TSDJ PEI SP - 11001600000020230159401-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001600000020230159401-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRISIÓN DOMICILIARIA / REQUISITOS / MUJER CABEZA DE FAMILIA / DEFINICIÓN En relación con la concesión de la prisión domiciliaria, debe iniciar la Sala por decir que el canon 38B C.P. dispone como requisitos para su concesión: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…”. Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93, prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente…” MADRE CABEZA DE FAMILIA / PRESUPUESTOS De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la
ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN DOMICILIARIA / POR SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA / REQUISITOS Frente al segundo cuestionamiento defensivo, esto es lo relativo a la solicitud de la sustitución de la prisión domiciliaria por el servicio de utilidad pública, a que alude la Ley 2293/23… , debe decirse que tal norma permite a las mujeres “cabeza de familia” que hayan sido condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes u otras conductas, cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho años de prisión, y que se demuestre por cualquier medio de prueba que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y que además cumplan con las exigencias contempladas en esa normativa, obtengan como medida sustitutiva de la pena de prisión, el servicio de utilidad pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 668
Segunda instancia Radicación: 11001600000020230159401
Sentenciado: JAFR Cédula de ciudadanía: Delitos: Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Bien jurídico tutelado: La seguridad y la salud pública Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado itineranteConcierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
Procesada: JAFR Confirma sentencia
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Asunto: Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de octubre 31 de 2023. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los
siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “(…) De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se tiene que, en la ciudadela Cuba de la ciudad de Pereira Risaralda delinque una organización delincuencia organizada denominado ZOMBIES que harían parte del GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO GDO CORDILLERA o LA OFICINA que se habrían concertado con el propósito de comercializar la sustancia estupefaciente tipo MARIHUANA, de la cual harían parte los señores UCF Y OTROS Y
JAFR, ENTRE OTROS, SE CONCERTARON para cometer la conducta punible de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. Dicho grupo de personas tenía como finalidad el almacenamiento y venta de sustancia estupefaciente en los lugares antes señalados para hacerse con las rentas que derivan de su actividad ilícita, cual es el tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo cada uno de sus integrantes un rol definido dentro de la organización. JAFR, haría parte de esta organización delincuencial desde el año 2021 hasta el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) cuando fue capturada por orden judicial en la presente investigación, sería la persona encargada de coordinar el expendio del sector Santa Fe de la Ciudadela Cuba de Pereira y proveer la marihuana dosificada a los expendedores de dicho sector. Sería la persona que le habría suministrado a LFGL una cantidad neta de 19 kilos con 105 gramos de MARIHUANA, los cuales fueron hallados e incautados en diligencia de allanamiento y registro realizado el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022) en el inmueble ubicado en la Clle (sic) 72 No. 26B-08, barrio El Oso, Ciudadela Cuba de Pereira donde residía LFGL. (…)” 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas se realizaron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pereira (Risaralda) con función de control de garantíasJulio 14 de 2023las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se legalizó la captura de la señora JAFR; (ii) se le formularon cargos como autora a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc.2° C.P.-, en
la captura de la señora JAFR; (ii) se le formularon cargos como autora a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado -artículo 340 inc.2° C.P.-, en concurso heterogéneo como coautora de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 1° C.P.-, verbo rector “suministrar”, cargos que la indiciada NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. 1.3.- La Fiscalía 85 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOC-, radicó escrito de preacuerdo -julio 25 de 2023-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
1 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de diciembre 19 de 2023, trasladó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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esta capital, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de sustentación del preacuerdo -septiembre 20 de 2023-, donde se dio a conocer que la señora JAFR aceptaba de manera libre y voluntaria los cargos imputados, y como único beneficio, para efectos punitivos, se le degradaría su participación de autora a cómplice, otorgándosele una rebaja del 50%, y por lo mismo la pena a imponer por el tráfico de estupefacientes sería de 64 meses, que se incrementaría en 8 meses por el concurso con el concierto para delinquir, para fijar la sanción en 72 meses de prisión y multa de 2.017 SMLMV -resultantes de 667 por el tráfico de estupefacientes y 1350 por el concierto para delinquir-. Dicho preacuerdo fue aceptado por la procesada, sin presentarse observación alguna por los demás intervinientes. 1.4.- En octubre 31 de 2023, el funcionario de primer nivel, le imparte aprobación al consenso celebrado, y le concede el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien en los términos de lo previsto en el Art. 447 del C.P.P., deprecando la defensa en favor de su prohijada, ya fuera el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, o que su comportamiento se dio por situación de marginalidad y consecuencialmente se de aplicación en su favor de lo disp uesto en la Ley 2292/2023. Finiquitadas las intervenciones, el A-quo dictó sentencia por medio de la cual: (i) condenó a JAFR, a la pena de 72 meses de prisión y multa
