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TSDJ PEI SP - 11001600009820160018901-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 11001600009820160018901-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

PORTE DE ESTUPEFACIENTES / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IGUALDAD DE ARMAS / DESCUBRIMIENTO PROBATORIO … uno de los principios en los cuales se cimentó el sistema penal acusatorio es el de la igualdad de armas, el que en el proceso penal, en muchas ocasiones, se dinamiza a través de la figura conocida como el descubrimiento probatorio, el cual, según los postulados que orientan el debido proceso probatorio, se caracteriza por reglamentar unas especies de obligaciones que le asisten a cada una de las partes que intervienen en el proceso, las que consisten en el deber de ponerle en conocimiento de su contraparte o contendiente los medios de conocimiento que tengan en su poder y que pretendan hacer valer o aducir al juicio en respaldo de su teoría del caso… acorde con el diseño dado por el legislador al actual estatuto procesal penal, el descubrimiento probatorio puede tener ocurrencia en diferentes estadios procesales, y está íntimamente ligado con el rol desempeñado por cada una de las partes en contienda, razón por la cual se ha dicho que el descubrimiento probatorio es un fenómeno procesal complejo. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VÍCTIMAS / OPORTUNIDADES PARA EL DESCUBRIMIENTO Así tenemos que en lo que atañe con la Fiscalía General de la Nación (F.G.N.), como bien nos lo enseña el citado artículo 250 de la Carta en consonancia con el artículo 344 del C.P.P . dicho descubrimiento probatorio, por regla general, tendría que darse a partir del momento de la presentación del escrito de

acusación, y concretarse en la audiencia de formulación de la acusación, sin desconocer que en las audiencias preliminares de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento podría darse una especie de descubrimiento precario… De igual manera, se tiene que en lo que atañe con las víctimas, en calidad de intervinientes, en el caso que pretendan allegar pruebas al proceso, las mismas deben ser descubiertas en la audiencia de acusación, estadio procesal en el cual, según las voces del artículo 340 del C.P.P. se le debe reconocer tal condición, siempre y cuando se sepa de su existencia y que haya expresado su interés de querer participar en el proceso. PRUEBAS SOBREVINIENTES / EXCEPCIÓN A LA OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO Es de precisar que las anteriores oportunidades para que las partes e intervinientes puedan descubrir pruebas y solicitar su práctica no son las únicas que tienen para proceder en tal sentido, pues existe un evento en el cual, de manera excepcional, pueden descubrir y deprecar la práctica de pruebas, pese al haber precluido la oportunidad procesal que tenían en su favor, y es la hipótesis consagrada en el inciso 4º del artículo 344 del C.P.P . que regula todo aquello que se ha denominado como pruebas sobrevinientes, la cual abarca dos eventos: a) El hallazgo de una prueba significativa, que las partes e intervinientes desconocían de su existencia…; b) La existencia de un prueba desconocida que se deriva

o refulge de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA

PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 832

Pereira, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 8:15 a.m.

Procesado: JAG.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 2 de 11

Radicación 11001600009820160018901

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de auto que negó nulidad.

Temas: Momentos procesales para efectuar el descubrimiento y el rechazo probatorio.

Decisión: Se confirma el proveído opugnado.

VISTOS:

Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia adiada el 19 de junio de 2.024, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, negó la solicitud de nulidad deprecada por dicho sujeto procesal dentro del proceso adelantado en contra de JAG, quien fue llamado a juicio por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES: Del libelo acusatorio, se tiene que los hechos que suscitan la atención de la Sala sucedieron el día 11 de noviembre de 2019 a las 11:20 horas en el kilómetro 86 sector peaje de Cerritos en Pereira, donde se realizó una señal de pare al vehículo Nissan Sentra color gris de placa KLU-203, la cual fue desatendida, iniciándose una persecución producto de la cual, un hombre desciende del rodante y logra fugarse por una pendiente boscosa.

