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TSDJ PEI SP - 11001600000020230082001-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 11001600000020230082001-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRESUPUESTOS En relación con la concesión de la prisión domiciliaria, debe iniciar la Sala por decir que el canon 38B C.P. dispone como requisitos para su concesión: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito…” SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN / REQUISITOS / MADRE CABEZA DE FAMILIA Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 , en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan

los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)” MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA / ELEMENTOS ESENCIALES De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii ) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 786

Segunda instancia Radicación: 11001600000020230082001

Sentenciada: FLCH y otro Cédula de ciudadanía: Delito: Concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes Bien jurídico tutelado: La seguridad

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado itinerante

Cédula de ciudadanía: Delito: Concierto para delinquir agravado por ser con fines de tráfico de estupefacientes Bien jurídico tutelado: La seguridad Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira (Rda.) 1

1 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de diciembre 19 de 2023, trasladó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado ItineranteConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

Procesada: FLCH Confirma sentencia

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Asunto: Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de noviembre 10 de 2023. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “[…] se tiene que, en la ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira Risaralda delinque una organización delincuencia organizada denominado ZOMBIES que harían parte del GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO GDO CORDILLERA o LA OFICINA que se habrían concertado con el propósito de comercializar la sustancia estupefaciente tipo MARIHUANA y COCAÍNA, de la cual harían parte los señores JAV, AEVA, DVA, JAPM,

JDPJ, VHOA, FLCH, ESR, ENTRE OTROS, SE CONCERTARON para cometer la conducta punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES generando en la comunidad de estos sectores un ambiente de pánico, terror, zozobra y desestabilización de las principales instituciones del Estado. Dicho grupo de personas tenía como finalidad el almacenamiento y venta de sustancia estupefaciente en los lugares antes señalados para hacerse con las rentas que derivan de su actividad ilícita, cual es el tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo cada uno de sus integrantes un rol definido dentro de la organización. FLCH, haría parte de esta organización delincuencial desde el año 2021 hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), sería la encargada dentro de la organización delincuencial denominada ZOMBIES de almacenar y dosificar la sustancia estupefaciente tipo MARIHUANA en la residencia ubicada en el sector Villa María de los 2500 lotes de la ciudadela Cuba de Pereira para posteriormente entregarlas a las personas encargadas de transportarla hasta los expendios en el mismo sector de Villa María. EDWIN SUAREZ RICAURTE, haría parte de esta organización delincuencial desde el año 2021 hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), sería el encargado dentro de la organización delincuencial denominada ZOMBIES del transporte de la sustancia estupefaciente tipo marihuana desde los puntos de acopio

ubicados en el barrio Corales de Pereira hasta los puntos de expendio en el barrio El Dorado, Laureles y Cortés en la Ciudadela Cuba de esta ciudad; sería la persona también encargada de transportar en el vehículo de placas CND-289 armas de fuego a solicitud del cabecilla de la organización de nombre JUAN DAVID PEMBERTY JIMÉNEZ.” 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, se realizaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Risaralda) con función de control de garantías -abril 01 de 2023las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura de la señora FLCH; (ii) se le formularon cargos como autora a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc.2° C.P.-, cargos

de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.Concierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 3 de 15 que la inculpada NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. A su vez, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías -abril 24 de 2023-, se le reformuló imputación al señor ES, como autor a

título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc.2° C.P.- , 1.3.- La Fiscalía 85 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOC-, radicó escrito de preacuerdo -mayo 23 de 2023-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta capital, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación del preacuerdo -julio 17 de 2023-, donde se dio a conocer que los vinculados FLCH y ES, aceptaban de manera libre y voluntaria los cargos imputados, y como único beneficio, para efectos punitivos, se les degradaría su participación de autores a cómplice, otorgándosele una rebaja del 50% sobre el quantum mínimo de la pena contemplada para la ilicitud juzgada -Concierto para delinquir agravado-, por lo que la sanción se fijó en 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV , para cada uno. Dicho preacuerdo fue aceptado por los procesados, sin presentarse observación alguna por los demás intervinientes. 1.4.- En septiembre 21 de 2023, el funcionario de primer nivel le impartió aprobación al consenso celebrado y, en diligencias posteriores -octubre 20 y noviembre 10 de 2023-, se corrió traslado a las partes para los fines previstos en el Art. 447 del C.P.P., deprecando la defensa de la señora FLCH en favor de su prohijada, ya fuera el

reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, o que su comportamiento se dio por situación de marginalidad y consecuencialmente se de aplicación en su favor de lo dispuesto en la Ley 2292/2023. 1.5.- Finiquitadas las intervenciones, en audiencia de noviembre 10 de 2023, el Aquo dictó sentencia por medio de la cual: (i) condenó a FLCH y ES, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV , como autores del punible de Concierto para delinquir agravado; (ii) se les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena de prisión, así como la inhabilitación intemporal de conformidad con el artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política; y (iii) les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria; además, a la señora FLCH le negó el sustituto que se pidió a su favor como madre cabeza de familia, o por la prestación de servicios de utilidad pública. Frente a los subrogados y sustitutos penales se indicó que los mismos ostentan una prohibición legal, acorde con el artículo 68A inciso 2° C.P. Le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a la sentenciada CHAVERRA, al considerar que, si bien tiene a su cargo una de sus dos hijas menores, A.S.C. -12 años-, no existe deficiencia en la ayuda sustancial de los demás miembrosConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 4 de 15 de su núcleo familiar, ya que la menor cuenta con su abuela, quien no puede excusarse de su obligación legal para con su nieta, menos con la privación de libertad de la aquí juzgada. De otro lado, advirtió que no era sensato que la menor siga creciendo en un ambiente de ilicitud, en la medida que el rol de la sentenciaba era almacenar sustancias estupefacientes y entregarlas a otros miembros del grupo para su comercialización, actividades que, de una u otra manera, presenció la menor. Carece de respaldo que su accionar se haya debido a sus necesidades económicas, y de las interceptaciones arrimadas se dio cuenta que tenía una posición privilegiada en la estructura criminal, pues se le daba la confianza, no solo para dosificar la sustancia estupefaciente, sino de almacenar en mayores cantidades la droga , gran parte de ello en su residencia, cerca al entorno de la menor, siendo consciente de su ilicitud y las consecuencias, por lo que nada garantiza que la sentenciada se aleje de ese accionar delictivo al permanecer en ese domicilio. En cuanto a la solicitud para que purgue su pena por medio del servicio de utilidad pública, a ello no se puede acceder por cuanto carece de la calidad de madre cabeza de familia y, además, no se acreditó, así fuera mínimamente, que delinquió por la necesidad de atender los requerimientos de su núcleo familiar, esto es, que actuó en

condición de marginalidad, máxime cuando de los medios de prueba arrimados, se da cuenta que FLCH tenía una posición privilegiada como mando medio de la organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, lo que indica que obró motivada por el ánimo de obtener las ganancias que ello genera y no por satisfacer las necesidades de su familia. 1.6.- La defensa de FLCH no estuvo de acuerdo con esa determinación -solo en lo atinente a la no concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y servicio de utilidad públicay la impugnó, motivo por el cual, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa de FLCH -recurrentePide se modifique el fallo para reconocerle a su prohijada su condición de madre cabeza de familia y, por ende, se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, o de manera subsidiaria se le otorgue la prestación de servicio de utilidad pública, para lo cual expone: El juez, pese a que reconoce que la penada tiene a su cargo una (1) de sus dos hijas menores -lo que a su juicio le da la condición de madre cabeza de familia-, le asigna la responsabilidad de la menor en su abuela Miriam Chaverra Loaiza, quien está en Cali, tiene una edad considerable y depende de otras personas, por lo que no cuentaConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 5 de 15 con las capacidades ni las condiciones para asegurar su manutención y crianza integral de la menor, siendo sus derechos de especial protección. No se ha probado la capacidad física, mental, económica o social de otros familiares para deslegitimar la condición de madre cabeza de familia de la procesada, ya que no basta la mera existencia de parientes para virar la responsabilidad de la menor, pues tal asignación debe responder a los presupuestos de su protección especial, lo que soslaya el principio de “ desarrollo armónico e integral ” -Sentencia T-302/2017-, el cual es transversal en el ordenamiento jurídico interno y el juzgado no puede desconocerlo, ni los derechos e intereses de la menor que quedaría expuesta por la actitud “punitivista” del despacho. Tampoco se demostró que la procesada haya desarrollado en su vivienda la actividad ilícita que se le atribuye, pues la investigación no delimitó el espacio ni ubicación del almacenamiento de la sustancia estupefaciente comercializada, solo se indicó que para la época la implicada residía en zonas denominadas “invasiones”, “asentamientos” y “ocupaciones informales”, por lo que solo es una inferencia del despacho sin soporte , por el contrario, dichas circunstancias acreditan el estado de vulnerabilidad en el que vivían la señora FLCH y su hija. La aceptación de cargos de la procesada y el cambio de residencia, son muestra de la voluntad de cumplir su resocialización y con la protección a sus hijas menores.

