TSDJ PEI SP - 11001600010120210001501-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001600010120210001501-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / IMPARCIALIDAD El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir… IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / TAXATIVIDAD Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido encomendadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a apartarse del conocimiento de un caso específico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un determinado asunto… IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / HABER EMITIDO CONCEPTO PREVIO / REQUISITOS En atención a la causal esgrimida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para apartarse del conocimiento del proceso, se tiene que la misma se encuentra consagrada en el
numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004… y, en concreto ante la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo… ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche… iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por acta No. 1062
Hora: 7:20 a.m.
Radicación: 11001600010120210001501 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.),
mismo que no fuera aceptado por su homólogo del Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.).Interés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
Procesado: MARO
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A. No. 068
Página 2 de 8 2.- PRECEDENTES Al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), le fue asignado en marzo 03 de 2023, el escrito de acusación presentado por el Fiscal 96 Seccional, en apoyo de la Fiscalía 94 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, frente al señor MARO por la presunta conducta de interés indebido en la celebración de contratos, por la cual le fueron imputado cargos. Con antelación a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la funcionaria a-quo por auto de septiembre 13 de 2023 manifestó su impedimento para dar trámite a este asunto, conforme el numeral 4°, art. 56 C.P.P. por cuanto en septiembre 12 resolvió solicitud de verificación de aceptación de cargos al que mediante preacuerdo llegó la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá D.C., con el coprocesado HVV, por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, donde le enviaron todos los EMP con los que se contaba, mismos que se tienen para el caso del señor MARO, dada la ruptura que se generó, y en tal diligencia valoró minuciosamente
cada uno de esas pruebas -licitación pública BLP-OP001-2021, propuesta presentada por el Consorcio Cancha Sintética ICOTOP, interceptación de llamadas, movimientos bancarios, etc.-, las que al confrontar con el escrito acusatorio que se allegó contra MARO, son iguales a las que serían descubiertas en la audiencia de acusación. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 CPP ordenó enviar el trámite al Juzgado del Circuito de Apía (Rda.).
El proceso le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), cuyo titular por auto de septiembre 15 de 2023, no aceptó el aludido impedimento, al sostener que si bien su homóloga aduce haber analizado la totalidad de los EMP, sobre los cuales especula que son iguales a los que se enunciaron en el escrito acusatorio, ello no es suficiente para establecer que emitió un criterio de valoración frente a la conducta punible que se le endilga al señor MARO, máxime que su finalidad era establecer si la aceptación de cargos por HVV, fue voluntaria y que se contara con soporte probatorio que desvirtuara su presunción de inocencia, por lo cual no le era dable pronunciarse sobre la participación de un tercero distinto a este, y pese a que allí aludió que existían otras personas por investigar, entre ellas MARO, ello contrariaba su deber y era innecesaria tal observación, pero aun así, no implica que realizó un juicio de
responsabilidad contra este, aunado a que el sustento de la juez para negar el preacuerdo, lo fue el bajo monto de la pena y el desprestigio para la administración de justicia, por lo cual no está incurso en la causal aludida, ni comprometida para asumir este asunto. Dispuso en consecuencia, remitir el expediente digital a esta Sala para definir lo pertinente. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento elevada por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de LaInterés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
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Página 3 de 8 Virginia (Rda.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 CN dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en virtud
de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, a efectos de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido encomendadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a apartarse del conocimiento de un caso específico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un determinado asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial 1 . Frente a lo anterior, surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia de los impedimentos, la que solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez 2 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de quienes que se confrontan entre sí. En atención a la causal esgrimida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito
de La Virginia para apartarse del conocimiento del proceso, se tiene que la misma se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4 . Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto)
1 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 2 CSJ AP, 26 nov. 2021, Rad. 49890, donde reiteró lo dicho en AP, 08 nov. 2018. Rad. 53269.Interés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
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Página 4 de 8 Sobre la causal bajo análisis y, en concreto ante la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices3 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.4
- La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.5 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ” 6 . Es decir, si la ley “ ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor” 7
Ello significa, que no siempre que un juez haya conocido de un proceso y que luego deba asumir otra actuación, quede automáticamente inmerso en tal causal de impedimento, en tanto para ello deben evidenciarse motivos relevantes, o en voces de la Alta Corporación que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido por fuera del proceso donde se profirió el impedimento, como igualmente de tiempo atrás se ha indicado al sostener8 : “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se
identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y
3 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, Rad. 58449, reiterada entre otras, en CS AP1920-2023, 12 jul. Rad. 64074 4 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 5 CSJ AP 6696-2017. 6 CSJ AP 4977-2014. 7 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466. 8 Cfr. CSJ AP4833-2018, 8 nov. Rad. 53269.Interés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
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Página 5 de 8 naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”.
