TSDJ PEI SP - 11001600009620215000201-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001600009620215000201-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TESTAFERRATO / NULIDADES PROCESALES / ALCANCES … en relación con el tema de las nulidades, indudablemente no basta con identificar una presunta irregularidad sustancial que afecte el proceso, sino que es necesario verificar la incidencia que ello tiene de manera concreta en el quebrantamiento de los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, es indispensable identificar la causa de la nulidad con el fin de establecer en cuál tipo de irregularidad se agrupa… En este asunto, la defensa fundamentó su solicitud de nulidad de conformidad con lo reglado en el artículo 457 CPP, esto es, por la presunta violación al derecho de defensa, o al debido proceso en aspectos sustanciales; sin embargo, desde ya se dirá que la Colegiatura no avizora vulneración de ninguna de esas garantías… FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / IMPORTANCIA / CORRESPONDE A LA FISCALÍA “[…] la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber…” Es claro que el ejercicio de la acción penal radica exclusivamente en el órgano persecutor y por lo mismo la judicatura no puede inmiscuirse en el rol constitucional que a esta se le ha encomendado...
CONTENIDO DE LA IMPUTACIÓN / FÁCTICA Y JURÍDICA / TAREA DEL JUEZ
… en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía debe limitarse a exponer de forma sucinta y clara la hipótesis factual, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a los procesados, la participación de cada uno de ellos en el plan criminal, la conducta que se les atribuye, los elementos estructurales del delito imputado, sin limitarse a referir el contenido de la denuncia, en tanto esta tiene carácter informativo… no se deben confundir, por supuesto, los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y con los elementos materiales probatorios, también ha sido igualmente consciente que ante a esa potencial confusión por parte del ente persecutor, lo importante es que el juez de conocimientoindividual o colegiadorealice un análisis en cada caso particular para determinar si la unidad de defensa en realidad se pudo enterar de lo que constituía el cargo específico en el evento concreto, y si se justifica o no el decreto de una nulidad como medida extrema.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 787 Segunda instancia
Imputado: BPMR
Cédula de ciudadanía:
Delito: Testaferrato Víctima: El orden económico social Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de PereiraTestaferrato
Procesada: BPMR Radicación: 11001600009620215000201
Confirma auto A N° 038 Página 2 de 15
Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa, contra el auto de marzo 01 de 2024 que negó la declaratoria de nulidad de la imputación. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “En el año 2019, la señora BPMR, adquirió un bien inmueble ubicado la parcela camino condina, II etapa lote Veintiocho, Vereda Condina en el municipio de Pereira – Risaralda, con matrícula inmobiliaria No. 290-175917, mediante escritura pública No. 1022 del 14-02 de 2019 protocolizada anta la Notaría Quinta del Municipio de PereiraRisaralda, mediante acto de compraventa a la señora TATIANA MARGUERID ZAPATA GARZON, por un valor de doscientos millones de pesos ( $200000.000), cancelado en efectivo. Señora TATIANA MARGUERID ZAPATA GARZÓN, que vende la propiedad es hermana del señor JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, alias “messi o candado”, cabecilla
de la organización criminal del Clan del Golfo, dedicada al lavado de activos, producto de actividades ilícitas entre estas el narcotráfico. Bien inmueble que fue afectado con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de embargo y secuestro dentro del radicado 110016099068201900278, adelantado por la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, como pertenecientes a miembros del clan del golfo y que al momento de su materialización se verifica que esta área de 2.877.51 metros, se encuentra construida una casa campestre cuyo valor comercial supera los mil quinientos millones de pesos ( $1500.000.000), casa no declarada, y donde funcionaba la sociedad “LAS INGENIERIAS S.A.S”, la cual es constituida con un capital de $12.000000.000, cuyo objeto es la construcción de obras civiles, sociedad que hace parte de la estructura de la organización ilegal para lavar activos. Personas señora TATIANA MARGUERID ZAPATA GARZON y JOHN FREDY ZAPATA GARZÓN, alias “messi o candado”, que fueron condenados por aceptación de cargos por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito Especializado de Antioquia CUI No.110016000000202100907 (NI.2021-00907), sentencia de fecha octubre 11 de 2021 y dentro de los bienes entregadas obra el bien inmueble adquirido por la señora BPMR, el cual como parte del acuerdo se comprometen a no interponer alguna acción de reclamación sobre los bienes incautados y ocupados dentro de la
investigación por extinción de dominio. Bien inmueble del cual la señora BPMR, se prestó para que a su nombre se inscriba y no el verdadero interesado o propietario.” 1.2.- Luego de desarrollado el programa metodológico de investigación e identificada la acá procesada como BPMR, una vez materializada su captura, se llevaron cabo las audiencias preliminares (julio 29 de 2023) ante el Juzgado Sexto Municipal de Ibagué (Tol.) con función de control de garantías, por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión e incautación de elementos; (ii) se le formuló imputación por testaferrato -art.326 C.P.-, cargo que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia.Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 3 de 15 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía 40 adscrita a la Dirección contra el lavado de activos -DECLA-, presentó formal escrito de acusación (noviembre 22 de 2023) por la misma conducta que fue objeto de imputación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), despacho ante el cual, luego de varios aplazamientos, se procedió a dar curso a la audiencia de formulación de acusación (marzo 1 de 2024) en donde el abogado contractual de la procesada
expresó en una extensa disertación que sustentaría una petición de nulidad, así: 1.4.- Solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por cuanto conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relativa a los hechos jurídicamente relevantes, estos deben ser claros y precisos, como así lo dispone el numeral 2° del canon 288 C.P.P., no genéricos o una entelequia como acá sucedió, ello por cuanto como se vio en la audiencia de formulación de imputación -a la que hizo referencia-, la Fiscalía hizo alusión solo a un hecho jurídicamente relevante, esto es que la señora BPMR, prestó su nombre para figurar como propietaria de un bien inmueble para ocultar a su verdadero propietario JHON FREDY ZAPATA, miembro del Clan del Golfo, en tanto los otros dos a los que allí se refirió -que no compareció al proceso de extinción de derecho de dominio y que se dictó sentencia de condena en octubre 11 de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra JHON FREDY ZAPATA GARZÓN y sus hermanas NATALIA y TATIANA ZAPATA, por concierto para delinquir y lavado de activos como financistas del Clan del Golfo, relacionado con actividades de narcotráfico-, a lo sumo son hechos indicadores o EMP. Estima, acorde con los dos verbos rectores copulativos del delito de testaferrato, esto
es “prestar su nombre” y “adquirir”, que si bien la adquisición de un inmueble no fue aducido como un hecho relevante en la imputación, se desprende del contexto fáctico en general, pero en relación con “prestar el nombre”, no pasa de haber sido una afirmación no acreditada con algún hecho jurídicamente relevante, sin que pueda dejarse para etapas subsiguientes su determinación, y aunque quien asistió en la imputación los intereses de la procesada pidió claridad al respecto, ello no se dio, limitándose la Fiscalía a insistir en su afirmación que había prestado su nombre para ocultar al verdadero dueño del inmueble, sin que de la sentencia traída a colación se pudiera extraer algún hecho factual que dé sostén a esa afirmación, por lo que tal verbo rector no está soportado. En su sentir, existe un vicio de estructura y de garantía en la imputación, al no haber sido clara en punto de los elementos fundamentales del delito de testaferrato, y por consiguiente la actuación sobreviniente está indefinida, dado que tal audiencia no cumplió con su propósito esencial de validar las formas propias del juicio y garantizar el debido proceso, dada la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes que deja a la defensa en la postración de demostrar solo hechos negativos, cuando su deber sería refutar los relevantes, y ante dicha falencia no se puede estructurar de manera adecuada el ejercicio del derecho de defensa, sin existir remedio diferente que la nulidad -a cuyos principios aludió- para subsanar dicha irregularidad sustancial.Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 4 de 15 1.5.- El Fiscal se opuso a lo pedido por la defensa, por cuanto si bien es consciente
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Confirma auto A N° 038 Página 4 de 15 1.5.- El Fiscal se opuso a lo pedido por la defensa, por cuanto si bien es consciente de las críticas y llamados de atención que se ha hecho a la Fiscalía, por la mala elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, advierte que el debate de la defensa fue más de tipicidad que de nulidad, y revive una instancia ya superada ante el juez de garantías y pretende que la Fiscalía pese a ser titular de la acción penal realice la imputación como la quiere oír, como así se le dijo al defensor de turno en esa audiencia, misma que ya se cumplió y entiende que el debate que acá se abrió lo fue respecto del escrito de acusación, pero acerca de este no dijo nada. Estima que acá se escuchó fue una sustentación del porqué no hay tipicidad por testaferrato, por no haber un ingrediente subjetivo en el actuar de la procesada, que más se pareció a unos alegatos conclusivos, máxime que en este caso los hechos relevantes fueron claros y superados ante el juez de garantías. 1.6.- El a-quo negó la solicitud de nulidad reclamada por la defensa, al sostener en principio que no le asiste razón a lo expuesto por la Fiscalía, ya que en este momento procesal se puede pedir la nulidad de lo actuado en la formulación de imputación, sin que pueda considerarse como una etapa superada, pues de advertirse alguna
irregularidad, el único que puede llegar a anular el trámite es el juez de conocimiento. En cuanto a la nulidad pedida por la defensa, contrario a lo dicho por este, al decir que la Fiscalía no puede hacer afirmaciones en los hechos jurídicamente relevantes, el ente acusador sí debe emitir afirmaciones de responsabilidad, en tanto ello debe dejarse para que sea el juez quien defina si de tales hechos se advierte que el acusado es responsable. Aduce que una afirmación de responsabilidad es un hecho jurídicamente relevante, una hipótesis delictiva, la que debe adaptarse al delito, y si bien en este asunto la Fiscalía mezcló algunos hechos indicadores -que no haya acudido a extinción de dominio, lo cual per se no es delito, o que las hermanas fueron condenadas, lo que también podría ser un EMP-, son situaciones mínimas. Luego de hacer alusión a su apreciación sobre la línea jurisprudencial relativa a los hechos jurídicamente relevantes, señala que la Corte ha sostenido que no siempre que exista una falencia en los hechos relevantes, ello desemboca en una nulidad, ya que lo que se debe verificar es que de la narrativa se puedan extraer los mismos. En este caso en concreto, solo hay un verbo rector, esto es, “prestar el nombre” cuya finalidad específica es para adquirir bienes producto del narcotráfico, y de lo expuesto por la defensa conforme lo sucedido en la imputación, se aprecia que la Fiscalía narró que la señora BPMR prestó su nombre para que el bien no apareciera a nombre de
JHON FREDY ZAPATA, alias “Messi” o de sus hermanas, esto es, para ocultar a su verdadero propietario, y se le dijo que estas personas estaban dedicadas a lavar activos y que el delito fuente era el narcotráfico, y aunque le faltó aclarar si el lavado de activos era conexo con el narcotráfico, ello lo puede hacer en la audiencia de formulación acusación sin que comporte irregularidad alguna. Refiere, que si la teoría defensiva será el que la citada no prestó su nombre, que fue un negocio lícito, ello será valorado en el fallo donde establecerá qué hipótesis tiene mayor peso probatorio,Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 5 de 15 y en juicio se determinará si la acusada tenía como finalidad prestar su nombre para esconder al verdadero propietario del bien. En este caso existen unos hechos jurídicamente relevantes claros, concretos y entendibles, sabe la defensa de qué defenderse y supone que su acusada también, esto es, el haber prestado el nombre para que el bien de propiedad de una persona dedicada a actividades ilícitas no aparece como suyo, y el fiscal adujo cómo, cuándo y dónde adquirió la acá procesada tal propiedad. 1.7.- Inconforme con tal proveído, la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -como recurrentePide se revoque la decisión adoptada y se decrete la nulidad pedida, lo que sustentó en lo siguiente: No se puede soportarse un hecho jurídicamente relevante con una simple afirmación, por cuanto lo verdaderamente fáctico tiene una especificación de tiempo, modo y lugar, y aunque es cierto que el juez dijo que la narrativa de la Fiscalía era completa y de allí podríamos extraer toda la información, por ejemplo, que la señora BPMR adquirió un bien inmueble por escritura pública y que eso lo habría hecho para figurar en nombre de otra persona, lo que plantea es que en esa narrativa no están todos los hechos jurídicamente relevantes, ello por cuanto ante el verbo “prestar el nombre” no se tienen hechos relevantes frente a los que se pueda ejercer una defensa efectiva, al ser una afirmación al aire, sin saberse el sentido de ese cargo, a diferencia de un hecho determinable, como lo sería respecto al verbo “adquirir” que se acreditó con un hecho relevante, pero el “prestar el nombre” está en una nebulosa, y por ello, reitera, ello no puede ser suplido con una simple afirmación, lo cual repele la exigencia contemplada en el canon 288 C.P.P. en cuanto a la relación clara y suficiente de los hechos relevantes. Señala que la Corte no ha llegado al punto de desplazar un hecho jurídicamente relevante con una afirmación, pese a la flexibilidad de esos criterios, máxime que los hechos jurídicamente relevantes son el cimiento de todo el proceso, por lo que al remitirse a su exposición inicial considera que la imputación, pese a contener la
información de lo que pasó no contiene todos los hechos relevantes relativos a “prestar el nombre” como verbo estructural y definitivo del testaferrato y el componente subjetivo del origen ilícito de del bien. 2.2.- Fiscal -no recurrenteSolicita se confirme el auto emitido, lo que fundamentó en lo siguiente:Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 6 de 15 Claramente se precisó que la imputación sí contiene unos hechos jurídicamente relevantes, de los que se desprende el cómo, cuándo y dónde, que es en sí lo que se determina de un hecho relevante, al ser estos los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal contenida en el canon 326 C.P., cuando acerca del testaferrato se habla de quien “preste el nombre” para adquirir, estableciéndose el verbo rector “prestar” con una finalidad que es adquirir, lo que está descrito en la situación fáctica y se concreta en unos hechos relevantes con lo que se garantiza el debido proceso, y es de lo que se deberá defender la procesada y que es de conocimiento de la defensa. 2.3.- Sustentada la alzada, el a-quo la concedió en el efecto suspensivo y dispuso enviar el expediente digital a esta Sala, para que fuera desatada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906/04, por los
factores territorial, objetivo y funcional, al haberse interpuesto por parte de la Defensa recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, deprecada al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el que fue debidamente sustentando. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae a establecer si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, como lo solicita la defensa, en su sentir por cuanto los hechos jurídicamente relevantes no fueron claros, respecto al verbo rector de “prestar su nombre” como componente estructural del delito de testaferrato que se le endilgó a su defendida; o, en su lugar, si la determinación adoptada se encuentra ajustada a derecho y por ende hay lugar a su confirmación. 3.3.- Solución a la controversia Comenzará por decir la Colegiatura que, en relación con el tema de las nulidades, indudablemente no basta con identificar una presunta irregularidad sustancial que afecte el proceso, sino que es necesario verificar la incidencia que ello tiene de manera concreta en el quebrantamiento de los derechos de los sujetos procesales. Adicionalmente, es indispensable identificar la causa de la nulidad con el fin de establecer en cuál tipo de irregularidad se agrupa. A ese respecto, la Sala de Casación Penal desde tiempo atrás ha dicho: “En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) las que provienen de violaciones a las garantíasTestaferrato
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incompetencia del juez, y (iii) las que provienen de violaciones a las garantíasTestaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 7 de 15 fundamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente de las allí señaladas”1 . En este asunto, la defensa fundamentó su solicitud de nulidad de conformidad con lo reglado en el artículo 457 CPP, esto es, por la presunta violación al derecho de defensa, o al debido proceso en aspectos sustanciales; sin embargo, desde ya se dirá que la Colegiatura no avizora vulneración de ninguna de esas garantías, por lo siguiente: La Sala de Casación Penal ha resaltado la importancia que reviste dentro de un sistema de tendencia adversarial, la audiencia de formulación de imputación, así: “[…] la formulación de imputación, además de mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate que el organismo persecutor estatal lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad que en la misma le pueda caber. A partir de aquí, así mismo, puede adelantar su particular investigación, que tiene como norte, debe destacarse, esa concreta imputación.
En la estructura de la Ley 906 de 2004, la audiencia de formulación de imputación emerge como ámbito necesario e insoslayable del proceso formalizado, a cuyo tenor, no es posible formular acusación, dentro del presupuesto antecedente consecuente que signa el trámite, sin previa imputación; y, además, los yerros u omisiones trascendentes ocurridos en ese primer estadio, necesariamente irradian todo el proceso, al extremo de invalidarlo”2 . Es claro que el ejercicio de la acción penal radica exclusivamente en el órgano persecutor y por lo mismo la judicatura no puede inmiscuirse en el rol constitucional que a esta se le ha encomendado, máxime que se sabe la formulación de imputación es un acto de parte y como tal, en principio, no puede ser invalidado por el Juez, por cuanto la controversia que se pueda suscitar respecto a la narración de los hechos jurídicamente relevantes solo puede darse en la audiencia de juicio oral, al no existir un control material a la acusación, sin dejarse de lado, claro está que cuando se trata de afectación a derechos fundamentales, el funcionario judicial no puede ser un convidado de piedra y por consiguiente, dada su obligación constitucional debe procurar por el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, y ejercer la vigilancia pertinente para que la imputación, contenga la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes3 . Es en la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía, con la finalidad de
vincular en el proceso penal a un autor o partícipe de una conducta delictiva, procede con la comunicación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes 4 , de los cuales se infiera la existencia de la ilicitud y la posible responsabilidad que recae en la persona involucrada, y es por tal razón que “ los hechos referidos en la imputación
1 Sentencia de marzo 18 de 2009, radicado 30710 2 CSJ SP, 05 may. 2021, rad. 49157. 3 CSJ SP4045-2019, 17 sept. 2019, rad. 53264. 4 Esto es, los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 8 de 15 configuran la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada”5 . La imputación, que debe ser fáctica y jurídica, con la cual se sustenta la acusación, se convierte por tal motivo en un condicionante factual de esta, lo que significa que se debe respetar el núcleo de los hechos, sin que ello implique un nexo necesario de índole jurídico, como también lo ha plasmado la jurisprudencia6 , que ha sido también enfática en decir: “[…] el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de
enfática en decir: “[…] el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso”. En este caso en concreto, la defensa aduce que en su sentir, en relación con el delito de testaferrato que se le atribuyó a la señora BPMR, y en punto el verbo rector “prestar” el nombre para adquirir un bien, al parecer producto de actividades de narcotráfico, la Fiscalía solo realizó una afirmación sin sustento en un hecho jurídicamente relevante, respecto del cual puedan defenderse, dejándose para estadios posteriores su definición, lo que amerita la nulidad de la formulación de la imputación. Frente a tal postura, en criterio de la Sala, de las apreciaciones que efectúa el defensor de la acá procesada, no se advierte de manera alguna la existencia de un acto ineficaz o violatorio de garantías constitucionales en aspectos sustanciales que impida que el proceso continúe su rumbo normal. Ello, por cuanto contrario a lo sostenido por el recurrente, la Fiscalía sí cumplió con su obligación de anunciar en la audiencia de imputación los cargos por los que quedaba vinculada al proceso la
señora BPMR. Es decir, narró unos hechos de forma específica, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para a continuación endilgar la conducta punible que en su criterio se correspondía con lo acaecido; carga procesal que es propia del ente acusador, por ser la autoridad judicial que de acuerdo con la Constitución y a la ley posee el ejercicio de la acción penal. Sobre ese particular, mírese que La Corte Suprema de Justicia en CSJ AP1128-2022, 16 mar. 2022, rad. 61004, recordó que el juicio de imputación está reservado a la Fiscalía: “ La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con
5 CSJ SP, 01 mar. 2023, rad. 61313. 6 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440.Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 9 de 15 antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes) , pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.”7 -subraya de la SalaTambién ha planteado la Sala de Casación Penal, que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales corresponden al presupuesto fáctico
de la emisión del fallo.”7 -subraya de la SalaTambién ha planteado la Sala de Casación Penal, que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales, la Fiscalía debe limitarse a exponer de forma sucinta y clara la hipótesis factual , indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a los procesados, la participación de cada uno de ellos en el plan criminal, la conducta que se les atribuye, los elementos estructurales del delito imputado, sin limitarse a referir el contenido de la denuncia, en tanto esta tiene carácter informativo.
La misma Alta Corporación, además de precisar que no se deben confundir, por supuesto, los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y con los elementos materiales probatorios, también ha sido igualmente consciente que ante a esa potencial confusión por parte del ente persecutor, lo importante es que el juez de conocimiento -individual o colegiadorealice un análisis en cada caso particular para determinar si la unidad de defensa en realidad se pudo enterar de lo que constituía el cargo específico en el evento concreto, y si se justifica o no el decreto de una nulidad como medida extrema . Al punto la jurisprudencia reciente es del siguiente tenor: “Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido
de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señaló que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad 51007): Así se expresó la Corte: “Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que: (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la calidad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la determinación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
7 CSJ, sentencia SP-3988 de 2020.Testaferrato
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Confirma auto A N° 038 Página 10 de 15 No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó