TSDJ PEI SP - 11001609914420210030601-(14-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 11001609914420210030601-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRÁFICO ESTUPEFACIENTES / COMISO / NATURALEZA Y FINALIDAD … en cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. COMISO / NATURALEZA / NO ES SANCIÓN PENAL / SÍ CONSECUENCIA JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE … la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena, sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda
vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto…”. COMISO / NO AFECTA DERECHOS DE VÍCTIMAS Y TERCEROS DE BUENA FE / DERECHO DE DOMINIO Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe (Art. 82 C.P.P.). Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 669 del Código Civil, la propiedad privada también conocida como dominio, es definida por el Código Civil en su artículo 669 de la siguiente forma: “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente), no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1268
Segunda Instancia Radicación: 11001609914420210030601
Imputado: MAP Cédulas de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Bienes jurídicos afectados: La salud pública
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Pereira (Rda.)
Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad financiera GM Financial, contra la sentenciaTráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 2 proferido en abril 25 de 2023, por medio del cual el despacho ordenó el comiso definitivo de un vehículo. SE
CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y PRECEDENTES 1.1.- De lo plasmado en el escrito acusatorio arrimado a la actuación, se desprende que en mayo 29 de 2021 a eso de las 13:30 horas, sobre la vía que de Cartago (V.) conduce a Pereira (Rda.), la Policía Nacional que se encontraba en un puesto de control en el peaje de Cerritos II, fue informada de la presencia de un camión carpado, al parecer vandalizado o accidentado 500 metros antes del allí y en dirección a Pereira. Por tal motivo se trasladaron al sitio donde encontraron el camión NHR, color blanco, modelo 2021, de placa JOV674, conducido por su propietario MAP, quien mostró una actitud nerviosa ante el procedimiento, por lo que fueron conducidos al sector del peaje para la inspección respectiva, momento en el cual fue sorprendido cuando transportaba un total de una (01) tonelada, 395 kg de marihuana, que llevaba en 1403 paquetes -1387 grandes y 16 pequeñosenvueltos en cinta adhesiva color beige y ocultos en una carga de alimento
perecedero -cebolla-, por lo cual se procedió a su aprehensión. 1.2.- Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación, por ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Belén de Umbría, en turno de disponibilidad en esa capital, realizó las audiencias preliminares (mayo 30 de 2021) por medio de las cuales: (i) declaró legal la captura del señor MAP, así como la incautación del automotor, respecto del cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso; (ii) se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 376 y 384 numeral 3º C.P.- verbo rector “transportar”, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) en audiencia llevada a cabo en mayo 31 de 2021, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- La Fiscalía 29 Delegada, adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, con sede en Medellín (Ant.), presentó escrito de acusación (septiembre 23 de 2020) -en realidad corresponde al año 2021-, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (noviembre 25 de 20211 y mayo 11 de 2022); empero, posteriormente, el ente
acusador presentó un preacuerdo suscrito con el acusado -el cual consistió en que el señor MAP aceptaba los cargos que le fueron imputados, y a cambio la fiscalía eliminaba la circunstancia de agravación punitiva, siendo éste el único beneficio-, el cual fue aprobado por el despacho (noviembre 23 de 20222 y enero 26 de 2023). En audiencia de marzo 31 de 2023 -art. 447 C.P.P.-, la Fiscalía solicitó el comiso del vehículo con placa
1 En esta fecha se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, la defensa solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto la Fiscalía no indicó la “concepción finalística” de la marihuana incautada, petición a la que no accedió la juez a quo. Mediante providencia de febrero 25 de 2022 esta Corporación confirmó la decisión adoptada por la juez de primera instancia 2 En esta fecha la audiencia se suspendió por ausencia del acusado.Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 3
JOV674 marca Chevrolet a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a dicha pretensión se opuso el apoderado de GM Financial, quien solicitó se levante cualquier medida o gravamen que exista sobre el automotor, y se disponga la entrega del mismo al acreedor prendario.