En atención a lo anterior, se registró el vehículo y se observó que solo contaba con la silla del conductor, así mismo, en su interior se hallaron 395 paquetes de diferentes tamaños contentivas de una sustancia similar a estupefaciente, cuya prueba de PIHP arrojó un peso neto de 435.200 kilogramos de marihuana. De la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, se determinó que el Sr. JAG — alias “El mono” — acordó con los señores ERMINZUL ALEGRÍAS SANTANA; FERNEY

ALEGRÍAS ESCOBAR; JUAN CARLOS CORREA CASTRO A. JUANCHO; JAG, y otros sujetos no identificados, pero individualizados como Andrés (a) “Pri”; (a) “Don Víctor”; y (a) “Empanada”, transportar dicha marihuana desde una finca situada en el corregimiento “El Llanito” de Florida Valle — vía a Miranda Cauca — para ser suministrada a un traficante en Pereira, como abastecimiento para el microtráfico de esta municipalidad. Asimismo, se estableció que, al parecer, el Sr. JAG iba acompañado de otro individuo el día de los hechos, y que la placa que llevaba el vehículo era falsa, pues la correspondiente al rodante era la placa DIT-286. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 3 de 11 1) Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el 13 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, de Mistrató, en las cuales: a) Se declaró legal la captura del ciudadano JAG, la que

se dio por orden judicial; b) Al entonces indiciado le fueron endilgados cargos por incurrir en calidad de autor en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”, consagrado en el artículo 376 inciso 1 del Código Penal; c) Se definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, ante el cual el 2 de abril de 2.024, mientras se disponía la celebración de la audiencia de formulación de acusación en contra del señor JAG, el señor Defensor indicó que presentaría una solicitud de nulidad, la cual fue sustentada en vista pública del 19 de junio de los corrientes, bajo el argumento de que se había vulnerado el derecho de contradicción toda vez que la Fiscalía General de la Nación no había dado cumplimiento al deber contenido en el artículo 250 constitucional en el sentido de no haberse trasladado el expediente en el momento oportuno. 3) En el mismo acto público, el Juzgado de primer nivel se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación procesal, lo cual, a su vez, suscitó para que la Defensa interpusiera el correspondiente recurso de apelación.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Como ya se dijo, se trata de la providencia adiada el 19 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, decidió

despachar negativamente la solicitud de nulidad incoada por la Defensa del procesado JAG, entendiendo que la misma se basó en la violación de garantías fundamentales del proceso en aspectos sustanciales. Los argumentos esgrimidos por parte del Juzgado de primer nivel para la denegar la petición de nulidad deprecada por la Defensa, fueron los siguientes:  La interpretación realizada por la Defensa no se ajusta al artículo 250 constitucional ni a las normas que regulan lo atinente a la acusación. En ese sentido, se tiene que el artículo 250 constitucional indica que, en el evento de presentarse escrito de acusación, la Fiscalía deberá suministrar por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e información que tenga, incluidos los que les sean favorables al procesado. Sin embargo, esa norma debe armonizarse con los requisitos que se establecen frente a lo que debe contener el escrito de acusación como tal, que de conformidad con el artículo 337, en lo que respecta al descubrimiento de las pruebas, se presentará en documento anexo.  El artículo 344 señala que en la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba, debiendo recordarse que la acusación es un acto complejo que se compone del escrito y de la formulación comoProcesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 4 de 11 tal que se hace en la audiencia, en la cual, la defensa puede solicitar al Juez de

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 4 de 11 tal que se hace en la audiencia, en la cual, la defensa puede solicitar al Juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento. Acorde con ello, varios pronunciamientos de la Corte Suprema han señalado que el primer momento para el descubrimiento sí es la presentación del escrito de acusación, pero entendido bajo el anexo al que se hizo referencia; el segundo momento se da en la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo a lo que establece el artículo 344; el tercer momento es la audiencia preparatoria que corresponde al descubrimiento por parte de la defensa; y por último, como excepción, lo que prevé el artículo 344 C.P.P. frente al descubrimiento de una prueba sobreviniente.  No constituye una obligación legal o constitucional entregar los elementos materiales probatorios y evidencia física con anterioridad a la audiencia de formulación de acusación, pues las normas no lo señalan de esa manera pese a que usualmente en la práctica se haya realizado así, sin que se vulneren con ello, derechos y garantías fundamentales ni se le impida la defensa de ejercer su rol.