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Página 5 de 8 naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”. En relación con la aludida causal que aquí se esgrime, al Tribunal le corresponde decir desde ya que de lo plasmado en la audiencia por medio de la cual la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia (Rda.), improbó el preacuerdo al que llegó con el ente acusador el señor HVV, sí se extrae una causal para apartar a dicha funcionaria del conocimiento de este trámite, y por ello la argumentación planteada encuadra dentro del dispositivo en cita, en contravía de lo referido por su homólogo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), al sostener que esta no emitió un criterio de valoración en tal determinación con respecto al señor MARO, ni realizó un juicio de responsabilidad contra este. Y es que de una atenta lectura de esa decisión se extrae inequívocamente que la funcionaria judicial no solo hizo alusión a la situación fáctica planteada por el ente acusador en el escrito acusatorio, donde se menciona el accionar que al parecer adelantó el señor MARO, sino que adicionalmente en sentir de la Sala en su disertación sí ingresó en lo tocante con la presunta responsabilidad que a este coprocesado le pudiera asistir en la actuación. Para ello considera la Sala necesario hacer mención, en extenso, a lo referido por la aquo al momento de argumentar la improbación del aludido preacuerdo, donde sostuvo9 : “[…] no podemos predicar que acá no se hablaron varias personas, tenemos que están seriamente comprometidos el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el señor MARO, el señor SANTIAGO CASTAÑO MORALES, comprometidos con toda esta actividad, ¿cuándo? Cuando ellos entre sí se conectan para lograr un propósito, un propósito que desde el inicio de la actuación se descartó que fuera económico; sin embargo, la indicación parece ser otra, según las cuentas que presenta la Fiscalía General de la Nación y sobre lo cual no hubo un profundo, una profunda investigación, ni un trabajo metodológico como el mismo fiscal lo reconoció el día de ayer, solamente se acopló a lo dicho por el señor SANTIAGO MORALES CASTAÑO en sus entrevistas y en sus declaraciones, sin que se hiciera un trabajo profundo sobre un probable desmedro económico que se surtió con esta actuación, y estamos hablando de un tejido, de un tejido delictual grande , aquí si bien la investigación de la Fiscalía ha sido monumental, ha logrado la Fiscalía General de Colombia la judicialización de muchas personas con ocasión de este entramado delictivo, a este tipo de entramados delictivos , que si bien agreden los interés de la comunidad, tenemos que observar que en este caso específico se han tocado los intereses de un pequeño municipio, aquí se quiso parecer o así lo entendió al suscrita, que se estaba haciendo un favor al municipio de Balboa con la
instalación de este tipo de canchas a nivel, eh, por parte de un funcionario del poder central, sin embargo, no creemos que se haga, que se haga ningún favor a un municipio cuando existe, existe un trasfondo delictivo, con un entramado tan grande, que se acredita en este evento con las varias llamadas telefónicas que se hicieron entre las partes, aquí podemos observar que entre el señor HVV, quien fungía como Alcalde y su asesor jurídico el señor MARO, se realizaron 291 llamadas, que a su vez el señor MARO llama al señor alcalde 160 veces [así se logró entender], que a su vez el señor HVV llama al señor SANTIAGO CASTAÑO MORALES en dos veces, el señor CASTAÑO MORALES pareciera
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Página 6 de 8 que fuera una de las personas más influyentes en todo este entramado, que si bien se advierte que el Alcalde habló con su asesor jurídico y este a su vez hablo con JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en muchísimas oportunidades , que JUAN CARLOS MARTÍNEZ habló con SANTIAGO CASTAÑO 280 veces y si podemos ver, el hilo que llevan las interceptaciones telefónicas y el contenido de sus
conversaciones que es lo mucho más delicado, podemos advertir que fue un trabajo realizado por varios días y en muchas oportunidades y se llevaron a cabo conversaciones que comprometen de manera seria, de manera seria, a todos los implicados, entonces no podríamos advertir que se imputa al señor HVV únicamente la comisión de un delito porque no fue probada la ocurrencia de ese aprovechamiento económico, consideramos que el trabajo de investigación en este aspecto fue débil […]” Para la Corporación, en dicha providencia judicial10 la funcionaria fue más allá de hacer alusión al contenido del escrito acusación, donde se mencionaba como uno de los presuntos coautores al señor MARO, y por el contrario, de su argumentación se desprende sin lugar a equívoco alguno que dejó entrever su presunta responsabilidad, así como la de otras personas, en un “entramado delincuencial”, como así lo señaló, al punto incluso de decir que bien podrían haber otras conductas distintas a aquellas que se les imputó y respecto de las cuales el ente acusador no efectuó labor investigativa. Lo que en tal decisión esbozó la a-quo, en criterio de la Corporación, y aunque en esta no se refirió de manera específica y concreta al análisis de los elementos probatorios que al momento de declararse impedida analizó -licitación pública BLP-OP0012021, propuesta presentada por el Consorcio Cancha Sintética ICOTOP, interceptación de llamadas-, sí dejó al descubierto el compromiso que a su juicio le podría asistir no solo al aquí procesado en los aludidos acontecimientos, se reitera, sino