1.4.- La lectura de la sentencia se realizó en abril 25 de 2023, y en ella se condenó al señor MAP a la pena de prisión de 171 meses y 15 días, y multa de 10.459 S.M.L.M.V., a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena, y a la inhabilidad intemporal del artículo 122, inciso 5 C.N. Además, le negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Y finalmente, ordenó el comiso definitivo del vehículo de placa JOV674, marca Chevrolet, tipo estacas, modelo 2021, color blanco, línea NHR. Las razones que tuvo el juez a-quo para ordenar el comiso se precisan así: (i) conforme al artículo 82 C.P.P. el comiso procede sobre bienes del penalmente responsable y que hayan sido utilizados en los delitos dolosos como instrumento para la ejecución del mismo; (ii) en este asunto la fiscalía demostró que el señor MAP es el propietario inscrito acorde al certificado de tradición; (iii) en efecto, la norma indica que no se puede con la medida perjudicar derechos que tengan terceros de buena fe, como lo sería la prenda a favor de la entidad financiera; (iv) pero, el contrato de prenda es simplemente una garantía real sobre el vehículo; (v) aunque el comiso no es una garantía sino una consecuencia sobre el patrimonio del penalmente responsable, el mismo no está sometido a régimen de prelación de créditos; (vi) no obstante, el comiso no podrá afectar el gravamen que sobre el
bien reposa, por cuanto se podrá perseguir al nuevo propietario acorde a la naturaleza del derecho real; (vii) no le incumbe a la judicatura determinar si es conveniente o no para la Fiscalía recibir un bien grabado con prenda, por cuanto el representante del ente acusador fue quien solicitó el comiso y tuvo que analizar todas las consecuencias de la misma; (viii) en caso de extremo, de tener la Fiscalía pruebas de buena fe cualificada, podrá pedir incluso la extinción de dominio de dicha garantía. 2.- DEBATE Sobre lo decidido manifestaron su inconformidad la defensa y el apoderado judicial de la financiera; no obstante, solo sustentó el recurso de apelación el último de ellos. 2.1.- Apoderado judicial de GM Financial -recurrenteLos argumentos que expuso el abogado los concretó así: En aplicación de la ley 1676/13, artículo 3°, la entidad suscribió contrato de garantía mobiliaria con el señor MAP sobre el vehículo de placa JOV-674. El deudor incumplió con su obligación, por lo que la entidad que representa como acreedor procedió con la exigibilidad de la garantía, e hizo uso del mecanismo de pago directo contemplado en la ley 1676/13. Al deudor le informaron del inicio del procedimiento de ejecución de pago directo, y leTráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 4
solicitaron la entrega voluntaria del vehículo objeto de garantía, pero no se realizó la entrega. Frente al vehículo no existen otros acreedores inscritos. La obligación que ha sido garantizada con el bien, asciende a la suma de $115.702.565. El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso judicial No 258994003001202100315000 ofició a la Policía Nacional, para que procediera a la aprehensión del vehículo, y se dejara a disposición de GM Financial Colombia. Antes de la conducta delictiva se había constituido la garantía mobiliaria prendaria a favor de GM Financial -agosto 25 de 2020-; es decir, desde ese momento, el propietario principal del vehículo es GM Financial. El señor MAP lo que tiene respecto del vehículo es una expectativa de propiedad condicionada, como se expone en el contrato de prenda sin tenencia suscrito con el procesado. Por mandato de la ley 1676/13, en concordancia con el Decreto 1835/15, en caso de cese del pago de la obligación por parte del deudor o limitación a la propiedad del bien en garantía, el acreedor tiene la facultad de utilizar el mecanismo de pago directo, y recuperar el monto adeudado con el bien dado en garantía. El juzgado de primera instancia decretó el comiso del vehículo, pero desatendió lo dispuesto en el artículo 82 C.P.P. cuando señala que el comiso sobre un bien se puede decretar sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe, y claramente en este caso se ocasiona un perjuicio, por cuanto no se está garantizando los derechos del acreedor sobre el referido vehículo, y se ignora por completo la prelación que ostenta la garantía. Por tanto, se debe ordenar el levantamiento de cualquier gravamen y/o limitación a la
cuanto no se está garantizando los derechos del acreedor sobre el referido vehículo, y se ignora por completo la prelación que ostenta la garantía. Por tanto, se debe ordenar el levantamiento de cualquier gravamen y/o limitación a la propiedad que pudiese recaer sobre el vehículo. 2.2.-. Los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. 2.3.- Sustentado el recurso, el a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo como lo es el apoderado judicial del acreedor prendario del vehículo de propiedad del condenado. 3.2.- Problema jurídico a resolverTráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 5
De acuerdo con el tema expuesto encuentra la Sala que el asunto a examinar en esta ocasión se enmarca respecto de la figura jurídica del comiso como una consecuencia jurídica de la conducta punible y dilucidar si puede recaer sobre bienes de terceros reclamantes de buena fe, como lo es el acreedor prendario. En virtud del principio de limitación serán estudiados únicamente los planteamientos del recurrente y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible.
reclamantes de buena fe, como lo es el acreedor prendario. En virtud del principio de limitación serán estudiados únicamente los planteamientos del recurrente y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible. Pues bien, en cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “ que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión ”.3 En virtud de esta figura “ el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.” 4 . En materia penal, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción
o destinación diferente5 . No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe6 . Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,7 sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible , toda vez que “ el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga
3 Sentencias C-459 de 2011, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y C-364 de 2012, (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). 4 Sentencia C-459 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub). 5 Artículo 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6 El artículo 82 del C.P.P. establece: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. //Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. // Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del
también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. //Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”. 7 El artículo 100 del Código Penal, regula la figura del comiso en el capítulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la “Responsabilidad civil derivada del hecho punible”. Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran están previstas en el capítulo primero del título primero.Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 6 como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos ” 8 . La protección estatal de la propiedad , “ no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito” 9 .