LA ALZADA: Las razones por las cuales la parte recurrente discrepó del contenido de la decisión de primera instancia, se basan en proponer la tesis consistente en que se estaba

confundiendo por la A quo el descubrimiento probatorio con la orden legal y constitucional, precisando que la Juez de primer nivel no se había pronunciado respecto al descubrimiento al que él había hecho referencia. Señaló que aquello que se reclamó versó sobre el cumplimiento de la ley, respecto a lo que la Constitución y la ley obligan en el sentido de que, al momento de presentarse el escrito de acusación deben entregarse los elementos, lo cual no ocurrió, configurándose una vulneración del derecho de la defensa. Indicó que en el descubrimiento no se utiliza lo favorable al procesado porque es lo que la fiscalía escoja para el juicio, negándosele así a la defensa el derecho de conocer todas las pruebas que se hayan practicado en este proceso, por tanto, a lo que hace referencia es a la entrega de lo favorable y lo desfavorable, lo que haya en ese momento, que es a lo que se refiere la Constitución.

LAS RÉPLICAS: El Fiscal Delegado, como sujeto procesal no recurrente, expresó que el artículo 250 constitucional refiere que en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o su delegado deberá suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos todos los que sean favorables al procesado, disposición que es replicada en la Ley 906 del 2004 en su artículo 15, haciendo hincapié en que la audiencia de formulación de acusación es la primera audiencia que se tiene ante el juez de conocimiento.Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad

Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 5 de 11

Precisó que no se está advirtiendo por parte de la Defensa sobre qué se está solicitando la nulidad, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una vez la fiscalía aclare, adicione o corrija ese escrito de acusación, que es un acto de parte, proceden las respectivas nulidades por el debido proceso. Así, solicitó confirmar la decisión adoptada por la Juez de primer nivel y en ese sentido, disponer continuar con la audiencia de acusación.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión tiene competencia para resolver la alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto interlocutorio proferido por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial. - Problema jurídico: Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de la apelante, y de lo replicado por el sujeto procesal no recurrente, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:

¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, como consecuencia de que no se le descubrieron a la defensa técnica del procesado JAG los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la Fiscalía previo a la iniciación de la audiencia de formulación de acusación? - Solución: El eje central sobre el cual versa la tesis de la inconformidad expresada por el recurrente, gira en torno a cuestionar la actuación de la Fiscalía frente al descubrimiento probatorio que a las luces del artículo 250 constitucional ha de adelantarse una vez presentado el escrito de acusación, por lo cual, consideró que se encontraba viciado de nulidad el proceso, al no permitírsele el ejercicio del derecho de contradicción. Como punto de partida para poder resolver el problema jurídico surgido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, se tiene que uno de los principios en los cuales se cimentó el sistema penal acusatorio es el de la igualdad de armas, el que en el proceso penal, en muchas ocasiones, se dinamiza a través de la figura conocida como el descubrimiento probatorio, el cual, según los postulados que orientan el debido proceso probatorio, se caracteriza por reglamentar unas especies de obligaciones que le asisten a cada una de las partes que intervienen en el proceso, las que consisten en el deber de ponerle en conocimiento de su contraparte o contendiente los medios de conocimiento que tengan en su poder y que pretendan hacer valer o aducir al juicio enProcesado: JAG

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 6 de 11 respaldo de su teoría del caso, para así evitar actos de sorprendimiento que socavarían las bases de los principios de contradicción y lealtad procesal.

Así, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, se tiene que, “ en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado ” . Tal disposición denota que el descubrimiento probatorio constituye una de las garantías fundamentales de los procesados, que vela porque desde el inicio de la fase de juzgamiento, se conozcan todos aquellos elementos con que cuenta la Fiscalía, le sean o no favorables a la persona investigada, para cimentar su defensa dentro del proceso. Con lo dicho, cabe recalcar que, acorde con el diseño dado por el legislador al actual estatuto procesal penal, el descubrimiento probatorio puede tener ocurrencia en diferentes estadios procesales, y está íntimamente ligado con el rol desempeñado por cada una de las partes en contienda, razón por la cual se ha dicho que el descubrimiento probatorio es un fenómeno procesal complejo. Así tenemos que en lo que atañe con la Fiscalía General de la Nación (F.G.N.), como bien nos lo enseña el citado artículo 250 de la Carta en consonancia con el artículo 344

probatorio es un fenómeno procesal complejo. Así tenemos que en lo que atañe con la Fiscalía General de la Nación (F.G.N.), como bien nos lo enseña el citado artículo 250 de la Carta en consonancia con el artículo 344 del C.P.P. dicho descubrimiento probatorio, por regla general, tendría que darse a partir del momento de la presentación del escrito de acusación, y concretarse en la audiencia de formulación de la acusación, sin desconocer que en las audiencias preliminares de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento podría darse una especie de descubrimiento precario, mediante el cual la Fiscalía asume la obligación de exhibir los medios de conocimiento que considere que sean útiles para conseguir algún fin procesalmente valido que satisfaga sus pretensiones como titular de la acción penal, V.gr. la acreditación de un juicio razonable de inferencia de la supuesta responsabilidad penal del acriminado, que se torna indispensable como uno de los requisitos necesarios para la imposición de una medida de aseguramiento. De igual manera, se tiene que en lo que atañe con las víctimas, en calidad de intervinientes, en el caso que pretendan allegar pruebas al proceso, las mismas deben ser descubiertas en la audiencia de acusación, estadio procesal en el cual, según las voces del artículo 340 del C.P.P. se le debe reconocer tal condición, siempre y cuando se sepa de su existencia y que haya expresado su interés de querer participar en el proceso. También, se debe resaltar, tal como lo establece el literal f del artículo 337 C.P.P. y el

inciso 2º del artículo 250 de la Carta, que debe ser integral el deber que le asiste a la Fiscalía de descubrir las pruebas que estén en su poder, sean estas favorables o desfavorables para los intereses del acusado 1 , lo cual nos quiere decir que al Ente Acusador le está vedado ocultarle pruebas a su contraparte.

1 Deber que también es correlativo a la Defensa, como bien se desprende del contenido del # 3º del articulo 125

C.P.P.Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

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A su vez, en lo que corresponde con la Defensa, por regla general, el descubrimiento probatorio se suscitaría en la 2ª fase de la audiencia preparatoria — # 2º articulo 356 C.P.P.— sin desconocer que cuando dicho sujeto procesal quiera valerse de la inimputabilidad, tiene la obligación de descubrir en la audiencia de formulación de la acusación los medios de conocimiento que tenga en su poder con la intención de acreditar tal condición del procesado2 . Asimismo, como se desprende del contenido del # 8º del artículo 125 C.P.P. la Defensa no puede ser «obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba» , lo que se podría decir que vendría siendo una consecuencia de la adopción del carácter adversarial que orienta al sistema penal acusatorio, por lo que es obvio que salvo el

no puede ser «obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba» , lo que se podría decir que vendría siendo una consecuencia de la adopción del carácter adversarial que orienta al sistema penal acusatorio, por lo que es obvio que salvo el cumplimiento de los deberes que implica el descubrimiento probatorio, la Defensa no puede ser compelida para que descubra integralmente todas las pruebas que tenga en su poder, en especial aquellas que puedan perjudicar al acusado. Es de precisar que las anteriores oportunidades para que las partes e intervinientes puedan descubrir pruebas y solicitar su práctica no son las únicas que tienen para proceder en tal sentido, pues existe un evento en el cual, de manera excepcional, pueden descubrir y deprecar la práctica de pruebas, pese al haber precluido la oportunidad procesal que tenían en su favor, y es la hipótesis consagrada en el inciso 4º del artículo 344 del C.P.P. que regula todo aquello que se ha denominado como pruebas sobrevinientes, la cual abarca dos eventos: a) El hallazgo de una prueba significativa, que las partes e intervinientes desconocían de su existencia, y que se enteraron de la misma, luego de haber precluido las oportunidades procesales que tenían para descubrirla y solicitar su práctica; b) La existencia de un prueba desconocida que se deriva o refulge de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral. De presentarse alguno de esos dos eventos de pruebas sobrevinientes, luego de

finalizada la audiencia preparatoria, es claro que las partes e intervinientes pueden descubrir y deprecar la práctica de esas pruebas noveles, siempre y cuando expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales ese tipo de pruebas deben ser admitidas al proceso. Ahora bien, no se puede pasar por alto que las consecuencias procesales que generaría el incumplimiento de la obligación que le asiste a las partes e intervinientes de descubrir oportunamente los medios de conocimiento que tengan pensado allegar al juicio, es que dichas pruebas deban ser rechazadas en la audiencia preparatoria 3 , pero en el evento en que como consecuencia de un descuido alguna prueba no descubierta haya sido practicada o aducida en la fase probatoria del juicio, eventualmente la misma podría ser considerada como ilegal o ilícita por contrariar el debido proceso, y en consecuencia deberá ser excluida de la actuación procesal, tal como lo ordena el articulo 23 C.P.P. en consonancia con el inciso final del artículo 29 de la Carta. Sobre lo anterior, a fin de ofrecer una mejor ilustración, considera la Sala de utilidad traer a colación lo que sobre dicho tópico ha dicho la Corte en los siguientes términos:

2 Inciso 2º articulo 344 C.P.P. 3 Artículo 346 C.P.P.Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 8 de 11 “De acuerdo con la Ley 906 de 2004, corresponde a las partes adelantar la actividad

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 8 de 11 “De acuerdo con la Ley 906 de 2004, corresponde a las partes adelantar la actividad investigativa que estimen conveniente para obtener los elementos de conocimiento, respecto de los cuales solicitarán su admisión con el fin de probar en juicio oral su teoría del caso.

No obstante, para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio; obligación que en el caso de la Fiscalía comprende incluso “aquellos elementos favorables al acusado” que estén en su poder, tal como lo establece el literal f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada señala, es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 337, 344 y 356 -numeral 2º- ídem, so pena de su rechazo. En este orden de ideas, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos”, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem). Del mismo modo la Sala tiene precisado que el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso

parte afectada”. (Artículo 346 ídem). Del mismo modo la Sala tiene precisado que el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado...” 4 . (Subrayas y negrillas del Despacho) A modo de colofón, la Sala debe de precisar que pese a ser cierto que el rechazo probatorio se constituye en una sanción procesal que se le debe imponer a aquella parte que haya incumplido con sus deberes de descubrimiento probatorio, de igual manera no se puede desconocer que dicha sanción procesal no procede ipso facto, sino que la misma debe ser una consecuencia de un acto inexcusable en el que haya incurrido la parte obligada a descubrir. Lo antes expuesto, es consecuencia de una interpretación exegética del contenido de lo regulado en el artículo 346 del C.P.P. que indica que, la aludida sanción procesal no procedería en aquellos eventos en los cuales la parte obligada a cumplir con el descubrimiento probatorio haya podido justificar de manera plausible el por qué incumplió con esos deberes; como bien lo ha admitido, de vieja data, la Corte: “Ahora bien, esta norma contempla una excepción a la sanción, y ocurre cuando se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable a la parte obligada verbi gracia, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta…”5 . Como corolario de todo lo dicho en los párrafos anteriores, la Sala válidamente puede concluir:

tal fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta…”5 . Como corolario de todo lo dicho en los párrafos anteriores, la Sala válidamente puede concluir:

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 24 de junio del 2.015. Rad. # 44491. AP35832015. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 26 de octubre de 2011. Rad. # 36788.Procesado: JAG Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Radicación # 11 001 60 00098 2016 00189 01.

Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira.

Asunto: Resuelve apelación de la Defensa en contra de auto que negó nulidad Decisión: Se confirma el proveído opugnado Página 9 de 11  El descubrimiento probatorio contenido en el artículo 250 constitucional no es una disposición aislada, sino que ha de interpretarse de conformidad con los postulados legales contenidos en el artículo 344 del C.P.P., para así comprender que el mismo ha de darse desde la presentación del escrito de acusación, donde deben enlistarse todos los EMP, EF e ILO con que cuenta la Fiscalía, hasta en la misma audiencia de formulación de acusación, donde, por intermedio del Juez de conocimiento que la preside, puede solicitarse por la Defensa, el descubrimiento de elementos específicos, de no haberse hecho con anterioridad.  El descubrimiento probatorio es un deber que le asiste a las partes, pero es mucho más riguroso para la Fiscalía que para la Defensa, debido a que mientras que para

específicos, de no haberse hecho con anterioridad.  El descubrimiento probatorio es un deber que le asiste a las partes, pero es mucho más riguroso para la Fiscalía que para la Defensa, debido a que mientras que para el Ente Acusador dicho deber debe ser integral y absoluto, ya que constitucional y legamente tiene la obligación de descubrirle a la Defensa todos los medios de conocimiento que tengan en su poder, incluido aquellos que le sean favorables al acriminado; ello no acontece con la Defensa, quien solo tiene el deber de descubrir las pruebas que tenga en su poder que sean favorables para su teoría del caso y no puede ser obligado a presentar pruebas de descargos.  El descubrimiento probatorio es un fenómeno procesal comp

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