Se desconoció subjetivamente la condición de marginalidad de la señora FLCH, al establecer que “ no hay la deficiencia de la ayuda sustancial de los demás miembros del grupo familiar que tienen la obligación legal y moral de salir en auxilio de la niña ”. No existen familiares por parte de la procesada que pueden prestar atención o auxilio a la menor en caso de necesitarlo y, como se da cuenta en el proceso, los antecedentes socioafectivos de la inculpada y de su familia hacen forzoso concluir la exposición moral e integral de la menor al sustraerla del seno de su madre. La abuela de la menor no puede brindarle la ayuda que exige la judicatura, porque desde hace varios años no labora y es dependiente, por lo que la suposición del juez no tiene validez, mucho menos sin el previo estudio de las condiciones materiales y socio-afectivas que rodean a las personas que pretende responsabilizar de la menor A.S.C. Se desconoció el antecedente develado acerca de la ruptura de relación familiar de la penada y su madre, y que la llevó a irse de su hogar a los 12 años por el maltrato psicológico y sexual por quien fuera su padrastro, hecho de gran incidencia en la relación familiar que demuestra la desprotección en la que se encontraba la hoy procesada y que, aunado al prolongado distanciamiento sin contacto permanente, llevan a inferir que la señora Miriam no tiene la actitud y la aptitud para asegurar el desarrollo armónico e integral de la menor A.S.C., quien no tiene un progenitor

conocido, de manera que la responsabilidad de cuidado recae exclusivamente sobre la señora FLCH, destacándose que, en su sindéresis y sentido de responsabilidad, renunció voluntariamente a la custodia de la hija mayor -de 14 años-, quien si cuentaConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 6 de 15 con un padre, dadas las circunstancias económicas que las rodeaban, para garantizar condiciones de bienestar digno a su hija A.S.C. con la “ responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ” -SU388/2005-, no solo como proveedora sino también con la jefatura del hogar, a nivel social y psico-afectivo, contexto que ilustra la permanente deficiencia sustancial de ayuda de sus familiares. Hay dos circunstancias especiales que conducen a entender la necesidad del reconocimiento y salvaguarda de la condición de “ Madre cabeza de familia ” de la sentenciada: (i) asumió la jefatura del hogar de carácter permanente y ha sabido garantizar las condiciones mínimas para un desarrollo integral y armónico de las menores; y (ii) existe una condición de marginalidad que la llevó a la ilegalidad para obtener sustento, según el contexto de crisis económica generalizada en el 2021, cuando la pandemia por “COVID-19” precarizó las condiciones de vida de millones de personas y que, específicamente, la procesada “vivió un episodio de lesiones personales,

por parte de un vecino en su anterior vivienda (vivía en una invasión en el barrio cuba) en el año 2021, que la incapacitó laboralmente por las consecuencias físicas (de dolor,) que le desencadenó, debido a que se dedicaba a la elaboración y venta de artesanía de guadua y durante el proceso de recuperación, no podía realizar dicha actividad ”, además de ser una persona con bajo grado de escolaridad, vulnerable y en estado permanente de necesidad. Contrario lo señaló el despacho, las actividades ilícitas ejecutadas por la procesada no estaban destinadas al enriquecimiento exorbitante, ni gozaba de alto status en la jerarquía criminal, pues sus funciones corresponden a las de un trabajador raso; desconocer tal condición y posicionarla en un rol de poder frente a los hechos, es revictimizarla en su condición de madre cabeza de familia. Conforme a la tesis jurisprudencial -T483/12-, la calidad de madre cabeza de familia no exige de la ausencia total de apoyo del grupo familiar, ya que lo exigible es la deficiencia sustancial del mismo, que conlleva a provocar una situación de amenaza real a los derechos de los menores. No basta con que haya otro adulto en el hogar para descartar la procedencia del beneficio, sino que es preciso indagar si garantiza efectivamente el bienestar de los niños, estudio que para el caso en concreto no sólo no ha sido analizado, sino que fue desestimado en contra del beneficio de los menores. En conclusión, la señora FLCH ostenta la calidad de “MADRE CABEZA DE FAMILIA”

en tanto tiene a su cargo exclusivo la responsabilidad económica de su hogar y de la menor A.S.C., quien no tiene más familiares con capacidad para hacerse cargo de ella, de manera que es la sentenciada quien ejerce la “Jefatura femenina del hogar” con los presupuestos que establece la Ley 1232/08 -art. 1-. 2.2.- Las demás partes e intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria -vía preacuerdo-, por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a la sentenciada, por no ostentar la calidad de madre cabeza de familia, o sustituirla por la prestación de servicios de utilidad pública. 3.3.- Solución a la controversia No se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in

procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponda. El profesional del derecho que asiste a la señora FLCH, no cuestiona la responsabilidad admitida por vía de la aceptación unilateral, solo censura lo relativo a la no concesión para su defendida de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, o la sustitución de la misma por la prestación de servicios de utilidad pública. En ese orden, y con miras a resolver lo pertinente, procederá la Sala inicialmente a abordar sus cuestionamientos. En relación con la concesión de la prisión domiciliaria, debe iniciar la Sala por decir que el canon 38B C.P. dispone como requisitos para su concesión:

“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños

ocasionados con el delito . El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionalesConcierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 8 de 15 que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (negrillas nuestras) Igualmente, y aunque su numeral segundo contempla una prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A 2 C.P., esta última disposición en su inciso tercero señala: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04” Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93 3 , prescribe: “[…]

es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 4 , en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes

registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.” Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388/05, refirió que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa

2 Dentro de los que se encuentra el delito de Concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes por los que acá se acusó. 3 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 4 Declarada exequible por la sentencia C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, se encuentren en igual situación que una mujer cabeza de familia.Concierto para delinquir Radicación: 11001600000020230082001

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Página 9 de 15 la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ”.5 -negrillas de la SalaDe las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se

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Página 9 de 15 la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ”.5 -negrillas de la SalaDe las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. En este caso, por parte del apoderado de la sentenciada, se arrimó visita domiciliaria que realizó la psicóloga MARYURI SÁNCHEZ YARA a la vivienda de la acá procesada FLCH, en la cual concluyó: (i) a nivel habitacional se encuentran factores favorables de vivienda; (ii) la procesada no cuenta con una red familiar, ni con una pareja, que puedan ayudar a suplir los gastos o necesidades del hogar. “ Si bien, tiene a la progenitora, la señora es un adulto mayor, quien no puede garantizar el aporte o manutención económica para su hija y su nieta y más teniendo en cuenta la relación distante

que han tenido a lo largo de los años, por lo que no existe un vínculo entre ellas”; (iii) para la época de los hechos juzgados, la familia atravesaba una condición de marginalidad y pobreza, pues no contaban con ingresos para suplir las necesidades básicas, razón por la que la procesada envió a su hija mayor a vivir con el progenitor. Sintió que el grupo delictivo se aprovechó de su necesidad y vulnerabilidad, por eso aceptó ese trabajo. A pesar de que los ingresos actuales suplen las necesidades básicas, en ocasiones no alcanzan para pagar el total de los gastos ni deudas; y (iv) la señora FLCH expresó arrepentimiento por el delito cometido y aseveró que tiene como proyección trabajar en la venta de artesanías que elabora para proteger su integridad y la de sus hijas, y por responsabilidad social. Se arrimó también el registro civil de nacimiento de una de sus hijas menores de edad -A.S.C.-, copia parcial de la denuncia que presentó la señora FLCH ante la F.G.N., así como de la historia clínica a su nombre que data del año 2021. Pues bien, con fundamento en tales elementos de prueba el letrado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en favor de la señora FLCH, mismo que como viene de verse, fue negado por el funcionario de primer nivel, conforme lo fundamentado en el fallo que ahora se ataca. Con miras a dilucidar lo pertinente, y si bien no puede desconocerse que con la

concesión de la prisión domiciliaria se propende por la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus progenitores, para el Tribunal es claro que quien pretenda

5 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).Concierto para delinquir Radicación: 110016000000202300

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