división de trabajo, toda vez que:

1. El señor HVV, en su condición de servidor público como alcalde del municipio de Balboa, se interesó en provecho de terceros , esto es de los señores SCM y JCM , en el contrato de obra pública No. 001 de 2021, en el cual debía intervenir en razón de su cargo como alcalde municipal y de sus funciones como ordenador del gasto1 y

Balboa, se interesó en provecho de terceros , esto es de los señores SCM y JCM , en el contrato de obra pública No. 001 de 2021, en el cual debía intervenir en razón de su cargo como alcalde municipal y de sus funciones como ordenador del gasto1 y representante legal del municipio encargado de celebrar los contratos que vinculan al ente territorial. Interés que exteriorizó mediante las siguientes acciones: ✓ Sosteniendo conversaciones telefónicas con JCM, en las que le indicó que el proceso licitatorio estaría “amarrado” en favor de él y SCM. ✓ Indicándole al futuro contratista, SCM, que se reuniera con el Jurídico del municipio, para que proyectaran los Pliegos de condiciones. ✓ Utilizando en la Licitación Pública BLP-OP001-2021 los pliegos de condiciones que elaboró el futuro contratista, SCM. ✓ Revisando, junto con Martín Restrepo, jurídico del municipio, JCM y SCM, la propuesta presentada por el Consorcio Cancha Sintética ICOTOP, con el propósito de que corrigieran las posibles falencias antes de realizar el informe de evaluación.” 1.2.- En noviembre 27 de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Balboa (Rda.), se le imputó al señor HVV el delito de interés indebido en la celebración de contratos -artículo 409 C.P-. El indiciado ACEPTÓ los cargos, de manera preacordada, respecto del quantum punitivo, por lo cual se pactó que la pena a imponer sería de 72 meses de prisión,

misma que se le reduciría en un 50% por aceptar responsabilidad, y en consecuencia sería sentenciado a una pena de 36 meses de prisión, y las demás penas accesorias se reducirían igualmente en un 50%

1 Constitución Política, artículo 315 Num. 9.Interés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 3 de 11 1.3.- Ante esa aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, la Fiscalía presentó escrito (marzo 28 de 2023) donde consignó tal consenso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), ante el cual adicionó el referido escrito (junio 13 de 2023) y se llevó a cabo la audiencia de verificación de lo negociado (julio 24 de 2023), en la cual la delegada del ente acusador -quien asistió como apoyo del titular de la Fiscalía 96 Especializada- , luego de hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes endilgados al señor HVV, hizo referencia a la negociación efectuada desde la audiencia de imputación, consistente en que se declararía penalmente responsable con la imposición de una pena equivalente a 36 meses de prisión -se part ió de la pena mínima para el delito endilgado, equivalente a 64 meses, pero dada la posición que ostentaba como Alcalde del Municipio de Balboa (Rda.), se le incrementó la pena en 08 meses más,

por lo cual quedaría en 72 meses, monto que se redujo en un 50% por la aceptación de cargos, e igualmente las penas accesorias se rebajarían en igual porcentaje-. Frente a esa pretensión la delegada del Ministerio Público consideró que el trasfondo es un preacuerdo al pactarse la pena, y por ende debe la Fiscalía acreditar si se cumplen sus fines y si se ajusta a parámetros legales. Por su parte el abogado del procesado empezó por decir que en este caso se le formuló imputación a su defendido y en esa misma audiencia se realizó un consenso, para luego de ello expresar algunos reparos frente a la situación fáctica esgrimida por la Fiscalía, y a una de las pruebas que esgrimió -declaración jurada del procesado-, la cual indica que no existe, en tanto lo que obra es una entrevista. Como quiera que la funcionaria le solicitó a la delegada de la Fiscalía, le hiciera aclaración de diversos aspectos que no tenía claros respecto de la situación fáctica y de los que en esta intervinieron, así como de las apreciaciones planteadas por defensa y Ministerio Público, la fiscal solicitó se aplazara la audiencia hasta que regresara su titular, al desconocer el trasfondo de la investigación, a lo que así se accedió. -. Reanudada la actuación en septiembre 11 de 2023, el fiscal titular, hizo mención en extenso a cada una de las observaciones que esgrimió la delegada de la Procuraduría, el despacho y el defensor del procesado, para finalmente reiterar que