De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de
política criminal orientada a la prevención general y especial del delito. En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución. El artículo 100 del Código Penal define el comiso en los siguientes términos: “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”. Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal (Título II 10, capítulo II11) establece que el objeto sobre el cual recae el comiso está conformado por las siguientes especies: (i) los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o que sean producto directo o indirecto del delito; (ii) los bienes utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo12; (iii) los bienes y recursos del penalmente responsable en un valor
equivalente al estimado como producto del ilícito, cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia; (iv) la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito 13; (v) los bienes del penalmente responsable en un valor equivalente al de los bienes producto directo o indirecto del delito, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos14.
8 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 9 Ibídem. 10 De la acción penal. 11 Del comiso, artículos 82 a 91. 12 Estas dos alternativas se encuentran previstas en el inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal. 13 Las hipótesis (iii) y (iv) está contenidas en el inciso segundo del artículo 82 ibídem. En las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a propósito de la revisión de dos tratados internacionales, esta Corporación admitió que el legislador podía autorizar el decomiso de bienes diferentes, cuyo avalúo fuere equivalente a los que deberían ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de “decomiso de valor o por equivalencia”. Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, sólo los jueces de esta jurisdicción son competentes para decretarlo. (C-459 de 2011). 14 Artículo 82 C.P.P. inciso tercero.Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 7
14 Artículo 82 C.P.P. inciso tercero.Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 7
Todas estas hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe (Art. 82 C.P.P.). Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 669 del Código Civil, la propiedad privada también conocida como dominio, es definida por el Código Civil en su artículo 669 de la siguiente forma: “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente),15 no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Así mismo, el artículo 665 del Código Civil define qué es un derecho real y cuáles son, así: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” Abordando el caso concreto, se tiene que el delegado de la Fiscalía aportó el certificado de tradición del vehículo del cual se lee que el propietario de este es el señor MAP, y hasta aquí no existe ningún reparo frente al comiso que fue solicitado por el ente acusador, toda
vez que se demuestra que el condenado es propietario inscrito del bien mueble, y que éste fue utilizado para la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado el señor MAP. No obstante, ese automotor se encuentra gravado con prenda a favor de GM Financial ante la deuda que suscribió con esa empresa el acusado. Ahora, la razón fundamental que esgrime el apoderado judicial de GM Financial para pedir que se revoque la decisión del juez de primera instancia de ordenar el comiso del vehículo, lo es que en su sentir la garantía mobiliaria tiene prelación sobre la medida de privación definitiva del dominio del bien que se encuentra a nombre del señor MAP, pues de no procederse así sería desconocer la prohibición del artículo 82 C.P.P. de no afectar el derecho de terceras personas que obren de buena fe. En ese orden de ideas, es cierto, en principio podría pensarse que con la orden de comiso sobre el automotor emitida por el juez de primera instancia por solicitud de la Fiscalía se estaría afectando los derechos que recaen sobre la empresa GM Financial, pero a esa conclusión no se puede llegar porque como bien lo indicó el a-quo, en este asunto no es procedente aplicar la prelación de créditos, toda vez que el comiso no es una garantía, sino una consecuencia de la conducta punible ejecutada por el sujeto agente y que a su vez impacta sobre el patrimonio económico de este. Por tanto, si el comiso es una medida que tiene como finalidad remover al titular de aquel bien, para que en virtud de una sentencia judicial aquella propiedad se trasfiera al Estado,
cuando se encuentra en las circunstancias definidas por el artículo 82 C.P.P., no puede decirse que el gravamen de prenda se ve afectado con el cambio de titularidad, toda vez que la entidad crediticia podrá perseguir civilmente -vía proceso ejecutivoal
15 El adverbio “arbitrariamente” entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de agosto 18 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz.Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016099144 2021 00306 01
Procesado: MAP Se confirma
S. N° 044 pág. 8 nuevo propietario (el Estado), ya que la declaratoria de comiso como tal no desconoce las acciones derivadas de la prenda constituida con antelación sobre el mismo bien mueble, en virtud de los postulados de preferencia y persecución de que está dotado ese derecho real.
Para la Sala, ni el comiso, o alguna medida cautelar de naturaleza real ordenada en el proceso penal, tiene la potencialidad de desconocer los intereses de los terceros de buena fe respecto del bien en que recaen, cuando sobre ellos se ha constituido prenda o hipoteca antes del decreto de la cautela en el decurso punitivo. Mencionó el apelante que el señor MAP solo tiene una expectativa de propiedad del vehículo, toda vez que el contrato de garantía mobiliaria así lo plasmó; empero, de acuerdo con el documento oficial que determina el dominio del bien, se advierte que es el
condenado el propietario del vehículo, y sobre esa base es que la fiscalía solicitó el comiso del automotor y la judicatura accedió a la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA la sentencia de abril 25 de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) ordenó el comiso del vehículo de placa JOV-674, marca Chevrolet, tipo estacas, modelo 2021, color blanco, línea NHR, por las razones expuestas en el cuerpo motivo de esta providencia. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado