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TSDJ PEI SP - 11001600005020216637000-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 11001600005020216637000-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PREVARICATO / PRECLUSIÓN INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DEL HECHO … el delegado fiscal ante esta Corporación pretende el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra de la Dra. MLSG, con fundamento en la causal “atipicidad del hecho investigado”, para cuyo efecto se pronunció en esencia respecto dos situaciones específicas que se le endilgaron por el abogado denunciante a la funcionaria… Como quiera entonces que la causal escogida para reclamar la preclusión en favor de la funcionaria judicial fue la contenida en el numeral 4° del artículo 332 C.P.P. esto es, la atipicidad del hecho investigado, como bien es sabido, para que esta tenga vocación de prosperidad debe tratarse de una atipicidad absoluta y no meramente relativa. ATIPICIDAD ABSOLUTA / NO PUEDE SER RELATIVA De allí que la Corte haya tenido que hacer esa claridad, donde expresó: “La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata

es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión…” PREVARICATO POR ACCIÓN / Y POR OMISIÓN / TIPICIDAD … de conformidad… con la situación fáctica esgrimida por el representante del órgano persecutor, se desprende que las conductas en las que presuntamente y en principio pudo haber incursionado la funcionaria judicial, a voces del denunciante, lo serían prevaricato por acción y por omisión… En cuanto al primero, se encuentra tipificado en el Código Penal en su artículo 413, cuyo tenor literal es el siguiente: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…” Ahora, en relación con el delito de prevaricato por omisión, este se encuentra tipificado en el canon 414 C.P., el cual señala: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 971

Primera instancia Radicación: 11001600005020216637000

Investigada: MLSG Cédula de ciudadanía: Delitos: Prevaricato por acción y por omisión.

Asunto: Decide petición de preclusión. Se concede

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALPrevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 2 de 18 1.1.- Con ocasión del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, frente al ciudadano JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, a raíz de la demanda impetrada por el Banco BBVA, el abogado HÉCTOR MARCIAL QUIÑÓNES QUIJANO, formuló denuncia penal en contra de la Dra. MLSG, titular del aludido despacho, al considerar que a su cliente, pese a estar domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., se le siguió dicho proceso en Pereira, dada la información falaz que le otorgó la auxiliar de operaciones de la empresa REDEX, quien adujo que el vigilante del edificio “Iván Noreña Vélez”, ubicado en la carrera 6ª # 18-78 de esta ciudad, expresó que HINESTROZA PALACIO trabajaba allí, sin que este hubiese tenido posibilidad de presentar excepciones, lo que configura un fraude procesal -para la empleada de la empresay un prevaricato por acción y omisión de los servidores del juzgado, pues su titular pese a la calamidad doméstica por la que atravesaba el apoderado del demandado, aunque inicialmente

suspendió la audiencia de que trata el artículo 129 C.G.P., la reprogramó para diciembre 18 de 2020, desconociendo que días antes falleció la madre de los hijos del apoderado quien por ello solicitó aplazamiento, pero la juez adelantó la audiencia sin su presencia lo que aprovechó para negar el incidente propuesto, con lo cual vulneró el debido proceso al realizarla con solo una de las partes; además de que dicha audiencia no fue publicada por estado, por lo que no se enteró de la misma para ejercer su derecho a la contradicción, aunado a que el despacho se negó a dar respuesta al recurso de reposición del auto que fijaba la fecha para diciembre 18 de 2020. 1.2.- Con fundamento en tal denuncia, el delegado de la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación se puso a la tarea de incorporar los elementos de conocimiento para establecer si en cabeza de la aludida funcionaria se incurrió en los ilícitos endilgados y para tal efecto, se aportó a la actuación: (i) entrevista del abogado HÉCTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, quien se ratificó en lo expuesto; (ii) documentación relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario con radicación # 66001310300320190017900; (iii) documentos que acreditan la función que desempeñaba la Dra. MLSG para la fecha del hecho; (iv) información aportada por el abogado NICOLÁS QUEJADA MORENO; y (v) escrito de la juez investigada, donde dio cuenta de manera pormenorizada del trámite surtido en la actuación que tuvo a su cargo.

1.3.- Con fundamento en las pruebas recaudadas, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada en agosto 23 de 2024, procedió a sustentar ante

cargo.

1.3.- Con fundamento en las pruebas recaudadas, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada en agosto 23 de 2024, procedió a sustentar ante esta Corporación que se decrete la preclusión en favor de la juez MLSG, por atipicidad de la conducta, para lo cual, luego de hacer alusión a dichos EMP, así como a la estructura del delito de peculado por omisión y jurisprudencia atinente, esgrimió: En relación con el hecho de que la juez, a voces del denunciante, no se haya pronunciado frente al recurso de reposición que se impetró por el abogado del ejecutado, al fijarse como fecha para la audiencia de nulidad que propuso para diciembre 18 de 2020, indica que el canon 372 C.G.P., señala el procedimiento aPrevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 3 de 18 surtirse, de lo cual se desprende que tal decisión carece de recursos, por lo cual no era viable su interposición, sin asistirle razón al denunciante al pregonar un prevaricato por omisión, aunado al hecho de que tal recurso se interpuso un día de vacancia para la Rama Judicial -diciembre 17-. Agrega que en la actuación obra escrito del demandado JOSE EDWIN HINESTROZA PALACIOS, donde pide se reprograme la audiencia de diciembre 11 de 2020 dada la calamidad de su apoderado

-a raíz del fallecimiento de la madre de sus hijos en Quibdó-, decisión que se despachó negativamente, al no estar contemplada tal causal en el artículo 161 C.G.P., e iniciada la audiencia a la que no asistió el demandado ni su apoderado, se reprogramó para diciembre 18, cuyo aplazamiento pidió el defensor de HINESTROZA PALACIOS en diciembre 14, por no haber concluido el novenario y estar imposibilitado para viajar a Pereira -pese a que sería virtual-, la que igualmente negó el juzgado, y al respecto elevó escrito el día 17 de diciembre. En cuanto a la indebida notificación del auto mandamiento de pago que se pregona, como lo refirió la juez en sus descargos y lo enseña el material probatorio, fue la empresa REDEX la cual comunicó a la juez que la demanda contra HINESTROZA PALACIOS se le entregó al señor JOSE HOOVER HENAO MOLINA, vigilante del edificio “Iván Noreña Vélez”, quien les informó que sí conocía al demandado, no es del resorte del juez, en tanto lo que ella hizo fue avalar un documento que se presume auténtico y por ende no se evidencia el fraude procesal ni los prevaricatos por acción u omisión. En su sentir, los hechos denunciados no se compaginan con las conductas presuntamente vulneradas por la juez, ya sea por no ser ciertas las razones aludidas, ora porque con los hechos denunciados, no se encuentra la adecuación típica de ilícitos mencionados en la denuncia, y por ende el camino a seguir no es otro que la

preclusión. Y es que, en punto del delito de prevaricato por omisión, amén a sus verbos rectores -omitir, retardar o negar, el cumplimento de un deber legal- , en este caso la juez hizo lo opuesto, esto es, atendió jurídicamente los asuntos puestos a su consideración para dar impulso al proceso civil, y no se evidencia su intención manifiesta de causar un daño que configure el dolo. 1.4.- Las demás partes e intervinientes con legitimación e interés en participar en este trámite, al unísono esbozaron que comparten las argumentaciones presentadas por el señor fiscal con miras a obtener por parte de la judicatura la preclusión en esta actuación preliminar. En efecto, las intervenciones de parte de los interesados en el acto se desarrollaron de la siguiente manera: 1.4.1.- El apoderado de la víctima -designado de oficio-, manifestó no oponerse a lo pedido, dado que el pedimento fue claro, objetivo y sería inane presentar cualquier oposición, máxime haber tenido la oportunidad de verificar el expediente digital. 1.4.2.- El Procurador 151 Judicial II Penal, indica que no le quedó claro que conducta es la que se reprocha a la funcionaria, y aunque se advierte de un posible prevaricato, no se dijo si era por acción o por omisión, o cuál fue la actuación de la misma que encaje en tal ilicitud, al no decirse cuál fue la resolución, dictamen oPrevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 4 de 18 concepto contrario a la ley, sin poderse establecer tal ilícito de forma razonable de los hechos relatados por el fiscal, y aunque al parecer fue un problema en la notificación

Concede preclusión Auto N° 052 Página 4 de 18 concepto contrario a la ley, sin poderse establecer tal ilícito de forma razonable de los hechos relatados por el fiscal, y aunque al parecer fue un problema en la notificación lo que generó esta situación, al sostener el demandado que no fue adecuadamente citado a la audiencia, pero de una u otra manera se enteraron de esta, sin encontrar decisión de la juez contraria a derecho, ni mucho menos un ánimo tendencioso para perjudicar al demandado, y por el contrario lo que se evidencia es una actividad legal apropiada por parte de la juez, sin poder atribuírsele ninguna participación ilegal frente a esa errada n otificación que se aduce, por cuanto lo que ella hace es convocar a audiencia como lo dispone la ley, sin que contra esa decisión se admitan recursos, y de la cual se enteró el abogado quien solicitó su aplazamiento, sin estar dadas las exigencias para suspenderla por una segunda ocasión. Refiere no haber lugar a ningún tipo de reproche penal. 1.4.3.- El defensor técnico de la juez investigada, estima que este caso ha sido un mero desgaste judicial y considera que al abogado que interpuso la denuncia le faltó ética, en tanto como letrados saben que no todos los asuntos son susceptibles de ser “ganados” y no es lógico que, por una sentencia adversa, se deba atacar a la funcionaria, sin apreciar de ninguna manera la comisión del punible de prevaricato.

Aduce que la juez, quien ha desempeñado el cargo por más de 20 años, es una persona honesta en sus decisiones y no existen razones para esta investigación, con las consecuencias que ello le genera, y por lo mismo pide se acoja la solicitud elevada. 1.4.4. La investigada en uso de su derecho a la defensa material, esgrime que al elevarse petición de aplazamiento de audiencia, se da aplicación al artículo 161 C.G.P., sin que el hecho de la muerte de la madre de los hijos del apoderado se contemplara como causal, a la que no accedió, pero para el día de la audiencia de común acuerdo con la abogada demandante, se aplazó para diciembre 18 de 2020, decisión que fue notificada en estrados como lo dispone el artículo 294 ídem y por ende era allí donde se debió interponer el recurso de reposición; no obstante, la nueva fecha -con apoyo de la escribientese le comunicó al abogado del demandado, quien dijo que coincidía para el noveno día de la muerte de la madre de sus hijos y n o podía, como en efecto no se presentó, como tampoco los testigos, por lo cual luego de desarrollada la audiencia no declaró la nulidad pretendida. Agrega que si el abogado no asistiría debió sustituir el poder o el demandado darle poder a otro letrado, sin ser justo que se diga que se hizo una audiencia a sus espaldas, a la vez que en civil cuando son varios los domicilios, el demandante escoge donde interponer

la demanda, y aunque se dice que el demandado no vivía en la dirección donde recibió la notificación el vigilante, con las pruebas que él mismo allega al expediente se concluye que sí sabía del trámite surtido en su contra, sin haber comparecido. Aduce que en este y en ninguno de los procesos donde ha intervenido como juez ha hecho nada malo. 1.5.- Luego de las referidas intervenciones, el asunto pasó a despacho para la toma de la decisión de fondo que en derecho corresponda, y a ello se procede en los siguientes términos:Prevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 5 de 18 2.- Para resolver, SE CONSIDERA

2.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con el fuero especial que establece el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 906/04, al tener la persona investigada la calidad de Juez Civil del Circuito para la fecha en que acaecieron los hechos denunciados. 2.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a determinar si tiene fundamento la solicitud de preclusión presentada ante este Tribunal por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación a favor de la indiciada Dra. MLSG, con sustento en la atipicidad objetiva del comportamiento atribuido. 2.3.- Solución a la controversia En este evento en particular el delegado fiscal ante esta Corporación pretende el archivo definitivo de la actuación preliminar adelantada en contra de la Dra. MLSG,

con fundamento en la causal “atipicidad del hecho investigado”, para cuyo efecto se pronunció en esencia respecto dos situaciones específicas que se le endilgaron por el abogado denunciante a la funcionaria, para señalar que en su sentir no comportan ilicitud alguna, a saber: (i) que la juez ninguna injerencia tuvo en punto de la diligencia de la notificación del mandamiento de pago, dictado dentro de la demanda ejecutiva hipotecaria impetrada mediante apoderado por el Banco BBVA en contra del señor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS; y (ii) que no resolvió un recurso de reposición que en su momento impetró el Dr. NICOLÁS QUEJADA MORENO, apoderado del demando, frente al señalamiento de la audiencia donde se debatiría la nulidad pedida por el demandado, y que fuera fijada para diciembre 18 de 2020, al no atenderse la calamidad doméstica en la que se encontraba, por cuanto contra tal proveído no procedía recurso alguno. Como quiera entonces que la causal escogida para reclamar la preclusión en favor de la funcionaria judicial fue la contenida en el numeral 4° del artículo 332 C.P.P. esto es, la atipicidad del hecho investigado, como bien es sabido, para que esta tenga vocación de prosperidad debe tratarse de una atipicidad absoluta y no meramente relativa. Y eso es primordial entenderlo, porque no son pocas las ocasiones en que la Fiscalía propone la preclusión por un tipo penal determinado con respecto del cual evidentemente no están dados los elementos que lo configuran, pero se olvida o se

pasa por alto que la acción o la omisión de la cual se trata sí encaja, pero en un tipo penal distinto al que se viene averiguando. De allí que la Corte haya tenido que hacer esa claridad, donde expresó: “La causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, enPrevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 6 de 18 tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido” 1 . -resaltado excluidoAhora bien, de conformidad entonces con la situación fáctica esgrimida por el representante del órgano persecutor, se desprende que las conductas en las que

presuntamente y en principio pudo haber incursionado la funcionaria judicial, a voces del denunciante, lo serían prevaricato por acción y por omisión -ello por cuanto el fraude procesal lo dirigió contra la empleada de la empresa REDEX-. En cuanto al primero, se encuentra tipificado en el Código Penal en su artículo 413, cuyo tenor literal es el siguiente: “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley , incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”, la jurisprudencia ha sostenido, desde el punto de vista objetivo, que comporta los siguientes elementos: “(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna»”2 . Y en relación con el ingrediente normativo de dicho tipo penal, esto es “ manifiestamente contrario a la ley”, la misma Alta Corporación, dijo: “(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” 3 , dependiendo siempre de su grado de complejidad,

“(…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” 3 , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”4 . Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo”5 .

1 CSJ SP, 01 jul. 2009, rad. 31763, reiterada en CSJ AP4745-2021, 6 oct. 2021, rad.54379. 2 CSJ AP, 28 jul. 2015, rad. 44031. 3 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 5 CSJ SP4620-2016Prevaricato por acción y omisión

4 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442. 5 CSJ SP4620-2016Prevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 7 de 18 Debe en consecuencia, en tratándose de dicho tipo penal, acreditarse la contradicción manifiesta entre el ordenamiento jurídico que regula el asunto que se encuentra a órdenes de la funcionaria judicial, y la decisión que la misma haya adoptado o el incumplimiento de su parte de los demás elementos que constituyen dicho tipo penal, como lo sería el dolo, ello por cuanto como se sabe tal ilícito solo se estructura cuando la conducta desplegada sea eminentemente dolosa 6 , y dada la dificultad que entraña acreditar este elemento subjetivo, como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia debe acudirse a a factores como la trayectoria y experiencia profesional del acusado, “ la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, o las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados”7 . Ahora, en relación con el delito de prevaricato por omisión, este se encuentra tipificado en el canon 414 C.P., el cual señala: “ El servidor público que omita, retarde,

rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses”. Frente a tal delito, la Sala de Casación Penal, en CSJ AP4725-2014, 13 ago. 2014, rad. 416008 , ha referido que desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública. Y en cuanto al aspecto subjetivo de tal ilícito la jurisprudencia ha sostenido que es únicamente doloso y por consiguiente para su configuración se requiere “ que el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. Así que no basta, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones, es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”9 . El prevaricato por omisión, se traduce en la negativa por parte del servidor de ejecutar una acción que está obligado a efectuar, o incumplir un deber jurídico que le ha sido impuesto, reviste una conducta alternativa, puesto que tal delito se comete al ejecutar alguno de los cuatro verbos rectores de omitir, retardar, rehusar o denegar, frente a lo cual la Corte ha dicho que: “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en

silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita”10. Y como quiera que se trata de un tipo penal en blanco: “ para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la

6 Cfr. CSJ SP2767-2019, rad. 54023 y SP2171-2020, rad. 50294, entre otras. 7 Ibídem. 8 Proveído reiterado en CSJ SP3419-2021, 11 ago.2021, rad. 58837 y CSJ SP4120-2020, 28 oct. 2020, rad. 51938. 9 CSJ SP5332-2019, 4 dic.2019, rad. 53445, reiterado en CSJ SP5037-2019, 20 nov. 2019, rad. 52107. 10 CSJ SP3053-2021, 21 jul. 2021, rad. 55307.Prevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 8 de 18 realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal

objetivo”11. Con miras entonces a establecer si en este caso, tramitado en contra de la señora juez MLSG se presenta la atipicidad de la ilicitud prevaricato por omisión, a la que en extenso refirió el fiscal delegado, ora de prevaricato por acción, a la que en sentir del apoderado del señor JOSÉ EDWIN HINESTROZA, también pudo haber incurrido la denunciada, debe la Sala comenzar por señalar, de manera somera, las actuaciones más sobresalientes de la actuación seguida dentro del expediente originario, en tanto a voces del denunciante, fue en dicho trámite donde la funcionaria pudo incursionar en las presuntas ilicitudes, y a ese respecto tenemos: -. A partir de la página 100 -folio 56del cuaderno principal escaneado del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito 12 obra demanda ejecutiva hipotecaria impetrada por la Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZ VALENCIA, en representación del Banco BBVA y en contra del señor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, en la cual se plasmó como dirección del mismo, tanto física como electrónica la siguiente: “ apartamento 402 del edificio Iván Noreña Vélez, ubicado en la calle 19, carrera 6 N° 18-78 o carrera 6 nro. 18-78, o calle 19 N° 5-75 de Pereira. Dirección Electrónica: carcamo.2@hotmail.com. ” -. En la página 105 -folio 61figura Auto de junio 18 de 2019 por medio del cual el

referido Juzgado ordena librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del señor HINESTROZA PALACIOS y dispuso decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados. -. A página 108 -folio 64obra certificación de la empresa “Redex” suscrita por KARINA DUQUE OBANDO, Auxiliar de Operaciones, y fechada julio 04 de 2019, donde informa: “la Presente Empresa de Mensajería hace constar que el día 26 de junio de 2019, fue entregada la notificación anexa a nuestra guía N° 201157365, dirigida a JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, ubicado en el Edifico Iván Noreña Vélez, apto. 402, carrera 6 18-78 o calle 19 5-75 en Pereira./ Con número de Radicado: 179-2019./ La notificación fue recibida por Hoover Henao, con CC 10.059.398, se manifi esta que el destinatario si reside en esta dirección, quien recibe se compromete a entregar la notificación ”, aportándose a página 109 -folio 65copia de la citación para notificación, con los datos del proceso, el cual aparece con el nombre manuscrito de HOOVER HENAO, con cédula y la fecha 25-0219. -. En la página 110 -folio 66se advierte auto de julio 8 de 2019 por el cual se requiere a la parte demandante para que procure la notificación por aviso a la parte demandada, como en efecto así se surtió, según obra en las páginas 131 y 132 -folios

81 y 82-, acorde con la certificación de julio 22 de 2019, suscrita por KARINA DUQUE OBANDO, Auxiliar de Operaciones de la Empresa “Redex”, donde informa: “ la Presente Empresa de Mensajería hace constar que el día 15 de julio de 2019, fue entregada la notificación anexa a nuestra guía N° 201195542, dirigida a JOSÉ EDWIN HINESTROZA

11 CSJ AP4725-2014, del 13 de agosto de 2014, rad. 41600. 12 Ver expediente digital, carpeta denominada “01ElementosCD”, documento rotulado como “00.CUADERNO PRINCIPAL.pdf.”Prevaricato por acción y omisión Procesada: MLSG Radicación: 110016000050 2021 66370 00 Concede preclusión Auto N° 052 Página 9 de 18 PALACIOS, ubicado en la calle 19 carrera 6 18-78 o calle 19 5-75 en Pereira./ Con número de Radicado: 179-2019./ La notificación fue recibida por Huber Henao, con cel. 3117398824, se manifiesta que el destinatario labora en esta dirección, quien recibe se compromete a entregar la notificación ”, allegándose copia de la notificación por aviso, con los datos del proceso, el cual aparece con el nombre manuscrito de HUBER HENAO, con número de celular. -. En la página 137 y ss -folio 87 y ssobra sentencia de agosto 23 de 2019, por la cual se ordena, entre otros, seguir adelante la ejecución, disponiéndose el avalúo de

los bienes gravados con hipoteca para que con su producto se pague al ejecutante crédito y las costas. -. A página 168 -folio 107aparece diligencia de embargo y secuestro, llevada a cabo en octubre 31 de 2019 por la Inspección 18 Municipal de Pereira, realizada sobre el bien inmueble descrito como apartamento 402 del edificio “Iván Noreña Vélez”, ubicado en la carrera 6ª N° 18-74/78 de Pereira. -. En la página 177 -folio 115-, reposa poder que el señor JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIOS, otorgó al abogado JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO para que lo represente en dicho proceso, y se advierte en la página 182 y ss. -folio 119 y ss.- copia de escrito que elevó HINESTROZA PALACIO en julio 2 de 2019, al Banco BBVA con sede en Bogotá en donde en su numeral 3° plasmó: “ Es tal la mala fe del Banco BBVA, que no obstante tengo la propuesta de período de gracia para el crédito de Libre Inversión, ordena se me adelante un proceso ejecutivo en una ciudad diferente de mi domicilio, diferente también al origen de mis obligaciones, ello demuestra el propósito malicioso del Banco BBVA, pues no tiene porqué demandarme en una ciudad donde no es originaria de mis obligaciones crediticias, pero peor aún no es mi domicilio, lo que busca el banco es adelantar un proceso a mis espaldas, para que no tenga posibilidad de defensa técnica y así obtener su propósito perverso y de mala fe […]” -negrillas de la Sala-.

-. En la página 187 y ss. -folio 124 y ssaparece petici

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