en este asunto se cumplen las exigencias legales y finalidades para la aprobación del preacuerdo e igualmente señala que la pena es proporcional para las consecuencias del delito, ya que según actas, la obra si se desarrolló, aunado a la actitud del burgomaestre procesado frente al entramado judicial, donde aceptó cargos. Luego de ello la a-quo cuestionó al fiscal acerca de diversos aspectos a saber: (i) ¿cómo se exteriorizó el interés indebido?, ¿qué se perseguía con el mismo?; (ii) ¿por qué fueron elegidos SCM y JCM para efectuar el trabajo y patrocinados por MAROjurídico del municipioy el Alcalde HVV?; (iii) si se realizó estudio o trabajo investigativo sobre los montos de dinero percibidos por el Alcalde en este asunto; y (iv) si tales conductas se han repetido en el Municipio, a las cuales el funcionario dio respuesta.Interés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 4 de 11 -. Culminada la intervención del delegado del ente acusador, se pronunció la agente del Ministerio Público quien sostuvo que el fiscal aclaró las dudas que se generaron sobre la negociación, con el cual no se trasgreden las finalidades a que alude el canon 348 C.P.P., ni el principio de legalidad, y como quiera que la pena pactada se muestra acorde con la etapa procesal respectiva, se dan los presupuestos para que

se le imparta aprobación. -. A su turno el defensor del señor HVV, indicó, entre otros aspectos, que el fiscal acudió a una circunstancia de agravación genérica -alude a la del art. 58 numeral 9 C.P.- , esto es por ser Alcalde, que no se mencionó en las audiencias ni en el escrito acusatorio , cuando el tipo penal endilgado exige que el infractor sea cualificado, y en su sentir se daría una doble punición, con lo que se falta al principio de legalidad de la pena y con ello se vulnera el artículo 29 superior, máxime que la transitoriedad de un cargo no lo destaca socialmente, como ocurre con ciudadanos de importancia nacional, pero él como Alcalde no la ostenta, y por ello se debe tener en cuenta tal circunstancia al decidir el preacuerdo, al no haberse tenido el cuidado de permitir una circunstancia de agravación para incrementar el quantum punitivo, en 08 meses más, cuando incluso hay de otras de menor punibilidad -la obra se necesitaba para una escuela rural, fue un motivo noble, y carece de antecedentes-, lo que vulnera el principio de legalidad y por ende debe desestimarse ese incremento punitivo. Pide que esa circunstancia sea excluida y luego de declararse la responsabilidad , se tase la pena conforme la aceptación de cargos con la rebaja del 50% de la pena. Además, refiere a la preocupación que le asiste por cuanto el fiscal involucró en su discurso a MARO -al cual ya se formuló

imputación y acusación, y cuya actuación se surte en otro asunto que lleva este mismo despacho-, con lo cual se permearía la imparcialidad de la juez, al decirse que MARTÍN también es responsable, tal vez para buscar un impedimento a futuro. 1.4.- En septiembre 12 de 2023, la funcionaria de instancia improbó el preacuerdo por cuanto en su criterio el interés indebido en la celebración de contratos, además de ser exteriorizado, debe ser probado, sin que en este asunto se tenga claro cuál fue el del Alcalde para celebrar el contrato, ya fuera para ayudarle a sus amigos, propiciar un engrosamiento político o un interés económico, como al parecer lo muestran las cuentas bancarias que examinó, y aunque la defensa aduce que lo son por primas o liquidaciones, dadas las fechas no parecen obedecer a ello, y por consiguiente debe efectuarse un juicio valorativo para la comprensión de lo ocurrido. Bajo ese entendido, expresa que debe tocar temas delicados e inmiscuirse en la responsabilidad de otras personas, y refiere que los EMP, que no solo lo expuesto por el fiscal, dan cuenta que HVV se comunicó con su asesor jurídico y entabló una preparación con terceras personas para una contratación, de ahí que el interés indebido debe acreditarse para descartar otras conductas que pudieron haber tenido ocurrencia, como lo serían el concierto para delinquir, un peculado por apropiación o a favor de terceros, ilícitos que estarían a la puerta de la imputación inicial que se hizo, sin que con ello se quiera significar que HVV incurrió en estas al no estar

probado, pero la apreciación que hizo la Fiscalía en la imputación es insuficiente conInterés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 5 de 11 base en todos los detalles fácticos, cuando en este asunto están seriamente comprometidos varias personas -JCM, MARO, SMC-, quienes entre sí se conectaban para lograr un propósito, el cual desde el inicio de la actuación se descartó que fuera económico, sin hacerse una profunda investigación a ese respecto, pues solo se tuvo en cuenta lo expuesto por SMC en sus entrevistas. Estima que existe un trasfondo delictivo, más que querer ayudar a un pequeño municipio, lo que se acredita con las diversas conversaciones telefónicas entre el procesado y otras personas, donde se compromete seriamente a todos los implicados. No se puede considerar, que se le impute al señor HVV únicamente la comisión de un delito al no estar probada la ocurrencia de ese aprovechamiento económico, pues en ese aspecto el trabajo investigativo fue débil, y con lo que se cuenta se vulnera el principio de tipicidad y se desprestigia la administración de justicia, ya que la pena negociada es baja y se dejó de investigar otros aspectos importantes para el total esclarecimiento de lo sucedido. En su sentir, el preacuerdo no se ajusta a lo fáctico y no cumple con las exigencias para su aprobación. 1.5.- Únicamente el defensor del procesado impetró y sustentó recurso de apelación2 . 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrenteConsidera que lo decidido se basa en suposiciones, y aclara que no fue por su

1.5.- Únicamente el defensor del procesado impetró y sustentó recurso de apelación2 . 2.- DEBATE 2.1.- Defensor -recurrenteConsidera que lo decidido se basa en suposiciones, y aclara que no fue por su postura que se improbó el preacuerdo, sino por cuanto la juez considera que se vulnera en principio de tipicidad y se desprestigia la Administración de Justicia, al dejarse de lado las conductas de concierto para delinquir y peculado por apropiación. A ese respecto y dado el entramado creado por el entonces Senador MARIO CASTAÑO, se tiene que un elemento esencial del concierto para delinquir, es el acuerdo para cometer ilícitos, y HVV solo participó en un hecho, de ahí que cuando la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte que investigó al senador, en lo atinente con el Alcalde de Balboa y otros municipios, decretó la nulidad al considerar que era determinador en el interés indebido en la celebración de contratos, donde igualmente se relaciona al Alcalde HVV en la comisión de ese punible, y por lo mismo tiene la calidad de coautor e interviniente especial, al fungir como ordenador del gasto. El fiscal aclaró que fue un solo evento, esto es, la construcción de una chancha sintética en la Vereda La Quiebra, no existe otro, como tampoco lo encontró la Corte, e incluso allí respecto del concierto para delinquir nunca se mencionó a HVV, del que bien pudo ser parte otros de los investigados -CASTAÑO o MARTÍNEZ-, y tampoco puede hablarse de peculado en favor de terceros, pues si bien el ingeniero CASTAÑO

2 El delegado fiscal indicó que no apelaba la decisión, pese a estar inconforme con la misma, por cuanto este

puede hablarse de peculado en favor de terceros, pues si bien el ingeniero CASTAÑO

2 El delegado fiscal indicó que no apelaba la decisión, pese a estar inconforme con la misma, por cuanto este proceso ha tenido un desgaste de más de un año en este trámite y la defensa manifestó no estar de acuerdo con lo acordado, por lo cual carece de legitimación para impugnar.Interés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 6 de 11 dispuso de $100.000.000,oo de anticipo, ello nada tiene que ver con su defendido, y de la investigación que desarrolló la Fiscalía, no se pudo establecer que hubiera otra conducta contra HVV como lo dejó claro la Fiscalía. Cuestiona la agravación punitiva que se le tuvo en cuenta a HVV, lo que incluso descartó la Fiscalía en el caso del Senador MAC, pues pese a su calidad y que bien podría habérsele endilgado la circunstancia de agravación, la Corte nada dijo al respecto, al no existir, y en este caso fue gracias a la condición de Alcalde de HVV que tuvo un interés, que fue el de adjudicar el contrato a un contratista, con lo que vulneró solo el principio de transparencia, al no permitirse que otros participaran en la licitación y saberse de antemano a quien se escogería, sin que el jurídico tuviera algún interés, como equívocamente se pensó, en tanto lo era únicamente del Alcalde. Estima finalmente, que el preacuerdo estaba dentro de la legalidad, sin que con este se oprobie a la Administración de Justicia y se trata de ponerle punto final a este asunto mediante un procedimiento abreviado. 2.2.- Fiscal -no recurrenteAlcalde. Estima finalmente, que el preacuerdo estaba dentro de la legalidad, sin que con este se oprobie a la Administración de Justicia y se trata de ponerle punto final a este asunto mediante un procedimiento abreviado. 2.2.- Fiscal -no recurrenteComo petición principal, pide se deniegue la apelación por falta de legitimación de la defensa, ya que una de las bases fundamentales para el preacuerdo es que haya consenso, y en curso de su verificación, el defensor adujo no estar conteste con la pena pactada y que por ello debía modificarse, siendo ello muestra de su inconformidad con la negociación, y al improbarse el mismo se le da la razón, y pese a no haberlo sido por los argumentos que la defensa esgrimió, sí se manifestó sobre ese aspecto y por ende, como lo dijo al no interponer recurso, de concederlo se generaría mayor desgaste a la Administración de Justicia, pues al indicar que no compartía el consenso, la consecuencia lógica era su improbación. De manera subsidiaria, expresó que no está satisfecho con lo decidido por la a-quo, al desconocer la tipicidad del delito endilgado a HVV y excederse al efectuar valoración de hechos inexistentes, que son suposiciones producto del análisis que realizó la juez, pero que no hicieron parte de la investigación, ni se desprenden de los EMP. Y es que la funcionaria señaló la ocurrencia de delito concierto para delinquir, pero desconoce la tipicidad de tal delito, acorde con la jurisprudencia sobre tal delito, sin que acá se acreditara que se concertaran para la comisión de diversos delitos, y si bien es cierto SCM ya ha sido condenado y reconoció su participación en tal conducta, ello no cobija a todos los que hicieron parte de este, sino a quienes

tal delito, sin que acá se acreditara que se concertaran para la comisión de diversos delitos, y si bien es cierto SCM ya ha sido condenado y reconoció su participación en tal conducta, ello no cobija a todos los que hicieron parte de este, sino a quienes pertenecían a la empresa criminal a quienes refirió en su momento -aunque ello no hace parte de este proceso, pero lo hizo para conocimiento de la juez-, lo cual se desconoció, e igualmente se reprocha la falta de imputación de un peculado, cuando en este caso la Alcaldía de Balboa, certificó que el contrato se ejecutó en su totalidad y el único dinero que sería público, esto es, el anticipo, se amortizó en su integridad, sin que se advierta de los EMP que de esos dineros se entregó algo a HVV. Agrega que los argumentos de la decisión no corresponden a la realidad fáctica, probatoria y jurídica.Interés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 7 de 11 3.- Para resolver, SE CONSIDERA De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, e xiste competencia funcional para conocer de este asunto y por consiguiente s ería del caso que la Colegiatura entrara a pronunciarse acerca del recurso interpuesto por la defensa; sin embargo, al analizar

con detenimiento la actuación surtida se observa que no es posible desatar el recurso presentado y en su defecto la Sala debe establecer lo relativo a la falta de legitimidad de quien en nombre del procesado impugnó la determinación judicial. De lo arrimado al expediente digital, se tiene que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo, el cual se realizó desde la audiencia de formulación de imputación con el señor HVV debidamente asesorado por su defensor de confianza, diligencia en la cual la Fiscalía hizo alusión a los términos de lo pactado , consistentes en que el procesado aceptaría los cargos de manera preacordada, y en consecuencia para el quantum de la pena a imponer por la conducta de interés indebido en la celebración de contratos se partiría de la pena mínima -64 meses-, la cual se incrementaría -8 mesesen atención a las circunstancias sociales, culturales y a la posición de Alcalde del municipio de Balboa (Rda.), por lo cual se tasaría en 72 meses, misma que se reduciría en un 50% con ocasión de la aceptación de cargos vía consenso, para finalmente irrogarle una sanción de 36 meses de prisión. Igualmente, se pactó que las demás penas accesorias que contempla el aludido tipo penal se disminuirían en un 50%. Como se advierte de los antecedentes de lo sucedido en la aludida audiencia, una vez que por parte de la Fiscalía se hizo referencia a los términos de la negociación

que desde la primera salida procesal aceptó el señor HVV, quien para esa ocasión estuvo acompañado por el mismo profesional del derecho que ahora asiste sus intereses, y se aclararan las observaciones planteadas por la a-quo, Ministerio Público y Defensa, al concedérsele la palabra al apoderado del imputado para referirse a lo planteado por el ente acusador, este, a no dudarlo, mostró su inconformidad con los planteamientos del preacuerdo celebrado. Y es que el defensor empezó su disertación por sostener que el fiscal “modificó el acuerdo inicial” y en punto de la “segunda aclaración”, como así la rotuló, fue enfático en sostener que no se podía acudir a una circunstancia de agravación genérica3 , que nunca se ha mencionado en el escrito o audiencias 4 , pues pese al hecho de que su prohijado sea Alcalde, tal calidad es propia del tipo penal endilgado y por ende no podía tenerse en cuenta como agravante para efectuar un

3 Hace alusión que quizás, sería la circunstancia de mayor punibilidad a que alude el artículo 58 num. 9° C.P., que señala “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.”. 4 Respecto de lo cual aduce que no cayó en cuenta en su momento, esto es, en la audiencia de imputación de cargos donde se presentó le aceptación de cargos de manera preacordada, y a la cual asistió como defensor del procesado.Interés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

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A N°086 Página 8 de 11 incremento al quantum punitivo, en tanto se podría incurrir en una doble punición, lo que vulnera el principio de legalidad de la pena y por consiguiente el derecho al debido proceso , situación que debe tenerse en cuenta al momento de verificarse la negociación, y como así lo dijo “hay que desestimarse ese acuerdo punitivo de ocho meses”, toda vez que por el contrario a favor de su prohijado existen circunstancias de menor punibilidad, por lo cual solicitó que una vez declarada la responsabilidad penal de su defendido, se tase la pena acorde con la aceptación de cargos y la reducción del 50%. De la aludida argumentación, se advierte que el letrado de manera tácita mostró su inconformidad con el preacuerdo pactado, al exteriorizar los motivos para ello, precisamente frente a un aspecto esencial de la negociación, como lo fue la pena a la que sería sentenciado el procesado, ya que en su sentir no podía tenerse en cuenta los ocho (8) meses adicionales para tasar la misma, sino la pena básica para el delito endilgado a HVV, y aunque ello debió haber sido objeto de análisis por la funcionaria judicial al instante de emitir la decisión respectiva, no lo hizo, y por el contrario esta enfiló su argumentación para finalmente improbar lo pactado, al considerar que se vulneró el principio de tipicidad, al existir, en su sentir, otras

conductas delictivas que el ente acusador no investigó en debida forma, como podría haber sido el concierto para delinquir, o el peculado por apropiación a favor de terceros, en los que podría haber incurrido el burgomaestre procesado. Sea como fuere, la providencia adoptada por la funcionaria de primer nivelrespecto de la cual la Corporación no ingresará en su estudio de fondo para determinar si estuvo o no ajustada a derecho-, pese a no tener en consideración lo expresado por la defensa, finalmente decidió improbar el preacuerdo, como era lo pretendido de manera tácita por el letrado, al pregonar la vulneración al principio de legalidad y consecuentemente al debido proceso. Y es que como bien lo indicó el señor fiscal como sujeto no recurrente, para que una negociación pueda llegar a ser avalada por el funcionario judicial, requiere el cumplimiento de un requisito esencial, que no es otro que la aceptación por la contraparte de los términos de la negociación. Y aunque acá se aprecia que el señor HVV, aceptó de manera preacordada el cargo elevado en su contra, a la hora de verificar lo pactado, su abogado enseñó su discrepancia con lo acordado, y en ese orden, al no haber consenso entre las partes indudablemente que ello debió haber sido el principal aspecto que la a-quo debió analizar en su momento para adoptar el proveído pertinente, pero finalmente, se itera, se inclinó por otros muy diferentes. No podría pretenderse por parte del letrado, como igualmente se entendería de su

disertación inicial, que pese a los reparos que formuló en punto del monto de la pena tasada, la juez procediera a avalar el preacuerdo acorde con la postura que procura sostener, esto es, que solo se tuviera en cuenta la pena mínima del tipo penal endilgado -64 meses-, y a esta se le efectuara la rebaja del 50% por aceptación de cargos , como así lo hizo ver, en tanto ello igualmente iría enInterés indebido celebración contratos Radicación: 110016000000 2023 00123 01

Procesado: HVV Se abstiene de conocer

A N°086 Página 9 de 11 contravía de la negociación que se celebró con el ente acusador. Y es que si bien es cierto, en instante alguno en la imputación o en el escrito presentado a la judicatura como “escrito de acusación con preacuerdo” no se hizo alusión a circunstancia genérica de agravación punitiva, lo fue por cuanto la misma no se le endilgó al procesado, y lo que debía entenderse, es que ese aumento de la pena mínima que se pactó, no lo era por tal motivo, sino por cuanto dada la calidad del procesado, como burgomaestre del municipio de Balboa (Rda.), la Fiscalía estimó que no era prudente partir del mínimo de la pena, sino de un poco más allá y de ahí el aludido aumento, pero no como una circunstancia de mayor punibilidad, como así lo entiende la Corporación. Ahora bien, no obstante la postura que prodigó la defensa para oponerse de

manera implícita al consenso, una vez la a-quo improbó el preacuerdo, el defensor mostró su disenso frente a lo allí planteado, manifestando que el pacto estuvo enmarcado dentro del ámbito de la legalidad. De lo expuesto por el letrado en sede del recurso de alzada, se advierte una clara incongruencia en sus posturas, lo que de contera conlleva a pregonar, como así lo sostuvo en su oportunidad el delegado del ente acusador, que el mismo carecía de legitimación para recurrir la determinación judicial, al carecer de interés jurídico para atacarla, ya que sus planteamientos fueron totalmente antagónicos, y excluyentes. Ello lo sostenemos por cuanto, como ya se indicó, inicialmente manifestó que el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad de las penas y debido proceso, dado su análisis del incremento de los ocho meses, que en su sentir, se debió a una circunstancia de mayor punibilidad que no le fuera imputada a su defendido, lo que per se, daba al traste con la aprobación del consenso, pero aun así, una vez la aquo adoptó una decisión que para la Corporación, consultaba su interés al negar la negociación, decidió recurrirla, con miras a que el preacuerdo fuera avalado, y en su alzada, reiteró, aunque en menor suficiencia, la argumentación que lo llevó a alejarse del pacto realizado. En relación con la legitimación en la causa o de inte

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