de 2.017 SMLMV , como autora del punible de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo como coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena de prisión, así como la inhabilitación intemporal de conformidad con el artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política; y (iii) le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, o por la prestación de servicios de utilidad pública. Frente a los subrogados y sustitutos penales se indicó que los mismos ostentan una prohibición legal, acorde con el artículo 68A inciso 2° C.P. También negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, al considerar que si bien la sentenciada es la progenitora de cinco (5) hijos menores de edad -16, 13, 9, 4 años y el menor 23 meses-, no existe deficiencia en la ayuda sustancial de los demás miembros de su núcleo familiar, en tanto estos cuentan con su abuela, quien pese a sufrir algunas dolencias, ello no le impide cumplir con sus obligaciones legales y morales de solidaridad para con sus nietos, los que además tienen una tía materna, y a raíz de la privación de libertad que ostentará JAFR deberá establecer contacto con los padres de sus hijos para que asuman su responsabilidad. De otro
lado, carece de respaldo que su accionar se haya debido a sus necesidades económicas, y de las interceptaciones arrimadas se dio cuenta que tenía un mando medio, por lo cual nada garantizaría que, de permanecer en su vivienda, se alejará de tal accionar delictivo y con ello afectaría el desarrollo de sus hijos, pues gran parte de su actividad la ejecutaba desde su residencia.Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 4 de 14 En cuanto a la solicitud para que purgue su pena por medio del servicio de utilidad pública, a ello no se puede acceder por cuanto no solo, carece de la calidad de madre cabeza de familia sino que además no se acreditó, así fuera mínimamente, que delinquió por la necesidad de atender los requerimientos de su núcleo familiar, esto es, que actuó en condición de marginalidad, máxime cuando de los medios de prueba arrimados, se da cuenta que JAFR, tenía una posición privilegiada como mando medio de la organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, lo que indica que obró motiva por el ánimo de obtener las ganancias que ello genera y no por satisfacer las necesidades de su familia. 1.5.- La defensa no estuvo de acuerdo con esa determinación -solo en lo atinente a la no concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia y servicio de utilidad públicay la impugnó, motivo por el cual, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de los registros ante esta
Corporación para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide se modifique el fallo para concederle la prisión domiciliaria a su defendida, o de manera subsidiaria se le otorgue como madre cabeza de familia, o en su defecto se le conceda la prestación de servicio de utilidad pública, para lo cual expone: Respecto a la existencia de los padres de los menores, así como la abuela y tía, el juez ignora que la crianza solitaria de los niños se generó por el abandono injustificado de los menores por sus padres, y suponer que estos asumirán un rol que nunca han tenido, aunque loable, es un propósito que pone en riesgo a los pequeños y los revictimiza al dejarlos al desamparo de quien los protege. La madre de su defendida tiene 73 años y sería inconcebible pretender que garantice las mínimas necesidades a sus nietos, máxime que también está bajo la tutela de JAFR, que tiene problemas médicos, y es un desatino adjudicarle la jefatura del hogar cuando no puede valerse por ella misma, y la tía de los niños cuenta con 56 años, pero el juez ignoró sus historias clínicas recientes, donde refiere una situación de decaimiento, por lo que se le recomendó reposo, y en ese sentido ambas declararon ante Notaría su incapacidad para ejercer la jefatura del hogar. Agrega que su defendida no tiene ninguna relación con su línea m aterna, y el único sería un tío, quien como se dijo en la visita sociofamiliar, no es apto para el cuidado de menores por su alcoholismo. Su defendida nunca tuvo un interés de lucrarse de la comisión de delitos, y cuando inició sus actividades ilícitas, hace dos años, lo fue por cuanto no solo tenía sus
por su alcoholismo. Su defendida nunca tuvo un interés de lucrarse de la comisión de delitos, y cuando inició sus actividades ilícitas, hace dos años, lo fue por cuanto no solo tenía sus cinco hijos, sino que su madre padece una avanzada diabetes y su hermana sufría un cáncer, por lo que ella tenía la carga económica del hogar que no le era posible asumir en condiciones normales, por lo cual el A-quo no contempló íntegramente las pruebas arrimadas que dan cuenta de un contexto de precariedad y marginalidad ,Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 5 de 14 sin que sea cierto que ostentara algún grado de jerarquía en la organización, ya que solo sirvió de puente comunicativo y operadora rasa, quien por la necesidad optó por efectuar tales labores sin la expectativa de un crecimiento económico. Señala que las actividades que se realizaron lo fueron por fuera de la vivienda, y en la actualidad ejecuta actividades económicas legales, como se evidencia de la visita domiciliaria, es decir, tiene interés en reconstruir su vida y garantizar los derechos de sus cinco hijos, lo cual la motivó a pertenecer a la organización para suplir sus necesidades básicas, y de disponerse su prisión intramural, se generaría una vulneración latente frente a sus descendientes, frente a su desarrollo armónico e integral.
2.2.- Fiscalía -no recurrentePide se confirme lo decidido por el A-quo y para ella expresó: Estima que la sentenciada cuenta con familia extensa a quienes por mandato constitucional, legal y moral están llamados a hacerse cargo de los menores y velar por su protección, sin existir razón para que estos no puedan asumir tal obligación, y en este asunto no se acreditó que los menores se encuentran en situación de abandono, aunado a que por el rol que desempeñó JAFR en la organización criminal, resultaría ser una influencia negativa para sus hijos de concedérsele la prisión domiciliaria. Respecto a la sustitución de la prisión domiciliaria por el servicio de utilidad pública, esgrime que la sentenciada hacía parte de un GDO con presencia en al menos 200 barrios del barrio Cuba, que almacenaban, dosificaban y comercializaban estupefacientes, y JAFR sería la encargada de coordinar el expendio en el barrio Santa Fe y proveer la marihuana a los expendedores, tenía un rol definido, con una permanencia en el grupo, con unos fines económicos, y se acreditó que se cometió la misma desde el año 2021 hasta julio 13 de 2023, sin demostrarse que por situación de marginalidad se vio avocada a la comisión de dichos ilícitos. 2.3.- Los demás intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y
funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria -vía preacuerdo-, por parte del apoderado defensor.Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 6 de 14 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por el juez de instancia se encuentra ajustada a derecho específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria a la sentenciada, por ostentar la calidad de madre cabeza de familia, o sustituirla por la prestación de servicios de utilidad pública. 3.3.- Solución a la controversia No se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponda. El profesional del derecho que asiste a la señora JAFR, no cuestiona la responsabilidad admitida por vía de la aceptación unilateral. Lo que se censura es lo relativo a la no concesión para su defendida de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, o la sustitución de la misma por la prestación de servicios de utilidad pública. En ese orden, y con miras a resolver lo pertinente, procederá la
Sala inicialmente a abordar sus cuestionamientos. En relación con la concesión de la prisión domiciliaria, debe iniciar la Sala por decir que el canon 38B C.P. dispone como requisitos para su concesión:
“ 1 . Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos . 2 . Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 . 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4 . Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los
reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” (negrillas nuestras) Igualmente, y aunque su numeral segundo contempla una prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A 2 C.P., esta última disposición en su inciso tercero señala: “ Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la
2 Dentro de los que se encuentra el delito de Concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes por los que acá se acusó.Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 7 de 14 sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04 ”. Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/93 3 , prescribe: “ […] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 4 , en punto de los requisitos para
o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 4 , en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.” Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388/05, refirió que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar ”.5 -negrillas de la SalaDe las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente ; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de
3 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 4 Declarada exequible por la sentencia C-184 de 2003, en el entendido que el derecho puede ser concedido por el juez a los hombres que, se encuentren en igual situación que una mujer cabeza de familia. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería).Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 8 de 14 ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. En este caso, por parte del apoderado de la sentenciada, se arrimó visita domiciliaria que realizó la psicóloga MARYURI SÁNCHEZ YARA a la vivienda de la acá procesada JAFR, en la cual concluyó: (i) es una madre garante y comprometida con las pautas de crianza de sus hijos, quienes no cuentan con una red familiar extensa por línea materna ni paterna, que se haga responsables de su cuidado; (ii) en ausencia de JAFR sus hijos quedarían en estado de desprotección y vulnerabilidad; (iii) a raíz del proyecto de vida de JAFR, enmarcado en la empresa que labora que le genera independencia económica como madre proveedora, se recomienda su interacción permanente con los hijos y progenitora; (iv) en relación con la hermana y progenitora de JAFR, se encuentra una situación de riesgo, dada la condición de salud de ambas y edad avanzada de la segunda, y ante la ausencia de JAFR, quedarían en estado de abandono; y (v) respecto al grado de marginalidad de JAFR cuando cometió el delito -como esta se lo manifestó-, al encontrarse sin trabajo, con su obligación de manutención de su hermana y madre, y sus cinco hijos, sin con qué pagar arriendo, se hallaba en una circunstancia de alta necesidad
JAFR cuando cometió el delito -como esta se lo manifestó-, al encontrarse sin trabajo, con su obligación de manutención de su hermana y madre, y sus cinco hijos, sin con qué pagar arriendo, se hallaba en una circunstancia de alta necesidad por lo que aceptó tal actividad. Se arrimó también declaración que ante la Notaría Séptima del Circulo de Pereira, presentaron las señoras MARTHA LUCY RAMÍREZ DE CARVAJAL y ANA MILENA CARVAJAL RAMÍREZ -madre y hermana de la sentenciada-, donde indicaron que dada la avanzada edad de la primera y condición médica de ambas, “ no tenemos la capacidad de tener el cuidado y custodia personal de estos menores, en el entendido que la única persona responsable del cuidado y custodia de los menores es la propia madre ”. A su vez se aportaron las historias clínicas de las mismas, así como del señor CARLOS ARTURO DÍAZ BEDOYA, al parecer tío materno de la procesada -hermano medio de MARTHA LUCY RAMÍREZ, según lo expuesto la defensa en curso del art. 447 C.P.P.-. Pues bien, con fundamento en tales elementos de prueba el letrado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en favor de la señora JAFR, mismo que como viene de verse, fue negado por el funcionario de primer nivel, conforme lo fundamentado en el fallo que ahora se ataca. Con miras a dilucidar lo pertinente, y si bien no puede desconocerse que con la concesión de la prisión domiciliaria se propende por la protección del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes que pueden verse afectados con una medida que restrinja la libertad de sus progenitores, ello no releva a quien pretenda obtener tal beneficio de cumplir las exigencias que le permitan al funcionario judicial determinar, sin dubitación alguna, que sí se ostenta la calidad que reclama. En este caso en concreto y en consonancia con lo sostenido por el fallador de primer nivel, estima la Sala que ello no quedó debidamente acreditado, por cuanto lasConcierto para delinquir Radicación: 110016000000 2023 01594 01
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Página 9 de 14 pruebas aportadas por la defensa no soportan con la debida suficiencia que los menores hijos de la señora JAFR FERNÁNDEZ , se encuentren en una situación de “abandono absoluto”, como tampoco que tanto su madre, hermana, e incluso tío materno, sean incapaces para velar por su propia subsistencia y de contera cuidar los hijos de la sentenciada.
Es un hecho cierto, incluso la defensa lo ratifica, que los hijos de la procesada sí cuentan con una familia extensa, al menos por el lado materno, al tener a su abuela y una tía, sin saberse si existen otros por esa misma vía, salvo un hermano de su madre; igualmente, se evidencia que al menos cuatro de los cinco hijos de la señora JAFR6 , tienen padres que los reconocieron y por ende están obligados tanto estos como sus parientes, en atención al principio de solidaridad, a procurar su cuidado,
mientras persista la privación de la libertad de su progenitora. No desconoce la Sala, que tanto la madre como la hermana de la señora JAFR, acorde con las historias clínicas que se allegaron por la defensa, presentan algunas dificultades médicas, pero no se acreditó que fueran incapaces o que están incapacitadas para generar algunos recursos y velar por el cuidado de los menores, respeto de lo cual, absolutamente nada se soportó en la actuación, y el hecho de que sufran algunas patologías 7 , de ello per se, no puede inferirse tal circunstancia; aunado a que se desconoce si además de esas dos personas y el tío de la sentenciada -de quien se dijo alcohólico sin soporte probatorio, salvo que su atención médica lo fue por una caída en estado de beodez-, existan otros familiares más por vía materna que pudieran prestarle colaboración para el cuidado de los menores, respecto de lo cual tampoco nada se dijo. Así mismo, y aunque la defensa cuestionó que el juez le impuso a su defendida la tarea -aunque pareciera loablede buscar a los padres de sus hijos para que asuman su rol, ello en sentir de la Sala no es desacertado, lo que se sostiene por cuanto de la información que se arrimó al expediente digital, se puede advertir que por lo menos el padre de algunos de ellos, sí le colaboran a la señora JAFR para su manutención, como se acreditó con el interrogatorio y entrevista 8 que en su momento rindió la señora LFGL, quien fuera una de las investigadas por igual
ilicitud, donde dio cuenta que laboró al servicio de JAFR, cuidándole sus hijos y aseo en su vivienda, y allí se percató que esta laboraba con el tráfico de estupefacientes, misma que en compañía de otro sujeto la convencieron para que trabajara con ellos, como así lo hizo, y a raíz de esa relación se percató que el padre de uno de los hijos de JAFR le enviaba dinero desde el exterior para su manutención. A ese respecto al ser interrogada si JAFR laboraba en alguna actividad, respondió “ Mientras yo la conocí, nun