inclusive a los demás personas que al parecer se encuentran involucradas en la presunta infracción penal. Es cierto, reitera la Sala, que la juez no ingresó en un análisis “de fondo” de los elementos materiales probatorios con los que cuenta el órgano encargado de la persecución penal, y los que en su sentir, al parecer son los mismos a los que hará alusión el órgano persecutor con ocasión de la investigación penal que por cuerda separada se adelanta en contra del señor MARO, máxime cuando sobre ese particular únicamente expresó que hizo un examen detenido y detallado, una a una de las cuentas bancarias del señor HVV, pero aunque no hubiera realizado mención alguna ni analizado los elementos materiales probatorios que ostenta el ente acusador frente al acá procesado, al haber argumentado textualmente que: “ […] están seriamente comprometidos el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , el señor MARO , el señor SANTIAGO CASTAÑO MORALES, comprometidos con toda esta actividad, ¿cuándo? Cuando ellos entre sí se conectan para lograr un propósito , […] existe un trasfondo delictivo, con un entramado tan grande, que se acredita en este evento con las varias llamadas telefónicas que se hicieron entre las partes, aquí podemos observar que entre el señor HVV, quien fungía como Alcalde y su asesor jurídico el señor V, se realizaron 291 llamadas, que a su vez el señor MARO llama al señor alcalde 160 veces , […] si podemos ver, el hilo que llevan las
10 La cual fue objeto de recurso por parte del apoderado del señor HVV, cuyo conocimiento también le fue asignado al despacho del suscrito Magistrado, que funge como ponente este asunto.Interés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
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Página 7 de 8 interceptaciones telefónicas y el contenido de sus conversaciones que es lo mucho más delicado, podemos advertir que fue un trabajo realizado por varios días y en muchas oportunidades y se llevaron a cabo conversaciones que comprometen de manera seria, de manera seria, a todos los implicados ”, ello sin lugar a dudas pone en entredicho su imparcialidad al momento en que deba definir de fondo el proceso surtido contra el acá coprocesado; o, al menos, queda claro su sesgo interpretativo con respecto a lo que se perfila del caudal probatorio recopilado frente a uno de los coprocesados, esto es, quien pretendió un preacuerdo, y ello ya es un factor desequilibrante y suficiente para estimar que el deber de ser imparcial ya se encuentra seriamente debilitado en el asunto. Así las cosas, si en la mente de la señora juez Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) ya se tiene sembrada la idea consistente en que coacusado MARO, al parecer hace parte de un “entramado delictivo” que, a voces de la funcionaria, lo compromete de manera sería en la ilicitud, entonces de allí a la emisión de una
sentencia de condena en su desfavor, el trecho es corto. Reitera eso sí la Sala, como no puede ser de otra manera, que cuando se dicta, como en este caso, una decisión que negó un preacuerdo -o incluso de haberse aprobado-, ello per se no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, pero obviamente cada caso debe mirarse de manera singular, y en el presente, acorde con lo aludido, no cabe duda que la funcionaria que expresa su impedimento ha dejado comprometido su criterio y ha emitido un juicio de valor anticipado acerca de la participación criminal incluso de “los demás coprocesados” no solo en la ilicitud por la cual el señor MARO será convocado a juicio, sino en otras que en su sentir se pueden desprender de la situación fáctica esbozada al momento de formularle cargos, respecto de lo cual indicó que no se ha realizado un trabajo investigativo profundo. Siendo así, no le queda alternativa distinta al Tribunal que separar a la funcionaria de primer nivel del conocimiento de este asunto específico, para que sea el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), quien asuma el conocimiento de forma objetiva e imparcial, y continúe con el desarrollo del juicio oral. ANOTACIÓN FINAL No puede la Sala pasar por alto lo acá sucedido, y por consiguiente, como ya se ha hecho pretéritamente con otros funcionarios que han procedido en igual sentidocomo lo citó el juez de Apía 11-, se ve obligado el Tribunal a llamar la atención a la
titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), porque hacer pronunciamientos de esta naturaleza, donde de manera innecesaria, así sea de manera somera, ingresa en temas de responsabilidad frente a coprocesados que no fueron quienes aceptaron cargos, es una mala práctica que no se comparte, porque con ello -consciente o inconscientementelo que se provoca es la inevitable
11 TSP AP, 13 dic. 2022, Rad. 6600160000002019-00187-01.Interés indebido en la celebración de contratos radicación: 11001600010120210001501
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Página 8 de 8 separación del conocimiento de los restantes copartícipes, como en efecto aquí ha sucedido, cuando su deber es analizar única y exclusivamente lo atinente al compromiso que le asistía a quien pretendía terminar de forma temprana su proceso, nada más. Y aunque en este caso no se habló por parte del ente acusador de la existencia de una organización delictiva, el que se tenga a otras personas potencialmente inmersas en el punible investigado, a quienes por el motivo que fuera la a-quo debía hacerse mención, acorde con la hipótesis delictiva que plantea el ente acusador, ello no implicaba necesaria e inevitablemente que se tuviera que valorar anticipadamente, así sea de manera tangencial, si los restantes ciudadanos podían haber incursionado en ilicitud alguna.
4DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA FUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) para conocer el
4DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA FUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) para conocer el proceso penal que se surte en contra del coprocesado MARO. Se ordena en consecuencia, remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), para que allí se continúe con el trámite de la actuación.
Infórmese de esta determinación al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.). Contra este proveído no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado